CC - C049-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C049-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 225 de fecha 8 de mayo de 2019, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la Corporación dispuso corregir de oficio los errores de transcripción que se presentaron en las páginas 5, 13 y 14 de la presente providencia. Consecuentemente con lo anterior, se indica que la petición principal de la Universidad Externado y la Academia Colombiana de Jurisprudencia fue de inexequibilidad y no de exequibilidad y, que la petición subsidiaria, fue de exequibilidad condicionada.
Sentencia C-049/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DONACION DE COMPONENTES ANATOMICOS-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
Una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAIncumplimiento de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia En conclusión, el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia en la formulación de los cargos implican un pronunciamiento de inhibición para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 1805 de 2016.
Referencia: Expediente D-11818
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, “por medio de la cual se modifican la ley 73 de 1988 y la ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones”.
Actora: Martha Yiniva Cabeza Caballero
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la demandante solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, “por medio de la cual se modifican la ley 73 de 1988 y la ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto de nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador1 dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, a los ministros de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 1 El proceso fue inicialmente repartido al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 2 De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de
las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, Sergio Arboleda, de Los Andes, Eafit de Medellín, de Antioquia, del Atlántico, de Ibagué y del Rosario; así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Trasplantes, a la Fundación Donar Colombia y a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. Al respecto, es importante precisar que la ponencia de este expediente fue discutida y votada en la sesión de la Sala Plena celebrada el 30 de mayo de 2017, pero al no obtener la mayoría requerida para su aprobación fue necesario designar como conjueza a Catalina Botero Marino.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo impugnado “LEY 1805 DE 2016
(Agosto 4) Diario Oficial No. 49.955 de 4 de agosto de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 14. En aquellos casos en los cuales dos (2) personas en lista de espera de trasplante de órganos o tejidos sean médicamente compatibles y tengan el mismo nivel de gravedad, el órgano o tejido será trasplantado a la
persona que hizo expresa su voluntad de ser donante de órganos y tejidos y se encuentre identificada como tal”.
III. LA DEMANDA La actora considera que el artículo acusado contraviene los artículos 1, 2, 13, 16 y 18 de la Constitución Política, razón por la cual solicita que se declarare la exequibilidad condicionada del fragmento “el órgano o tejido será trasplantado a la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante de 3 órganos y tejidos y se encuentre identificada como tal”, en el entendido que “el mismo impone un (sic) categórico que vulnera los derechos del pluralismo, la vida, la igualdad de trato de todos ante la ley, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia.” Para sustentar el concepto de la violación plantea los siguientes cargos.
1. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la demandante sostiene que, si bien la donación de órganos es fundamental para promover el principio constitucional de la solidaridad entre los habitantes, la Corte ha indicado que debe dársele prevalencia al pluralismo derivado de las opiniones filosóficas y religiosas sobre el tema de la donación de órganos. Este principio, estima, se ve conculcado por el artículo impugnado, por cuanto, a su juicio, el Legislador impone que todos los ciudadanos muestren su voluntad de donar órganos, pese a que ese deseo debe partir de la libertad de la persona.
Señala que, en virtud del artículo atacado, las personas harían expresa la intención de donar órganos y tejidos, no con fines altruistas, como en principio
debe ser, sino coaccionadas por el ánimo de evitar que, de requerir un órgano en el futuro, “tuviera menos prevalencia su vida”. De este modo, considera que se menoscaban el carácter neutral “que debe tener el Legislador y el Estado, con respecto al tema de la donación de órganos, ya que de una manera explícita a través de este artículo, el estado pretende homogeneizar a toda la población, en torno a la idea de que todos los colombianos deben donar órganos. Por lo mismo, se desconocería también la autonomía, las convicciones éticas, religiosas y filosóficas de las personas.
2. En segundo lugar, la demandante afirma que la norma objetada, por un lado, desconoce el deber estatal de proteger a todas las personas en su vida
(Art. 2 C.P.), pues escoge entre la existencia de una persona sobre la otra, no obstante “la misma Constitución reconoce que ambas son inviolables y tienen el mismo valor” y, por otro lado, ignora la obligación de protección de los ciudadanos en sus creencias y libertades, pues la disposición los compele para que, con la intención de salvaguardar su propia vida, accedan a ser potenciales donantes de órganos, sin tener la posibilidad de tomar la decisión libre de hacerlo.
