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CC - C048-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C048-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-048/01

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos de solución pacífica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Temas de contenido político CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Grados de intensidad PAZ-Carácter PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Conservación del orden público DERECHO A LA PAZ-Alcance CONFLICTO ARMADO INTERNO-Solución pacífica PROCESO DE PAZ-Interpretación con base en Constitución y Tratados de derechos humanos CONFLICTO ARMADO INTERNO-Negociación CONFLICTO ARMADO INTERNO-Desmilitarización de zonas del territorio nacional PROCESO DE PAZ-Desmilitarización de zonas del territorio nacional PROCESO DE PAZ-Temporalidad de desmilitarización de zonas del territorio nacional/PROCESO DE PAZ-Temporalidad de zonas de distensión La transitoriedad de la desmilitarización está vinculada al tiempo que se requiera para el logro de la convivencia pacífica, lo cual no está previamente señalado, sino que debe ser consecuente con el carácter político de la negociación. PROCESO DE PAZ-Zonas de distensión no es refugio de delincuencia FUERZA PUBLICA-Presencia en el territorio nacional PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL PODER CIVIL SOBRE FUNCION CASTRENSE-Alcance FUERZA PUBLICA-Poder de disposición y de mando PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Dirección de administración militar y políticas de defensa SOBERANIA-Acepciones SOBERANIA-Protección de integridad del territorio nacional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre desviación de normas SOBERANIA-Retiro de fuerza pública/SOBERANIA-Despeje de territorio SOBERANIA-Evolución del concepto CONVENIOS DE GINEBRA-Acuerdos especiales para fortalecer reglas humanitarias PROCESO DE PAZ-Dinámica/ACUERDOS DE PAZConocimiento por opinión pública

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Situación empírica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre inadecuada aplicación de normas ORGANOS DE CONTROL Y AUTORIDAD JUDICIALCumplimiento de normas sobre derechos fundamentales PROCESO DE PAZ-Protección de derechos humanos en zonas de distensión LEY-Creación de zonas de distensión/LEY-Desmilitarización de zonas del territorio nacional PROCESO DE PAZ-Suspensión de órdenes de captura ORDEN DE CAPTURA-Suspensión

Referencia: expediente D-3058

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 418 de 1997.

Actor: Lincoln Castilla Baez

Magistrado Ponente

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Lincoln Castilla

Baez, demandó algunos apartes contenidos en el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, "por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones". Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcribe el artículo 8º de la Ley 418 de 1997 y se subrayan los apartes impugnados, de conformidad con el texto publicado en el Diario Oficial número 43.201 del 26 de diciembre de 1997. "Ley 418 de 1997 (diciembre 26) "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones". El Congreso de Colombia

Decreta: (...)

TITULO I

INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Capítulo I Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con organizaciones armadas al margen de la ley, a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica. ARTICULO 8º.- En concordancia con el Consejo Nacional de Paz, los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: a) Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con las

organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político; b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político, dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, el respeto a los derechos humanos, el cese o disminución de la intensidad de las hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. Parágrafo 1º.- Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político, quienes podrán desplazarse por el territorio nacional. Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichas Organizaciones Armadas. Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, durante el tiempo que duren éstos.

El Presidente de la República, mediante orden expresa, y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y las libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o conflictos sociales. Se deberá garantizar la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogo, negociación y firma de acuerdos de que trata esta ley. El Gobierno Nacional podrá acordar, con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca carácter político, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra éstos, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. La seguridad de los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella o eventual retorno a su lugar de origen, será garantizada por la Fuerza Pública. Parágrafo 2º.- Se entiende por miembro-representante, la persona que la organización armada al margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le reconozca carácter político, designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados. Se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin pertenecer a la

organización armada al margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le reconozca el carácter político, pero con el consentimiento expreso de ésta, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociación y eventual suscripción de acuerdos. No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de éstos, resolución de acusación. Parágrafo 3º.- Con el fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos guerrilleros que se encuentran privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional, podrá establecer las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva".

