CC - C048-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C048-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia C-048/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Exequibilidad tenencia de animales domésticos o mascotas (…) Habrá de condicionarse la exequibilidad de los apartes “que, como guías” contenidos en el parágrafo 1º del artículo 117 y en el numeral 2º del artículo 124 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, en el entendido de que también incluyen a los caninos de asistencia que acompañan a las personas en situación de discapacidad. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Formas OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Clases de sentencias a adoptar cuando se configura CONSTITUCION POLITICA DE 1991-Derechos de las personas en situación de discapacidad IGUALDAD MATERIAL-Desarrollo mediante acciones afirmativas
Respecto de esta última manifestación del artículo 13, se integra la cláusula constitucional de promoción de la igualdad, la cual consiste en imponerle al Estado un deber o una carga de protección en relación con aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
IGUALDAD COMO VALOR, PRINCIPIO Y DERECHO
FUNDAMENTAL-Fundamento 2
PROTECCION DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE
DISCAPACIDAD O DEBILIDAD MANIFIESTA-Doble dimensión PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos de promoción y protección a favor de personas en situación de discapacidad DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones afirmativas ACCIONES AFIRMATIVAS-Concepto/ACCIONES AFIRMATIVASFinalidad En otras palabras, las acciones afirmativas van encaminadas a (i) favorecer a determinadas personas o grupos de personas, con el fin de eliminar o disminuir las desigualdades de tipo social, cultural o económico, que los afectan, y (ii) conseguir que los miembros de un grupo usualmente excluido tengan una mayor representación y participación social. IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial ESTADO-Adopción de medidas para la inclusión de las personas en situación de discapacidad en la sociedad
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Propósitos
MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de remover barreras que impidan la plena inclusión social de las personas en situación de discapacidad ANIMAL CANINO DE ASISTENCIA O DE SERVICIO-Normatividad internacional ANIMAL CANINO DE ASISTENCIA O DE SERVICIO-Accesibilidad de las personas en situación de discapacidad PERRO DE ASISTENCIA O DE SERVICIO-Acompañamiento a personas con discapacidad (…) la no inclusión de la categoría general de perros de asistencia en la norma demandada, deja a un grupo de personas en situación de discapacidad, al arbitrio de aquellas encargadas de dar acceso a ciertos lugares, pues las mismas pueden decidir si les permiten o no la entrada y permanencia con sus animales de asistencia, conforme su voluntad y criterio particular
Referencia: Expediente D-13348
3 Demanda de inconstitucionalidad contra el aparte “que, como guías” contenido en el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Demandantes: Paula Andrea Cerón Arboleda,
Juliana Guerrero Morales, Jarrison Marcelo Moral Cerón y Sebastián Camilo Salinas.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo
Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Paula Andrea Cerón Arboleda, Juliana Guerrero Morales, Jarrison Marcelo Moral Cerón y Sebastián Camilo Salinas presentaron, ante esta Corporación, demanda de inconstitucionalidad en contra el aparte “que, como guías” contenido en el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, por considerar que quebranta el artículo 13 de la Constitución e incurre en una omisión legislativa relativa.
1 Mediante Auto del 12 de julio de 2019 , la Magistrada sustanciadora inadmitió los cargos dirigidos contra el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, por violación del artículo 13 de la Constitución (desconocimiento del principio de igualdad) y por omisión legislativa relativa, en vista de que los demandantes incumplieron los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. No obstante, se les concedió tres días a los accionantes para que corrigieran su demanda. 1 Folios 22 al 25.