3. En tercer lugar, la actora considera que el artículo censurado menoscaba el derecho a la igualdad de trato ante la ley (Art. 13 C.P.), dado que no extiende la misma protección a las personas que no han hecho expresa su voluntad de donar órganos, respecto a aquellas que sí han exteriorizado esa intención. Con
base en el test de igualdad fijado por la Corte, argumenta que la norma, si bien persigue el fin de estimular la cultura de la donación de órganos y tejidos, para aumentar la práctica y salvar la vida de muchas personas, objetivo, así mismo, ajustado al principio constitucional de solidaridad, la medida introducida no es proporcional ni razonable. Considera que para lograr el fin de crear una cultura de la donación de órganos y tejidos no es necesario que el Legislador otorgue el derecho preferencial a acceder a ellos a quienes, a su vez, han hecho la manifestación de voluntad en 4 el sentido de que serán donantes. Indica que el Estado cuenta con otras formas para promover entre los ciudadanos ese objetivo, sin recurrir al trato desigual y desproporcionado contenido en la disposición, la cual, al “imponer como política de Estado el favorecimiento de una cultura de la donación, está actuando en contra y limitando derechos individuales fundamentales (…)”
4. La demandante estima que, en tanto existen figuras como el consentimiento libre e informado, mediante el cual una persona exterioriza el deseo de donar sus órganos, y la oposición a la presunción legal de donación, que consulta el pluralismo religioso y filosófico, la norma acusada viola el libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.). Sostiene que la norma condiciona la recepción de órganos y tejidos, por parte de quien los requiere, a su manifestación previa de que será también donante, con cual el Legislador oficializa una sola convicción “ideológica” e impone siempre a los individuos adoptar una
decisión en ese sentido.
5. Por último, la demandante sostiene que la norma acusada infringe el derecho a la libertad, por cuanto desconoce que, conforme al artículo 18 de la Constitución, nadie puede ser molestado en razón de sus convicciones o creencias, compelido a relevarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
Indica que la norma impugnada “le dice a las personas” que de no “afiliarse” a la idea de ser donantes, cuando requieran un órgano o tejido “el beneficio le será desconocido y se le dará a quien sí hizo expresa la voluntad de ser donante”, lo que implica que se les impone revelar su posición sobre el tema, pese a que el papel del Legislador solo es informar de manera neutral y permitir que los ciudadanos escojan la opción que, en conciencia, estimen adecuada.
IV. INTERVENCIONES
a. Intervenciones oficiales
1. Ministerio de Salud y Protección Social El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante apoderado judicial, solicita “acceder a las pretensiones de la demanda declarando la exequibilidad condicionada de la disposición demandada”.
Sostiene que si bien la donación y trasplante de componentes anatómicos es un tema álgido universalmente, una interpretación simple del artículo demandado, en principio, no vulnera derecho fundamental alguno en la medida en que solo está determinando un criterio para el otorgamiento de órganos. De esta manera, la norma reprochada simplemente establece la prevalencia del derecho a recibir un órgano o tejido de la persona que hubiese expresado su voluntad de ser donante y se encuentre identificado como tal.
Igualmente, argumentó que con la medida normativa no se está obligando a las personas para que se inscriban como donantes, pues esto es voluntario. También advierte que el Legislador no determinó una fórmula para establecer 5 la persona que tiene derecho a ser trasplantada en situaciones en las que dos sujetos con casos medicamente iguales, que no se inscribieron como donantes o que, en su defecto, se hayan inscrito como tal, y solo exista un órgano o tejido disponible. El Ministerio señala que para atender la controversia planteada se deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Corporación en los que se ha aludido a la donación de órganos y tejidos en atención a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y el derecho a la igualdad, así como en relación con el derecho de los familiares a oponerse a la extracción de órganos del cuerpo del familiar fallecido. Adicionalmente, argumenta que la norma objeto de cuestionamiento debe analizarse desde una perspectiva estricta ya que tiene que ver con la posibilidad de acceder a un servicio de salud en función de la condición de donante, lo que afecta la libertad de convicción de las personas. Estima que si bien la norma privilegia el altruismo, esta no puede sacrificar derechos fundamentales como la vida, la integridad física y la salud si se está en el mismo nivel de gravedad. En ese sentido, considera que existirían formas menos agresivas de propiciar la donación sin sacrificios tan grandes que tienen que ver con lo que las personas piensan de sí mismas, de su vida y de su tránsito hacía la muerte, y que hace parte de la esfera de los derechos al
libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia. El Ministerio sugiere que la norma examinada también afecta la igualdad, debido a que interfiere en las convicciones de las personas sobre su vida, el tránsito a la muerte y su cuerpo. En ese sentido, afirma que de alguna manera se estaría agravando la condición de objetor de conciencia al establecer el privilegio previsto en la norma, al igual que el principio de la diversidad étnica y cultural del Estado respecto de los pueblos en los que esta práctica rompe con su cosmovisión. Finalmente, señala que la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, es de superior jerarquía y consagra el principio de universalidad; y agrega que la norma resulta incongruente con la misma Ley 1805 de 2016, pues si se establece una presunción de donación, no es coherente que se privilegie a quien ha manifestado la voluntad de donar. b. Intervenciones de instituciones académicas
2. Universidad Externado de Colombia y Academia Colombiana de Jurisprudencia La Directora del Centro de Estudios de Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia y representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Emilssen González de Cancino, intervino dentro del presente trámite para solicitar que se declare exequible el artículo acusado.
