CC-C048-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C048-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-048/97
ESTABILIDAD EN CARGOS DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Excepciones/CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones a la inamovilidad La estabilidad relativa de los empleados de carrera no puede oponerse a la posibilidad de consagrar causales de separación en aquellos casos previstos en la ley, que constituyan razón suficiente que justifique la adopción de la medida. La Constitución establece por ello, las excepciones al régimen de carrera administrativa y a la estabilidad en sus cargos, al señalar que “el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Cuando dadas las funciones inherentes a determinados cargos y teniendo en cuenta el grado de confianza de los mismos, diferentes a los que ordinariamente corresponden a cualquier servidor público resulta claramente razonable la posibilidad de establecer excepciones a la inamovilidad de algunos empleados de carrera administrativa, en determinadas dependencias de la administración pública, a fin de asegurar el cumplimiento de la función administrativa REGIMEN ORDINARIO DE CARRERA DEL DAS-Discrecionalidad para insubsistencia en área operativa/DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Separación del servicio por razones de seguridad/ SEGURIDAD DEL ESTADO-Separación del servicio/REGIMEN DE CARRERA ORDINARIA DEL DAS-Vulneración de derechos por reserva en insubsistencia La facultad por parte del Jefe del Departamento para declarar la insubsistencia del nombramiento de los empleados o funcionarios inscritos en el Régimen Ordinario de Carrera del DAS, sólo opera respecto de
aquellos cuya labor o cargo incida en forma directa en la seguridad del Estado, es decir, los que pertenecen al Area Operativa, sin perjuicio de que en el futuro el legislador pueda determinar qué cargos del Area Administrativa por su naturaleza, pueden ser objeto de las normas especiales de retiro. Respecto de aquellos empleos comprendidos en el Area Operativa, resulta evidente que el ejercicio de su función demanda un altísimo grado de confiabilidad, en cuanto compromete en forma directa y manifiesta la seguridad del Estado y de la sociedad civil, razón por la cual para estos es procedente la aplicación de la facultad por parte de la autoridad nominadora consistente en la separación del servicio del empleado, cuando su permanencia resulta inconveniente para el Departamento, por razones de seguridad, y previo el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la misma disposición. DETECTIVES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Facultad discrecional para retiro del servicio Dadas las funciones y el grado de confiabilidad que se exige a los detectives en sus diversos grados, especializados, profesionales y agentes, es evidente que existe una justificación suficiente de carácter objetiva y razonable para la consagración por vía excepcional de una causal que permita el ejercicio de la facultad discrecional con respecto a dichos servidores, cuando el Jefe del Departamento Administrativo considere que conviene el retiro del respectivo funcionario. Es evidente que los detectives del DAS manejan informaciones secretas y reservadas, cuya revelación compromete la seguridad estatal y por ende, dicha actuación así como el desbordamiento de la función pública a ellos encomendada puede generar perjuicios en detrimento de la integridad del régimen constitucional, del
mismo organismo y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que deben proteger.
Referencia: Expediente D-1393
Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 44, literal d), y 66 literal b) del Decreto 2147 de 1989, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad".
Actor: Luis Arturo Victoria
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir la demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad promovió el ciudadano LUIS ARTURO VICTORIA contra los artículos 44 literal d), y 66 literal b) del Decreto 2147 de 1989, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad".
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 38.987 de 1989, subrayándose lo demandado: “DECRETO 2147 DE 1989
(Septiembre 19) "Por el cual se expide el Régimen de Carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad" (...) Artículo 44.- Insubsistencia. El nombramiento de los empleados en período de prueba o inscritos en el Régimen Ordinario de Carrera será declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora: a) Cuando durante el período de prueba obtengan dos calificaciones de
servicio no satisfactorias. b) Cuando al término del período de prueba no obtengan en promedio calificación de servicios satisfactoria, para ser inscritos en el escalafón de la carrera. c) Cuando el rendimiento y la calidad en el trabajo del funcionario inscrito en la carrera, sea deficiente por haber obtenido dos (2) calificaciones no satisfactorias dentro del mismo año calendario. d) Cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no se motivará. (...) Artículo 66.- Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el Régimen Especial de Carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones procedentes de este decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) Haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de servicio y b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario”.
