CC - C047-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C047-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-047-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena Sentencia C-047 de 2024
Expediente: D-15197 y D-15201
Demanda de inconstitucionalidad contra el [1] artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 .
Demandantes: Carlos Eduardo Ossa
Hernández y Juan Esteiner Carvajal García (D-15197) y Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo (D-15201).
Magistrada Sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C. veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Carlos Eduardo Ossa Hernández y Juan Esteiner Carvajal García (D-15197) y el ciudadano Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo (D15201), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, demandaron el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023.
2. El 9 de marzo de 2023, en sesión virtual, la Sala Plena resolvió acumular los expedientes para que se tramitaran de manera conjunta y se resolvieran en una misma sentencia.
3. En el expediente D-15197, los ciudadanos Ossa Hernández y Carvajal
García solicitaron declarar la inexequibilidad del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 o, en su defecto, declarar la inexequibilidad de las expresiones “y con libertad de oferta”, “individual”, “de servicio particular”, “sin cargo o sobrecosto para el usuario” y del último inciso de la norma. Los demandantes plantearon cinco cargos iniciales, que corresponden a la transgresión de: (i) el artículo 169 superior, que establece que el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido; (ii) el principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución, (iii) los principios de consecutividad e identidad flexible previstos en el artículo 157 de la Carta Política, (iv) el principio de publicidad en el trámite legislativo previsto en el artículo 161 superior y, (v) la libertad económica e iniciativa privada prevista en el artículo 333 de la Constitución Política.
4. En el expediente D-15201, el ciudadano Restrepo Fontalvo presentó tres cargos iniciales. En el primero y el segundo, el actor planteó la transgresión de los artículos 1 y 2 superiores, particularmente la vigencia de un orden justo y el modelo de Estado Social de Derecho. En el tercero, planteó la violación de la libertad económica e iniciativa privada prevista en el artículo 333 de la
Constitución Política.
5. En auto del 29 de marzo de 2023, la magistrada sustanciadora encontró que, respecto de la demanda presentada por Carlos Eduardo Ossa Hernández y Juan Esteiner Carvajal García (D-15197), dos cargos cumplieron los requisitos de aptitud: (i) el cargo correspondiente a la violación de los principios de
consecutividad e identidad flexible derivados del artículo 157 de la Constitución Política, y (ii) el cargo por la violación del principio de publicidad en el trámite legislativo previsto en el artículo 161 superior. De otra parte, inadmitió la demanda respecto de: (i) el cargo sustentado en el desconocimiento del artículo 169 de la Constitución, (ii) el cargo por vulneración del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 superior, y (iii) el cargo por la violación de la libertad económica y la iniciativa privada de acuerdo con el artículo 333 de la Constitución. En consecuencia, les otorgó a los ciudadanos el término de tres días para subsanar la demanda.
6. En ese mismo auto, la magistrada sustanciadora encontró que, en relación con la demanda presentada por Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo (D-15201), la totalidad de los cargos formulados incumplieron los requisitos de aptitud.
En consecuencia, le otorgó al ciudadano el término de tres días para subsanar la demanda.
7. Tras el examen de la subsanación de la demanda, en auto de 3 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora decidió, de un lado, rechazar los cargos de inconstitucionalidad presentados por el ciudadano Jorge Guillermo Restrepo Fontalvo en el expediente D-15201. De otro lado, decidió admitir los cargos de inconstitucionalidad formulados por Carlos Eduardo Ossa Hernández y Juan Esteiner Carvajal García, en el expediente D-15197, que corresponden a la transgresión de: (i) los principios de consecutividad e identidad flexible
previstos -artículo 157 de la Carta Política-; (ii) el principio de publicidad previsto -artículo 161 superior-; (iii) el principio de unidad de materiaartículo 158 de la Constitución Política-; y (iv) la libertad económica y la iniciativa privada -artículo 333 superior-.
8. En este auto, la magistrada sustanciadora ofició al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para que remitieran los documentos relacionados con el trámite de aprobación de la Ley 2283 de 2023. Además, corrió traslado del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que emitiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para garantizar las intervenciones ciudadanas e invitó a participar en el trámite constitucional a varias instituciones estatales y académicas, así como asociaciones y empresas privadas, para defender o atacar la constitucionalidad de la disposición demandada. Por último, comunicó el inicio del proceso al presidente de la República, al Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Interior y el Congreso de la República para que rindieran el concepto correspondiente.
