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CC - C049-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C049-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-049/22

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance

SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Destinaciones específicas

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carga argumentativa

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Aplicación La ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, como cualquier otra, de acuerdo con lo previsto en los artículos 158 y 169 de la Constitución, debe referirse a una misma materia y, por ello, serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El principio de unidad de materia encuentra fundamento en dichos artículos y tiene por objeto racionalizar y tecnificar el ejercicio de la función legislativa, de tal forma que se impida la aparición subrepticia de disposiciones inconexas con la materia principal de cada ley. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter más estricto En síntesis, para definir si existió una vulneración al principio de unidad de materia, ante una disposición del plan nacional de desarrollo, deberá realizarse un juicio de constitucionalidad más estricto (ver supra, numerales 53 a 56), por medio del cual, el juez constitucional debe (i) determinar la ubicación y alcance de las normas demandadas para establecer si se trata de una disposición instrumental; (ii) definir si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las

disposiciones acusadas (carácter instrumental). En tal dirección, (iii) constatar que exista conexidad directa e inmediata (estrecha y verificable) entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan, así como de los programas, proyectos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución y de las medidas que se adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un referente en la parte general del mismo. El carácter multitemático y heterogéneo del plan no puede dar lugar a que se introduzcan normas que no tengan una conexión estrecha directa e inmediata, dado que el principio democrático se encuentra restringido. RECURSOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinación específica ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES-Recursos de destinación específica (…) es pertinente concluir que, pese a que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, puede ser prestado por particulares, de acuerdo con la regulación legal. Sin embargo, no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella, lo cual es aplicable a las cotizaciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tienen el carácter de recursos parafiscales y podrían cobijar, incluso, las reservas técnicas y matemáticas contempladas en el Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Modulación de efectos temporales Si bien las determinaciones que adopta este tribunal en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales conllevan, por regla general, efectos inmediatos,

esta Corte ha reconocido en su práctica judicial la existencia de casos en los cuales se pueden modular sus efectos, por ejemplo (i) a pesar de constatar la incompatibilidad entre una disposición jurídica y el ordenamiento superior, disponer su expulsión inmediata del ordenamiento jurídico generaría efectos adversos de cara al mismo orden constitucional y la preservación de la integridad la Carta. En virtud de ello, ha dispuesto que en estos casos excepcionales, sus sentencias de inconstitucionalidad no surtan efectos inmediatos, a fin de que, en un “plazo prudencial” las inconsistencias evidenciadas puedan ser subsanadas por el Congreso. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos (…) los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad son excepcionales y buscan salvaguardar otros valores y principios constitucionales. Bajo esta óptica, una decisión de inexequibilidad de la Corte con efectos ex tunc –desde siempre–, tiene fundamento en la exigencia de deshacer las consecuencias de normas contrarias a la Carta dentro del ordenamiento jurídico. En otras palabras, en casos especiales, reconocer solamente efectos hacia futuro a las decisiones de inexequibilidad, sería admitir como justos aquellas afectaciones generadas por la aplicación de un precepto inconstitucional. De esta manera, los alcances retroactivos de los fallos de la Corte se justifican cuando es necesario sancionar una violación flagrante y deliberada de la Carta o para asegurar la protección de los derechos fundamentales abiertamente desconocidos.

Expediente: D-14345

Demanda de inconstitucionalidad contra el

artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””.

Demandante: Domingo de Jesús Banda

Torregroza

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

2 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la misma, el señor Domingo de Jesús Banda Torregroza demandó la inconstitucionalidad del artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””.

2. Mediante auto del 27 de julio de 2021, el magistrado sustanciador dispuso la admisión de la demanda. En consecuencia, ordenó que (i) se corriera el traslado a la Procuradora General de la Nación y que, en paralelo a ese término, (ii) se fijara en lista el proceso para permitir la intervención ciudadana; (iii) se comunicara la iniciación del proceso al Presidente del

Congreso de la República, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y al Ministerio del Trabajo, para que, de considerarlo pertinente, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Finalmente, (iv) se invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país1.