4 Dentro del término de ejecutoria, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de la Corte el 19 de julio de 2019, los demandantes presentaron escrito de subsanación. El 2 de agosto siguiente, al verificarse que la corrección satisfizo los requisitos mínimos, la Magistrada sustanciadora admitió los cargos contra el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 en relación con la supuesta violación del principio de igualdad y la configuración de una omisión legislativa relativa. 2 En consecuencia, mediante Auto del 2 de agosto de 2019 , se ordenó: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso a las Ministras del Interior y de Justicia y al Ministro de Salud y Protección Social, y al Consejo Nacional de Discapacidad; (iv) invitar a las facultades de Derecho de las Universidades Libre de Bogotá, Javeriana, Externado de Colombia, del Rosario, de Nariño, de Antioquia, de Ibagué y al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIISde la Universidad de los Andes, a la Dirección de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social de la Universidad Nacional de Colombia, a las Fundaciones Saldarriaga Concha y Asdown Colombia, al Instituto Nacional de Sordos INSOR, al Instituto Nacional para Ciegos INCI, a la Liga Colombiana de Autismo – LICA, para que, si lo
consideraban oportuno, intervinieran en este asunto para defender o atacar la constitucionalidad de la disposición demandada; e (v) invitar al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y de Zootecnia de Colombia, a la Academia Colombiana de Ciencias Veterinarias y a la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia, para que, explicaran los conceptos de perros guía y de asistencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado: “LEY 1801 DE 2016
(JULIO 29)
DIARIO OFICIAL NO. 49.949 DE 29 DE JULIO DE 2016
CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y
CONVIVENCIA.
CAPÍTULO II. 2 Folios 44 al 46. 5
ANIMALES DOMÉSTICOS O MASCOTAS.
ARTÍCULO 117. TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS O MASCOTAS. Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales,
los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley. PARÁGRAFO 1º. Siempre se permitirá la presencia de ejemplares caninos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor. PARÁGRAFO 2º. La permanencia de un animal doméstico o mascota se sujetará a la reglamentación interna de las edificaciones públicas, que por su naturaleza así lo requieran. Salvo por circunstancias extraordinarias que así lo ameriten, no se podrá prohibir la permanencia de los mismos.”
III. LA DEMANDA Los demandantes presentan dos cargos que se relacionan entre sí. El primero fundado en la presunta violación del artículo 13 de la Constitución y el segundo construido sobre la alegada configuración de una omisión legislativa relativa. 3.1. Como primer cargo, los accionantes consideran que el aparte demandado del parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 contraría el principio de igualdad contenido en el artículo 13 superior pues la norma, tal y como está redactada, contempla la posibilidad de que a las personas con discapacidad que sean propietarias o tenedoras de un perro de asistencia, distinto al perro guía, se les obstaculice su ingreso o permanencia en lugares públicos.
Señalaron que la población con discapacidad visual es la que hace uso de los perros guías y, por lo tanto, la norma no reconoce que personas con otras discapacidades también requieren el apoyo y acompañamiento de ejemplares caninos, a los cuales
se les denomina perros de asistencia. Explican que la norma demandada regula la tenencia de animales domésticos y establece su ingreso a lugares públicos, pero lo limita a los animales caninos guías, lo cual es producto de la creencia, según la cual, solo las personas con discapacidad visual requieren de la asistencia de un perro. En esa medida, sostienen que la ley no contempla las necesidades de las personas con otras discapacidades quienes, por ejemplo, utilizan caninos de asistencia para: (i) señalizar distintos sonidos cotidianos, (ii) mejorar la interacción social de niños con autismo, (iii) como respuesta médica para ataques de epilepsia o detectores de 6 estados de hipoglicemia, y (iv) como apoyo para realizar distintas actividades cotidianas cuando se trata de personas con discapacidad física. Asimismo, destacan que la Ley “American with Disabilities Act” (ley federal estadounidense para las personas con