CC - C049-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C049-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-049/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione Resulta relevante poner de presente, que sin bien la demanda fue admitida en virtud del principio pro actione, según el cual, cuando se presente duda en relación con el cumplimiento de los requisitos de la demanda esta se resuelve a favor del accionante, ello no es óbice para que, en el análisis posterior, esto es, al momento de dictar sentencia, la Corte se pronuncie sobre la aptitud sustantiva de la demanda, de tal suerte que decida si emite un fallo de fondo; o, por el contrario, se inhibe. Pues la etapa que se surte en el despacho del magistrado sustanciador, en la que de manera preliminar se constata que la demanda cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para su estudio, no vincula a la Sala Plena de la corporación, la cual conserva su competencia para hacer el análisis de procedencia, pues es precisamente en esta etapa que la Corte cuenta con mayores elementos de juicio; como por ejemplo, las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Nación. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación o tertium comparationis (…) al momento de realizarse el análisis de constitucionalidad de una norma en virtud del supuesto desconocimiento del principio de igualdad, quien demanda debe: (i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes, en primer lugar, debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma
naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. DERECHO A LA IGUALDAD-Pago de pensión INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de argumentos de carácter constitucional
Referencia: Expediente D-13746
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º (parcial) del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones”, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Demandante: Mónica del Carmen Burgos
Burgos
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241-4 de la Constitución y cumplidos los trámites1 previstos en el Decreto 2067 de 19912, decide sobre la demanda presentada por la ciudadana Mónica
del Carmen Burgos Burgos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, contra el inciso 2º (parcial) del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuyo texto es del siguiente tenor:
I. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA LEY 100 DE 1993 1 Según consta en el expediente, se cumplieron los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto-Ley 2067 de 1991, así: i) la demanda, en relación con el cargo único por violación de los derechos a la igualdad (artículo 13 constitucional); a la seguridad social (artículos 48 constitucional, 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales); y a la dignidad humana (artículos 1º superior y 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos), fue admitida el 12 de junio de 2020. También se comunicó el inicio del proceso al presidente de la República y a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los ministros de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, para los fines del artículo 244 de la Constitución. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto-Ley 2067 de 1991, se invitó a participar en el proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); a
COLPENSIONES; al Consejo Nacional de Discapacidad -CNDdel Ministerio de Salud; a la Defensoría del Pueblo; a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de CesantíaASOFONDOS-; a la Fundación Saldarriaga Concha; a la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ); a Dejusticia; a FUNDAMUJER Colombia; al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIISde la Universidad de los Andes; a Women’s Link; a la Red Nacional de Mujeres; a ONU Mujeres; a la Federación Colombiana de Organizaciones de personas con discapacidad – FECODIF-; a la Corporación Discapacidad Colombia; a la División de Desarrollo Social de la CEPAL; al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –DESCde la ONU y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre –Sede Bogotá–, EAFIT y Javeriana; ii) el trámite se suspendió del 26 de junio al 31 de julio de 2020, por decisión de la Sala Plena; iii) la fijación en lista se surtió del 21 de agosto al 3 de septiembre de 2020; y, por último, iv) se dio traslado al Procurador General de la Nación del 20 de agosto al 1º de octubre de 2020. 2 Mediante el cual se regula el “régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, conforme a las disposiciones señaladas en el artículo 242 de la Constitución. 2 «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones» (…)
ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.
Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos
empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en 3 este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del
sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.
II. LA DEMANDA
2. La disposición acusada establece los requisitos que deben cumplir las personas que pretendan acceder a la pensión especial de vejez, dentro de los
que se encuentra haber cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones, cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. A juicio de la demandante, el hecho de que la disposición no distinga el número de semanas requeridas para las dos clases de pensiones, esto es, por una parte, la pensión especial de vejez; y de otra, la pensión de vejez, resulta contrario a la Constitución, pues desmejora las condiciones de las personas en situación de discapacidad y desconoce el deber del Estado de brindar protección especial a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
3. Para la demandante, la disposición objeto de reproche desconoce: en primer lugar, el artículo 13 de la Constitución (en adelante CP), al dar el mismo trato a dos situaciones llamadas a recibir un trato distinto, por la especial protección que el Estado debe brindar a las personas en situación de discapacidad; en segundo término, el derecho a la seguridad social, el cual debe ser garantizado por el Estado para proporcionar una vida digna (artículo 4 48 CP, artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos3 y el artículo 9 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales4); y por último, (iii) la dignidad humana (artículos 1º Superior y 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). En su opinión, el aparte cuestionado no cumple con el fin constitucional de protección a dicha población y sí es excesivo, hasta el punto de hacer nugatorio el acceso al sistema de seguridad social en pensiones, dadas las dificultades a las que se
enfrenta una persona que tiene a su cargo a un hijo en situación de discapacidad para encontrar un empleo, que le permita cuidar a su hijo y a la vez cotizar 26 años para pensionarse.