A. NORMA DEMANDADA

3. A continuación, se transcribe el texto normativo demandado: “LEY 1955 DE 2019

(mayo 25) D.O. 50.964, mayo 25 de 2019 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 1 En efecto, en el numeral 7° del auto admisorio se dispuso “INVITAR a participar en este proceso, por medio de la Secretaria General, a la DIAN, a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (ASOCAPITALES), a la Federación Colombiana de Municipios, a la Asociación Nacional de Empresarios –ANDI, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de

Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para que, si lo estiman conveniente, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación respectiva, emitan su concepto técnico especializado sobre las disposiciones que son materia de la impugnación”. 3 Artículo 203. Servicios de promoción y prevención. Modifíquese el segundo inciso del parágrafo 5° del artículo 11 de la Ley 1562 de 2012, el cual quedará así: En caso de que se utilice algún intermediario las ARL podrán pagar las comisiones del ramo con cargo a las cotizaciones o primas, incluidas las de riesgos laborales, o con los rendimientos financieros de las inversiones de las reservas técnicas, siempre que hayan cumplido sus deberes propios derivados de la cobertura de las prestaciones del sistema, y los destine como parte de los gastos de administración. El Gobierno nacional, con base en estudios técnicos, determinará el valor máximo de estas comisiones”.

B. LA DEMANDA

4. El demandante argumenta que el artículo 203 de la Ley 1955 de 2019 vulnera las siguientes disposiciones constitucionales: (i) la destinación específica de los recursos del Sistema General de Seguridad Social, previsto en el inciso quinto del artículo 48 de la Constitución Política; (ii) el principio de eficiencia del sistema, establecido en el inciso primero de la disposición mencionada; (iii) la regla relacionada con la creación de normas de intervención económica, tales como los artículos 150, 334, 338 y 115 de la

Carta Política; (iv) el principio de competencia, señalado en los artículos 121, 122, 123, 150, 339 y 374 del texto superior, así como el principio de unidad de materia; (v) la prohibición de donaciones a la que hace referencia el artículo 355 de la Carta Política; y (vi) la violación de los principios que guían el sistema tributario (artículo 363 y numeral 9° del artículo 95 de la Constitución).

5. En términos comunes a todos los cargos, explicó Domingo de Jesús Banda Torregroza que la demanda lo que pretende es contribuir a la defensa del Estado Social de Derecho. A su juicio, la disposición controvertida termina por crear un procedimiento irregular que, además, puede afectar al Sistema General de Riesgos Laborales e impactar en los empresarios cotizantes, los trabajadores afiliados y la sociedad en general. Con mayor razón, ante el carácter reglado del Sistema General de Seguridad Social y la finalidad particular que, en este caso, exige “prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”2.

6. Así, este subsistema se basa en una actividad aseguradora, relacionada con el manejo y aprovechamiento de los recursos allí captados, con el fin de prestar un servicio de interés público. De allí que, pese a que las entidades operadoras del Sistema General de Riesgos Laborales no son entidades de seguridad social, sino personas jurídicas de derecho privado con ánimo de lucro, para el demandante, el sistema se construye sobre un seguro social. De

manera que – a diferencia de los seguros comercialeslos operadores no sólo pueden perseguir la maximización de la renta, al ser garantes de obligaciones prestacionales y de instrumentos de asistencia, solidaridad y seguridad social de la población en general. Por ende, la prima de este seguro se compone por 2 Artículo 1° de la Ley 1562 de 2012. 4 (i) el valor del riesgo debidamente calculado -prima pura-; y (ii) la contribución al costo que impone su absorción por la comunidad aseguradagravamen adicional-, el cual comprende los gastos de administración, el margen razonable en favor del asegurador y los gastos de adquisición de cada negocio (corretaje o mercadeo). Pese a lo anterior, al tratarse de un seguro obligatorio, consideró que la operación aseguradora puede “alcanzarse al margen de todo esfuerzo comercial de corretaje dirigido hacia la población obligada”3.

