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CC - C048-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C048-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-048/18

ACUERDO DE PARIS-Se ajusta a la constitución política El Acuerdo de París se presenta como un instrumento que impulsa un proceso de transformación hacía el desarrollo sostenible de todas las naciones. De esta manera, al establecer las condiciones para el desarrollo mundial compromete a los países a readecuar sus políticas económicas, sociales y ambientales para el cumplimiento de sus objetivos. La totalidad de las disposiciones contenidas en el Acuerdo conservan como base el desarrollo de compromisos mutuos, lo cual es un desarrollo del tratamiento igualitario y los efectos recíprocos del Acuerdo. Destaca la Corte que lo contenido en este instrumento efectiviza los fines esenciales de la Constitución en protección del derecho a contar con un medio ambiente sano, y atiende los mandatos constitucionales que se concretan con la adquisición de compromisos internacionales regidos por principios de conveniencia nacional, reciprocidad, equidad y soberanía nacional. De conformidad con lo expuesto, La Corte Constitucional concluye que tanto el Acuerdo de París como su ley aprobatoria, Ley 1844 de 2017, son plenamente respetuosas de las disposiciones constitucionales colombianas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSCompetencia de la Corte Constitucional/CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE

TRATADO-Características/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO-Alcance Según lo ha establecido reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el control que ejerce la Corte Constitucional sobre los tratados públicos y sus

leyes aprobatorias, se caracteriza por ser: “(i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano.”. La revisión del aspecto formal del tratado internacional y de su ley aprobatoria se dirige a examinar dos aspectos: i) la validez de la representación del Estado Colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Acuerdo internacional; y ii) el cumplimiento de las reglas de trámite legislativo en la formación de la ley aprobatoria. Por su parte, en cuanto al examen de fondo, éste consiste en confrontar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y su ley 2 aprobatoria, con la totalidad del texto constitucional, para de esta manera determinar si se ajustan o no al ordenamiento superior.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOSControl formal y material

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación presidencial CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado GRUPOS ETNICOS-Derecho fundamental a la participación en las decisiones que los afectan/DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS Y TRIBALES-Protección especial al derecho de participación en decisiones que los afectan DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAJurisprudencia constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas De conformidad con la línea expuesta, recogida en la Sentencia C-214 de 2017 que se acaba de resumir, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el ejercicio del derecho a la consulta previa frente a tratados internacionales, que establecen que (i) las leyes aprobatorias de tratados deben ser objeto de consulta previa cuando el texto afecte de forma directa a las comunidades étnicas; (ii) las medidas legislativas o administrativas que se adopten en el desarrollo del tratado que involucren directamente a una población étnica, deben someterse al proceso de consulta antes de que se presente la norma para su aprobación en el Congreso de la República; y (iii) prima facie no es necesario someter el instrumento internacional a dicho procedimiento, si éste se refiere a creación de zonas de libre comercio, sin embargo se debe hacer consulta cuando las medidas que se tomen en desarrollo del tratado afecten de forma directa a una comunidad étnica.

CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos/AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa 3 TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIACumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional/CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Jurisprudencia constitucional/MEDIO AMBIENTE SANO-Triple dimensión ACUERDO DE PARIS-Plan de acción mundial para poner límite al calentamiento global ACUERDO DE PARIS-Disposiciones/ACUERDO DE PARISpreámbulo y definiciones ACUERDO DE PARIS-Acciones concretas para reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de esfuerzos por erradicar la pobreza DESARROLLO SOSTENIBLE Y DERECHOS DE LAS GENERACIONES FUTURAS-Conceptos esenciales en la comprensión de la Constitución ecológica y el derecho a un ambiente sano

Referencia: Expediente LAT-447

Revisión oficiosa de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el

“Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus 4 atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corporación, mediante oficio número OFI17-00088556/JMSC110200, una fotocopia autenticada de la Ley 1844 de 2017, para su revisión constitucional.

