CC - C050-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C050-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-050/12
DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Cosa juzgada constitucional respecto de los cargos de violación del principio de igualdad, progresividad y solidaridad y del derecho de acceso a la administración de justicia La sentencia C-630 de 2011 desestimó el cargo de regresividad de la medida derogatoria adoptada por la Ley 1425 de 2010. En tal sentido, consideró, luego de diferenciar entre la protección de los derechos sociales y los derechos colectivos, que con la supresión de los incentivos no se producía un desmejoramiento en su garantía: “Para la Corte el Congreso no viola el principio de progresividad y el de no regresividad de los derechos sociales, al derogar las normas que establecían un incentivo económico para el actor en las acciones populares (artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998), teniendo en cuenta que no se trata de una medida que obstaculice gravemente el acceso a un nivel de protección del cual se gozaban tales derechos y por cuanto propende por mejorar el ejercicio del derecho político en cuestión. (…)Por tanto, es entendible que las acciones populares, al versar sobre derechos e intereses colectivos, pueden también servir de herramientas para la protección de los derechos sociales, en los casos en los que exista una clara relación entre la garantía de los unos y los otros. No obstante, ello no quiere decir que la acción popular, contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, para proteger tales derechos e intereses colectivos, pueda ser entendida como el medio principal e idóneo para la defensa de los derechos sociales. Mucho
menos como el medio necesario e indispensable para la protección de los derechos sociales. La derogación del incentivo no es una norma por tanto, que defina o establezca un estándar de protección de algún derecho social. Como se indicó, se trata de la modificación de una medida legislativa establecida para estimular el ejercicio de un determinado derecho político: interponer acciones populares, en defensa de la Constitución y la ley. Es una medida que no puede ser considerada regresiva, por cuanto no recorta o limita de forma sustantiva el derecho de acceder a la protección de los derechos e intereses colectivos. Se trata de suprimir una herramienta que no formaba parte en sí del derecho, sino que constituía un medio para estimular su uso. No existe pues, en estricto sentido, un requisito o carga adicional que se imponga a las personas. Lo que se suprime es el incentivo, como medio para promover la interposición de las acciones populares. En otras palabras, es una herramienta que busca una finalidad constitucional, a saber: mejorar el desempeño de la acción popular y, con ello, la protección de los derechos e intereses colectivos. La medida no se toma bajo especulaciones o meras teorías, sino ante la evidencia del impacto que la acción ha tenido. El Congreso considera que el impacto de incentivar individualmente, mediante el lucro, la defensa de los asuntos públicos en cuestión, no era el medio más indicado para ello. La medida es adecuada 2 para el fin propuesto, a saber: evitar la búsqueda del lucro individual como variante primordial para la decisión de la interposición de acciones populares. La limitación impuesta por la medida no compromete el goce
efectivo del derecho. Las personas conservan la acción; lo que no pueden reclamar es la recompensa por emplearla. ” Cosa juzgada frente a la violación del principio de solidaridad. En la sentencia C-630 de 2011 la Corte enmarcó la naturaleza de las acciones populares, entre otros, en el cumplimiento del principio de solidaridad, así: “En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se concluye que la acción popular es un derecho político, constitucional y fundamental, basado en los principios de autogobierno democrático, libertad individual y solidaridad, que tiene como propósito principal asegurar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos” Y adicionó: “El estímulo para la formulación de acciones populares tiene incidencia en el costo de oportunidad en que deben incurrir los agentes que obtienen ventajas por la vulneración de los mismos. Aunque es razonable considerar que si existen mecanismos legales que incentiven la promoción y defensa de los derechos e intereses colectivos, los mencionados agentes tendrán que asumir mayores costos de oportunidad para vulnerarlos, puesto que deben contar con la alta probabilidad que una vez afecten esos derechos e intereses, concurrirán ciudadanos interesados en su defensa, motivados no solo por el principio de solidaridad, sino también por la recompensa contenida en el incentivo económico. También es razonable estimar que los agentes económicos interesados en obtener el incentivo individual, actúen motivados por este, incluso si las consecuencias de sus acciones no son las más benéficas para los derechos que se alega estar protegiendo. De forma análoga, es