7. En este contexto, cuestionó que ninguna norma del Sistema de Seguridad Social, a diferencia de lo que sucede con la disposición demandada, ha autorizado a las ARL para contratar corredores de seguros, pagando su remuneración con cargo a los recursos propios del sistema; pese a que existen algunas interpretaciones judiciales que soportan tal tesis y que, a su juicio, deben reprocharse en esta sentencia4. Así, en términos generales, propone que el pago del corretaje se debe efectuar con recursos propios del asegurador y no con cargo a las cotizaciones del empleador.

8. Por tanto, formula los siguientes cargos: No. Cargo Argumentos de la demandante

Desconocimiento Se debe tener en consideración el carácter imprescriptible de los de la destinación recursos públicos de Seguridad Social, por lo cual serían apropiables específica de los sólo en virtud de su uso legítimo, al constituir recursos parafiscales con recursos del destinación específica. En efecto, tales rubros sólo podrían ser Sistema de percibidos por las ARL en consideración a (i) un consumo legítimo, lo Seguridad que supone que estén incluidos dentro de las erogaciones regulares por Social, prevista costos y gastos que están autorizadas por el inciso quinto del artículo 48; en el inciso y (ii) la apropiación regular de utilidades legítimas, que benefician la quinto del rentabilidad del negocio de seguros sociales obligatorios para artículo 48 de la contingencias por riesgos laborales. En consecuencia, la jurisprudencia Constitución ha aclarado que la destinación específica de los mencionados recursos Política impacta no sólo en que no pueden entrar al monto global del Presupuesto General de la Nación, sino que también pertenecen al Sistema de Seguridad Social, sin que pueda confundirse con el patrimonio y las responsabilidades particulares de las ARL. Estas entidades sólo administran dichos recursos y, por ende, tales no puedan ser afectados a fines distintos de los previstos en el ordenamiento 1. jurídico-constitucional. En consecuencia, concluyó el demandante que las cotizaciones que se pagan por los afiliados deben dirigirse a la prestación de los servicios cubiertos en su favor. La misma suerte deben seguir las reservas técnicas especiales y los rendimientos financieros, los cuales también hacen parte de los bienes constitutivos del patrimonio público, que están destinados a la prestación de un servicio públicos en

el Sistema General de Riesgos Laborales. De manera que, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, tales montos son imprescriptibles en favor de particulares. En consecuencia, afirma que el desconocimiento de este mandato constitucional implica la ineficacia de los actos jurídicos ilegítimos sobre la apropiación de tales recursos. De manera que, ante el carácter imperativo de esta disposición constitucional, la normativa legal no puede controvertirla. En consecuencia, en este caso, el artículo demandado es inconstitucional por cuanto destina recursos para el pago de corredores de seguros, al tratarse de un “gasto operacional de ventas” que, por beneficiar a la correspondiente ARL, deberían ser pagados con sus recursos propios y con cargo a sus utilidades.

2. El mecanismo de cierre y/o contabilización del ejercicio económico y 3 Escrito de demanda, folio 17. 4 El demandante cuestionó distintos apartes de otros procesos que se han pronunciado al respecto. En efecto, controvirtió dos sentencias producto de la acción popular, la negativa del Consejo de Estado en aceptar la revisión eventual sobre este caso y la falta de selección de la acción de tutela por parte de la Corte

Constitucional. 5 No. Cargo Argumentos de la demandante fiscal, con liberación contable de saldos y reservas técnicas especiales (R.T.E) con sus rendimientos financieros, respecto a un período determinado, según lo ordenado legalmente para “las cuentas de acreedores”, es el momento contable y la condición que permite la causación y apropiación de las utilidades a favor de las ARL, con cargo a los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales. En consecuencia, sólo en ese momento se puede y debe pagar el corretaje y

