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CC - C050-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C050-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-050/15

REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS Y NORMAS ORGANICAS DE PRESUPUESTO-Exclusión del ámbito de aplicación

PARTICIPACION EN LA CONFORMACION DE ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS DE ENTIDADES DE NATURALEZA PUBLICA O MIXTA-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

Referencia: expediente D-10324

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1508 de 2012 “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Ana María Moncada Zapata y otra

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 8 parcial de la Ley 1508 de 2012 “Por la cual se establece el

régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan oras disposiciones”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial

No. 48308 del 10 de enero de 2012:

III. LA DEMANDA Las accionantes consideran que el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1508 de 2012 acusado debe ser declarado exequible de manera condicionada, o que se debe declarar la inconstitucionalidad de la norma, pues con ella se vulnerarían los principios de libre concurrencia, que incluye los de igualdad (art. 13 CP) y libre competencia (art. 333 CP); el de asociación (art. 38 CP); el de liberalización en la prestación de los servicios públicos domiciliarios (art. 365 CP); la cláusula del Estado Social de Derecho y los principios que rigen la función administrativa (art.229 CP).

En este sentido, las demandantes argumentan que el “régimen de excepción” que prevé la norma, las entidades excluidas sí pueden llevar a cabo Asociaciones Público PrivadasAPPbajo el régimen contractual propio de ellas, es decir el derecho privado, al quedar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 1508 de 2012 y del EGCAP. Bajo esta interpretación, consideran que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que “pueden seguir adelantando proyectos en asociación

público privada en el marco del régimen legal que en cada caso le otorga el legislador, predominantemente de derecho privado”. De otra parte, afirman que la norma presenta una segunda posible interpretación relativa a que las entidades excluidas bajo ninguna forma pueden adelantar APP, lo cual resultaría inconstitucional, inadecuado y erróneo, pues se estarían vulnerando los arts. 13, 38, 333 y 365 CP. Por estas razones, consideran que la medida de exclusión de las entidades previstas por la disposición acusada desconoce los derechos a la igualdad, a la libre competencia, el derecho de asociación, el régimen de los servicios públicos, la cláusula del Estado Social de Derecho y los principios de la función administrativa.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino a través de apoderado judicial para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en la presente acción pública; o que en forma subsidiaria se declare la exequibilidad de la norma demandada.

Sostiene que existe ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el escrito de acusación no cumple con las exigencias constitucionales que debe tener este tipo de acción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2º del Decreto 2067 de 1991. Advierte que las actoras encuentran dos interpretaciones de la norma y tratan de argumentar las razones por las cuales se vulneran los artículos 13, 38, 333 y 365 CP, sin 2 dar razones suficientes en cada punto para demostrar estas violaciones de la Constitución. Por lo tanto, considera que la demanda no se soporta sobre una explicación

razonable, clara, pertinente, específica y suficiente, ya que no hay una “construcción de un cargo que tenga un hilo conductor de causalidad entre razones jurídicas que den comprensión del parágrafo acusado y la consecuencia de las dos interpretaciones señaladas”. Aduce que las actoras someten a un juicio de inconstitucionalidad una interpretación subjetiva e íntima de las mismas “por subsunción del enunciado normativo demandado sin conexión con su contenido literal”. El Ministerio continua su intervención para subsidiariamente defender de fondo el parágrafo del artículo 8, en caso de que la Corte encuentre una duda razonable para examinar la norma demandada. A juicio del Ministerio es evidente que lo consagrado en el artículo demandado y el sentido del mismo no indica otra cosa sino que la ley excluye del ámbito de la aplicación de la norma a las entidades de la lista, siempre que cumplan con la última condición expuesta, es decir, cuando obren como contratantes. Considera que las actoras ponen toda su atención en la primera parte del parágrafo omitiendo el resto de su contenido, especialmente las condiciones de que estas “entidades desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados y cuando obren como contratantes”, razón por la cual se presenta según las demandantes el desacuerdo respecto de las diversas interpretaciones que señalan en la acción pública. Para el Ministerio es claro que la ley determina las entidades excluidas de participar dentro de los contratos de APP’s como oferentes o contratistas, esto es, la ley las excluye como contratantes, teniendo como criterio el “capital público que conforman estas empresas”.