En primer lugar, hace referencia a la necesidad de estimular la donación de órganos y el establecimiento de criterios para el reparto de los mismos, 6 problemas que considera le conciernen a la medicina y al Derecho. Asimismo, refiere que las medidas para superar uno u otro problema inciden
directamente entre sí. En este sentido, asevera que entre las soluciones que existen se plantean dos extremos posibles. De un lado, el respeto total por la autonomía, de manera que existirá voluntad de donación cuando la misma sea expresa, y, de otro lado, la consideración del cadáver como bien público con facultad de disposición por parte del Estado. Conforme a ello, entre aquellos extremos existen diversas soluciones y junto a ellas medidas para incentivar la donación. Así, expone que la norma acusada contempla uno de esos incentivos, consistente en darle prioridad a la persona que expresamente manifiesta su voluntad de donar, solamente cuando se cumplen los supuestos fácticos: “dos (2) personas en lista de espera de trasplante de órganos o tejidos sean médicamente compatibles y tengan el mismo nivel de gravedad”. Conforme con lo expuesto, cuestiona que tal prioridad sea óptima, en el entendido que pueden existir supuestos que no fueron contemplados en el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016. La posible coexistencia de más de dos personas en las mismas condiciones normativa o la imposibilidad de hacer tal manifestación de quienes no son aptos para donar, como aquellas personas con diagnóstico positivo de VIH o hepatitis C. Estima que si bien la norma que se estudia no niega la posibilidad de ser receptores de donaciones a quienes no hacen expresa su voluntad de donar, sí los ubica en lo que denomina un grado de prioridad inferior respecto de quienes sí expresan tal voluntad, sin tener en cuenta que la conducta omisiva puede resultar de un silencio involuntario por falta de información o
analfabetismo, o por motivos fundados en el ejercicio de libertades constitucionalmente protegidas. Afirma que si lo pretendido por el Legislador con el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016 es estimular las donaciones, tal pretensión no guarda coherencia con la regla del consentimiento presunto contemplado en la misma Ley. Sumado a ello, concluye que la falta de un enfoque general y la distinción entre la finalidad de protección a la vida y la estimulación de donaciones, no asegura la protección de los derechos fundamentales como la vida, la igualdad y la libertad de conciencia. La interviniente, finaliza solicitando subsidiariamente, la exequibilidad condicionada de la norma de manera que (i) al referirse a las personas que “sean medicamente compatibles y tengan el mismo nivel de gravedad”, se incluyan todos los criterios técnicos y científicos que contribuyan a una elección que asegure las más amplias posibilidades de éxito del trasplante; (ii) al establecer el artículo “(…) el órgano o tejido será trasplantado a la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante de órganos y tejidos y se encuentre identificada como tal”, se incluya a quienes por diferentes razones, basadas en el contenido de derechos y libertades constitucionalmente protegidos, no hayan expresado dicha voluntad. 7
3. Universidad del Rosario Lizeth Lorena Nova Orduz, integrante del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, presentó una intervención a la Corte, a través de la cual, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.
En primer lugar, resalta que existen mecanismos para asignar los turnos para
la obtención de los componentes anatómicos y reconoce la importancia de los criterios establecidos para dicha asignación, los cuales deben atender el suministro de información y la observancia de la equidad y la transparencia. De otro lado, refiere al deber del Estado de promocionar la donación de órganos y establece que ello se refleja en la Ley 1805 de 2016. Considera que es necesario incentivar a las personas para que manifiesten de manera expresa su voluntad de ser donantes. Así, explica que si bien el Estado no debe inmiscuirse en la decisión libre y autónoma de las personas, sí debe poner a disposición de las mismas la información completa y objetiva para que aquélla asuma su posición frente a la donación activa. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la norma acusada, pues estima que la misma no vulnera derecho fundamental alguno y, contrariamente, promociona de manera neutra la donación de órganos y tejidos, incentivándola de forma libre e informada.