los gastos empresariales o se terminaría por infringir el principio de eficiencia sistémica reforzada. Para el demandante es claro que la Desconocimiento apropiación de utilidades sólo puede darse cuando se ha cerrado o del principio de consolidado el ejercicio económico o fiscal, por lo cual la utilidad de la eficiencia del administradora no aplica sobre la cotización misma, sino sobre el saldo sistema, o remanente de la prima de seguros. En este contexto, cuestiona que la establecido en el disposición demandada permita que se utilicen ciertos recursos públicos inciso 1º del con la finalidad de cubrir el corretaje, cuando lo cierto es que los montos artículo 48 de la que no se hubieren destinado, al cierre del ejercicio fiscal, para la Constitución prevención, protección y atención de trabajadores estarían sujetos a impuestos y, en consecuencia, dejarían de pertenecer al Sistema General de Riesgos Laborales. De manera que, discrepa de la autorización para pagar el corretaje y los gastos administrativos en los términos planteados, pues carece de parámetros normativos, objetivos, impersonales o que limiten esta autorización, en virtud de que tal entrega queda exclusivamente al arbitrio de la voluntad empresarial e interesada de las ARL. Tal situación puede impactar en el manejo de los recursos públicos (cotizaciones obligatorias, reservas técnicas especial y/o rendimientos financieros de las inversiones de las R.T.E). De manera que, al descontrolar el manejo de estos dineros se afecta los recursos del Sistema General de Riesgos Laborales y, en consecuencia, ello causa ineficacias sistémicas. Con mayor razón, si en este caso, de ninguna manera se puede asimilar la “eficiencia del sistema” con la

“eficiencia de una empresa”. De acuerdo con lo afirmado en la sentencia C-137 de 2007 “debe tenerse en cuenta que la racionalidad de la inversión pública difiere de la privada, pues la asignación pública de recursos se hace en consideración a una rentabilidad social, mientras la inversión privada se basa en la sostenibilidad de la inversión financiera que debe generar un margen para el empresario que comporta el costo de oportunidad de los recursos”. A su juicio, los gastos imputados a corretaje en realidad son gastos operacionales de administración empresarial y, por tanto, obligaciones civiles propias e institucionales, además de ser pagos innecesarios y superfluos, por cuanto se trata de un seguro social, que es obligatorio, universal e irrenunciable. Para el demandante se incumplieron las disposiciones constitucionales alegadas, en consideración a que la autorización para pagar el servicio Vulneración de de corretaje imputándolo a los recursos del Sistema General de la regla Seguridad Social, termina por incumplir las exigencias específicas de las relacionada con leyes de intervención económica. En consecuencia, cuestionó que se la creación de cree, en el marco de este sistema, una disposición que interviene en la normas de economía y que ignora que el corretaje es una actividad privada, ajena a intervención la Seguridad Social. Así, adujo que, al establecer un nuevo sistema económica, tales tarifario, no se precisaron (i) los fines de esta intervención, alcances y como los límites a la actividad económica; (ii) los parámetros y la metodología artículos 150.21, para la imposición de impuestos, tasas y contribuciones; (iii) la fijación

334, 338 y 115 de los sujetos activos, pasivos, hecho generador, la base gravable y las de la Carta tarifas de las cargas; (iv) la definición del sistema y el método para 3. Política, así definir costos y beneficios; así como (v) los parámetros objetivos para el como los señalamiento y causación de las tarifas de corretaje. En consecuencia, cuestionamientos cuestionó que esta información no se pueda extraer de la disposición relacionados con demandada o sus antecedentes. Además, indicó que ello también el cargo de termina por ignorar los numerales 1° y 2° de la Ley 1562 de 2012. unidad de materia (art. 158 Tampoco existe explicación de por qué esta disposición se incluyó en la de la Ley del Plan de Desarrollo cuando no puede asumirse que esta Constitución) autorización se ajusta a un objetivo general de tal. Así, adujo que no existía conexidad objetiva y razonable en materia temática, causal, teleológica, metodológica o sistemática. En tal sentido, controvirtió que la disposición se encuentre incluida en la Sección III “Pacto por la equidad: política social moderna, centrada en la familia, eficiente, de 6 No. Cargo Argumentos de la demandante calidad y conectada a mercado”, así como en la Subsección II sobre “equidad en el trabajo”, pese a que lo que termina por hacer es crear “un privilegio oligopolístico, lesivo para el SGRP, los empresarios cotizantes, los trabajadores afiliados y la sociedad en general”5. Además, adujo que ello podría ser contrario a la defensa del patrimonio público y la libre competencia económica, al sólo beneficiar a las ARL,