4. Específicamente la demandante sostiene que: i) Esta acción pública se originó “como consecuencia del desconocimiento por parte del Estado de la especial protección al discapacitado teniendo en cuenta las dificultades por las que atraviesa una persona para alcanzar a cotizar 1300 semanas mientras se dedica al cuidado y apoyo de un hijo(a) discapacitado”, así como por la “difícil situación para obtener un empleo, aunado a ello las necesidades de cuidado personal del discapacitado, [que] llevan a que el padre o la madre cuidadores de un hijo afectado por una invalidez física o mental indudablemente tenga que acudir a la solidaridad de su núcleo familiar o a otras personas para que le ayuden, así como acudir a trabajos informales, en definitiva tratar de buscar la forma de obtener algo de ingresos que le ayuden a subsistir, sobre esta base difícilmente puede cumplir con un requisito de las semanas mínimas cotizadas para obtener la pensión”. ii) La disposición demandada desampara a aquellas personas en situación de discapacidad cuyo padre o madre no alcance a cumplir el mínimo de semanas exigidas por la ley. iii) Las condiciones de vida de las personas en situación de discapacidad no mejoran con el simple hecho de que sus padres puedan solicitar la pensión a cualquier edad, que es el beneficio que actualmente contempla la norma, si para ello se les impone el cumplimiento del requisito de cotizar al sistema de
seguridad social 1.300 semanas. iv) Para que se cumpla el objetivo que motivó la expedición de la disposición demandada, es necesario revaluar el requisito del mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión especial de vejez, y considerar una reducción de las mismas, atendiendo a las necesidades de la población en situación de discapacidad, a la realidad social y laboral, dando un trato especial al padre o madre que no alcance a cumplir con las semanas, con el fin de garantizar de forma efectiva el acceso a esta pensión especial. En consecuencia, la demandante solicita la inexequibilidad del aparte normativo acusado. 3 En adelante DUDH. 4 En adelante PIDESC. 5
III. INTERVENCIONES
(i) Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada5
5. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito presentado de manera conjunta, solicitan que la Corte se declare inhibida para pronunciarse respecto de los cargos de la demanda, por ineptitud sustantiva de la esta; y subsidiariamente, piden declarar la exequibilidad de la expresión demandada. 5.1. Consideran que la demanda carece de los presupuestos de claridad, certeza y pertinencia establecidos por la jurisprudencia constitucional. Por una parte, aseguran que la demandante no cuestiona que el Estado vulnere el artículo 13 de la Constitución por no otorgar protección en materia pensional a las personas en situación de discapacidad o no dar un trato diferencial, sino por no satisfacer la aspiración de que esa protección se intensifique para que los
padres y madres puedan dedicarse en forma exclusiva a la asistencia de los hijos. También, advierten que la vulneración del artículo 1 superior (dignidad humana) se traduce en el deseo de la demandante de que las madres y padres que trabajan y tienen hijos en situación de discapacidad cuenten con un ingreso fijo que les permita dedicarse a su cuidado. Por último, afirman que la demanda no explica, siquiera de manera sumaria, la forma en se vulnera el derecho a la seguridad social. En efecto, concluyen que la demanda carece de al menos un cargo constitucional concreto contra el texto acusado. 5.2. Afirman que el aparte acusado se encuentra ajustado a la Constitución, porque: i) no desconoce el derecho a la igualdad, pues da un tratamiento diferente que favorece a dicha población, al eximirla de cumplir con el requisito de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez; ii) no existe un imperativo constitucional que obligue a disminuir el número de semanas para madres y padres en esas condiciones; iii) las dificultades para conseguir trabajo no pueden servir de criterio diferenciador para que a la madre o el padre de un hijo en situación de discapacidad se le exija un número menor de semanas, porque dicha razón podría ser invocada por cualquier madre o padre, independientemente de la situación en la que se encuentren sus hijos. Finalmente, sostienen que iv) tampoco se desconoce el derecho a la seguridad social ni la dignidad humana; por el contrario, la disposición demandada permite que puedan acceder a la pensión en cualquier momento, siempre que acrediten las semanas mínimas exigidas, sin ocasionar desequilibrios en el
Sistema General de Pensiones. 5.3. Sostienen que de conformidad con el artículo 48 de la C.P., y la jurisprudencia constitucional sobre el “amplio margen de configuración legislativa en materia pensional”, le compete al legislador desarrollar el servicio público de la seguridad social, con base en los principios de eficiencia, 5 Artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991. 6 universalidad y solidaridad; y también, garantizar la sostenibilidad financiera del régimen pensional6. 5.4. En su opinión, este régimen preferente y excepcional contiene un privilegio del que no gozan las demás personas dentro del Sistema General de Pensiones, como es no someterse a una determinada edad para gozar de la pensión. Y exigir un mínimo de semanas cotizadas no es irrazonable ni desproporcionado, ya que no es superior a las que tienen que cotizar el resto de los afiliados al Sistema, lo que encuentra justificación en la estabilidad, integralidad y sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, principio axial previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 5.5. También señalan que eximir del mínimo de semanas cotizadas al 7,1% de la población colombiana que se encuentra en estado de incapacidad -porcentaje suministrado en la demandaafectaría la sostenibilidad financiera del sistema, y en ese caso, para compensar el déficit que provocaría, se tendría que acudir a otros mecanismos en perjuicio del resto de afiliados, tales como elevar el monto de cotización o el número de semanas. 5.6. Aseguran que no se observa violación alguna de la Constitución y que si bien existe un trato diferencial (discriminación positiva), este es razonable