Mediante auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la Corte Constitucional avocó conocimiento de la ley de la referencia, y ordenó: (i) la

práctica de pruebas; (ii) correr traslado a la Procuraduría General de la Nación; (iii) fijar en lista el proceso; (vi) comunicar la iniciación del proceso e invitar al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Transporte, al Departamento Nacional de Planeación – DNP-, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM-, a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible – ASOCARS -, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI-, a la Asociación Colombiana del Petróleo –ACP-, a la Asociación Colombiana de Minería –ACM-, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos, Alexander von Humboldt, a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente –AIDA-, a las Facultades de Derecho y de Ingeniería Ambiental de las Universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Sede Tunja, de Los Andes y la Distrital Francisco José de Caldas, a los expertos Manuel Rodríguez Becerra y Paula Caballero y al Consejo de Cabildos Territoriales de la Sierra Nevada (Pueblos Indígenas KANKUAMO, WIWA, ARHUACO Y KOGUI), para que intervinieran si lo consideraban oportuno. Posteriormente, al advertir la falta de algunas pruebas sobre el trámite

legislativo, mediante auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el despacho requirió al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera original o copia auténtica de la Gaceta del Congreso en la que se encuentre publicada el acta No. 227 del 16 de junio de 2017, en la que consta la aprobación del proyecto de ley de la referencia en la Plenaria de la Cámara de Representantes, y en caso de que dicha acta aún no hubiera sido publicada, se sirviera allegar a esta Corporación original o copia auténtica de la misma. En el mismo auto, se ordenó suspender los términos del 5 proceso, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de esta 1 Corporación mediante Auto 305 de 2017. Mediante Sentencia C-021 del cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Corte Constitucional realizó la revisión oficiosa de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”, y declaró la exequibilidad del Acuerdo y de su ley aprobatoria. Sin embargo, se advirtió que durante el trámite que surtió el expediente en esta Corporación se presentó una omisión procedimental al no ordenarse levantar la suspensión dispuesta mediante Auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y en consecuencia, no se ordenó la fijación en lista del proceso, según lo indica el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991. Por lo anterior, mediante Auto 208 del once (11) de

abril de dos mil dieciocho (2018), la Sala Plena resolvió declarar la nulidad de la citada Sentencia C-021 de 2018, ordenó levantar los términos suspendidos y dar trámite a los numerales cuarto, quinto y sexto del Auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017),2 en el que se asumió conocimiento de la 1 Corte Constitucional, Auto 305 de 2017, la Sala Plena de esta Corporación, en el marco de la revisión de los proyectos de ley y actos legislativos dentro del Procedimiento Especial para la Paz, resolvió: “PRIMERO: A partir de la fecha SUSPENDER LOS TÉRMINOS de los procesos de constitucionalidad enumerados en el fundamento jurídico sexto de esta decisión, que hayan sido admitidos para trámite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren. // SEGUNDO: La medida de suspensión de términos también aplicará para los procesos de constitucionalidad descritos en el fundamento jurídico sexto de esta providencia, que sean admitidos o asumidos en conocimiento por la Corte con posterioridad a este proveído. Por lo tanto, las magistradas y magistrados sustanciadores en cada trámite deberán decretar la suspensión de términos en la providencia que decida sobre la admisibilidad o asunción de conocimiento del proceso, según corresponda a un control rogado o automático de constitucionalidad.//TERCERO: El levantamiento de la suspensión de términos ordenada en este auto será decidido por la Sala Plena, respecto de cada proceso de constitucionalidad, conforme a la planeación que formule la Presidencia de la Corte en un proyecto de programa de trabajo para el efecto. // CUARTO: A

través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Procurador General de la Nación. De la misma forma, copia de este proveído deberá fijarse en la Secretaría de la Corte para el conocimiento de los ciudadanos. Igualmente, deberá publicarse en la página Web de la Corte Constitucional. // QUINTO: ADVERTIR que durante la suspensión del término de fijación en lista o de traslado al Procurador General de la Nación, la Secretaría General de la Corte está habilitada para recibir y radicar los escritos ciudadanos de intervención y/o conceptos correspondientes, en cualquier tiempo y mientras dure dicha suspensión respecto de cada uno de los expedientes. 2 Auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), “CUARTO: Una vez vencido el término probatorio y recaudadas las pruebas ordenadas en el presente auto, FÍJESE EN LISTA EL PROCESO, por el término de diez (10) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la ley de la referencia, según lo indica el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.// QUINTO: Igualmente, COMUNÍQUESE el presente proceso al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al