que ya no pagaran con sus recursos los gastos de corretaje, quienes tendrán incentivos para cobrar una suma mayor como remuneración por esta labor, lo cual, además, implicaría que tales se causen antes del cierre y/o consolidación del ejercicio contable, económico y fiscal. Con todo, explicó que no se beneficia con esta disposición la generación y equidad de trabajo, en tanto el procedimiento que se creó va en detrimento del valor puro e intrínseco de la cotización en el Sistema General de Seguridad Social, al perder capacidad financiera, de inversión o de generación de programas ordinarios de prevención de riesgos en las empresas afiliadas. Ello hace más gravosa la carga de parafiscales y termina por afectar la generación de empleo, en virtud de que el destino de recursos se torna ineficiente. En consecuencia, termina por incumplir las finalidades reguladas en los incisos 1° y 2° del artículo 334 de la Constitución. A su vez, adujo que se desconocían los incisos 1° y 2° del artículo 115 de la Constitución, en virtud de que no se designa correctamente la integración del Gobierno Nacional en relación con el negocio particular de la elaboración y entronización del novedoso régimen tarifario del corretaje dentro del Sistema General del Régimen Laboral. De allí que, a su juicio, debió incluirse en dicha regulación reglamentaria al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. También, en opinión del demandante se desconoció (i) el principio de Desconocimiento legalidad de las actuaciones estatales, (ii) el desempeño de funciones

del principio de públicas y de los servidores públicos, así como (iii) la competencia competencia, legislativa para aprobar planes de desarrollo y (iv) la imposibilidad de señalado en los reformar por esta vía la Constitución. Sobre esto último, precisó que la artículos 121, aprobación de la disposición demandada se efectuó al margen de la 122, 123, 150.3, Carta Política por desconocer la destinación específica de los recursos 339.1 y 374 del públicos y el derecho al servicio público de Seguridad Social (art. 48). 4. texto superior De modo que, la autorización para utilizar recursos públicos para el corretaje, a través de los gastos de administración, afecta los recursos públicos manejados por las ARL. Por lo cual, el legislador no puede, como en efecto parece suceder acá, desnaturalizar el principio de destinación especifica contemplado en el numeral 5° del artículo 48 Superior. Así, reitera lo argumentado en los demás cargos con el fin de explicar la manera en la que se proyecta en la falta de competencia del Congreso para ignorar las disposiciones constitucionales ya citadas. El demandante indicó que la posibilidad de que, a través del pago de los Vulneración de gastos de corretaje, se utilicen recursos públicos del sistema implica un la regla de enriquecimiento sin causa en favor de la respectiva ARL. que termina prohibición de recibiendo un auxilio o donación que desconoce el carácter colectivo, la 5. donaciones a la integridad del “patrimonio público” y la destinación especifica de los que hace recursos parafiscales. En efecto, adujo que la disposición demandada referencia el infringía la prohibición de conceder auxilios o donaciones en favor de

artículo 355 de la particulares, respecto de los cuales ello constituye un enriquecimiento Carta Política sin justa causa. A su vez, explicó que tal pago por concepto de corretaje termina por abrir la puerta para que se dé una forma impropia de “exención 6. tributaria”, en consideración a que se confundirían en la contabilidad erogaciones no prestacionales y no asistenciales que, en realidad, están sujetas a cargas tributarias. En efecto, adujo que lo dispuesto en el 5 Demanda. Folio 161. Asimismo, más adelante, solicitó considerar la sentencia C-432 de 2010 en la que la Corte indicó que “el ejercicio de la libertad de empresa conlleva asumir un comportamiento negativo por parte de las autoridades públicas, en el sentido de abstenerse de entorpecer la realización de actividades empresariales lícitas. De tal suerte que el empresario cuenta con la libertad de decisión, lo cual implica “establecer sus propios fines u objetivos económicos y, en función de ellos, organizar la empresa y orientar su actividad”. Así mismo, autores como De Juan Asenjo, sostienen que, la libertad de empresa comporta: (i) la libertad de inversión, en el sentido de decidir acerca de qué se produce; (ii) la libertad de organización, la cual se encamina a determinar la manera como se produce; y (iii) la libertad de contratación, que determina para quién se produce” (fl. 168). 7 No. Cargo Argumentos de la demandante artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 cumple con una función presupuestal, orientadora del gasto y que limita el gasto asistencial y