2. Ministerio de Transporte

El Ministerio de Transporte intervino a través de apoderada para solicitar a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o que subsidiariamente declare la constitucionalidad de la norma demanda. Afirma que la demanda no cumple con los requisitos del Decreto 2067 de 1991, pues no hay claridad en las razones por las cuales la norma vulneraría la Constitución Política, ni se indica por qué la Corte Constitucional es la competente para conocer la demanda. Además, considera que la interpretación que hacen las demandantes, la cual no ha sido probada, podría ser demandada frente a una jurisdicción diferente a la constitucional. Asegura que las actuaciones de la Corte en las que se ha condicionado la exequibilidad de las normas que se demandan, ha sido como resultado de juicios de inconstitucionalidad, en los cuales no se acusa la interpretación de las mismas, sino su confrontación directa con la Constitución Política. En consecuencia, señala que en la demanda no se encuentra “una confrontación real entre el precepto que excluye del ámbito de aplicación de la Ley 1508 a ciertas entidades y la Carta Política”. Entiende el Ministerio que lo que solicitan las actoras no es la declaración de inconstitucionalidad de la norma, sino un pronunciamiento de la Corte sobre una posible interpretación de la misma.

3. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República

3 La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República intervino a través de apoderado judicial para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada. Argumenta que la demanda está basada en una interpretación incorrecta de la figura

regulada por la norma, puesto que lo que ésta señala es que “las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación inferior al 50 %, y sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación del Estado inferior al 50 %, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado cuando desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados no podrán actuar como contratantes en los procesos de contratación bajo la modalidad de APP”, y por tanto no se derivan las consecuencias jurídicas que las demandantes afirman. Sostiene que las accionantes realizan una lectura incompleta de la norma, ya que la misma consagra que las empresas indicadas quedan excluidas del ámbito de la aplicación de la ley cuando actúen como contratantes, lo que indica que esas entidades pueden participar si se presentan como contratistas de las empresas del Estado, es decir, que la norma prohíbe que estas empresas actúen como entidad pública contratante por el carácter privado de su composición. Con esto considera la Secretaría, que se desmonta desde su base la argumentación presentada en la demanda. Observa que la norma establece que empresas con un porcentaje de participación inferior al 50% del Estado o que compiten en el mercado en igualdad de condiciones con los privados no pueden ser contratantes en el modelo de APP, lo que es “lógico, justo y concordante” con la Ley 1508 de 2012, por su condición que se asimila a las empresas particulares, lo cual las hace inapropiadas para ese modelo. Por este motivo, en criterio de

la Secretaría no es cierto lo afirmado en la demanda respecto de que estas empresas excluidas se encuentren en desigualdad respecto a las empresas que no tengan participación estatal, ya que la restricción es únicamente para el rol de “entidad contratante”, y tampoco se puede afirmar que haya una discriminación de las “excluidas” en relación con las entidades públicas. De conformidad con lo anterior, concluye que la demanda tiene un planteamiento equivocado.

4. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Superservicios La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superservicios, intervino en la presente demanda contra el parágrafo del artículo 8º de la Ley 1508 de 2012, para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de esta norma.

Menciona que comparte el concepto emitido por el Departamento Nacional de Planeación mediante comunicación No. 20133220596791 del 1º de agosto de 2013, en donde expresa que: “De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1508 de 2012, se entienden excluidos del ámbito de aplicación de dicha ley, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios cuando éstas obren como contratantes; (…) (…) Bajo el anterior marco jurídico, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden ser sujetos de aplicación de la citada ley cuando actúan como contratistas, caso en el cual con las mismas prerrogativas que la ley otorga a las personas naturales y jurídicas de derecho privado. (…)” (Subrayas de Superservicios) 4 Concluye señalando que, el parágrafo del art. 8 demandado “no establece de ninguna

manera una prohibición para que las empresas de servicios públicos domiciliarios actúen como contratantes bajo esquemas de asociación, sino que no las restringe a hacerlo bajo las provisiones” de la ley en mención.

5. Colombia Compra Eficiente Colombia Compra Eficiente intervino en la presente demanda de inconstitucionalidad, a través de su Secretario General, para solicitar a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicional del parágrafo del artículo 8º de la Ley 1508 de 2012, “siempre que su interpretación se ajuste al texto constitucional y no prohíba a las entidades relacionadas realizar Asociaciones Público Privadas”.