discapacidad), clasifica los perros de asistencia de la siguiente manera: - Perros guía: entrenados para que funcionen como una herramienta de viaje para personas que tienen impedimentos visuales graves o que son ciegas. - Perros de señal: entrenados para alertar cuando se produce un sonido a una persona que tiene una pérdida significativa de la audición o es sorda. - Perros de servicio psiquiátrico: entrenados para llevar a cabo tareas que ayudan a las personas con discapacidades a detectar el inicio de episodios psiquiátricos y aminorar sus efectos. - Perros señal sensorial o perros señal social: entrenados para ayudar a una persona con autismo. - Perros que responden a convulsiones: entrenados para ayudar a una persona
con un trastorno convulsivo. Su servicio depende de la necesidad de la persona, por lo que el perro podrá vigilarla durante una convulsión, ir en busca de ayuda, predecir una convulsión y advertirle con antelación para que se traslade a un lugar seguro. Por otra parte, señalan que la expresión perros de asistencia no es un concepto ajeno a nuestro ordenamiento jurídico, pues el Decreto 1660 de 2003, por el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y 3 en especial de las personas con discapacidad , señala que los animales de asistencia son ayudas vivas que facilitan la accesibilidad de las personas con discapacidad, y define a los perros de asistencia como: “Aquellos ejemplares cuyos usuarios acrediten que estos han sido adiestrados en centros nacionales o internacionales por personal calificado, que pertenezcan o sean homologados por la Asociación Colombiana de Zooterapia y actividades afines o por la entidad que el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o quien haga sus veces, autorice” (artículos 4 y 31). Además, precisan que el artículo 33 de la citada normativa reconoce el significado amplio del concepto perro de asistencia, pues dispone que los conductores u operarios de vehículos de servicio público de transporte no podrán negarse a prestar el servicio a personas con discapacidad acompañadas de su “perro de asistencia”, siempre y cuando este último vaya provisto del distintivo especial indicativo. En razón de todo lo anterior, los demandantes manifiestan que el sentido literal de la disposición acusada genera una situación de discriminación para las personas con 3 Compilado por el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015 del Sector Transporte.
7 discapacidades distintas a la visual, pues obstaculiza su acceso y permanencia en condiciones de igualdad en ciertos lugares, en los cuales requieren la compañía de sus caninos para superar las limitaciones de sus discapacidades y las barreras de su entorno. En consecuencia, resaltan que es necesario que la Corte Constitucional extienda la medida consagrada en la norma demandada a las personas con discapacidades distintas a la de origen visual, lo cual es posible con la inclusión del término perros de asistencia, pues éste engloba todas las categorías de los caninos que pueden acompañar a las personas con discapacidad, entre ellos: guías, de señalización de sonidos, de aviso de alertas médicas y de apoyo en trastornos del espectro autista. 3.2. Como segundo cargo y concatenado al primero, los demandantes sostienen que el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 adolece de una omisión legislativa relativa, pues excluye de sus consecuencias jurídicas a los casos en que personas con discapacidad, distinta a la visual, requieran el uso de un canino para asistirlos. Lo anterior, en la medida en que, como ya se advirtió, los perros guías son solo una categoría de un concepto más amplio, el cual es el de perro de asistencia. En este sentido, explican que la expresión acusada es restrictiva y obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los ciudadanos con discapacidad. Enfatizan en que la disposición acusada imparte una medida favorable para los derechos de las personas con discapacidad. Sin embargo, la misma disposición limita la protección legal, pues deja fuera de su amparo a las personas con discapacidades