II. ANTECEDENTES Afirma el demandante que los artículos 44 literal d), y 66 literal b) del Decreto 2147 de 1989 son violatorios de los artículos 15, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución
Política. Considera el actor que los artículos 15 y 21 de la Carta Política resultan vulnerados por las disposiciones acusadas, como quiera que el derecho al buen nombre de una
persona de "irreprochable honestidad" queda en entredicho cuando es desvinculada de su actividad laboral sin motivo alguno conocido. A su juicio, este asunto adquiere "mayor gravedad cuando siendo obligación del Estado respetar el buen nombre, es él quien mediante una resolución sin motivar, vulnera este derecho desconociendo, además, que toda persona tiene derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido sobre ella, y su declaratoria de insubsistencia necesariamente conlleva un efecto negativo con relación a la prestación del servicio o a su desempeño laboral, personal o profesional, pues no de otra manera se puede entender que del análisis de un informe reservado se concluya que la permanencia en el trabajo de una persona es inconveniente para la entidad por razones de seguridad". Según el libelo, cuando un empleado público es removido de su cargo en virtud de la insubsistencia porque se considera que su permanencia en el DAS es inconveniente o atenta contra la seguridad de dicha entidad, ello crea una "duda injustificada" en relación con el buen nombre y la honra de ese trabajador, "con el agravante de que nunca supo en qué consistían esas actividades que desmejoraban su honra y su buen nombre y menos tuvo la oportunidad de defenderse y de comprobar lo contrario". Agrega que la modalidad de declaratoria de insubsistencia consagrada en las normas acusadas, "destruye en forma intempestiva y denigrante el patrimonio moral y la dignidad de una persona, puesto que una decisión de esta naturaleza lleva implícita una conducta reprochable o unas razones de carácter tan grave que se ocultan como las pruebas en la Inquisición, pues de lo contrario no se retira a una persona de su
trabajo en forma injustificada". Considera el demandante que los apartes acusados de los artículos 44 y 66 del Decreto 2147 de 1989, vulneran igualmente los artículos 25 y 53 de la Carta Política, como quiera que atentan contra la estabilidad laboral y contra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Para el actor, esta violación se presenta cuando la entidad da por terminada la vinculación laboral "en forma intempestiva y sin motivación", basándose en informes de inteligencia de cuyo contenido nadie se hace responsable, lo cual determina que "el análisis que hace la Comisión de Personal esté viciado y por tanto, cualquier consideración al respecto quebranta el derecho al trabajo de una persona que desconoce dichos informes y no se puede defender de las imputaciones que en él se hagan". A juicio del libelista, la insubsistencia sólo procede en aquellos casos en los cuales ésta redunde en una más adecuada prestación del servicio de que se trate y en la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. En este sentido, la posibilidad de que un funcionario sea declarado insubsistente con base en informes de carácter secreto y anónimo, exime a la entidad de manera injustificada, de la carga de adelantar una investigación "que permita determinar la certeza de las acusaciones que veladamente se les endilgan, olvidándose el nominador que para estos casos es necesario adelantar un proceso disciplinario que conduzca a la verdad". Así entonces, en criterio del demandante el retiro de un funcionario por razones de seguridad determina su "muerte laboral", como quiera que "sería de conocimiento para todo el mundo que su despido fue motivado por una evaluación de esa
naturaleza con relación a la persona, de tal manera que seguramente ninguna otra institución o patrono querrá emplearlo bajo tales circunstancias". Igualmente, señala el ciudadano demandante que el artículo 29 de la Constitución resulta también vulnerado por las normas acusadas, toda vez que la posibilidad de declarar insubsistente a un funcionario por motivos de seguridad, desconoce el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia hasta tanto no haya sido oída y vencida en juicio. En efecto, el actor considera que los artículos demandados lo que en realidad establecen, es la posibilidad de imponer sanciones sin el seguimiento del respectivo proceso disciplinario, lo cual quebranta el ordenamiento superior. Por último, manifiesta que los artículos impugnados desconocen el principio general plasmado en el artículo 125 de la Carta, según el cual, los empleos de la Administración Pública deben sujetarse al régimen de carrera. Si bien la Constitución autoriza la existencia de "carreras especiales" (CP., artículo 130), el demandante considera que ello no puede llegar hasta el punto de desconocer la razón de ser del régimen de carrera, consistente en que los funcionarios sólo pueden ser desvinculados de sus cargos a través de los procedimientos que establezca la ley, y no en forma discrecional, como sucede en el caso de los empleados de libre nombramiento y remoción.