9. En auto de 23 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora decidió negar la solicitud de suspensión provisional de la disposición acusada presentada por los demandantes. En particular, decidió no presentar ante la Sala Plena la solicitud de medida cautelar, pues consideró que en el asunto no concurrían las condiciones sustanciales definidas en el auto 272 de 2023.
10. Por medio del auto de 28 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora
requirió al secretario general de la Cámara de Representantes para que enviara a la Corte las pruebas requeridas en el auto de 3 de mayo de 2023.
11. El 16 de agosto de 2023, recibidas y calificadas las pruebas recaudadas se ordenó continuar con el trámite respectivo, de conformidad con lo previsto en el auto de 3 de mayo de 2023. Así, el 23 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional fijó en lista el presente proceso por el término de diez días.
12. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la referencia.
12.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
13. A continuación, se transcribe la norma demandada: “LEY 2283 DE 2023
[2] (enero 5 de 2023) PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 6. Adiciónese un parágrafo 2° al artículo 53 de la Ley 796 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, el
cual quedará así: 'Parágrafo 2°. Los Centros de Diagnósticos Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos. Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares. En el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se registrará la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta ley'”.
III. LA DEMANDA
14. En el expediente D-15197, los ciudadanos Ossa Hernández y Carvajal García presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6° de la Ley 2283 de 2023 por la transgresión de los artículos 157, 158, 161, 169 y 333 de la Constitución Política. En los autos de 29 de marzo de 2023 y 3 de mayo de 2023 se admitieron cuatro cargos, los cuales corresponden a: Cargo Fundamento Cargo 1. Violación En el trámite de aprobación de la disposición acusada se del artículo 157 de la desconocieron los principios de consecutividad e identidad
Carta Política. flexible. El proyecto de ley que se radicó en la Cámara de Representantes para primer debate con el fin de resolver un problema de los Centros de Enseñanza Automovilística no incluía la disposición que se convirtió en la norma acusada. La disposición acusada se introdujo como artículo nuevo en el informe de ponencia para primer debate en el Senado de la República. En consecuencia, no estaba incluida en el proyecto de ley inicial ni fue objeto de discusión y aprobación en los debates adelantados ante la Cámara de Representantes. Cargo 2. Violación En el trámite legislativo se violó el principio de publicidad, del artículo 161 de la puesto que el informe presentado por la comisión de Carta Política. conciliación no se publicó con, por lo menos, un día de antelación al debate y a la aprobación en las respectivas plenarias. Los demandantes indicaron que la Imprenta Nacional de Colombia dio cuenta de lo siguiente: (i) recibió de parte del Senado de la República, el informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 377 de 2022 el 13 de diciembre de 2022 a las 5:23 p.m., y (ii) recibió de parte de la Cámara de Representantes, el informe de conciliación del Proyecto de Ley No. 221 de 2021 el 13 de diciembre de 2022 a las 5:51 p.m. Asimismo, certificó que dichos informes se publicaron mediante las gacetas No. 1645 y 1647 de 13 de diciembre de 2022, respectivamente. Por su parte, el 13 de diciembre de 2022 se aprobó en sesión plenaria del Senado de la República el texto definitivo del
Proyecto de Ley 377 de 2022 Senado y 221 de 2021 Cámara. A partir de las actuaciones descritas, los demandantes destacaron que el mismo día en el que los informes de conciliación se publicaron en las respectivas gacetas, se aprobó el texto final del proyecto en plenaria por el Senado de la República. Por lo tanto, se desconoció la regla de publicidad del artículo 161 superior. Cargo 3. Violación Se violó el principio de unidad de materia porque no existe una del artículo 158 y 169 relación entre el contenido del artículo demandado y la materia de la Carta de los demás artículos de la Ley 2283 de 2023. [3] Los demandantes sustentaron la violación del principio de Política . unidad de materia en: (i) la falta de correspondencia entre el título de la Ley 2283 