III. LA DEMANDA.

Según criterio del actor los segmentos normativos acusados violan el preámbulo, los artículos 1º, 2º, 3º, 93, 150, 189, 213, 216, 217, 218 de la Constitución. Por consiguiente, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de los apartes acusados. La demanda sostiene que las disposiciones impugnadas propician la "desintegración del territorio", por cuanto dejan una zona importante del país en manos de "los grupos alzados en armas que desconocen la legitimidad del Estado para amparar sus fechorías". Por lo tanto, la falta de presencia estatal en las zonas del despeje hace que los grupos armados al margen de la ley sean los que detenten el poder y, por consiguiente, sean estas organizaciones las que realicen actos de soberanía, vulnerando así el artículo 3º de la

Carta, el cual dispone que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo. Al respecto el actor dijo: "Las evidencias de lo que actualmente ocurre en la zona de despeje concedida por el Gobierno a un grupo armado al margen de la ley, obligan a ese mismo gobierno a devolverle al país la soberanía sobre este territorio y a evitar que se repita la nefasta experiencia que no ha servido sino para poner en tela de juicio la legitimidad del estado democrático". El demandante agrega que las normas acusadas abandonan la obligación constitucional del Estado de proteger los derechos de los habitantes de la porción desmilitarizada, por lo que se vulnera el artículo 93 de la Constitución, el cual establece que las garantías y mecanismos de protección de los derechos humanos que consagran los tratados internacionales prevalecen en el orden interno, incluso en los estados de excepción. De otra parte, el actor considera que el texto normativo impugnado también transgrede los artículos 216 a 218 de la Carta que establecen la misión constitucional de la fuerza pública. En efecto, a su juicio, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades públicas, son imperativos para la fuerza pública, por lo que no pueden existir normas que impidan cumplir con funciones constitucionalmente asignadas. Así, las "finalidades constitucionales de la fuerza pública son irrenunciables ya que constituyen su razón de ser en la estructura del Estado; limitar esa misión dentro de una determinada parte del territorio nacional es abiertamente inconstitucional porque niega la esencia

misma de las instituciones". De acuerdo con lo anterior, agrega el demandante, que las normas acusadas desconocen la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T434 de 1993 y T-439 de 1992, en donde la Corte precisó que las fuerzas armadas, en cumplimiento de su deber constitucional, están legitimadas para hacer presencia en todo el territorio nacional y combatir hasta su sometimiento o reducción a todas las personas o grupos que buscan terminar con el régimen constitucional vigente. En este sentido, el actor concluye que solamente el constituyente primario podría, por razones de su propia soberanía, condicionar o limitar la acción de la fuerza pública en una parte del territorio nacional. Así mismo, según criterio del actor, la facultad normativa demandada desconoce los artículos 150 y 213 de la Carta, en razón de que el Congreso dio el trámite de una ley ordinaria a un tema de manejo de orden público, el cual debe regularse por las normas que rigen los estados de excepción. Sobre el particular, el ciudadano expresó lo siguiente: "las facultades sobre localización y modalidades de acción de la fuerza pública encaminadas a limitar su misión constitucional en determinado territorio donde se ubiquen los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley, es de por sí una atribución extraordinaria aplicable solamente en el marco de una situación de conmoción interior; pero como se desprende de los mismos textos constitucionales, este estado excepcional es transitorio porque la voluntad del constituyente primario fue la de garantizar el ordinario desempeño de las instituciones públicas para no caer en la inveterada costumbre de los gobiernos

anteriores que utilizaban en forma permanente los estados de excepción".

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Defensa Nacional.

La ciudadana Eduth Claudia Henández Aguilar, en su condición de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, intervino para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. En una breve intervención, el Ministerio sostiene que la norma acusada desarrolla los fines y valores del Estado Social de Derecho, el cual "impone la obligación de ofrecer a la población condiciones sociales y económicas adecuadas que les permita un desenvolvimiento personal digno y como quiera que las actuales circunstancias del conflicto colombiano obstaculizan ese ideal, el Congreso Nacional, comprometido en el camino de búsqueda de la paz, diseño mecanismos para facilitar su consecución y entre esos están precisamente los demandados, los cuales son perfectamente válidos para procurar la realización de los ideales que la misma Constitución demanda". Finalmente, la interviniente dijo que las disposiciones impugnadas encuentran claro sustento constitucional en el numeral 3º del artículo 189, como quiera que corresponde al Presidente de la República dirigir la fuerza pública y "disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República"

2. Ministerio del Interior.

En representación del Ministerio del Interior, el ciudadano Francisco Beltrán Peñuela intervino en el asunto de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Por ello, le solicitó a la Corte declararlas exequibles, conforme a los siguientes planteamientos: La facultad legal del Presidente para retirar la fuerza pública de una zona del territorio