razonable juzgar que si se elimina el incentivo, las probabilidades de que se ejerzan los mecanismos de justiciabilidad de los derechos e intereses colectivos puedan disminuir. No obstante, también es razonable creer que la interposición de las mismas no va a desaparecer, pero, en su lugar, sí va a desmotivar las acciones populares que movidas fundamentalmente por el deseo de lucro mediante el incentivo, pongan la defensa de lo colectivo en un segundo plano. (…) El dejar de recibir, el dejar de ganar, no constituyen cargas al ejercicio de un derecho. No se está imponiendo costos o cuotas para poder ejercer el derecho político en cuestión, la medida legislativa lo que está haciendo es dejar de reconocer un estímulo, un beneficio, por haber actuado en favor de los intereses públicos. Si la medida adoptada por el legislador fuera diferente, otra hubiese sido la conclusión a la cual se habría llegado, pues es contrario a la Constitución que se impongan cargas irrazonables o desproporcionadas al actor popular, en especial si no están motivadas por el objetivo de garantizar efectivamente el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos. En tal evento se trataría muy probablemente de una medida de naturaleza regresiva, en los términos explicados. El impacto que puede producir el hecho de que se interpongan demandas en contra de violaciones a intereses o derechos colectivos, motivadas por el incentivo individual del lucro puede llevar a efectos deseados y benéficos, como se dijo. Pero no necesariamente. Tras varios años de experiencia y práctica de la política legislativa de incentivar las 3 acciones populares, el Congreso democráticamente decidió alterar la
política legislativa por considerar que se está generando un incentivo perverso en contra de la propia protección de los intereses colectivos”. Cosa Juzgada frente a la violación del principio de igualdad y de acceso a la administración de justicia. Reitera la Corte, tal como lo expuso en la sentencia C-630 de 2011, el núcleo esencial del derecho al acceso a la administración de justicia en materia de acciones populares no se afecta por la supresión de los incentivos económicos. En segundo lugar, recuerda este Tribunal que los incentivos son solo una de las fuentes de financiación del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. En efecto, el artículo 70 de la Ley 472 de 1998, establece: “ARTICULO 70. CREACION Y FUENTE DE RECURSOS. Créase el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual contará con los siguientes recursos: a) Las apropiaciones correspondientes del Presupuesto Nacional; b) Las donaciones de organizaciones privadas nacionales o extranjeras que no manejen recursos públicos; c) El monto de las indemnizaciones de las Acciones Populares y de Grupo a las cuales hubiere renunciado expresamente el beneficiario; d) El diez por ciento (10%) del monto total de las indemnizaciones decretadas en los procesos que hubiere financiado el Fondo; e) El rendimiento de sus bienes; f) Los incentivos en caso de Acciones Populares interpuestas por entidades públicas; g) El diez por ciento (10%) de la recompensa en las Acciones Populares en que el Juez otorgue amparo de pobreza y se financie la prueba pericial a través del
Fondo; h) El valor de las multas que imponga el Juez en los procesos de Acciones Populares y de Grupo”. Así, se evidencia que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos tiene otros recursos de financiación, pues únicamente los provenientes del literal f), es decir, los que son reconocidos en el trámite de las acciones populares cuando estas son promovidas por entidades públicas dejarían de ingresar. Adicionalmente, la sentencia C-630 de 2011, señaló al respecto lo siguiente: “La principal finalidad del incentivo individual era la de promover las acciones populares, mediante el otorgamiento de una suma a quienes las adelantaran con éxito. En tal medida, la posibilidad de que tales incentivos no se den a una persona sino a un Fondo determinado (en caso de que la acción fuera promovida por una entidad pública) no eran aspectos centrales o esenciales de la institución. En la medida que la herramienta busca promover el actuar individual, con el correspondiente estímulo en cabeza propia, la regla a favor del Fondo es tan sólo una medida de cierre que pretende resolver un caso excepcional: ¿qué pasa si el beneficio no le corresponde a un individuo sino a una entidad o institución pública? Por tanto, la Corte Constitucional considera que una medida adicional de promoción de una norma, que surge como solución para establecer qué hacer con los recursos que se generen de incentivos que no se produzcan de acuerdo con los casos promovidos por la política (la actuación individual), no puede ser concebida como el centro de la institución legal evaluada en sede de constitucionalidad. No puede considerarse indispensable para la promoción del derecho a interponer