de 2023 y la creación del seguro individual obligatorio de automóviles con cargo exclusivo a los CDA; (ii) la falta de conexidad temática entre la disposición acusada y las otras disposiciones incluidas en la Ley 2283 de 2023; (iii) la falta de conexidad teleológica entre la Ley 2283 de 2023 y la disposición demandada, pues la finalidad de la ley es la reducción de la accidentalidad mientras que la disposición acusada pretende responder a la baja asegurabilidad; y (iv) la falta de conexidad sistemática, debido a que no existe relación entre todas y cada una de las disposiciones de la Ley 2283 de 2023 con la disposición acusada. Cargo 4. Violación En este cargo, los demandantes plantearon la violación de la del artículo 333 de la libertad económica y la iniciativa privada. Carta Política Al desarrollar el concepto de la violación, los actores, primero,
explicaron que la obligación de adquisición de seguros constituye una carga ajena a la actividad de los CDA. Luego, señalaron que la disposición acusada impone una carga desproporcionada para los CDA, ya que: (i) los seguros que deben contratar cubren riesgos por una actividad ajena a su objeto social; (ii) no considera la capacidad económica de los centros; (iii) desconoce que la tarifa de prestación de los servicios de los CDA está regulada por el Ministerio de Transporte; y (iv) exige entregar un seguro de responsabilidad civil que debe ser cubierto con las utilidades que produce la actividad empresarial. Por consiguiente, la norma acusada modifica el porcentaje de utilidad sin justificación y tiene el efecto de excluir del mercado a los centros más pequeños, quienes no podrán asumir los costos derivados del nuevo seguro. Tabla 1. Los cargos admitidos
IV. INTERVENCIONES
15. Dentro del término de fijación en lista y en el marco de los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991 se recibieron nueve intervenciones ciudadanas y nueve conceptos de entidades públicas y organizaciones privadas
[4] invitadas . A continuación, se identificarán y ordenarán los conceptos e intervenciones de acuerdo con el sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta corporación, a saber: (i) inhibición; (ii) exequibilidad; (iii) exequibilidad condicionada; (iv) inexequibilidad, y luego las razones presentadas por los intervinientes e invitados serán agrupadas de acuerdo con los cargos [5] correspondientes .
Interviniente SOLICITUD
1. Asociación de Motociclistas de Colombia – INHIBICIÓN –
[6] EXEQUIBILIDAD ASOMOCOL y ASUOTAT 2. [7] EXEQUIBILIDAD Ministerio de Transporte 3. [8] EXEQUIBILIDAD
Universidad de Nariño
4. Asociación Colombiana de CDAS – EXEQUIBILIDAD
[9]
ACOLCDA
5. Rafael José Lafont EXEQUIBILIDAD 6. [10] EXEQUIBILIDAD
CDA San Rafael S.A.S.
CONDICIONADA
7. Hernán Cortés Correa INEXEQUIBILIDAD
8. CDA Santa Cruz S.A.S., Olaya Motos S.A.S. INEXEQUIBILIDAD
[11] y San José S.A.S.
9. Asociación Nacional de Centros de Apoyo al INEXEQUIBILIDAD
Tránsito – ACEDAN, la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico [12] Automotor ASO-CDA y FENALCO
10. Cámara Iberoamericana de Seguridad INEXEQUIBILIDAD
[13] Vial
11. Organismo Nacional de Acreditación de SIN SOLICITUD
[14] Colombia – ONAC 12. [15] SIN SOLICITUD
Superintendencia de Transporte
16. Como quiera que las intervenciones y conceptos presentados durante el trámite plantearon argumentos coincidentes, a continuación, se agruparán los argumentos presentados frente a cada uno de los cargos: Cargo primero: transgresión del artículo 157 de la Carta Política La vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible Exequibilidad - El artículo demandado no es ajeno a lo estipulado en el
proyecto original, pues propuso ajustes al Código de Tránsito. Rafael José Lafont - Las necesidades de regulación identificadas en el trámite legislativo motivaron la inclusión del artículo demandado en el proceso de formación de la ley. - La regulación de la obligación de los CDA guarda relación con los demás artículos de la Ley 2283 de 2023, pues define una obligación de uno de los Organismos de Apoyo al Tránsito.
Cargo segundo: transgresión del artículo 161 de la Carta Política La vulneración de la regla de publicidad del texto conciliado Exequibilidad -Se cumplió la regla de publicidad del artículo 161 superior, debido a que el informe de conciliación del proyecto fue Asociación de publicado el 13 de diciembre de 2022, y la aprobación en las Motociclistas de sesiones plenarias ocurrió el 14 y 15 de diciembre de 2022.