prestacional que, a su vez, impacta en el manejo de los recursos propios Violación de los del Sistema General de Riesgos Laborales. De manera que, es a partir de principios que lo anterior que las ARL tienen que gestionar tales recursos hasta el guían el sistema momento de cierre del ejercicio económico, contable y fiscal tributario correspondiente, pues sólo cuando se aplican los porcentajes dispuestos (artículo 363 y en esta norma, es que se determina un estatus “tributario privilegiado numeral 9° del sobre sobre las clases y/o grupos y/o cuentas y/o rubros de naturaleza y artículo 95 de la función contables y sobre Movimiento Financiero de recursos propios Constitución). del SGRL(cotizaciones obligatorias o primar y/o reservas técnicas financieras especiales y/o rendimientos de las inversiones financieras de las R.T.E) que a través de ellos se produce y se efectúa, en el sentido de proyectar sobre éste la cobertura de una exención tributaria que los torna (automáticamente) en exentos de gravámenes (…)”6. En consecuencia, cuestionó que los servicios de corretaje -que pueden ser prestados directamente por la ARL o por subcontratistasqueden subsumidos en “gastos empresariales” que, en realidad, no tienen por objeto estricto y directo el pago o suministro de prestaciones laborales y, por tanto, no deben gozar de exención tributaria alguna. Con mayor razón, al no ser costos de producción o de operación para prestar los servicios derivados de riesgos laborales o gastos operacionales, derivados de la administración, logística o que supongan dar soporte organizativo. Por ello, se solicita considerar las sentencias proferidas por

la Sección Cuarta del Consejo de Estado al respecto7. De cualquier manera, según se propone, ello es concordante con lo regulado en el artículo 476 del Estatuto Tributario que señala que se encuentran excluidos del IVA los servicios relacionados con la Seguridad Social8.

9. Por lo demás, a la par de los anteriores cuestionamientos, en algunos apartes de la demanda se controvierte que, presuntamente, existió una “apropiación irregular probada y fallada indebidamente con 'error jurisdiccional inexcusable' y 'vía de hecho” en un proceso de acción popular9 que, según se indica, se refirió a la remuneración del corretaje con recursos propios del Sistema General de Riesgos Laborales10. En consecuencia, cuestiona la actuación de algunas entidades como la Superintendencia Financiera de Colombia y los jueces de instancia, ante un presunto “detrimento patrimonial” de los recursos públicos del Sistema General de Riesgos Laborales11. 6 Demanda. Folio 137. 7 En particular, se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con Radicado 11001-03-27000-20002-0064-01 (13328) del 04-09-2003 (C.P. Ligia López Díaz), según la cual se indica que los recursos del Sistema General de Riesgos Profesionales exentos de cualquier impuesto serían aquéllos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los accidentes que se produzcan directamente de la labor desempeñadas o enfermedades de allí derivadas y no las comisiones de intermediación que se consideran gastos administrativos. 8 Finalmente, la demanda solicita que la Corte decrete una serie de pruebas como: (i) los documentos a los

que se hizo referencia en su demanda; (ii) el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 21 de junio de 2002 (rad. 1418); (iii) la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 15 de abril de 1999 (C.P. Javier Díaz Bueno), en el expediente 14.861; (iii) sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado con Radicado 11001-03-27-000-20002-0064-01 (13328) del 04-09-2003 (C.P. Ligia López Díaz); entre otras. Además, solicitó a la Corte cuestionar el resultado de una acción popular interpuesta por el demandante. En consecuencia y como pretensiones, además de la exequibilidad de la disposición cuestionada, solicita que se declare que la inexequibilidad de la disposición es aplicable desde que se profirió la Constitución y anular las sentencias del proceso surtido en la acción popular con radicación 110013331011-2008-00135-00/01, ante la supuesta existencia de una “vía de hecho” 9 También solicita considerar una serie de pruebas documentales, entre las que mencionan, diferentes conceptos de la Sala de Consulta y Ser

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