Ministerio de Transporte, al Departamento Nacional de Planeación – DNP-, al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM-, a la Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible – ASOCARS -, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI-, a la Asociación Colombiana del Petróleo –ACP-, a la Asociación Colombiana de Minería –ACM-, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos, Alexander von Humboldt, a la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente –AIDA-, a las Facultades de Derecho y de Ingeniería Ambiental de las Universidades Pedagógica y Tecnológica de Colombia, Sede Tunja, de Los Andes y la Distrital Francisco José de Caldas, a los 6 Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, 3 adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional y de su ley aprobatoria.

II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN A continuación se transcribe el texto completo de la ley aprobatoria del Acuerdo que se revisa: “LEY 1844 DE 2017

(Julio 14) Diario Oficial No. 50.294 de 14 de julio de 2017 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia. Se adjunta copia fiel y completa del texto en español del Acuerdo, certificada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados y consta de catorce (14) folios. El presente proyecto de ley consta de treinta y un (31) folios. expertos Manuel Rodríguez Becerra y Paula Caballero y al Consejo de Cabildos Territoriales de la Sierra Nevada (Pueblos Indígenas KANKUAMO, WIWA, ARHUACO Y KOGUI), para que, si lo estiman conveniente, participen en el debate jurídico que por este juicio se propicia.// SEXTO: Simultáneamente, CÓRRASE traslado al señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991”. 3 Auto 208 de 2018 “PRIMERO.- Declarar la nulidad de la Sentencia C-021 del 4 de abril de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación.// SEGUNDO.- Levantar a partir del día siguiente de esta decisión los términos que fueron suspendidos mediante Auto del doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). //TERCERO.- Levantar a partir del día siguiente de esta decisión los términos de suspensión ordenados mediante Auto 305 de 2017, sólo respecto de este

expediente. //CUARTO.- Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación dar trámite a los numerales cuarto, quinto y sexto del Auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017),3 mediante el cual se asumió conocimiento de la Ley 1844 de 2017 “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Paris”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en Paris, Francia”.// QUINTO.- Ordenar a la Secretaría General de la Corte, que envíe copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunicó la sentencia de la referencia.” 7 Acuerdo de París Las Partes en el presente Acuerdo, En su calidad de Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante denominada “la Convención”, De conformidad con la Plataforma de Durban para una Acción Reforzada establecida mediante la decisión 1/CP.17 de la Conferencia de las Partes en la Convención en su 17° período de sesiones, Deseosas de hacer realidad el objetivo de la Convención y guiándose por sus principios, incluidos los principios de la equidad y de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales, Reconociendo la necesidad de una respuesta progresiva y eficaz a la amenaza apremiante del cambio climático, sobre la base de los mejores conocimientos científicos disponibles, Reconociendo también las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, sobre todo de las que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,

como se señala en la Convención, Teniendo plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones especiales de los países menos adelantados en lo que respecta a la financiación y la transferencia de tecnología, Reconociendo que las Partes pueden verse afectadas no solo por el cambio climático, sino también por las repercusiones de las medidas que se adopten para hacerle frente, Poniendo de relieve la relación intrínseca que existe entre las medidas, las respuestas y las repercusiones generadas por el cambio climático y el acceso equitativo al desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza, Teniendo presentes la prioridad fundamental de salvaguardar la seguridad alimentaria y acabar con el hambre, y la particular vulnerabilidad de los sistemas de producción de alimentos a los efectos adversos del cambio climático, Teniendo en cuenta los imperativos de una reconversión justa de la fuerza laboral y de la creación de trabajo decente y de empleos de calidad, de conformidad con las prioridades de desarrollo definidas a nivel nacional, Reconociendo que el cambio climático es un problema de toda la humanidad y que, al adoptar medidas para hacerle frente, las Partes deberían respetar, promover y tener en cuenta sus respectivas obligaciones relativas a los derechos humanos, el derecho a la salud, los derechos de los pueblos indígenas, las comunidades locales, los migrantes, los niños, las personas con discapacidad y las personas en situaciones vulnerables y el derecho al desarrollo, así como la igualdad de género, el empoderamiento de la mujer y la equidad intergeneracional, Teniendo presente la importancia de conservar y aumentar, según