Colombia. ASOMOCOL - Las diferencias en los textos aprobados en la Cámara de Representantes y el Senado de la República no son una razón Asociación de suficiente para considerar inconstitucional una norma. Motociclistas. ASUOTAT -En el proceso de formación de las leyes, la Cámara y el Senado son independientes y autónomas, razón por la que se Ministerio de prevén mecanismos de armonización de la gestión legislativa Transporte como las comisiones de conciliación. Universidad de Nariño -La publicidad en el trámite legislativo se puede garantizar de diferentes maneras, incluida la reproducción del documento Rafael José Lafont por cualquier medio mecánico y su distribución entre los
miembros de la célula legislativa correspondiente. -Con base en los principios de instrumentalidad de las formas e in dubio pro legislatoris, la falta de certeza sobre la publicidad oportuna debe ser resuelta a favor del legislador. -La Sala Plena en auto 658 de 2023 rechazó el recurso de súplica presentado en contra de un auto que desestimó un cargo que planteó que la publicación de los informes de conciliación y el debate se efectuaron el mismo día.
Cargo tercero: transgresión de los artículos 158 y 169 de la Carta Política La vulneración del principio de unidad de materia Exequibilidad - La Ley 2283 aborda la regulación de competencias, deberes y funciones de los Organismos de Apoyo al Tránsito, y en esa Asociación de categoría se encuentran los CDA y los CEA.
Motociclistas de Colombia. - La ley hace referencia a los Organismo de Apoyo al Tránsito ASOMOCOL [16] -en adelante OATen general . Esta materia configura una temática clara, que comprende toda la ley, y por ende el Asociación de legislador podía incluir la disposición sobre los CDA. Motociclistas. ASUOTAT - La unidad de materia no significa que la ley deba tratar sobre un único tema, sino que su núcleo esencial corresponda Ministerio de al mismo sector institucional, tal y como sucede con la Transporte disposición acusada. Universidad de Nariño Rafael José Lafont Inexequibilidad - En la exposición de motivos de la ley no existen argumentos que justifiquen la imposición de esta nueva obligación para
Hernán Correa Cortés los CDA. - En el trámite legislativo no se consideró el interés asegurable, que es un elemento esencial del contrato de seguro ni se hizo alusión al titular del interés asegurable.
Cargo cuarto: transgresión del artículo 333 de la Carta Política La vulneración de la libertad económica y la iniciativa privada.
Exequibilidad - La disposición acusada persigue fines constitucionales: (i) salvaguardar la vida, el orden público y la movilidad, e (ii) Asociación de incentivar a los propietarios de vehículos a efectuar la revisión Motociclistas de técnico-mecánica. Asimismo, persigue el interés legítimo de Colombia. proteger la propiedad de las personas, que se enmarca en el ASOMOCOL concepto de seguridad vial. Asociación de - Los CDA tienen una responsabilidad especial porque son Motociclistas. empresas que prestan un servicio de apoyo al sector de ASUOTAT transporte, razón por la que deben ajustar sus fines empresariales para priorizar los estatales. Ministerio de Transporte - La póliza de responsabilidad civil extracontractual no genera una afectación económica para los CDA, pues su costo puede Universidad de Nariño cubrirse con los márgenes de definición de los costos autorizados para los CDA en la Resolución 3318 de 2015. Rafael José Lafont - Las alegadas barreras a la libre competencia no se derivan de Asociación la disposición acusada, sino que son barreras impuestas por los Colombiana de CDAS mismos comerciantes. – ACOLCDA - La disposición no afecta la libre competencia porque impone el mismo deber a todos los CDA, quienes tendrán que competir
bajo las mismas cargas legales existentes. - La medida garantiza el equilibrio entre el reconocimiento de la libertad económica y la protección del interés general. - 551 CDA han solicitado la póliza de seguros a la compañía aseguradora Seguros Mundial. - Los CDA prestan un servicio relacionado con el transporte y el tránsito, que son actividades de alto riesgo y, por lo tanto, se encuentra sujeta a un ejercicio de alta intervención por parte del Estado. - La constitución de un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos particulares no es una obligación desproporcionada, ya que: (i) se establece por mandato legal; (ii) debe cumplirse por todos los CDA; y (iii) contribuye a la seguridad de los conductores, peatones y demás autores viales. Inexequibilidad - La disposición acusada desconoce la actividad de los CDA, que se limita a la revisión tecnico-mecánica de los vehículos, Hernán Correa Cortés pues la póliza de responsabilidad civil no está relacionada con siniestros causados por fallas u omisiones en dicho servicio. CDA San Rafael S.A. - La norma no persigue un fin constitucional ni tampoco Asociación Nacional atiende a fines superiores de solidaridad. de Centros de Diagnóstico - El artículo demandado no contribuye a la descongestión de las Automotor ASO– vías ni ayuda a mejorar el tráfico vehicular. CDA - La norma acusada no determina el tipo de daño que cubrirá la Asociación Nacional póliza ni tampoco precisa si la responsabilidad que asumirá de Centros de Apoyo será contractual o extracontractual.