acciones colectivas la existencia de una fuente de ingreso eventual para un 4 Fondo que apoya y financia que se adelanten este tipo de procesos. Es una política que puede ser conveniente para tal fin, pero en modo alguno, necesaria constitucionalmente. (…) Ahora bien, el argumento de considerar que derogar el incentivo individual a favor del actor popular lo pone en desventaja y rompe el equilibrio procesal, porque deja a quien interpone la acción sin posibilidad de contar con recursos y medios para defender los derechos e intereses colectivos violados, no es aceptable. Lo único que suprimió el Congreso es el incentivo, es decir, el premio por haber defendido los derechos. En modo alguno se derogaron las costas o la posibilidad de reclamar los daños a los que legítimamente se tenga lugar”. La ausencia de cargo frente a la violación del principio de eficacia. La Corte encuentra que carece de especificidad, en la medida que no se presentan argumentos para determinar cómo las normas acusadas desconocen cada uno de los artículos constitucionales reseñados. En efecto, no existe una confrontación entre las normas demandadas y el contenido de cada uno de los artículos de la Carta Polìtica que se alegan violados sino una manifestación genérica sobre la afectación de la efectividad de la acción popular en tanto ya no habría motivación para demandar.
Referencia: expediente D-8626
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010 “por medio de la cual se derogan artículos de la Ley de 1998 Acciones Populares y Grupo”.
Actor: Jhon Fredy Segura Amórtegui
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
5 El ciudadano Jhon Fredy Segura Amórtegui formuló ante la Corte Constitucional acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 2º de la Ley 1425 de 2010. Por medio de auto de dos (2) de agosto de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador decidió admitir la demanda al considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Como consecuencia de ello dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera su concepto de rigor; comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta; así como al Ministro del Interior y de Justicia y al Defensor del Pueblo. En la misma providencia, se invitó, con el propósito de que rindieran concepto técnico sobre las normas demandadas a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, Icesi de Cali, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios, Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma objeto de proceso, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 47.937 de veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010): “LEY 1425 DE 2010
(diciembre 29) Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por medio de la cual se derogan artículos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1º. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de
1998. Artículo 2º. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”. 6
III. LA DEMANDA El ciudadano Jhon Fredy Segura Amórtegui interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra los dos artículos que componen la ley 1425 de 2010, mediante la cual se derogan los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, pues considera que su contenido normativo es incompatible con el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); el artículo 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; el Preámbulo, los artículos 1º, 2º, 13, 49, 53, 95.2 y 229 de la Constitución Política, y el artículo 5 de la Ley 472 de 1998, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación: Primero: Violación del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El demandante considera que la derogatoria propuesta por los artículos de la ley acusada desconoce el principio de progresividad de los derechos colectivos contenidos en la normatividad internacional aludida. A su juicio, los incentivos contenidos en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, además de premiar al actor diligente, altruista y oportuno, promovían la protección de los derechos colectivos. En particular, el demandante advierte que para la norma objeto de estudio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se presume la inconstitucionalidad de la medida cuando el legislador adopta una regulación que implica un retroceso en la protección alcanzada en la legislación anterior.
