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CC - C048-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C048-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-048/17

NORMA QUE ESTABLECE PRINCIPIOS GENERALES EN QUE DEBE BASARSE LA RELACION ENTRE LOS SERES HUMANOS Y LOS ANIMALES-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES-No puede considerarse como un instrumento que forme parte del bloque de constitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado de la competencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Estadios procesales en análisis de procedibilidad Estudio de procedibilidad que lleva a cabo el pleno de la Corte en la sentencia puede ser (i) implícito, cuando a primera vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no presenta resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se entiende que la Corporación mantiene la decisión adoptada en el Auto Admisorio; o (ii) explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y así lo han advertido los intervinientes o la propia Corporación, debiendo proceder esta última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Requiere que los instrumentos internacionales versen sobre derechos humanos BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Distinción La jurisprudencia de la Corte ha establecido una importante distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al cual pertenecen los tratados internacionales ratificados por Colombia, y el bloque en sentido lato, compuesto por un conjunto más heterogéneo de normas y criterios auxiliares de interpretación, que sirven a esta Corporación para interpretar la naturaleza, el contenido, y el alcance de las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos ratificadas por Colombia. PRINCIPIO DE PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia constitucional

Referencia: Expediente D-11476

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “injustificada”, contenida en el Artículo 3º Lit. c) de la Ley 1774 de 2016 “Por media de la cual se modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, El Código Penal, el Código Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”

Demandantes: Roy de Jesús

Peñarrendonda Lemus y Yeison Ronaldo Plata González

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa, quien la preside, y Gloria Stella Ortiz Delgado, y los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Luis Guillermo

Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el Artículo 241 de la Constitución Política, Roy de Jesús Peñarredonda Lemus y Yeison Ronaldo Plata González acudieron a la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inconstitucionalidad la expresión “injustificado” contenida en el Literal c) del Artículo 3 de la Ley 1774 de 2016 “Por medio de la cual se modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones” por considerar que vulnera el Artículo 3º literal (a) y el Articulo 14 literal (b) de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, que en su criterio, es parte del Bloque de Constitucionalidad debido al reenvío que realizan los Artículos 4 y 9 de la Constitución Política de 1991.

1. Disposición demandada A continuación, se transcribe el aparte subrayado del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016: “LEY 1774 DE 2016

Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se

dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

(…) ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. a) Protección al animal. El trato a los animales se basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así cama <sic> de cualquier forma de abuso, maltrato, violencia, y trato cruel; b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo:

1. Que no sufran hambre ni sed;

2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor;

3. Que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido;

4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés;

5. Que puedan manifestar su comportamiento natural; c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su integridad física.

Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las conductas señaladas de los que se tenga conocimiento.”

2. La demanda Roy de Jesús Peñaranda Lemus y Yeison Ronaldo Plata sostuvieron que la expresión demandada resulta contraria a la Constitución Política de

1991 en sus artículos 4 y 9, y por integración del bloque de constitucionalidad, a la Declaración Universal de los Derechos de los Animales en su artículo 3º, literal a y en su artículo 14 literal b. A juicio de los demandantes, la Declaración Universal de Derechos de los Animales, aprobada el 23 de septiembre de 1977 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, hace parte del Bloque de Constitucionalidad y en esa medida es parámetro de constitucionalidad para ejercer control judicial a la Ley 1774 de 2016, por lo cual, y a partir de esta premisa, es posible evidenciar una contradicción entre el aparte subrayado del Artículo 3 y dicho documento internacional. El artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 establece los principios generales en que debe basarse la relación entre los seres humanos y los animales, esto es: el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la prevención el sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así como de cualquier forma de abuso maltrato, violencia y trato cruel. Por lo anterior, los accionantes estimaron que es una contradicción constitucional que el mismo Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 prevea la hipótesis en que el ser humano pueda, “justificadamente”, ejercer violencia sobre un animal. En efecto, la inconstitucionalidad de la disposición radica en que la palabra “injustificado” deja entender que existen eventos en que es adecuado que un propietario cause dolor o maltrato a un ser sintiente no