al Tránsito – ACEDAN - La norma genera una coexistencia de seguros e ineficacia, ya que los dueños de los vehículos tendrán seguros privados y, en Cámara caso de un accidente, habrá confusión acerca de quién Iberoamericana de responderá por los daños causados. Seguridad Vial - No existe un interés asegurable por parte de los CDA, que son FENALCO los tomadores de la póliza. - Los CDA no pueden definir los precios ni transgredir los que ya están establecidos, de manera que tendrán que trabajar con pérdidas. Esto, debido a que los precios vigentes solo incluyen los costos de la revisión técnico-mecánica. - La única compañía que ofrece la póliza es Seguros Mundial. Esto significa que existe un único oferente al que podrían acudir los CDA para adquirir dicho seguro y, de esta forma se viola el derecho a la libre competencia, pues se obliga a los CDA a adquirir este seguro con una única empresa. -La norma desconoce que según el artículo 73 de la Ley 1480 de 2021, el evaluador no será responsable en los casos en los que el evaluado haya modificado elementos, procesos, sistemas o demás condiciones evaluadas y esto haya derivado en un daño.
17. Adicionalmente, algunos intervinientes plantearon otros motivos de inconstitucionalidad de la disposición acusada. Así, por ejemplo, el CDA San Rafael solicitó que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada por la violación del artículo 13 de la Constitución Política. La empresa manifestó que la relación jurídica entre los CDA y el propietario del
vehículo consiste en un contrato oneroso, cuyo objeto es la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes. Por ende, resulta muy gravoso para los CDA ser los tomadores, por cuenta de los propietarios de los vehículos, de contratos de seguros por daños materiales causados a terceros que no guardan relación con la actividad principal de los CDA y sin cargo o sobrecosto para el usuario.
18. Por su parte, la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor ASO–CDA y la Asociación Nacional de Centros de Apoyo al Tránsito – ACEDAN plantearon la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Los intervinientes afirmaron que el artículo demandado no determina el tipo de daño que cubrirá la póliza que deberán adquirir los CDA, no precisa si se incurrirá en una responsabilidad contractual o extracontractual ni quién será el asegurado. De esta manera, no se podrá hacer efectivo el seguro por falta de claridad en la disposición normativa.
19. A su turno, la Cámara Iberoamericana de Seguridad Vial planteó que la disposición acusada viola los artículos 13, 14, 16 y 150.21 superiores. En particular, la organización manifestó que la imposición de este seguro a los CDA sustituye la autonomía de la voluntad como fuente de las obligaciones y desconoce el mandato de igualdad.
20. De otra parte, el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC y la Superintendencia de Transporte intervinieron sin hacer una manifestación particular sobre el sentido de la decisión. En primer lugar, la ONAC precisó que su objetivo principal es acreditar la competencia técnica de
los Organismos de Evaluación de la Conformidad y llevar la representación del país en los foros internacionales de acreditación. Igualmente, destacó que los CDA, al encargarse de inspeccionar y verificar que un vehículo cumpla con todas las condiciones de calidad y seguridad fijadas por el Ministerio de Transporte, son sujetos, a la vez, de la evaluación de su competencia técnica por parte de la ONAC.
21. La organización explicó que evalúa el personal, las instalaciones, los equipos, los procesos, los métodos y los procedimientos de inspección, sistema de gestión, imparcialidad e independencia de los CDA. Si los CDA cumplen todos los requisitos y aprueban la evaluación inicial, ONAC les entrega un certificado de acreditación y, anualmente, realiza evaluaciones para verificar que los CDA mantengan las competencias por las que fue acreditado.