III. INTERVENCIONES Dentro del término de fijación en lista, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, presentó escrito a través del cual manifiesta que las normas demandadas no vulneran ninguno de los artículos constitucionales invocados por el actor.
En primer lugar, señala que no existe desconocimiento alguno de los artículos 15 y 21 de la Carta, toda vez que la única finalidad de la insubsistencia consiste en garantizar una correcta y eficiente prestación del servicio público. En esta medida, la declaratoria de insubsistencia no constituye una sanción y, por ello, "no puede afectar el prestigio y la dignidad del funcionario a quien se le aplica". De otra parte, el hecho de que el nominador no esté obligado a precisar los motivos que determinaron la insubsistencia, implica una garantía adicional de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre del funcionario. De otro lado, el interviniente manifiesta que las normas acusadas no conculcan el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral (C.P., artículos 25 y 53), como quiera que éstos son derechos relativos y, en consecuencia, están supeditados a la prevalencia del interés general. Una concepción absoluta del derecho al trabajo, según la cual éste se vería vulnerado por la sola posibilidad de decretar insubsistencias, conduciría a la hipótesis absurda de que los funcionarios públicos son inamovibles en sus cargos. A juicio del Director del DAS, el derecho al debido proceso (CP., artículo 29) tampoco resulta vulnerado por los artículos demandados, toda vez que tratándose de una medida de carácter discrecional que no constituye una sanción, la insubsistencia no requiere de un procedimiento previo para hacerla efectiva. En cuanto a la supuesta violación del artículo 125 de la Constitución, el interviniente expresa que la propia norma superior consagra la posibilidad que la ley pueda establecer causales de insubsistencia distintas a las señaladas por la Carta. En su
criterio, la naturaleza particular de las funciones que algunos servidores públicos están llamados a cumplir, determina la expedición de estatutos especiales de carrera en los cuales se autoriza a la autoridad nominadora a declarar la insubsistencia de los mencionados servidores por motivos diferentes a la calificación no satisfactoria y a la violación del régimen disciplinario (CP., artículo 125), de conformidad con las necesidades particulares de la respectiva entidad pública. En lo concerniente al Departamento Administrativo de Seguridad, como quiera que se trata del principal organismo de inteligencia y seguridad del Estado, los Decretos 2146 y 2147 de 1989 establecieron un régimen especial de administración de personal y de carrera, acorde con las particularidades de este organismo estatal. En efecto, "la delicada misión que cumple el DAS, especialmente en sus ámbitos de inteligencia, investigaciones y protección, exige contar con funcionarios respecto de los cuales no exista ningún grado de reserva o duda sobre su confiabilidad, lo que le impone a la Entidad la necesidad de contar con un manejo especial de su recurso humano que le garantice la flexibilidad y oportunidad necesarias para el correcto desempeño y cabal cumplimiento de los fines encomendados". En esta medida, los cargos de detectives y agentes secretos han sido considerados, de vieja data, como de libre nombramiento y remoción (Decreto 2400 de 1968, artículo 18; Ley 61 de 1987, artículo 1°, literal h); Ley 27 de 1992). De otro lado, el interviniente recordó que la Corte Constitucional ha avalado en dos oportunidades la posibilidad de que las autoridades nominadoras declaren la