corresponda, los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero mencionados en la Convención, 8 Observando la importancia de garantizar la integridad de todos los ecosistemas, incluidos los océanos, y la protección de la biodiversidad, reconocida por algunas culturas como la Madre Tierra, y observando también la importancia que tiene para algunos el concepto de “justicia climática”, al adoptar medidas para hacer frente al cambio climático, Afirmando la importancia de la educación, la formación, la sensibilización y participación del público, el acceso público a la información y la cooperación a todos los niveles en los asuntos de que trata el presente Acuerdo, Teniendo presente la importancia del compromiso de todos los niveles de gobierno y de los diversos actores, de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, al hacer frente al cambio climático, Teniendo presente también que la adopción de estilos de vida y pautas de consumo y producción sostenibles, en un proceso encabezado por las Partes que son países desarrollados, es una contribución importante a los esfuerzos por hacer frente al cambio climático,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1.

A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 1 de la Convención. Además: a) Por “Convención” se entenderá la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992; b) Por “Conferencia de las Partes” se entenderá la Conferencia de las Partes en la Convención; c) Por “Parte” se entenderá una Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2.

1. El presente Acuerdo, al mejorar la aplicación de la Convención, incluido el logro de su objetivo, tiene por objeto reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático, en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza, y para ello: a) Mantener el aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático; b) Aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero, de un modo que no comprometa la producción de alimentos; y c) Situar los flujos financieros en un nivel compatible con una trayectoria que conduzca a un desarrollo resiliente al clima y con bajas emisiones de gases de efecto invernadero.

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2. El presente Acuerdo se aplicará de modo que refleje la equidad y el principio de las responsabilidades comunes pero diferenciadas y las capacidades respectivas, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

ARTÍCULO 3.

En sus contribuciones determinadas a nivel nacional a la respuesta mundial al cambio climático, todas las Partes habrán de realizar y comunicar los esfuerzos ambiciosos que se definen en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 13 con miras a alcanzar el propósito del presente Acuerdo enunciado en su artículo

2. Los esfuerzos de todas las Partes representarán una progresión a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta la necesidad de apoyar a las Partes que son países en desarrollo para lograr la aplicación efectiva del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4.

1. Para cumplir el objetivo a largo plazo referente a la temperatura que se establece en el artículo 2, las Partes se proponen lograr que las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo lo antes posible, teniendo presente que las Partes que son países en desarrollo tardarán más en lograrlo, y a partir de ese momento reducir rápidamente las emisiones de gases de efecto invernadero, de conformidad con la mejor información científica disponible, para alcanzar un equilibrio entre las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción antropógena por los sumideros en la segunda mitad del siglo, sobre la base de la equidad y en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza.

2. Cada Parte deberá preparar, comunicar y mantener las sucesivas contribuciones determinadas a nivel nacional que tenga previsto efectuar. Las Partes procurarán adoptar medidas de mitigación internas, con el fin de alcanzar los objetivos de esas contribuciones.

3. La contribución determinada a nivel nacional sucesiva de cada Parte representará una progresión con respecto a la contribución determinada a nivel nacional que esté vigente para esa Parte y reflejará la mayor ambición posible de dicha Parte, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus capacidades respectivas, a la luz de las diferentes

circunstancias nacionales.