Segundo: Violación de los artículos 1º, 49 y 95.2 de la Constitución
Política. En concepto del actor los artículos de la Ley 1425 de 2011, al derogar los incentivos previstos en las acciones populares, vulneran el principio de solidaridad porque “El incentivo es necesario para que los actores se vean motivados; si no es así, no hay manera de obligar a los ciudadanos a actuar a favor de todos. El principio de solidaridad no puede esperarse del
conglomerado a sus propias expensas; no puede confundirse solidaridad con gratuidad; necesariamente hay que promocionar y además estimular la actividad a favor de quienes lo necesiten; de mantenerse vigente la ley 1425 de 2010, con el desmonte de los incentivos continuaría la violación al principio de solidaridad por la falta de motivación (plenamente justa y válida) a los actores; ya descrita”1. 1 Folio 6 del cuaderno 1. 7
Tercero: Vulneración del Preámbulo y de los artículos 2º, 13 y 229 de la
Constitución Política. Para el demandante la derogatoria prevista en la Ley 1425 de 2010 viola los principios de igualdad y de acceso a la administración de justicia en tanto se permite un tratamiento diferente a los ciudadanos interesados en la garantía de derechos colectivos que no cuentan con recursos económicos para sufragar los gastos propios de un proceso judicial, en los siguientes términos: “(…) el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, desde el momento en el cual entró en vigencia la ley 1425 de2010 y resultaron derogados los incentivos, ya no cuenta con dineros para costear las necesidades que tenga un ciudadano al cual se le concedió el amparo de pobreza.”2.
Cuarto: Vulneración del artículo 5º de la Ley 472 de 1998 y de los artículos 2º, 209, 365, 256.4, 268.2, 277.5 y 343 de la Constitución Política.
El demandante estima que se vulnera el principio de eficacia pues se deja sin estímulos al actor popular para demandar. En su criterio, sin la
compensación recibida mediante los incentivos, los demandantes no tendrán motivación adicional para defender los intereses y derechos colectivos restándole eficacia a las acciones populares.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales. 1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando a través de apoderada judicial, intervino en este trámite, con el fin de solicitar a la Corte un pronunciamiento de exequibilidad de las normas demandadas. En particular, para desvirtuar el desconocimiento del principio de progresividad argumenta que: “(…) no es cierto que la eliminación por el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, del incentivo económico que el mismo estableció, vulnere en forma alguna el principio de progresividad aludido, ya que el incentivo que establecían las normas derogadas no era un derecho económico surgido de mandato expreso o tácito de la Constitución ni de las normas supraconstitucionales incorporadas al Bloque de Constitucional –por virtud del artículo 93 Superior-; lo cual implica que su existencia o inexistencia, desde el punto de vista estricto del constituyente del 91 y de los tratados internacionales de derechos humanos incorporados al Bloque de Constitucionalidad, no afecta el sentido y el objeto de las acciones populares, que no es otro que el recogido en la Ley 472 de 1998, en dos artículos y tampoco afecta la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.”. 2 Folio 7 del cuaderno 1. 8 Del mismo modo, señala que la derogatoria prevista por las normas demandadas no desconoce el derecho a la igualdad, ni el principio de
solidaridad en tanto no se afecta el ejercicio de las acciones para la protección de derechos colectivos sino que se limita a eliminar una prerrogativa económica al demandante. 1.2 Consejo de Estado El Presidente del Consejo de Estado solicitó a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas atacadas teniendo en cuenta: (i) los requisitos que debe reunir todo cargo de inconstitucionalidad; (ii) las acciones populares como mecanismos constitucionales para la protección de los derechos colectivos; (iii) el margen de configuración del legislador; y (iv) la Constitución Política no ha decantado un modelo ético individual alguno. En ese orden de ideas, argumenta que la eficacia de las acciones populares como cauce procesal de protección de los derechos colectivos no se ve menguada ni desnaturalizada por la eliminación del incentivo. De hecho, enfatiza que es la misma norma constitucional la que da reconocimiento a esta tipo de acciones como principales para concluir: “Ni la libre y plena posibilidad de hacer uso de la acción popular por parte de cualquier ciudadano, ni alguna de las características o garantías que se acaba de referir son morigeradas, afectadas o limitadas por la Ley 1425 de 2010, la cual lisa y llanamente opta por eliminar la figura del incentivo, debido a consideraciones de convivencia, de oportunidad y de mejoramiento de la prestación de los servicios a cargo no sólo de la Administración de Justicia sino también de la Administración Pública, servicios que se estaban viendo seriamente afectados por una amplia gama de disfuncionalidades derivadas de la aplicación del mencionado instituto del incentivo, como suficientemente se planteó a lo largo del trámite del proyecto de ley
respectivo.” Del mismo modo, fundamenta la derogatoria de las normas demandadas en que es la misma Carta Política la que faculta al Congreso de la República para regular la materia en el marco de la libertad de configuración legislativa. En efecto, esa amplia facultad le permite establecer aspectos tales como el manejo de la carga de la prueba en el proceso, los términos procesales, la ausencia o presencia de estímulos para la instauración de la acción.