distintas a la visual. Por ende, los efectos de la medida contenida en el artículo acusado debieron contemplarse para todas las personas con discapacidad que utilizan perros de asistencia. Asimismo, indican que el Legislador, sin que mediara motivo razonable, omitió los deberes de promoción y protección de grupos discriminados, en particular respecto de las personas en situación de discapacidad, previstos en el artículo 13 de la Constitución Política. Al respecto, precisan que al observar los antecedentes legislativos de la Ley 1801 de 2016, no se entiende qué motivó al Legislador a considerar que las personas con discapacidad distinta a la visual no demandan de una protección especial por parte del Estado. Además, precisan que el Legislador también omitió las obligaciones estipuladas en el artículo 47 de la Constitución Política, según el cual, el Estado debe adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para las personas con discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas. Entonces, para los demandantes la disposición acusada genera un efecto hermenéutico que no puede ser ignorado, pues el lector no puede evitar concluir que al Legislador colombiano sólo le interesa adoptar medidas tendientes a la protección de la población con discapacidad visual, más no así para las personas con otras discapacidades sensoriales, físicas y psíquicas. A su vez, explicaron que si bien la palabra “que, como guías”, contenida en la disposición demandada, eventualmente podría referirse a todos los caninos de 8 asistencia, dicha interpretación necesariamente debe ser expuesta por la Corte Constitucional, con el fin de que no exista duda que el Legislador quiso con la
utilización de dicha expresión que todos los animales de asistencia que acompañen a las personas con discapacidad puedan transitar en los lugares públicos y las zonas comunes de propiedades horizontales. En consecuencia, los demandantes solicitan declarar inconstitucional la expresión “que, como guías” y reemplazarla por el término “de asistencia”. De manera subsidiaria, piden que se declare la constitucionalidad condicionada del apartado que se acusa, en el entendido de que el aparte acusado se refiere a todas las categorías de perros de asistencia. 3.3. En síntesis, los demandantes estiman vulnerado el principio de igualdad por una omisión del Legislador que afecta a la población con discapacidad, pues el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 restringe de manera injustificada los derechos de las personas que, si bien no padecen un tipo de discapacidad visual, sí se encuentran en situación de vulnerabilidad por presentar discapacidad física, mental, sensorial, psiquiátrica o cognitiva.
IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4 4.1. Instituto Nacional para Ciegos –INCIEl Instituto Nacional para Ciegos solicita que se declare la exequibilidad condicionada del parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido que se refiere a los perros de asistencia que acompañan a las personas con discapacidad.
Considera que si bien hubo una omisión del Legislador al no contemplar de manera expresa a los perros de asistencia, ello no debería conducir a declarar la
inconstitucionalidad de la expresión “perros guías”, pues ello conllevaría a una falta de protección para las personas ciegas, quienes encuentran en los perros guías, no sólo animales útiles para mejorar su calidad de vida, sino “verdaderos amigos 5 que convierten su existencia en un viaje mucho más seguro, feliz y digno”. 6 4.2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho interviene con el fin de que la Corte se declare inhibida para conocer de fondo el cargo por omisión legislativa relativa. Al respecto, afirma que: “Los actores no logran demostrar en qué sentido resultan asimilables las características de cada una de las categorías de perros de asistencia en 4 Escrito presentado el 23 de agosto de 2019, por el Director General Carlos Parra Dussan. Folios 83 a 101. 5 Folio 93. 6 Escrito presentado el 29 de agosto de 2019, por la Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico Olivia Inés Reina Catillo. Folios 115 y 116. 9 relación con la disminución física, sensorial o psíquica de sus tenedores o poseedores, frente a la relación que existe entre los perros guía y las personas con discapacidad visual, de tal manera que resulte injustificado excluirlas del derecho a que siempre se les permita el ingreso a cualquier lugar, en las mismas condiciones que se les permita a los perros guía acompañados a sus 7 propietarios o tenedores.” En esta línea argumentativa, el Ministerio señala que como el parágrafo al cual corresponde la expresión acusada contiene una regla general e imperativa para que