4. Las Partes que son países desarrollados deberían seguir encabezando los esfuerzos, adoptando metas absolutas de reducción de las emisiones para el conjunto de la economía. Las Partes que son países en desarrollo deberían seguir aumentando sus esfuerzos de mitigación, y se las alienta a que, con el tiempo, adopten metas de reducción o limitación de las emisiones para el conjunto de la economía, a la luz de las diferentes circunstancias nacionales.

5. Se prestará apoyo a las Partes que son países en desarrollo para la aplicación del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11, teniendo presente que un aumento del apoyo prestado permitirá a esas Partes acrecentar la ambición de sus medidas.

6. Los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo podrán preparar y comunicar estrategias, planes y medidas para 10 un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero que reflejen sus circunstancias especiales.

7. Los beneficios secundarios de mitigación que se deriven de las medidas de adaptación y/o los planes de diversificación económica de las Partes podrán contribuir a los resultados de mitigación en el marco del presente artículo.

8. Al comunicar sus contribuciones determinadas a nivel nacional, todas las Partes deberán proporcionar la información necesaria a los fines de la claridad, la transparencia y la comprensión, con arreglo a lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

9. Cada Parte deberá comunicar una contribución determinada a nivel

nacional cada cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la decisión 1/CP.21 y en toda decisión pertinente que adopte la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo, y tener en cuenta los resultados del balance mundial a que se refiere el artículo 14.

10. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo examinará los plazos comunes para las contribuciones determinadas a nivel nacional en su primer período de sesiones.

11. Las Partes podrán ajustar en cualquier momento su contribución determinada a nivel nacional que esté vigente con miras a aumentar su nivel de ambición, de conformidad con la orientación que imparta la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

12. Las contribuciones determinadas a nivel nacional que comuniquen las Partes se inscribirán en un registro público que llevará la secretaría.

13. Las Partes deberán rendir cuentas de sus contribuciones determinadas a nivel nacional. Al rendir cuentas de las e misiones y la absorción antropógenas correspondientes a sus contribuciones determinadas a nivel nacional, las Partes deberán promover la integridad ambiental, la transparencia, la exactitud, la exhaustividad, la comparabilidad y la coherencia y velar por que se evite el doble cómputo, de conformidad con las orientaciones que apruebe la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Acuerdo.

14. En el contexto de sus contribuciones determinadas a nivel nacional, al consignar y aplicar medidas de mitigación respecto de las emisiones y absorciones antropógenas, las Partes deberían tener en cuenta, cuando sea el

caso, los métodos y orientaciones que existan en el marco de la Convención, a la luz de lo dispuesto en el párrafo 13 del presente artículo.

15. Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes deberán tomar en consideración las preocupaciones de aquellas Partes cuyas economías se vean más afectadas por las repercusiones de las medidas de respuesta, particularmente de las que sean países en desarrollo.

16. Las Partes, con inclusión de las organizaciones regionales de integración económica y sus Estados miembros, que hayan llegado a un acuerdo para actuar conjuntamente en lo referente al párrafo 2 del presente artículo deberán notificar a la secretaría los términos de ese acuerdo en el momento en que comuniquen sus contribuciones determinadas a nivel nacional, incluyendo el nivel de emisiones asignado a cada Parte en el período pertinente. La secretaría comunicará a su vez esos términos a las Partes y a los signatarios de la Convención.

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17. Cada parte en ese acuerdo será responsable del nivel de emisiones que se le haya asignado en el acuerdo mencionado en el párrafo 16 del presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 13 y 14 del presente artículo y en los artículos 13 y 15.

18. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización regional de integración económica y junto con ella, y esa organización es a su vez Parte en el presente Acuerdo, cada Estado miembro de esa organización regional de integración económica, en forma individual y conjuntamente con dicha organización, será responsable de su nivel de e misiones que figure en el acuerdo comunicado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 16 del presente artículo, de conformidad con sus párrafos 13 y 14,

y con los artículos 13 y 15.

19. Todas las Partes deberían esforzarse por formular y comunicar

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