2. Intervenciones institucionales.
2.1. Universidad Externado de Colombia. Ramiro Bejarano Guzmán y Fredy Hernando Toscano López, Director del Departamento de Derecho Procesal, y profesor de derecho de la Universidad Externado de Colombia, respectivamente, intervinieron a 9 nombre de la citada institución educativa, para que la Corte declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas. En primer término, solicitan a la Corte un pronunciamiento sobre el alcance de las normas demandadas en razón a un concepto del Ministerio Público que sostiene que con la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no se eliminan los incentivos en las acciones populares sino que únicamente se modifica su forma de tasación. En segundo lugar, frente al cargo por violación de la no regresividad de derechos sociales concluyen: “(…) no se puede entender que la norma que reconoce un incentivo económico a favor del actor popular preste servicio al avance en el reconocimiento o protección de nuevos y mejores derechos sociales, económicos y culturales, por lo que no puede encuadrarse dentro del concepto de “progresividad”, habida cuenta su naturaleza meramente procesal e instrumental”. En tercer término, en cuanto a la vulneración del principio de solidaridad
advierten que los incentivos se enmarcan dentro de la libertad de configuración legislativa, y por tanto, así como se promovieron se pueden desmontar sin vulnerar la Constitución Política. Y hacen énfasis: “Por el contrario, consideramos que al no existir ya un “incentivo económico”, se eleva a grado superlativo el mandato de la solidaridad, por cuanto quedará demostrado que quien obre como actor popular sin esperar lucro a cambio, lo hace por un fin verdaderamente altruista y no individual o pecuniario”3. En cuarto lugar, frente al derecho de acceso a la justicia, parten de la definición dada por la Corte, según la cual el derecho consiste en: “acudir a la administración de justicia para la resolución de conflictos particulares o para la defensa del orden jurídico”. Las normas derogadas consagraban un derecho subjetivo en cabeza de un sujeto particular o una entidad pública para recibir un incentivo por interponer la acción popular “lo que de entrada muestra que, al suprimirse dichas normas, no se compromete la suerte de los derechos colectivos ni se crea un obstáculo injustificado a los demandantes para acceder a la acción popular, lo que lleva a concluir que no se vulnera el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia”. Finalmente, las normas cuya inconstitucionalidad se propone tampoco desconocen la igualdad (artículo 13 C.P.), pues la condena en costas se mantiene en virtud del artículo 38 de la Ley 472 de 1998. En conclusión, la Ley 1425 de 2010 “en nada (…) compromete el derecho fundamental a la igualdad (…) por cuanto, se repite, en nada se varía la estructura de este
proceso especial, ni se suprime la condena en costas o se crea una dificultad de acceso a la administración de justicia”. 2.2 Comisión Colombiana de Juristas 3 Folio 39 del cuaderno 1. 10 La Comisión Colombiana de Juristas allegó a este expediente copia del escrito presentado en la demanda de inconstitucionalidad D-8392 por estimar que los planteamientos de los demandantes eran similares. En su intervención presentó argumentos a favor de la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. De acuerdo con la institución, el estímulo es un elemento de las acciones populares que determina su eficacia y posee sustento constitucional en tanto consulta los principios de solidaridad (art. 1º CP), pluralismo (art. 2º CP), promoción de los derechos (artículo 2º CP), y equidad frente a las cargas públicas (artículo 95.9 CP). Sobre el último de los citados principios, la Corte determinó en sentencia C459 de 2004, que el estímulo evita que el ciudadano que asume la defensa de un interés colectivo, con los gastos y la diligencia que ello implica, deba enfrentar una carga desproporcionada por su actuación, y que ello no se opone al principio de solidaridad en un Estado que admite modelos éticos diversos y, por lo tanto, distintas motivaciones para el ejercicio de la solidaridad. En segundo término, propone que el control de constitucionalidad de una norma derogatoria debe realizarse evaluando si el efecto de la derogatoria en el orden jurídico es compatible con la Constitución Política, analizando