4. Universidad Libre
Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Yoly Katherine Alvarado Camacho y Laura Melissa Posada Orjuela, Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, respectivamente, enviaron escrito a la Corte, a través del cual solicitaron la declaratoria de exequibilidad del artículo acusado. Los intervinientes señalaron que la donación de órganos plantea problemas éticos, derivados del problema del consentimiento informado y respeto de la libertad de la decisión del donante. En el caso que hoy se estudia, la donación post-mortem y la falta de manifestación expresa de la voluntad por parte de la
persona en vida, respecto de la importancia del papel de la decisión de los familiares para que proceda la extracción de órganos. Se argumenta que los problemas ético-médicos que suscita la donación de órganos cadavéricos están relacionados con el concepto de la muerte, si esta es cerebral o cardiovascular, respecto del avance científico para su determinación precisa, sobre lo cual existen serios debates. Lo anterior demuestra que la donación de órganos no constituye una cuestión ética y jurídica neutra, pues implica difíciles decisiones y discusiones morales, filosóficas, religiosas, sociológicas y antropológicas. Por otro lado, manifiestan que es indispensable, para analizar la constitucionalidad de la norma, tener en cuenta que el derecho a la salud y el 8 de la seguridad social son derechos prestacionales. Para su efectividad, requieren normas presupuestales, procedimientos y organización que favorecen la eficacia del servicio público y que sirven para mantener el equilibrio del sistema. De igual manera, indican que tales derechos son protegidos a través del amparo constitucional. En la intervención se alude a la exposición de motivos de la Ley, realizada en el Congreso de la República, en donde se enfatizó en la espera a la que se someten las personas que requieren de forma urgente un trasplante de órganos para garantizar su vida, salud, e integridad personal. Partiendo de lo anterior, el Legislador consideró la necesidad de adoptar medidas para promover de forma oportuna la donación de órganos. Siendo así, consideran que la norma persigue un fin legítimo, si se tiene en cuenta que resulta necesario para la
promoción de la donación de órganos. Por lo tanto, consideran que se debe determinar si la norma reprochada está en conflicto con el derecho a la libertad de conciencia, religión y creencias. Al respecto, sostienen, que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación2, el núcleo esencial de la libertad religiosa constituye las posibilidades de dar testimonio externo sobre sus creencias siempre que quien lo efectúe no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad. A partir de lo anterior, se señala que la norma no está impidiendo a quienes están en desacuerdo con la donación de órganos, según sus creencias religiosas, expresar libremente las mismas. Sumado a ello, resaltan que el núcleo esencial de la libertad religiosa conlleva que quien lo ejerza no cercene ni amenace los derechos fundamentales de los otros que, para el caso, serían aquellas personas que están esperando la donación para salvar su vida. En ese sentido, se pone en evidencia la contradicción de quien por sus convicciones religiosas no desee efectuar la donación de órganos y sí recibir un trasplante cuando lo requiera, por encima de quienes solidariamente han dispuesto efectuar dicho procedimiento. Finalmente, señalan que en atención a la protección del derecho a la vida, la ejecución del principio de solidaridad, la gravedad que atraviesan las personas que se encuentran a la espera de un trasplante de órganos y la carencia de los mismos en el país, el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016 no es inconstitucional.
5. Universidad de Ibagué
Constanza Vargas Sanmiguel, Decana Encargada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, intervino dentro del presente trámite para justificar la constitucionalidad de la norma acusada y solicitar que sea declarada exequible. 2 Para tal fin, la intervención apoya su argumento en las sentencias T-493 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-1083 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Manifiesta que con la expedición de la Ley 1805 de 2016, el Legislador tuvo el propósito de ampliar la presunción de legal de ser donante de órganos, tejidos y líquidos orgánicos para fines de trasplantes con el objetivo de atender la demanda de los colombianos que se encuentren a la espera de aquellos. Afirma que con esta práctica se puede salvar la vida de los colombianos que necesitan un trasplante de órganos o tejidos, sin importar su sexo, religión o condición económica, por ser un acto de solidaridad de la sociedad. Igualmente, afirma que la norma no hace exclusiones para acceder en lista de espera al trasplante de órganos o tejidos a personas por su condición sexual, religiosa o económica. Infiere que solo establece que en caso de que haya dos personas en lista de espera y tengan el mismo nivel de gravedad médica, se preferirá para el tratamiento de trasplante a la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante y se encuentre identificado como tal. De conformidad con lo anterior, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, concluye que la norma demandada debe
declararse exequible.