porque se trata de una acción afirmativa en favor de las personas en condición de discapacidad y sus progenitores. 5.7. Finalmente, explican el grave impacto fiscal que sufriría el sistema de seguridad social en pensiones, ante una eventual reducción de las semanas mínimas exigidas7. (ii) Intervenciones ciudadanas8
6. Michell Stefany Lozano González9 solicita se declare inexequible la norma demandada. En su opinión, la cotización de 1.300 semanas para acceder a la pensión de vejez es desproporcionada y, por ello, con el fin de garantizar que se cumpla el acceso a la pensión especial y se garantice el mínimo vital de las 6 Sentencias C-126 de 1995 y C-078 de 2017. 7 Al analizar el impacto fiscal de una eventual reducción en las semanas mínimas exigidas para el reconocimiento de la pensión especial de vejez para padre o madre con hijo o hija en situación de discapacidad, se explica que “(…) actualmente para una pensión de vejez especial de una persona que cotizó 1300 semanas, suponemos que empezó su vida laboral a los 24 años y por ello cotizó 1300 semanas en los siguientes 26 años, es decir más o menos hasta llegar a los 50 años de edad. Esa pensión tiene un valor actuarial de $307 millones, de los cuales se subsidian aproximadamente $184 millones, en la medida en que el pensionado ahorra cerca del 40% (es decir $123 millones) de la plata necesaria para financiar esa pensión.
Ahora bien, si a la persona además de no exigírsele una edad mínima se le disminuyera el número de semanas al promedio de semanas cotizadas por todos los afiliados al Sistema General de Pensiones, esto es,
476 semanas (en lugar de 1300) y se parte del supuesto que empezó su vida laboral a los 25 años, y que completó las 476 semanas a los 35 años, el valor actuarial de esa pensión será de $329.000.000.00 con un costo fiscal a cargo de la Nación de $296.000.000.00 que es el monto del subsidio, porque el nivel de ahorro en esos 10 años es tan solo del 10% del valor de la reserva total para financiar la pensión ($33.000.000.00), lo que implica un costo adicional muy significativo de $112.000.000.00 por persona”. 8 Artículos 242-1 de la Constitución Política y 7 del Decreto 2067 de 1991. 9 Estudiante de Derecho de la Universidad de San Buenaventura Sede Bogotá. 7 madres con hijos en situación de discapacidad se debe revaluar el mínimo de semanas cotizadas. (iii) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados10
7. Para el Ministerio de Salud y Protección Social la disposición demandada tiene por objeto proteger de manera prioritaria a personas en situación de discapacidad física y sensorial, como grupo vulnerable de la población, exonerando a sus padres del cumplimiento del requisito de la edad previsto para la pensión de vejez. Es decir, la disposición acusada permite adelantar el goce de la pensión de vejez una vez se ha acreditado el número mínimo de semanas establecidas, independientemente de la edad que tenga el titular del derecho, con el propósito de facilitar a las madres y a los padres el tiempo y los recursos económicos necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental que no les permita valerse por sí
mismos, y que dependan económicamente de ellos, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en la Sentencia C-227 de 200411. 7.1. Además, señala que el legislador, dentro de su facultad de configuración del sistema de seguridad social, puede establecer los requisitos para acceder a las prestaciones que el Sistema General de Pensiones otorga, teniendo en cuenta las posibilidades financieras de éste y las evidentes limitaciones de los recursos públicos. 7.2. Por último, cita el Decreto 1719 de 19 de septiembre de 2019, mediante el cual el Gobierno nacional reglamentó el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y se adicionó el Capítulo 9 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del sistema general de pensiones, decreto que fue expedido teniendo en cuenta lo indicado por la misma Corte Constitucional mediante la sentencia C-758 de 201412, la cual declaró la exequibilidad de la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”; y a su vez, hizo un análisis respecto del componente social y de origen de la norma. Así: 10 Decreto 2067 de 1991, art. 13. 11 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el inciso segundo (parcial) del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. La Corte Declaró inexequieble la expresión “menor de 18 años”, contenida en la norma
demandada y declaró exequible el resto de la norma acusada, entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico. 12 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del parágrafo 4º de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales”. La Corte declaró exequible la expresión “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 8 “(….) [L]a Sala Plena identifica que la disposición que contiene la expresión demandada, tiene una doble finalidad claramente definida de forma unívoca. Por un lado, busca dar un reconocimiento y en ese sentido, generar un beneficio para las madres y los padres con hijos en situación de discapacidad, sin importar si ellos son o no menores de edad pues lo que resulta relevante es la dependencia de su progenitor. Por otro, crea una medida de acción afirmativa o discriminación positiva en favor de las personas en situación de discapacidad, que pretende contribuir con ello a su efectivo desarrollo, integración social y adecuada rehabilitación”.