en primer término (A) los requisitos de inconstitucionalidad del efecto de la derogatoria, dentro de los cuales se destaca: (i) que exista un efecto innovador en el orden jurídico; (ii) que ese efecto sea atribuible a la norma derogatoria; y (iii) que sea contrario a la Constitución; en segundo lugar (B) las condiciones para la declaratoria de la inexequibilidad, concretamente, que la norma derogada se ajustara a la Carta Política; y (iv) que su vigencia resultara necesaria para garantizar la supremacía constitucional; y, finalmente (C) la plausibilidad de que la derogatoria haya producido una omisión legislativa: “(…) la derogatoria de un régimen legal (X) resulta contraria a la Constitución cuando existe un imperativo constitucional (I) conforme al cual ese régimen (X) resulta obligado, al punto que su ausencia de lugar a una situación de omisión legislativa (O)” (Cita C-699 de 2007). Todos los anteriores presupuestos, a juicio de los intervinientes, concurren en las normas derogatorias de la Ley 1425 de 2010 pues (A): (i) el efecto innovador se traduce en la ausencia de un aliciente subjetivo para el actor popular, y en el “desmejoramiento” de la acción popular como medio de defensa de derechos colectivos; (ii) el efecto puede atribuirse a las normas demandadas, pues antes de su entrada en vigencia no existía razón para que el actor popular no recibiera la recompensa por asumir la carga de defender los intereses colectivos y tampoco se había producido ese “desmejoramiento” de la acción popular; (iii) si bien no existe una norma
constitucional que expresamente ordene la existencia del incentivo, este se 11 desprende de diversos mandatos superiores entre los que se destaca el principio de igualdad en las cargas públicas (Artículo 95 CP), como lo indicó la Corte en sentencia C-459 de 2004; el desmejoramiento de la acción afecta, a su turno, el acceso a la administración de justicia, la participación, la efectividad de los derechos constitucionales y el principio de normatividad constitucional. Las condiciones para declarar la exequibilidad también concurren en esta oportunidad en tanto (iv) las normas derogadas fueron halladas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-459 de 2004 y (v) el incentivo garantizaba la superioridad de la Carta al hacer de la acción popular un mecanismo judicial efectivo para la protección de los derechos colectivos. En cuanto a la plausibilidad de una omisión legislativa derivada de la derogatoria (C), afirma que la derogatoria del incentivo (X) es contraria a la Constitución en la medida en que existe un imperativo (I) derivado de la equidad ante las cargas públicas, el acceso a la administración de justicia y la promoción de los derechos constitucionales conforme al cual el incentivo resultaba obligatorio, de manera que su ausencia produce una omisión legislativa (O). 2.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia El señor Carlos Fradique-Mendez solicita la acumulación de la demanda, en los términos ordenados por la ley, de esta demanda con la que cursa en el Despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicada bajo el número D-8504. Esto, por cuanto en ese expediente, la Academia
Colombiana de Jurisprudencia rindió concepto apoyando la exequibilidad de las normas demandadas. No obstante, precisa que la derogatoria prevista por la ley acusada implica no sólo excluir del ordenamiento jurídico los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, sino las partes pertinentes de los artículos 34 de la misma ley y 1005 del Código Civil. 2.4 Universidad de los Andes El docente del área de Derecho Público del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, Pablo Enrique Medrano Moreno, solicitó a la Corte declarar la ineptitud sustancial de la demanda dado que: “(…) los argumentos presentados por el actor para fundamentar su acción se fundamentan en suposiciones vagas e inciertas sobre las posibles consecuencias de la aplicación de la norma, sin realizar de manera concreta y específica una acusación del texto normativo que permita deducir que es contrario a una disposición constitucional”4. De forma subsidiaria, defendió la constitucionalidad de la norma acusada al señalar que no se afecta el principio de progresividad de los derechos
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