Afirma que las “entidades excluidas” por la norma demandada están determinadas o condicionadas por su propio régimen contractual, lo que les permite hacer cualquier tipo de asociación como las APP. Considera que la disposición demandada era innecesaria ya que estas entidades excluidas pueden realizar una APP bajo el régimen contractual propio de cada una de ellas, de manera que al posibilitar otra interpretación diferente, debe condicionarse su exequibilidad. Sostiene que una interpretación en la que se prohíba a las entidades excluidas realizar APP’s es contraria al ordenamiento jurídico colombiano ya que vulneraría los arts. 13, 209 y 333 Superiores, por cuanto “las garantías que permiten a estos sujetos de relaciones jurídicas, realizar todo tipo de asociaciones, hacen parte del texto constitucional como máxima regla de reconocimiento, y en consecuencia tienen supremacía sobre el resto de prescripciones del sistema jurídico vigente”.

6. Universidad Libre La Universidad Libre envió a esta Corporación concepto del Observatorio de

Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, en el cual manifiesta que la Corte Constitucional debe declarar exequible la norma demandada. Sostiene que a pesar del esfuerzo que hacen las demandantes para sustentar el por qué no se pueden excluir las entidades señaladas en el art. 8 de la Ley 1508 de 2012, éstas fallan en su esfuerzo, ya que la “supuesta interpretación discordante” jamás se presenta en realidad. Es claro para la Universidad que el inciso del artículo acusado lo que busca es indicar cuál es el régimen de contratación al que se debe someter todo proyecto de APP y lo identifica con el régimen de contratación pública de la Ley 80 de 1993 y normas concordantes. Por su parte, el parágrafo de la norma excluye del régimen de contratación administrativa a las entidades que menciona, porque éstas no tienen nunca mayoría de capital de origen público y por lo tanto su régimen de contratación sería de régimen privado, entendimiento que se verifica del contenido final del parágrafo que consagra “cuando estas obren como contratantes”. Es decir que estas empresas siendo contratantes no están sujetas al régimen de contratación pública sino privada, lo cual en criterio de la Universidad es una conclusión literal, lógica y sistemática, por cuanto el capital de origen público es minoritario. 5 Finaliza afirmando que se entiende de manera literal la claridad de la exclusión, pues cuando esas entidades especiales contraten proyectos públicos privados y actúen como contratantes, deben ajustarse al régimen legal de derecho privado. Por lo tanto, tras el análisis realizado de la norma y normas concordantes en materia de contratación

administrativa, concluye que no se ha incluido la prohibición alegada por las demandantes a las mencionadas entidades.

7. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado de Colombia envía su concepto dentro del presente proceso para solicitar se declare la constitucionalidad del parágrafo del artículo 8 de la Ley 1508 de 2012.

Menciona que en la demanda las actoras exponen dos extremos interpretativos de la norma. A este respecto, la Universidad repara en que esta pretensión de las demandantes adolece de dos inconsistencias: (i) Advierte que no se puede argumentar que el legislador tenga la intención de prohibir la facultad de contratar por parte de las entidades excluidas, sino de no permitir que lo desarrollen mediante el régimen de la Ley 1508 de 2012. (ii) De otra parte, afirma que el legislador no está innovando al decir que estas entidades deben contratar por el régimen privado y no por el público, puesto que esta postura jurídica obedece a una línea jurídica legal y jurisprudencial de vieja data. Considera que existe una tercera interpretación de la norma que estiman es la solución para este problema y se haya justamente en la misma Ley 1508 de 2012, específicamente en el mismo parágrafo “Se entenderán excluidos del ámbito de aplicación establecido en la presente ley”. Con la sola lectura de este extracto queda claro para la Universidad, que del marco de exclusión planteado en la ley, “solo se excluye a las entidades enunciadas del ámbito de aplicación de la ley, no del régimen ni del estatuto, sino de la ley de las APP’s”. Por tanto, la Universidad no entiende de dónde surgió el problema planteado por

las demandantes. Finaliza su intervención asegurando que la tercera interpretación es la correcta, es decir que el legislador no quiso que las entidades excluidas paren de contratar bajo sus regímenes de derecho privado y las quiso excluir del ámbito de la aplicación de la Ley 1508 de 2012, por lo cual solicita se declare la norma exequible pero “bajo el entendido de que las entidades mencionadas en el parágrafo pueden contratar bajo sus propios regímenes de derecho privado”.