en todos los lugares se permita la presencia de perros guías acompañados por sus tenedores o propietarios que lo requieran, no resulta pertinente que dicha regla se contemple para todos los perros de asistencia, sin consideración a las circunstancias que determinen la imprescindibilidad de cada uno de éstos en la vida de otras personas con discapacidad. 8 4.3. Instituto Nacional para Sordos –INSORSin defender o atacar de manera específica la constitucionalidad de la disposición acusada, el Instituto Nacional para Sordos interviene para resaltar la importancia que tienen los perros de asistencia en las personas con discapacidad auditiva. En ese sentido, precisa que existe una clasificación de perros de asistencia para personas o sordas o con discapacidad auditiva, denominada “perros señal”, los cuales han sido entrenados para alertarlos cuando se produce un sonido. Además, señala que estos perros asistenciales se encuentran adiestrados para avisar a la persona con discapacidad auditiva sobre diferentes sonidos, tales como: el timbre de la casa, alarmas, señales de evacuación, llanto de bebés, entre otros. Explica que, cuando el perro asistencial oye estos sonidos avisa al usuario con un gesto aprendido como, por ejemplo, tocar el pie a la persona con discapacidad auditiva con su pata o apoyar sus dos patas delanteras sobre la pierna, y cuando ha conseguido su atención, lo conduce a la fuente del sonido. En ese sentido, resalta que los perros asistenciales y, en particular, los perros señal, permiten que las personas con discapacidad auditiva tengan acceso a su entorno con mayor control, al tener la posibilidad de ser advertidos de cualquier sonido y, por lo
tanto, contar con mayor independencia, confianza y seguridad. Visto lo anterior, considera necesario que el Estado garantice que la normativa vigente en el país permita la inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad auditiva. 9 4.4. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de fondo los cargos por vulneración del principio de igualdad 7 Folio 116. 8 Escrito presentado el 29 de agosto de 2019, por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Néstor Julián Rosas González. Folios 124 a 126. 9 Escrito presentado el 29 de agosto de 2019, por la apoderada Martha Luz Mejía Echeverri. Folios 154 a 157. 10 y omisión legislativa relativa. Para explicar su posición, señala que la norma acusada no hace referencia de manera específica a los perros guía, sino a “ejemplares caninos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor”. En esa medida, indica que la norma acusada no niega el ingreso a lugares públicos de personas con discapacidad que requieran el acompañamiento de perros de asistencia, pues debe “entenderse que el aparte acusado hace referencia al universo 10 de mascotas y no específicamente a los perros guías.” Intervenciones de instituciones académicas, educativas y sociales 11 4.5. Fundación Universitaria Juan de Castellanos de Tunja La Fundación Universitaria Juan de Castellanos de Tunja solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del aparte acusado, con base en que no garantiza la inclusión real de todas las personas con discapacidad y crea barreras de acceso en
distintos espacios. 12 4.6. Universidad del Rosario La Supervisora del Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario hizo hincapié en la inexequibilidad del aparte acusado, para que la expresión “como guías” sea reemplazada por la “de asistencia”. Para ello, señala que el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016, a través de la noción de perros guía, omite la inclusión de las personas que se encuentran en condiciones de discapacidad y que requieren de ayudas vivas, como lo son los caninos de asistencia. También resalta que el principio de igualdad no solo debe garantizarse entre quienes tienen una discapacidad y quienes no, sino también en el tratamiento que pretende darse entre las diversas discapacidades que existen. 13 4.7. Pontificia Universidad Católica del Perú La Universidad Católica del Perú considera que el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 es inexequible. Las razones que fundamentan su consideración son las siguientes: (a) el aparte demandado sólo reconoce un tipo de perro de asistencia, lo cual, ignora la diversidad de la discapacidad; (b) restringe sin ningún tipo de criterio válido una medida de accesibilidad para todas las personas con discapacidad; (c) discrimina a las personas en razón al tipo de discapacidad que 10 Folio 157. 11 Escrito presentado el 20 de agosto de 2019, por la Decana de la facultad de Derecho, Daisy Johana Rodríguez Galán.