humano. En palabras de los demandantes: “Bloque de constitucionalidad que está siendo violado por el aparte demandado del artículo 3 de la Ley 1774 de 2016, toda vez que establece como excepción de responsabilidad por actos de violencia o maltrato en contra de los animales la justificación de los mismos y el bloque de constitucionalidad dice claramente en su artículo 3, literal a, que ‘ningún animal será sometido a malos tratos ni actos de crueldad dejando así sin amparo legal los derechos de aquellos animales que puedan ser violentados, toda vez que el victimario de un animalito podría sacar cualquier excusa o justificación para evadir la responsabilidad de sus actos, vulnerándose así el artículo 14, literal b de la misma Declaración…”1 En criterio de los accionantes, la contradicción prescriptiva consiste en que una norma internacional que integra el bloque de constitucionalidad – la Declaración Universal de Derechos de los Animales Art. 3 Lit. a. – proscribe todos los actos de crueldad contra un animal, sin excepción alguna. Por el contrario, la expresión acusada contenida en el literal c) del Artículo 3o de la Ley 1776 de 2016 habla de actos justificados o injustificados, es decir, autoriza actos violentos o crueles en algunas hipótesis. La mención de la palabra “injustificado” “permite la violencia y el maltrato en algunas circunstancias, situación que es totalmente inadmisible cuando los derechos de los animales proscribe tajantemente la violencia o maltrato hacia los animales indiferentemente de las circunstancias”2.

El Artículo 9º Constitucional consagra que el Estado colombiano reconoce y respeta los principios del derecho internacional, por ejemplo la Declaración Universal de los derechos de los animales contiene los principios básicos de trato ético de los animales no humanos3. Con base en esa premisa jurídica, los accionantes consideraron que el aparte legal acusado vulnera el Artículo constitucional mencionado. Afirmaron: “Ahora bien, en cuanto el artículo 9 de la Constitución de 1991 está siendo vulnerado porque el aparte demandado no obedece los principios establecidos en el derecho internacional, que para este caso es la Declaración Universal de los Derechos de los Animales.”4 1 Folio 3 Cuaderno No. 1 2 Folio 6 del Cuaderno No. 1 3 En varias providencias de esta Corporación se ha acudido a la distinción de “animal humano” para referirse a los seres humanos, y “animal no humano”, para hablar de los animales. Esto, bajo la premisa que los seres humanos somos animales, y en esa medida naturaleza. Cfr. Sentencia C-283 de

2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

4 Ibidem. Por otro lado, los demandantes sostuvieron que el aparte censurado contraviene el Artículo 4º Superior “en la medida que la constitución es norma de normas y las leyes deben expedirse en sujeción de la misma, cosa que no realizo (sic) el legislador al redactar el artículo 3 de la ley 1774 de 2016, toda vez que no tuvo en cuenta la normatividad integrada a la constitución”. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se declare la

inconstitucionalidad del vocablo “injustificado” prevista en el literal c) del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016.

3. Auto admisorio Por Auto del veinticuatro (24) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Despacho Sustanciador consideró que la demanda formulada contra la expresión “injustificado” contenida en el artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 cumplió parcialmente los requisitos fijados en el Decreto-Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

Por ello, el Auto admitió la acusación ciudadana, pero únicamente por el desconocimiento del Artículo 9º Constitucional y el literal 3º del artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. En cambio, inadmitió el cargo relacionado con la supuesta vulneración de los artículos 4º Superior y 14 literal b) de la misma Declaración Universal. Sobre el cargo inadmitido, el Despacho consideró que los argumentos expuestos por los demandantes desatendieron los requisitos de: (i) suficiencia, en cuanto no se explicaron las razones que indican por qué la palabra “injustificado” vulnera el principio de supremacía constitucional; (ii) especificidad, en tanto la demanda no genera duda razonable sobre la existencia de una contradicción normativa entre la palabra “injustificado” y el literal b) del Artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales; y (iii) certeza, debido a que los accionantes no demostraron que el contenido normativo acusado desconociera los Artículos 4 Superior y 14, literal b) de la Declaración mencionada.

Con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, en el Auto inadmisorio se indicaron los requisitos inobservados por las demandantes, a efectos de que si a bien lo estimaban realizaran las correspondientes correcciones dentro del término establecido en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. No obstante, las demandantes no presentaron correcciones, por lo que el término venció en silencio y, consecuentemente, el cargo admitido tiene que ver con la eventual contradicción constitucional entre el Artículo 3 (parcial) de la Ley 1774 de 2016 y el Artículo 9 Superior, en relación con el Artículo 3º Lit. a) de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales.

II. INTERVENCIONES En el Auto admisorio del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) se comunicó el inicio de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, e indicara las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.

Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda, así como a la

Corporación Taurina de Bogotá, a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia, a la Sociedad protectora de animales de Medellín y a la Sociedad Protectora de Animales de Barranquilla, para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que en su criterio sustentan la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición acusada. Vencido el término de fijación en lista, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría General5, se recibieron escritos de intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, las Facultades de Derecho de la Universidad de Antioquia, Pontificia Universidad Javeriana, y Universidad Santo Tomas.

A. Entidades publicas

1. Ministerio de Justicia y del Derecho.

La Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia intervino con el fin de defender la constitucionalidad de la disposición acusada. 5 Folio 64 y 101 del Cuaderno No. 1 Inicialmente, el interviniente señaló que el problema jurídico que debe resolver la Corporación se limita a determinar “si la expresión acusada, al permitir la realización de actos justificados de maltrato o de violencia contra los animales, vulnera la prohibición de realizar actos de maltrato o de crueldad contra los animales contemplada (sic) en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, desconociendo con ello el reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia”6. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró que el

cargo no está llamado a prosperar, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos en que es posible contemplar excepciones a la prohibición constitucional de maltrato animal. Para defender su posición citó la Sentencia C-666 de 2010, providencia en la cual la Corte Constitucional había estudiado la validez del Artículo 7º de la Ley 84 de 1989. En aquella ocasión, la Sala Plena de la Corporación analizó la censura que se dirigía contra la norma que establece que la actividades del toreo, la riña de gallos, las novilladas, etc. son prácticas culturales con arraigo popular que gozan de reconocimiento legal, pese a que causan dolor y sufrimiento a los animales en un espectáculo público. Con este ejemplo, la interviniente buscó mostrar que existen límites legítimos al principio de protección constitucional de los animales. La Ley 84 de 1989 trata sobre la protección de los animales, y las obligaciones del Estado, la Sociedad y los propietarios en relación con los seres vivientes. Por ello, a lo largo de los primeros artículos establece principios de protección, por ejemplo el trato ético, la justicia y en general, la proscripción de la crueldad y el dolor. No obstante, el artículo 7 de la mencionada norma legal prevé algunas excepciones a los principios de protección, cuidado y prohibición de tratos crueles. Cuando la Corte estudió dicha disposición legal, reconoció que existen excepciones al deber de protección de los animales. “En dicha sentencia la Corte consideró necesario resaltar que toda excepción que se quiera oponer a cualquiera de los deberes

contenidos en la Constitución debe tener una justificación legitima desde el punto de visa constitucional y recordó que “pueden existir diversas fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional en cuestión”7 6 Folio 58 del Cuaderno No. 1 7 Folio 58 del Cuaderno No. 1 Con base en lo expuesto, el Ministerio de Justicia y del Derecho concluyó que la expresión “injustificado” contenida en el literal c) del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2012, referente al deber del Estado, la sociedad y sus miembros de abstenerse de realizar actos de violencia o maltrato con los animales, no resulta violatoria del principio internacional contenido en el artículo 3º Literal a de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. De hecho, esa norma es coherente con el deber de ponderar dicho principio con otros mandatos, reglas y valores de la Carta Política. En consecuencia, solicitó la exequibilidad del aparte acusado.

B. Universidades

2. Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana.

Mediante escrito8 radicado en la Secretaría General el ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), los estudiantes Catalina Jiménez, Estaban Jaramillo, Ana Torres y Gabriel Suarez, miembros del Grupo de acciones públicas, solicitaron a la Corte Constitucional que se pronunciara de fondo, y declarara la constitucionalidad del aparte demandado del Artículo 3o de la Ley 1774 de 2016. A juicio de los intervinientes, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales no pertenece al Bloque de Constitucional, dado que es

una declaración que carece de fuerza vinculante para el Estado Colombiano. En el evento en que el documento mencionado internacional se considere parte de la Carta Política por remisión normativa, precisó que el Artículo 3º de la Ley 1774 es exequible, pues no desconoce dicho texto. Con el fin de desarrollar sus argumentos, los intervinientes afirmaron que los artículos 93 y 94 de la Constitución circunscriben el concepto de Bloque de Constitucionalidad a los tratados sobre derechos humanos, de modo que es inadecuado realizar “una extensión a las declaraciones respeto de las obligaciones y tratos del hombre con los animales”9. Con base en las Sentencias C-225 de 1995 y C-067 de 2003, aseveraron que la figura del Bloque se restringe a los humanos. Así, concluyeron lo siguiente: “Es decir, esta declaración no forma parte del bloque de constitucionalidad porque no está relacionada con la protección a 8 Folios 97-101. 9 Folio 53 del Cuaderno No. 1 DDHH, sino que es una disposición en materia de derechos de los animales que, adicionalmente, no es vinculante para Colombia.