nacional no sólo no vulnera la Carta sino que desarrolla su artículo 2º, puesto que busca adelantar negociaciones para lograr la convivencia pacífica como fin esencial del Estado. Para sustentar su tesis, el Ministerio cita un aparte de la sentencia T-102 de 1993 de la Corte Constitucional. De otra parte, el ciudadano dijo que el establecimiento de áreas de distensión no disgrega el territorio nacional, pues la localización de un grupo armado en la zona es temporal y lo hace con el fin de llevar a cabo diálogos para las negociaciones de paz. De igual manera, afirma que se mantiene la actual división político administrativa de la zona, por lo que no puede argumentarse que exista una nueva delimitación del territorio "sino tan sólo la ubicación temporal de una organización armada". Así mismo, opina el interviniente que tampoco se contravienen los artículos 216 a 218 de la Constitución, puesto que la norma acusada "no dispone que en la zona de despeje o distensión se establezca un cuerpo armado que ejecute actos de fuerza pública", de ahí que, según su criterio, el argumento del actor "parte de una interpretación errónea de la norma". En cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 150 y 213 de la Carta, el interviniente le solicita a la Corte abstenerse de estudiar el argumento expresado en la demanda, según el cual el establecimiento de la zona de distensión debió efectuarse por el Presidente mediante decretos legislativos, como quiera que no existió cargo al respecto, por lo que se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda. De todas maneras, el interviniente no comparte la tesis del actor, por cuanto el estado de conmoción interior sólo puede ser

decretado por 90 días y el proceso de paz no puede limitarse en el tiempo.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, en su concepto No. 2281 recibido en esta Corporación el 28 de agosto de 2000, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de los apartes normativos acusados de la Ley 418 de 1997, "en los términos del presente concepto". Las principales razones del Ministerio Público se resumen a continuación: En primer término, la Vista Fiscal sostiene que algunos argumentos del demandante parten de la indebida aplicación de la norma acusada, puesto que invoca los hechos que han tenido ocurrencia en la zona de distensión para sostener la inconstitucionalidad. Por lo tanto, el actor se equivoca, como quiera que el juicio de constitucionalidad implica un cotejo de la norma abstracta, impersonal y general y no puede abarcar un entendimiento práctico de la disposición acusada. Por ello, "respecto de los argumentos relacionados con la indebida aplicación de la norma o los excesos cometidos en la misma", la Procuraduría solicita que la Corte se inhiba, por ineptitud sustantiva de la demanda. De otra parte, el Ministerio Público afirma que las conclusiones de la demanda parten de una presentación parcial de las normas acusadas y de una lectura aislada de la Constitución, por cuanto la hermenéutica sistemática de la misma evidencia que lo acusado no vulnera la Carta sino que, por el contrario, la desarrolla. En efecto, según su criterio, la finalidad del Estado de asegurar la convivencia pacífica y la paz como valor

superior, sustenta los instrumentos normativos que buscan el diálogo y la concertación como medios para dar solución pacífica al conflicto armado interno, dentro de los cuales está el establecimiento de una zona desmilitarizada. Al respecto el Procurador afirma que: "Los distintos mecanismos acordados entre el Estado y la guerrilla como las mesas de diálogo, los Comités temáticos y las audiencias públicas en la denominada zona de distensión en las que cada vez es mayor la experiencia y la participación de la sociedad civil, se han convertido en verdaderos hitos en el proceso hacia la paz y no hubieran sido posibles sin el desarrollo de las facultades cuestionadas. Y ello ha sido así, por cuanto en desarrollo de tales facultades el Gobierno Nacional pudo crear las condiciones para que se produjeran los escenarios apropiados para que mediante el diálogo y la discusión se ventilarán los problemas de cuya solución depende el desenlace pacífico del conflicto Afirmar que facultades como la de determinar la posición de las fuerzas militares para efectos de facilitar el diálogo y los acuerdos con los grupos insurgentes y la de acordar zonas para que tales diálogos y acuerdos se hagan en las condiciones adecuadas, son contrarias a la Carta, equivale a decir que sólo con el establecimiento de condiciones hostiles o con la confrontación armada puede llegarse a la solución del conflicto". De otra parte, el Ministerio Público dijo que, contrario a lo sostenido por el actor, la vigencia y garantía de los derechos humanos en nuestro país dependen de un ambiente pacífico, puesto que "la paz se ha convertido para Colombia en condición fáctica de vigencia de los derechos humanos fundamentales. De allí que la acción concertada de