insubsistencia de determinados funcionarios pertenecientes a regímenes especiales de carrera, cuando su presencia se considere inconveniente para la respectiva institución. En efecto, la Corte declaró la exequibilidad de esta facultad discrecional en el caso de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (sentencia C-108 de 1995) y en el caso del personal de agentes de la Policía Nacional (sentencia C-057 de 1996). A juicio del citado funcionario, el régimen de carrera de los empleados del DAS, plasmado en el Decreto 2147 de 1989, se fundamenta en las disposiciones del artículo 130 de la Carta. Este decreto define, a su turno, dos regímenes: (1) el régimen ordinario de carrera, aplicable a todos aquellos funcionarios que no son de libre nombramiento y remoción ni que ostenten la calidad de detectives; y, (2) el régimen especial de carrera, que cobija a los detectives en todas sus denominaciones y grados. En relación con la facultad de declarar la insubsistencia de los funcionarios, consagrada en los artículos 44 (régimen ordinario) y 66 (régimen especial) del Decreto 2147 de 1989, el funcionario interviniente sostuvo que "el Director del DAS está autorizado para declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario inscrito en los regímenes explicados, con base en la facultad discrecional, por cuanto la normatividad especial no la limita cuando a juicio del jefe es conveniente para el servicio, ni le impone un procedimiento previo diferente al que ella misma consagra para el régimen ordinario, vale decir, la existencia de un informe reservado de
inteligencia y la evaluación del mismo por parte de la Comisión de Personal". El Director del DAS concluye que la facultad discrecional de que dispone para decretar insubsistencias no es otra distinta a la consagrada en el artículo 125 de la Constitución, cuya razón de ser se basa en la seguridad en el caso del régimen ordinario, y en la conveniencia por razones del servicio, en el caso del régimen especial. Por último, el interviniente manifiesta que el demandante incurre en un error al confundir la figura de la insubsistencia, que no entraña ni investigación disciplinaria ni sanción alguna y que sólo es fruto del ejercicio de una facultad discrecional, con la destitución. Sin embargo, en el caso del Decreto 2147 de 1989, esta facultad sí se encuentra supeditada al seguimiento de un procedimiento previo, "que si bien no tiene las formalidades propias de un proceso disciplinario que permita al empleado conocer los informes reservados de inteligencia en su contra, sí establece mecanismos que permiten que organismos como la Comisión de Personal de la entidad puedan conocer, evaluar y conceptuar en su nombre sobre los citados informes". De otra parte, el Departamento Administrativo de la Función Pública a través de apoderada, manifiesta que los empleos públicos relacionados con labores de inteligencia y seguridad del Estado siempre han estado sometidos a disposiciones de carácter especial, que los excluyen del sistema de carrera administrativa. Agrega que “el artículo 3° del Decreto 2400 de 1968 disponía que, entre los cargos de libre nombramiento y remoción, se encontraban incluídos los empleos de agente secreto y detective”. Este mismo criterio fue adoptado en el artículo 1° de la Ley 61 de 1987 y,
posteriormente, por el artículo 6° de la Ley 27 de 1992, expedida en desarrollo del artículo 125 de la Constitución. Del mismo modo, la representante judicial de la mencionada entidad anotó que esta clasificación sigue conservando su vigencia en virtud del examen de constitucionalidad efectuado por esta Corporación con respecto al artículo 1° de la Ley 61 de 1987 (sentencia C-195 de 1994) y al artículo 4° de la Ley 27 de 1992 (sentencia C-306 de 1995). En relación con la facultad discrecional del Director del DAS de decretar la insubsistencia de servidores de esa dependencia, la apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública consideró que no vulneraba la Constitución, toda vez que tiene por finalidad preservar la seguridad del Estado y la prestación de un servicio adecuado. Según la interviniente, la Corte Constitucional (sentencias C195 y C-514 de 1994) ha establecido que las facultades discrecionales del nominador, en el caso de aquellos empleos que dada su función tienen la condición de servidores de confianza, se encuentran ajustados a las normas constitucionales. Por último, la representante de la citada institución, estimó que "esta última clase de confianza a la cual se ha referido la Corte Constitucional, es la que se requiere de todos los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, máxime si se tiene en cuenta que todos tienen el carácter y cumplen funciones de agentes de inteligencia".