Folios 77 a 80. 12 Escrito presentado el 29 de agosto de 2019, por la Supervisora del Grupo de Acciones Públicas, Camila Zuluaga Hoyos, junto con Alejandra Vargas Corredor, Laura Serna Mosquera y María Paula Ramos Bolívar. Folios 133 a 143. 13 Escrito presentado el 20 de agosto de 2019, por la Jefa de la Oficina Académica de Responsabilidad Social de la Facultad de Derecho, Renata Bregaglio Lazarte. Folios 146 a 153. 11 padecen; y (d) crea un escenario de confusión para los receptores de la norma, es decir, para todos aquellos obligados a permitir el acceso de animales de asistencia. 14 4.8. Universidad Autónoma del Caribe La interviniente apoya la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que la expresión “guías” también cobija a todos los ejemplares caninos que cumplen alguna función de asistencia para las personas con diferentes tipos de discapacidad y no únicamente a las personas con discapacidad visual. Lo anterior, en la medida en que al Estado le corresponde proteger a todas las personas que, por su condición física, mental y sensorial se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 15 4.9. Universidad Autónoma Latinoamericana de Medellín La interviniente solicita declarar la exequibilidad condicionada del término demandado, para que se entienda que incluye a los perros de asistencia. Como fundamento, expone que la norma acusada tal y como se encuentra redactada, constituye una restricción a la igualdad real y crea una barrera injustificada para las
personas con discapacidades distintas a la visual. 16 4.10. Universidad del Magdalena La interviniente pide que se declare la exequibilidad condicionada del aparte acusado, bajo el entendido que el término “guías” incluye a los perros de asistencia. Sustenta tal solicitud en que lo correcto consiste en referirse de forma genérica a la expresión perros de asistencia, tal y como lo prescribe el Decreto 1660 de 2003, mediante el cual se reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la población en general y en especial de las personas en situación de discapacidad. 17 4.11. Universidad Autónoma de Bucaramanga La interviniente apoya la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que la expresión “guías” se refiere a todas las categorías de perros de asistencia. Lo anterior, con fundamento en que la disposición acusada adolece de una omisión legislativa relativa violatoria del derecho a la igualdad, pues tácitamente excluyó de sus consecuencias jurídicas a un grupo de ciudadanos que se encuentran en la misma condición que los que sí están amparados por la norma. 18 4.12. Universidad Santo Tomás de Bucaramanga 14 Escrito presentado el 29 de agosto de 2019, por el Grupo de Acciones Populares para la Defensa de Derechos Colectivos. Folios 166 a 167. 15 Escrito presentado el 29 de agosto de 2019, por la Directora del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación, Daisy Johana Rodríguez Galán. Folios 169 a 170.
16 Escrito presentado el 29 de agosto de 2019, por la Directora del Consultorio Jurídico, Giovanna Simancas Tinoco. Folios 172 a 174. 17 Escrito presentado el 29 de agosto de 2019, por la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos. Folios 176 a 184. 18 Escrito presentado el 29 de agosto de 2019, por la Directora del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación, Marcela Inés Cabra Díaz. Folio 187. 12 La interviniente apoya las pretensiones de la demanda, pues la disposición acusada genera un tratamiento inequitativo entre las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales, pues sólo brinda protección a las personas con discapacidad visual. 4.13. Universidad de los Andes - Programa de Acción por la Igualdad y la 19 Inclusión Social (PAIIS) El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) apoya la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que la expresión “guías” también se refiere a los perros de asistencia. En su opinión, en el caso concreto es posible establecer la configuración de una omisión legislativa relativa que lleva a la vulneración del derecho a la igualdad de las personas con discapacidad. Ello, por cuanto el Legislador al referirse únicamente a la categoría de perros guías, no incluyó en el texto demandado la totalidad de la población con discapacidad, lo cual puede entenderse como una limitación para el ejercicio y goce de los derechos de estas personas. 20 4.14. Universidad de San Buenaventura de Medellín
La interviniente apoya la exequibilidad condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que el aparte acusado, incluye a todas las categorías de perros de asistencia. Lo anterior, en la medida en que el parágrafo 1º (parcial) del artículo 117 de la Ley 1801 de 2016 debe ajustarse “a toda situación de discapacidad”. 21 4.15. Federación de Discapacidad del Valle La interviniente apoya las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo a la manera como está redactada la nor
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