8. Intervenciones ciudadanas El señor Restrepo Castro presentó escrito dentro del presente proceso en donde solicita que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la norma acusada.

Sostiene que la exclusión a que hace referencia el parágrafo demandado, está dirigida a las Entidades Estatales sometidas al EGCAP, que contemplan procedimientos y requisitos que tienen un rigor y trámite propios del régimen contractual en cuestión, lo cual es propio de las entidades sometidas al régimen público de contratación 6 administrativa. Estas actividades son tradicionalmente desarrolladas por el Estado y lo que buscan es que los particulares, en asocio con estas entidades (como colaboradores de la administración), realicen proyectos de interés general. En este sentido, se debe entender que las entidades a que hace referencia el parágrafo del art. 8 demandado pueden llevar a cabo asociaciones con otros sujetos de derecho sometiéndose a las regulaciones propias de su actividad comercial (derecho privado). Finalmente solicita se declare la constitucionalidad de la norma “en el entendido de que la exclusión de las entidades que allí se enuncian de la aplicación de la Ley 1508 de 2012, no las releva o mejor, no impide que las mismas, dada su actividad económica,

puedan desarrollar ese tipo de asociaciones conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su actividad”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5827 del 15 de septiembre de 2014, solicitó a la Corte declarar exequible el parágrafo del artículo 8 de la Ley 1508 de 2012 “Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”.

El problema jurídico que considera hay que resolver es, si el parágrafo demandado al excluir a las entidades allí previstas desconoce el principio de igualdad, la libre competencia económica, el régimen de servicios públicos y la cláusula de Estado Social de Derecho. Para su análisis hace una contextualización de la disposición acusada, del contenido de la misma y finalmente hace el análisis propio de la norma objetada, como se pasa a exponer: (i) La Vista Fiscal afirma que la Ley 1508 de 2012 tiene como objeto regular, entre otros, el tema del régimen jurídico para las Asociaciones Público Privadas (APP) que se definen en el art. 1º como “…un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de

pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio”. (Negrillas de la Vista Fiscal) (ii) Frente al parágrafo del artículo 8 demandado que establece la participación de las entidades públicas o mixtas en esquemas de APPs, advierte que las demandantes consideran la existencia de dos interpretaciones para la exclusión de las entidades previstas por la disposición: “(i) la que excluye a dichas entidades de participar en esquemas de APP y; (ii) aquella que las excluye del ámbito de aplicación de la Ley 1508 de 2012, pero que permite que éstas entidades adelanten dichos esquemas de conformidad con el derecho privado”. (iii) Para el Ministerio Público el verdadero contenido de la disposición acusada hace referencia a que los esquemas de las APP’s se estructuran, entre otras cosas, a partir del concepto de entidad estatal, y que por tanto “las entidades exceptuadas de su aplicación 7 lo están en tanto pretendan ser la parte contratante de la APP, es decir, como el extremo público de dicho esquema de contratación”. (iv) Por tanto, en criterio de la Vista Fiscal, del análisis del parágrafo acusado no se deriva la existencia de un trato discriminatorio violatorio de la igualdad, ni el desconocimiento de los demás derechos alegados por las actoras, ya que, en primer lugar, las entidades a las que se les aplica el estatuto general de contratación pública son entidades estatales, por lo que pueden actuar como contratantes; y en segundo lugar, cuando las entidades compitan en alguno de los dos sectores (público o privado) “estas

no son consideradas entidades estatales, como tampoco lo son para efectos de tenerse como el extremo público de las APP”. Igualmente, recuerda la amplia libertad del legislador para “configurar el régimen contractual de las empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, sus filiales y las sociedades entre entidades públicas en tanto entidades descentralizadas” (inc. 1º art. 200 CP); y “para determinar el régimen de las empresas de servicios públicos” (art. 365 CP). (xii) En este sentido, concluye que la expresión demandada de la Ley 1508 de 2012 no prohíbe de forma expresa que las entidades excluidas puedan ser contratistas, pero al no tener la calidad de entidad estatal no pueden fungir como el extremo público de la relación contractual que origine el esquema de Asociación Público Privada.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de una ley, en este caso, de la Ley 1508 de 2012.