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El representante del Ministerio Público, dentro del término legal y en cumplimiento de su deber constitucional, rindió concepto en relación con las normas acusadas,
solicitando a esta Corporación declararlas exequibles. Señala el señor Procurador que las normas demandadas establecen en cabeza del Director del DAS, un margen razonable de apreciación en relación con la posibilidad de remover a sus subalternos cuando considere que su permanencia en la institución es inconveniente por razones de seguridad. A su juicio, estas facultades discrecionales no son absolutas, como quiera que la sujeción de la declaratoria de insubsistencia a "razones de seguridad, se erige en el referente que permite evaluar con una visión objetiva el retiro del servicio del DAS por esta vía, eliminándose así, para efectos de determinar la legalidad de tal acto, su soporte en meras convicciones subjetivas". Por otra parte, el concepto fiscal determina que los motivos de seguridad por los cuales el Director del DAS puede decretar la insubsistencia de los empleados de esta entidad, constituyen "la proyección misma de las funciones de seguridad que competen a este organismo estatal". Además, la participación de la Comisión de Personal en las declaratorias de insubsistencia que tengan lugar con arreglo al régimen ordinario de carrera, constituye una garantía de que se hará un estudio previo de las situaciones que determinan una eventual desvinculación del servidor público de esa entidad, toda vez que el concepto que emita esta Comisión será determinante al adoptar una decisión definitiva por parte de la autoridad nominadora. Según la vista fiscal, la Corte Constitucional ha considerado que actuaciones como las que se consagran en las normas demandadas se avienen a los postulados del debido proceso. En efecto, la Corporación declaró exequibles las regulaciones
dirigidas al retiro de los servidores públicos vinculados a la carrera penitenciaria (sentencia C-108 de 1995) y a la desvinculación del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional (sentencia C-525 de 1995). Ello, con fundamento en el argumento según el cual todo poder u órgano que ejerza competencias estatales está sometido necesariamente a la Constitución que los configura, de manera tal que su organización y funcionamiento deben responder a los principios superiores por ella reconocidos. Por su parte, concluye el representante del Ministerio Público, que "en punto a la capacidad de autocontrol de instituciones como el Departamento Administrativo de Seguridad, con instrumentos como los acusados no hay duda que así mismo están sometidos al principio del debido proceso, por lo que el juicio de conformidad advertido en los pronunciamientos citados, al informar también las competencias objeto de la presente acción, para adecuarse a la Carta debe hacerse extensivo a éstas. Así se solicitará a la Corte Constitucional lo declare".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 44 y 66 del Decreto 2147 de 1989, o de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 5 de la Constitución Política.
Fundamentos.