6. Universidad de Antioquia Clemencia Uribe Restrepo, Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, intervino para solicitar que la norma demandada sea declarada condicionalmente exequible.
En un principio, la interviniente refiere a que el derecho fundamental a la salud implica su protección integral y continúa según los principios derivados del bloque de constitucionalidad. En este sentido, manifiesta que el derecho a la salud comprende en su dimensión de servicio público la accesibilidad real, la disponibilidad cierta, la aceptabilidad y la calidad en su connotación de eficacia, eficiencia, efectividad y continuidad. Luego, agrega que a partir de la Ley 1751 de 2015, es claro que el derecho fundamental a la salud está basado en un concepto integral e integrador de la salud, en condiciones reales de vida digna y con calidad y, en la interdependencia con otros derechos, deberes y libertades. Dentro de estos últimos se encuentran el del libre desarrollo de la personalidad, la libertad de credo, expresión y de conciencia, entre otros. En ese sentido, concluye que el derecho fundamental a la salud, además de ser inherente a la persona humana, está relacionado directamente con el derecho a la igualdad, en términos formales y materiales ante la ley, y con el derecho a la vida. Manifiesta que la normatividad general de un Estado Social busca la protección integral de la salud de cada persona sin más consideraciones que la de proteger de forma efectiva, integral, oportuna y con calidad a cada ser humano, en especial a los sujetos de especial protección constitucional. Siendo así, pone de presente que el derecho a ser trasplantado en forma
oportuna, es inherente al derecho a la salud, y atañe directamente a la vida digna, la libertad y el derecho a la igualdad. Enfatiza en que es un derecho 10 que no puede depender de formalismos o de requisitos ajenos al de querer ser trasplantados y menos aún de requisitos que puedan violar los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de conciencia y al del libre desarrollo de la personalidad. De esta manera, sostiene que la exigencia para dirimir el derecho a ser trasplantado a partir de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, es inconstitucional. Esto, no solo porque de alguna manera obliga a los pacientes a realizar un acto formal de expresar su voluntad de ser donante de órganos y tejidos, sino porque supedita el trasplante a aspectos de procedimiento que no tienen que ver con la patología de dichos pacientes y el requerimiento médico de la necesidad del trasplante. Concluye que la exigencia de prestar el consentimiento de ser donante, conduce a requerimientos desproporcionados y sin justificación válida para decidir sobre un tema tan vital para los pacientes que requieren ser trasplantados. Al respecto, agrega que la prevalencia en la lista de espera para ser trasplantados podría ser un elemento adicional en la determinación médica para optar por una u otra decisión respecto de a quién se trasplanta o no. En ese sentido, sugiere que el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016 debe declararse condicionalmente exequible, y que, por tanto, adhiere a la petición de la parte demandante en los términos por ella solicitados. c. Intervención de asociaciones y gremios
7. Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral
Jaime Arias, Presidente Ejecutivo de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, envió un escrito de intervención a la Corte, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la norma objeto de impugnación y solicita declarar su exequibilidad. De manera preliminar, destaca la importancia de la donación de órganos para la salvaguarda de vidas y la mejora en las condiciones de salud de las personas. De esta manera, estima que en cabeza de los países está la creación de los mecanismos idóneos para su realización, en beneficio de la comunidad, respetando las diferencias entre los ciudadanos. Consecuentemente, reconoce el reto de saber actuar frente a la diferencia existente entre la demanda superior y la baja oferta de donantes, y cómo generar conciencia en las personas para que actúen de manera altruista sin afectar principios como el pluralismo y la libertad de creencias. Considera que la norma acusada no está en contravía del pluralismo constitucional ni de la libertad de conciencia por cuanto no impone carga alguna. Contrario a ello, existe una reciprocidad basada en el principio de solidaridad para quien voluntariamente es donante. Encuentra que la norma es tan solo una solución a una situación médica compleja, en donde quien en principio expresó su solidaridad recibe un beneficio que responde a su actuar, sin que ello implique una discriminación religiosa, ética o filosófica; pues 11 quienes por diferentes razones se nieguen a la donación
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