7.3. Concluye que la norma acusada no es violatoria de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y que, en consecuencia, debe ser declarada constitucional.
8. La Defensoría del Pueblo considera que dentro de las exigencias derivadas del derecho fundamental a la igualdad está la de brindar un trato igual a aquellas circunstancias equiparables; y un trato diferenciado, a los eventos en los que existen condiciones relevantes para el ordenamiento constitucional que diferencien dos situaciones fácticas en comparación. En esa medida, estima que la estrategia implementada por el legislador constituye una vulneración del derecho a la igualdad material de las madres y padres cobijados por la disposición objeto de control y de sus hijos o hijas en situación de discapacidad, toda vez que la necesidad de realizar cotizaciones equivalentes a las exigidas a cualquier ciudadano constituye un trato igual a una situación que claramente presenta diferencias relevantes para el ordenamiento constitucional. 8.1. Las necesidades especiales de tiempo y recursos que demanda el cuidado de un hijo o hija en situación de discapacidad, la dependencia en que se encuentran los hijos o hijas de quienes pueden ser cobijados con la pensión especial de vejez y su condición de vulnerabilidad, son aspectos que, en atención a lo señalado en el artículo 13 superior, debían ser tomados en cuenta por el legislador al momento de establecer el número de semanas exigidas para solicitar el acceso a la prestación pensional referida, puesto que se trata de un requisito que, en las condiciones en las que se encuentra establecido, dificulta y en muchos casos impide el acceso a esta.
8.2. Señala que, según investigaciones especializadas sobre la materia, “el requisito de acumular alrededor de 1000 semanas de cotización (1300 desde el año 2015), casi que vuelve inoperante esta medida. Retomando lo dicho en precedencia respecto de la rigidez del mercado laboral que obliga a las mujeres a incorporarse en el cuentapropismo y la informalidad para contar con opciones de trabajo más flexibles que les permita conciliar de alguna manera su vida familiar y cargas de cuidado con la actividad económica, si una mujer se ocupa del cuidado de su hijo o hija con discapacidad, que junto con el cuidado de personas enfermas o de adultos mayores con necesidades especiales es una labor más exigente frente a otras relaciones intersubjetivas 9 de cuidado, difícilmente podría darse que acumule el número de semanas exigido para beneficiarse de esta medida” (Sic)13. 8.3. Indica que son las mujeres las que mayoritariamente soportan las labores de cuidado no remunerado, conforme a información oficial publicada sobre el particular por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, y que, según investigaciones, en el mercado laboral existen prácticas dirigidas a excluir a las mujeres con hijos o responsabilidades de cuidado14. 8.4. Advierte que la imposición de un requisito como el establecido para el acceso de las madres y padres con hijos en situación de discapacidad, particularmente de las primeras, a la pensión especial de vejez en comento, supone un desconocimiento de las desventajas y vulnerabilidades que padecen. 8.5. Conforme a lo anterior, solicita que se ordene al Congreso de la
República, para que dentro del término máximo de dos años, adopte una reforma a lo dispuesto en el parágrafo 4, inciso 2, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en el sentido de disminuir de manera racional y proporcional el número de semanas de cotización exigido para el acceso a la pensión especial referida; y además, que transcurrido ese plazo sin que se haya cumplido la orden, se declare la constitucionalidad condicionada de la disposición demandada, bajo el entendido de que la frase “el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, hace referencia al número de semanas exigido al momento de la expedición de la Ley 797 de 2003, esto es, 1.000 semanas cotizadas.
9. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPsolicita que se declare la constitucionalidad del aparte normativo demandado. Sostiene que el legislador, en aplicación del principio de libre configuración legislativa, creó un mecanismo de protección para un sector vulnerable de la población, concediendo a los padres trabajadores o aportantes al sistema, la opción de obtener el beneficio pensional anticipado para que propendan por el cuidado de sus hijos en situación de discapacidad, levantando la exigencia de uno de los requisitos pilares para la consolidación de una derecho pensional (como lo es la edad), pero manteniendo el requisito d
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