El Decreto2147 de 1989 “por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, consagró las causales por medio de las cuales la autoridad nominadora puede declarar la insubsistencia del
nombramiento de aquellos empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, así como con respecto a los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera. Las disposiciones demandadas confieren al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, la facultad especialísima de retirar del servicio a los empleados en período de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuando “por razones de seguridad” y por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente la permanencia del empleado respectivo en el citado organismo. Igualmente, se establece en el artículo 66 literal b) del mismo decreto como causal de insubsistencia del nombramiento de los detectives “cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario”. Como se expresó, el demandante estima que las normas acusadas infringen los artículos 15 y 21 de la Carta, en la medida en que la insubsistencia de que tratan dichos preceptos se produce mediante una resolución no motivada que por consiguiente hace nugatoria la posibilidad de controvertirla, lo cual crea una “duda injustificada” sobre el comportamiento ético o moral de la persona desvinculada, con lo que se “destruye en forma intempestiva, total y denigrante el patrimonio moral y la dignidad de una persona, puesto que una decisión de esta naturaleza lleva implícita una conducta reprochable que se oculta al empleado, impidiéndole la oportunidad de defenderse y de comprobar lo contrario”. Esto, además, desconoce el derecho de toda
persona a ser oída y vencida en juicio, principio fundamental del debido proceso. De otro lado, sostiene el actor que las disposiciones demandadas comprometen el derecho al trabajo consagrado en los artículos 25 y 53 constitucionales, por cuanto permiten la desvinculación arbitraria de funcionarios inscritos en el régimen de carrera, convirtiéndose en la causa de la “muerte laboral” de la persona desvinculada. Finalmente, a juicio del demandante, los preceptos cuestionados vulneran el principio consagrado en el artículo 125 superior, según el cual, salvo excepciones amparadas en una razón suficiente, los empleos de la administración deben sujetarse al régimen de carrera y por lo tanto, no pueden ser despedidos discrecionalmente. De otro lado, los intervinientes y el Procurador General de la Nación (E) consideran por el contrario, que las normas demandadas se ajustan a la Constitución. o Conforme lo establece el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, el Estado tiene dentro de sus fines esenciales “defender la soberanía y la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, la función administrativa está encaminada a la defensa de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (CP. Artículo 209). Dentro del ámbito propio de la administración pública, los servidores públicos vinculados a la misma, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (CP. Artículo 123), para lo cual se le asignó por
el Constituyente al legislador la potestad de determinar la responsabilidad de los funcionarios y empleados al servicio del Estado y la manera de hacerla efectiva. Con el objeto de obtener la necesaria coordinación por parte de las autoridades administrativas, se estableció igualmente que la administración pública en todos sus órdenes tendrá un control interno que se ejercerá “en los términos que señale la ley”. A fin de garantizar precisamente la realización de los principios enunciados anteriormente, se elevó a cánon constitucional el sistema de carrera administrativa fundada en el criterio de mérito y calificación para seleccionar, promover y desvincular a los servidores públicos de sus respectivos empleos. Con respecto a lo anterior, esta Corporación ha precisado lo siguiente1: “"El artículo 209 dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros y añade que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos de rendimiento. En contra de estas aspiraciones militan factores como la inmoralidad, la negligencia y la falta de adecuada preparación del personal no menos que la deficiente operación de una carrera administrativa desvirtuada por prácticas contrarias a los principios que la inspiran, de todo lo cual se quejan con
frecuencia y con razón tanto los organismos estatales como la opinión pública". Es evidente que el régimen de carrera administrativa constituye un desarrollo del derecho fundamental que consagra el numeral 7 del artículo 40 de la Carta Política, según el cual los ciudadanos tienen derecho a acceder, en condiciones de igualdad, al desempeño de funciones y cargos públicos, lo cual permite sin lugar a dudas que las personas que laboran al servicio de la administración pública sean generalmente las más capacitadas para el ejercicio de la función administrativa, y la prevalencia del 1 Corte Constitucional. Sentencia No. C-391 de 1993. M.P. Dr. Jose Gregorio Hernández G. interés general, a fin de extinguir en la realidad las recomendaciones y favoritismos políticos que constituyen focos de perturbación para el cumplimiento efectivo de los postulados de igualdad, moralidad, celeridad, imparcialidad y publicidad. De ahí que el ingreso a la administración pública y el ascenso en los cargos de carrera debe hacerse previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos de los aspirantes, como un mecanismo ideal a fin de seleccionar a los mejores funcionarios y capacitarlos en forma adecuada para el logro de los fines esenciales del Estado. Consecuente con lo anterior, se establece para esta clase de servidores del Estado la garantía de estabilidad en el empleo, cuyo fuero especial les otorga el derecho a permanecer en sus cargos siempre y cuando haya cumplido con
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