todas las ramas y órganos del Estado en la perspectiva de la convivencia y la reconciliación nacionales, sea indispensable en la búsqueda de soluciones pacíficas del conflicto". El Procurador manifestó que las facultades cuestionadas no conllevan a la suspensión del Estado de Derecho ni a la sustitución de las autoridades en la zona. Por el contrario, la norma es clara al manifestar que la atribución no significa que pueden conculcarse los derechos y libertades de la comunidad. Por consiguiente, de la norma acusada "no se desprende tampoco nada distinto a lo que literalmente allí se dice, o sea, que la ejecución de las órdenes de captura se suspenderá, en el entendido de que esa suspensión sólo regirá `hasta que el gobierno así lo determine o declare que ha culminado el procesó" Finalmente, en relación con la tesis de la demanda, según la cual el Legislador no podía autorizar al Presidente de la República a desmilitarizar una zona del territorio Colombiano, sino que éste debía utilizar la facultad constitucional para decretar estados de excepción, el Ministerio Público sostiene que los supuestos fácticos en que se apoya el actor "no se compadecen con la realidad histórica, política y social del conflicto armado en Colombia", como quiera que el conflicto "supera ya casi medio siglo" y ha generado "una cultura de la violencia", lo cual, evidentemente, no podrá ser solucionado en el período transitorio que la Constitución señala para los estados de excepción.

VI. AUDIENCIA PUBLICA En razón de la importancia y la trascendencia nacional del tema que hoy ocupa a la Corte

Constitucional, la Sala Plena autorizó la celebración de una audiencia pública dentro de los expedientes radicados con los números D-3055 y D-3058, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 del Decreto 2067 de 1991 y 60 del Reglamento de esta Corporación. Así, mediante auto del 22 de noviembre de 2000, el entonces Magistrado ponente, Jairo Charry Rivas, invitó a varias autoridades y entidades para que expongan sus criterios en relación con las normas acusadas de la Ley 418 de 1997. La audiencia se desarrolló el 7 de diciembre de 2000, a partir de las 8:30 de la mañana, en las instalaciones del Palacio de Justicia. En cuanto a la demanda de la referencia, los argumentos centrales de las intervenciones se resumen a continuación: 6.1. Ciudadano Lincoln Castilla Baez El demandante señaló que si bien es partidario de una salida negociada del conflicto colombiano como “primera” y “necesaria” alternativa, la paz debe conseguirse dentro de los parámetros constitucionales propios del Estado Social de Derecho, por lo que “la paz no se puede conseguir a cualquier precio”, de ahí que todo acto contrario a la Carta deba ser retirado del ordenamiento jurídico. Con base en lo anterior, el actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita que la Corte declare la inexequibilidad de los apartes normativos demandados contenidos en el artículo 8 de la Ley 418 de 1997. Además de todo lo expuesto en la demanda, el ciudadano dijo que una simple lectura de la

norma acusada permite afirmar que el “despeje” es un acto contrario a la función constitucional asignada a la fuerza pública que consiste en la protección de los derechos y garantías de los colombianos, pues la falta de presencia del ejercito y de la policía en una zona del país produce “daños evidentes” que deben ser evitados con el retiro del ordenamiento jurídico de la norma acusada. Para sustentar su argumento, el actor se refirió a algunos apartes del informe E/CN.4/2000/11 del 9 de marzo de 2000 de la oficina en Colombia de la alta comisionada para los derechos humanos de la ONU, quien recomienda al gobierno colombiano hacer efectivo el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales en la zona de distensión. A manera de conclusión, el demandante sostiene que la decisión de la Corte Constitucional “debe recoger el sentimiento del pueblo colombiano que reclama a gritos limitar y reglamentar las facultades conferidas al ejecutivo, para que la búsqueda de la paz, se haga conservando el ordenamiento constitucional”. Por lo tanto, esta Corporación deberá fallar teniendo en cuenta las siguientes cuatro premisas, a saber: a) tal y como la Corte ya lo había dicho en la sentencia T-421 de 1992, todas las normas y todos los actos deben subordinarse a la Constitución. Incluso, dice el demandante, las decisiones dirigidas a obtener la paz. b) la Corte debe aclararle al gobierno que la creación de las zonas debe ser consultada a la población afectada, como una forma de concretar la democracia participativa, c) deben condicionarse las negociaciones a la existencia de hechos de paz y,