Adicionalmente, la organización hizo referencia a: (i) las fuentes normativas que rigen el proceso de acreditación de los CDA; (ii) las etapas del proceso de acreditación; (iii) la vigencia del certificado de acreditación; (iv) la realización de evaluaciones extraordinarias; y (v) el número de CDA acreditados con corte al 15 de agosto de 2023, que corresponde a 738 CDA y 845 establecimientos de comercio de CDA ubicados en diferentes zonas del país.
22. Finalmente, la Superintendencia de Transporte intervino sin hacer una manifestación particular sobre el sentido de la decisión. Esta autoridad explicó cuáles son sus funciones y su relación con los CDA. Así, manifestó que le corresponde ejercer funciones de inspección, vigilancia y control en materia
de tránsito, transporte e infraestructura. De manera que, la Superintendencia vigila a los organismos de apoyo al tránsito, incluidos los CDA.
23. Posteriormente, la Superintendencia afirmó que la actividad de transporte y tránsito es una actividad de alto riesgo y, por lo tanto, se encuentra sujeta a un ejercicio de alta intervención por parte del Estado. Esta intervención busca garantizar, por una parte, el orden público de las vías y, por otra, el mejoramiento de las condiciones de seguridad vial del país. Es por esto que se crearon los organismos de apoyo al tránsito, como los CDA, que tienen la función de garantizar las condiciones técnicas y mecánicas óptimas de los vehículos que circulan por el territorio nacional.
24. Tras estas precisiones, la autoridad manifestó que la norma demandada, que asigna a los CDA la obligación de tomar un seguro obligatorio para responder por los daños materiales a terceros, parece coherente con el interés legítimo de proteger la propiedad de las personas, que se enmarca en el concepto de seguridad vial. De manera que, la obligación prevista en la norma acusada hace parte del ejercicio regulatorio intensivo por parte del Estado para alcanzar la seguridad vial.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
25. La procuradora general de la nación rindió concepto en el que solicitó que la Sala Plena se esté a lo resuelto en las sentencias que decidan los procesos D-15136 y D-15149, en los que se formularon reproches de constitucionalidad similares a los planteados en esta oportunidad. De forma subsidiaria, solicitó que se declare la exequibilidad del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023.
26. En primer lugar, la procuradora indicó que la disposición acusada no vulnera las libertades económicas, ya que es una manifestación razonable del margen de configuración normativa del legislador. A partir de una interpretación sistemática de la norma acusada, la procuradora argumentó que la póliza que deberán suscribir los CDA, tiene por objeto amparar los daños causados a terceros en siniestros de tránsito solamente en los eventos en que el siniestro tenga origen en una falla técnico mecánica que debió preverse y repararse en el proceso de expedición del certificado correspondiente. Por lo anterior, la disposición acusada persigue una finalidad que no está prohibida constitucionalmente.
27. En segundo lugar, la procuradora afirmó que el trámite de conciliación de la iniciativa se ajustó a los artículos 162 de la Carta Política y 187 de la Ley 5 de 1992. Según las pruebas allegadas al proceso: (i) el texto fue aprobado el 14 de diciembre de 2022 por la Plenaria del Senado, un día después de su publicación en la Gaceta del Congreso el 13 de diciembre de 2022. Por lo tanto, se cumplió el término dispuesto en el artículo 161 Superior; (ii) el texto fue aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de diciembre de 2022, por lo que no es cierto que se haya pretermitido esta instancia; y (iii) el texto fue elaborado por una comisión accidental de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 5 de 1992.
28. En tercer lugar, la Procuraduría sostuvo que la disposición demandada no
desconoce los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad flexible. Para la procuradora, la norma acusada no fue incorporada de manera arbitraria en el debate parlamentario. En su perspectiva, desde el inicio del trámite legislativo resultaba claro que el objeto de la ley era modificar las normas del sector de tránsito y en el trámite ante la Cámara de Representantes se discutió la posibilidad de que las compañías aseguradoras otorgaran bonos a los usuarios con el fin de incentivar el cumplimiento de la revisión técnico mecánica. Luego, en las deliberaciones en el Senado, se estimó que resultaba más conveniente, para la finalidad de la ley, imponer a los CDA el suministro de un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil a sus clientes. Finalmente, ante las discrepancias presentadas en los textos aprobados por cada una de las cámaras, se desarrolló la fase de armonización y allí la comisión accidental de conciliación acogió la propuesta ap
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