Así entonces: el bloque de constitucionalidad se ha enfocado en la protección y el establecimiento de garantías de protección para el ser humanos y la DUDA no forma parte de este. Sin embargo, no es de olvidar que esta Declaración ha cumplido y cumple una función interpretativa respecto de las obligaciones y buen trato del ser humano para con los animales”.

Sin embargo, los ciudadanos adujeron que la Declaración sí ha tenido un valor interpretativo e inspirador en las políticas públicas en el país.

Ejemplo de ello son los Acuerdos del Concejo de Bogotá: No. 531 “Por medio del cual se implementa el Centro de Protección y Bienestar Animal del Distrito Capital”, y el Acuerdo No. 532 “Por medio del cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política pública de protección y bienestar animal para el Distrito Capital”. En el escrito se concluye que la norma demandada no desconoce el Artículo 9 Constitucional, dado que la Declaración Universal de Derechos de los Animales no hace parte del Bloque de Constitucional. Además, constató que el Estado Colombiano ha buscado inspirarse en ese documento con el fin prevenir el maltrato y fomentar el bienestar animal. Por lo anterior, los intervinientes solicitaron que la disposición demandada sea declarada exequible.

3. Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás Ciro Nolberto Guechá, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, y Carlos Rodríguez Mejía profesor y asesor del Consultorio Jurídico, por escrito10 radicado en la Secretaría General el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), intervino en el proceso de constitucionalidad con el fin de solicitar la inconstitucionalidad de la norma demandada.

En sustento de esta petición, la institución de educación superior indicó que la Constitución reconoce los principios, derechos y deberes constitucionales de protección a los animales. En Sentencia C-666 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el concepto de ambiente del Artículo 79 de la Constitución de 1991 incluye a la fauna y la flora. Dentro de los animales, la norma constitucional no hizo distinción alguna

para efectos de la protección constitucional. 10 Folios 66-80 del Cuaderno No. 1 De la misma forma, manifestó que el Artículo 8 de la Constitución establece que “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”, por lo cual, todas las disposiciones superiores que hacen referencia al ambiente deben ser interpretadas en armonía con las prerrogativas presentes en los diferentes instrumentos internacionales. En materia de protección animal, la Universidad destacó los siguientes instrumentos internacionales: (i) La Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente humano, documento que reconoce la importancia de proteger y mejorar el medio ambiente humano, debido a que es una cuestión que afecta el bienestar de los pueblos y el desarrollo económico11; (ii) La Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo sostenible, que como conjunto de principios busca reafirmar y desarrollar los contenidos de la Declaración de Estocolmo; (iii) la Carta Mundial sobre la Naturaleza, texto que surge como una proclama que busca crear una nueva conciencia sobre la responsabilidad respecto del medio ambiente. Con base en los documentos internacionales mencionados, la Universidad Santo Tomas sostuvo: “que existe un deber de cuidado de los recursos naturales por parte de los seres humanos, situación que va estrechamente ligada al concepto de dignidad humana entendido y visto como una fuente de obligaciones jurídicas respecto de los animales; es así como reconoce que la dignidad humana resulta ser un concepto que define y construye el concepto integral de persona y es por ello que al ser un derecho que se reconoce a las personas es preciso que las

mismas adecuen su comportamiento conforme a los parámetros de dignidad humana requeridos y los adopten en su vida de relación con los demás integrantes del medio ambiente ”12. 11 Por considerarlo de especial importancia, en el escrito de intervención se insistió en la importancia de los principios 2 y 4 contenido en el mencionado documento. Principio 2. Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga. Principio 4. El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su hábitat que se encuentran actualmente en grave peligro por una combinación de factores adversos. En consecuencia, al planificar el desarrollo económico debe atribuirse importancia a la conservación de la naturaleza, incluidas la flora y la fauna silvestre. 12 Ibidem. Por lo expuesto, la interviniente concluyó que la norma acusada vulnera directamente la Constitución Política, en lo pertinente a la aplicación de normas internacionales promovidas en los instrumentos internacionales y que sirven de criterio para la interpretación de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 93 Superior.

4. Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia.

Mediante escrito radicado el dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en la Secretaría de la Corte Constitucional, Luis Mario Marín Cadavid, Decano (e) de la Facultad de Derecho y Ciencias

Políticas de la Universidad de Antioquia, presentó los argumentos por los cuales manifestó que la norma demandada debe ser declarada constitucional condicionadamente. El interviniente explicó que la filosofía política y moral conoce dos posturas frente al tratamiento que los seres humanos otorgan a los animales. Un paradigma conocido como “bienestatismo” y otro “abolicionista. El bienestarismo es una posición ética y filosófica, según la cual, los animales no humanos deben ser protegidos por los Estados, de manera que no se produzca contra ellos malos tratos, ni actos crueles. Esa idea tiene fundamento en posiciones antropocéntricas y utilitaristas. Tales paradigmas hacen parten de premisas de superioridad biológica de los seres humanos sobre los animales. Las posiciones abolicionistas argumentan que “la vida de los animales humanos y no humanos tiene exactamente el mismo valor y, en consecuencia, que los primeros no deben hacer uso de su posición histórica en el mundo como seres superiores, para sacar provecho de los segundos, ni para generarles dolor o sufrimiento alguno”. Tomando como marco esa discusión filosófica, el interviniente adujo que la Declaración Universal de Derechos de los Animales (citada como “DUDA”) y la Declaración Universal para el Bienestar Animal (citado como “DUBA”) establecen paradigmas “bienestaristas”, porque establece que los animales deben ser protegidos por el Estado con el fin de evitar sufrimientos injustificados. Aunado a lo anterior, argumentó que la demanda de los ciudadanos del proceso de la referencia “tiene fundamento en la justicia ambiental, que a partir de esta se

debe reconocer que los animales no humanos son solo una especia que comparte el mundo con las demás y que, en su conjunto, todas las especies habitan un mismo espacio, en el cual deben regir principios de respeto, con el objetivo de construir relaciones armónicas entre los seres vivos y el mundo natural. Así mismo, a partir de los postulados de la justicia ambiental, y de las normas contenidas tanto en la DUDA como en la Declaración de 1977, los Estados deben ir avanzando en materia de protección a los animales no humanos, de manera que no solo se tenga como estándar la protección especial frente a estos, sino que se establezcan progresivamente derechos y garantías, de manera que no se permita el retroceso en el reconocimiento jurídico a los animales ni en los límites establecidos para los humanos respecto de los animales no humanos.”13 Con base en lo anterior, el Decano de la Universidad de Antioquia sostuvo que se deben aplicar los principios establecidos en los instrumentos internacionales mencionados, y en esa medida, debe declararse constitucional la norma acusada “siempre y cuando se entienda que cada vez deben ser más rigurosas las exigencias en materia de buenas prácticas, de manera que siempre se esté avanzando en el nivel de bienestar animal y, en ninguno caso, se permita regresividad frente a las garantías para con los animales no humanos”14.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación rindió el concepto15 de Constitucionalidad Número 006159 del dos (2) de

septiembre de dos mil dieciséis (2016), escrito en que solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con la demanda formulada por los ciudadanos en contra del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016. En sustento de esta postura jurídica, el Jefe del Ministerio Público advirtió que los accionantes omitieron presentar un cargo de inconstitucionalidad en debida forma, toda vez que los argumentos se fundaron en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, 13 Folio 85 del Cuaderno No. 1 14 Folio 90 del Cuaderno No. 1 15 Folios 94-99. instrumento internacional que no es parámetro de constitucionalidad valido “ni siquiera por vía del bloque de constitucionalidad…como tampoco lo es invocando los principios generales del derecho internacional”. En criterio de la Vista Fiscal, el documento mencionado es una declaración y no un tratado, de modo que carece de obligatoriedad para el Estado Colombiano, y aunado a ello no es una declaración sobre derechos humanos. Concluye que: “la Declaración Universal sobre los Derechos de los Animales no es parámetro de constitucionalidad por no integrar el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto”. Adicionalmente, el Procurador General de la Nación afirmó que el Artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales no contiene un principio general del derecho que deba irradiar la legislación interna, debido a que “los principios generales del Derecho hacen referencia al derecho de los tratados, es decir, a la forma como se

despliegan las relaciones internacionales entre los Estados y, de otra parte, no existe ningún motivo para considerar que los (sic) dispuesto en el ar

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