d) el gobierno debe reglamentar y precisar la duración del despeje y la extensión de la zona, de tal forma que se condicionen “al avance y muestra de resultados en las negociaciones”, todo aquello siempre y cuando haya presencia de las autoridades civiles en la zona y la verificación nacional e internacional de la desmilitarización. 6.2. Intervención del Procurador General de la Nación El doctor Jaime Bernal Cuellar reiteró su concepto en relación con la exequibilidad de la norma acusada y puntualizó principalmente dos aspectos. De un lado, expresó que el control constitucional debe efectuarse sólo en relación con el texto normativo acusado, por lo que los reproches originados en la situación fáctica de la zona objeto de la norma, no deben ser cuestionados en el presente juicio. No obstante, el jefe del Ministerio Público informa que tiene conocimiento que en la “zona de distensión” se han violado algunos derechos fundamentales de la comunidad y se han presentado algunos actos arbitrarios de los grupos alzados en armas. De otro lado, el Procurador sostiene que la norma acusada, no su aplicación, desarrolla los artículos 2º y 22 de la Carta, en tanto y cuanto busca alcanzar la paz y la convivencia pacífica en nuestro país, a través del diálogo y de la negociación política con un grupo guerrillero. Así pues, a su juicio, el diálogo con la guerrilla y la desmilitarización de una zona del país son instrumentos legítimos para conseguir la paz, que es uno de los principales objetivos de la Constitución de 1991. Finalmente y para conciliar las anteriores premisas, el Procurador considera necesario “reglamentar” algunos aspectos del actual manejo político y jurídico del despeje, pues la

finalidad de la “zona no es entregar el territorio” sino mantener y facilitar el diálogo. En tal virtud, el Ministerio Público sostiene que debe precisarse que la norma acusada es constitucional sólo si consagra una “zona para el diálogo”, una desmilitarización temporal aunque indefinida previamente y debe exigirse que en su interior se respeten los derechos fundamentales de los habitantes de ese territorio. 6.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo Actuando en representación del Defensor del Pueblo, en la audiencia pública intervino el ciudadano Juan Fernando Jaramillo Pérez, quien solicitó que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, la Defensoría resalta el aparte impugnado, según el cual el Presidente puede retirar la fuerza pública de una zona del país “siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad”. A su juicio, la simple lectura de la disposición demuestra que la violación de derechos fundamentales en la zona de despeje no se deriva de la norma objeto de control constitucional sino de una equivocada aplicación de la misma. Por consiguiente, no puede afirmarse que la disposición acusada desconoce derechos y garantías individuales. De otra parte, el Ministerio Público afirma que el texto normativo impugnado desarrolla los numerales 3º y 4º del artículo 189 de la Carta, por cuanto reconoce que el Presidente de la República es el responsable de la conservación del orden público en el territorio Colombiano y es el supremo director de la fuerza pública. Además, afirma la Defensoría,

"el hecho de que en el marco de un proceso de diálogo el Presidente decida retirar la Fuerza Pública de cinco municipios del país no implica en sí mismo la desintegración del territorio. La decisión de que la Fuerza Pública no esté presente en un espacio físico determinado no significa automáticamente el fin de la integridad territorial". Así mismo, el interviniente sostiene que las zonas de distensión, que son por esencia temporales, deben analizarse dentro del deseo nacional del diálogo como forma de solución pacífica del conflicto colombiano, pues la lucha armada es la principal forma de violación de los derechos fundamentales en nuestro país. Así las cosas, la norma acusada es una forma de hacer eficaz la defensa de los derechos y libertades que la Constitución protege, por lo que “en principio, toda medida que tomen las autoridades en procura de la paz en el país tiene un respaldo constitucional”. Finalmente, en relación con la posición del actor acerca de que las normas acusadas sólo pueden ser expedidas en estado de conmoción interior, la Defensoría del Pueblo refuta el argumento, citando la sentencia C-283 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, quien dijo que la función legislativa ordinaria no es incompatible con el manejo excepcional del orden público. 6.4. Intervención del Ministro del Interior El Ministro del Interior, doctor Humberto de la Calle Lombana, solicitó que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada. El interviniente recordó que las Leyes 104 de 1993, 241 de 1995 y 365 de 2000 son antecedentes importantes de la norma acusada, pues la actual “zona de distensión” es una consecuencia de la evolución producto de la

experiencia para la búsqueda de la paz. A juicio del Ministro, la disposición acusada desarrolla la Constitución, como quiera que consagra un instrumento para el logro de la convivencia pacífica (preámbulo) y para la efectividad del derecho a la paz (artículo 22), que son fines superiores y que deben generar efectos prácticos propiciados por las autoridades. Así, “al ser la convivencia pacífica, esto es la paz, la resultante de la vigencia de un ‘orden social justo’ y democrático (artículo 2º C.P.), las autoridades públicas se hallan en el deber de diseñar mecanismos y adoptar decisiones para proteger los derechos y libertades, proporcionar igualdad de oportunidades, igualdad real frente a discriminados y marginados, resolución democrática de diferencias, entre otras, medidas incorporadas en la Ley 418 de 1997 que deben ser tenidas en cuenta dentro de un análisis integrado de las proposiciones demandadas y no aislado de las mismas”. De otro lado, el interviniente afirma q

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