2. Problema jurídico y esquema de resolución La Corte debe resolver si el artículo 8º parcial de la Ley 1508 de 2012 vulnera el principio de igualdad, la libre competencia económica, el derecho de asociación, el régimen de servicios públicos, la cláusula de Estado Social de Derecho y los principios de la función administrativa al establecer una exclusión del ámbito de aplicación

establecido en dicha normativa, referida a la conformación de Asociaciones Público Privadas APPs, respecto de las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación inferior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación del Estado inferior al cincuenta por ciento (50%), las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuando desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, cuando éstas entidades obren como contratantes. Para solucionar este problema jurídico, y dado que varios intervinientes solicitaron a la Corte que se inhibiera por configurarse ineptitud sustantiva de la demanda, la Sala analizará en primer lugar, si existe aptitud de los cargos presentados, para luego, y en caso de que existan verdaderos cargos de constitucionalidad, pronunciarse de fondo. 8

3. Configuración de ineptitud sustantiva de la demanda 3.1 El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos para una demanda de inconstitucionalidad. En él se indica los requerimientos de la misma: “(i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que

fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”1. En desarrollo de esta normativa, especialmente del requisito respecto de las razones por las cuales los textos constitucionales se estiman violados, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado de manera pacífica que las demandas de constitucionalidad que se estudian deben contar con verdaderos cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas, es decir que se hace indispensable que los razonamientos expuestos permitan a la Corte una real confrontación entre (i) la norma acusada, (ii) los argumentos que expone el demandante y (iii) la norma o normas constitucionales presuntamente vulneradas. Por lo tanto, este Tribunal ha sostenido que no toda argumentación presentada en una acción pública de inconstitucionalidad tiene el estatus de verdadero cargo para permitir que el juez constitucional pueda entrar a analizar la norma demandada, sino que es necesario que el raciocinio presentado contenga razones claras, específicas, pertinentes y suficientes, para que esta Corporación entre a sospechar sobre la constitucionalidad de la norma que se acusa. Esto significa, que el libelo presentado debe despertar al menos una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de la disposición objetada con relación a los artículos de la Constitución Política que se consideren transgredidos. Es decir, que para que una acción pública de inconstitucionalidad amerite un pronunciamiento de fondo como forma de control del poder político, los argumentos plasmados deben ser desarrollados de forma racional, lógica, coherente, congruente,

verdadera, concreta y adecuada, para que con ello se pueda despertar una sospecha mínima con relación a la constitucionalidad de la misma y la Sala Plena de esta Corporación pueda entrar a verificar y analizar la constitucionalidad de la normatividad demandado.2 En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes3. En síntesis, sobre estos requisitos la jurisprudencia constitucional ha precisado: (i) Claridad: “los cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez de constitucionalidad, no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo conductor, sino que quien la lea –en este caso la Corte Constitucionaldistinga con facilidad las ideas expuestas, las razones 1 Sentencia C-849 de 2012. 2 Ver Sentencia 259 de 2011. 3 Consultar la Sentencia C1052 de 2001. 9 esbozadas, que los razonamientos sean sencillamente comprensibles. Para esto, es necesario que la argumentación del actor constitucional se desenvuelva de una manera lógica, coherente y congruente, de tal manera que no presente confusión, o ambigüedad”4. (Resalta la Sala) (ii) Certeza: “En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, y

ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) en segundo lugar, serán ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de éstas efectos o implicaciones jurídicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su ámbito normativo. En este sentido, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del “texto normativo“. Así las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto”5. (Énfasis de la Corte) (iii) Especificidad: “La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos de la demanda, exige que éstos deban mostrar sencillamente una acusación de inconstitucionalidad de manera concreta contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos de inconstitucionalidad deben dirigirse mediante acusaciones concretas directamente contra la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales, que en cuanto tales, no permitan directamente realizar un juicio de constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada”.6 (Negrillas fuera de texto) (iv) Pertinencia: “En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. Aparte de que los

cargos no pueden ser confusos, inciertos, vagos, abstractos e indeterminados, es necesario que éstos efectiva y realmente ostenten una naturaleza constitucional. Esto significa, (i) de un lado, que los cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas constitucionales; (ii) de otro lado, que los razonamientos que se esbocen sean de orden constitucional, esto es, respecto de la vulneración del contenido normativo de las normas de superior jerarquía. Por esta razón, no podrán ser aceptados cargos basados en argumentos legales, doctrinarios, políticos, concepciones del bien, contextuales o de conveniencia. De igual manera, no aparejan pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con su aplica

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