CC - C050-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C050-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia C-050/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Definición de vigencia de norma para determinar materia sujeta a control En resumen, i) el control abstracto de constitucionalidad solo procede respecto de disposiciones que se encuentren vigentes; ii) una norma estará vigente mientras no se encuentre derogada de manera expresa, tácita u orgánica; iii) jurisprudencialmente también se ha determinado que la subrogación puede llegar a ser una modalidad de derogación; iv) de manera excepcional, esta Corporación puede realizar un juicio de constitucionalidad sobre un precepto derogado si este sigue produciendo efectos jurídicos y, v) en caso de duda, prevalece la competencia de la Corte Constitucional para estudiar la disposición. DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción DEROGATORIA EXPRESA, TACITA Y ORGANICAJurisprudencia constitucional CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDADAlcance/SUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Criterios para verificación de producción de efectos NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia En suma, el fragmento acusado se encuentra vigente por las siguientes razones: i) de acuerdo con un estudio de vigencia de leyes en el tiempo es claro que no hubo derogatoria expresa, ii) los contenidos normativos de la norma ordinaria anterior y la estatutaria posterior no son completamente incompatibles, y iii) los jueces lo han aplicado incluso en vigencia de la ley estatutaria.
LEY ESTATUTARIA-Materias que regula LEY ESTATUTARIA-Aprobación por mayoría absoluta de miembros del Congreso RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Criterios jurisprudenciales para determinarla En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia, respecto a la administración de justicia ordinaria están sujetas a reserva de ley estatutaria las disposiciones que por su naturaleza: (i) afectan la estructura general de la administración de justicia, por lo que se diferencian de aquellas que se limitan a establecer instrumentos para garantizar la efectividad de la función; (ii) establecen y garantizan la efectividad de los principios generales sobre la materia; o (iii) desarrollan aspectos sustanciales en relación con esta rama del poder público. 2 Estas reglas no implican que todas las leyes que atribuyen competencias a los jueces deben seguir el trámite de una norma estatutaria. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Reglas jurisprudenciales Por lo tanto, conforme a las reglas jurisprudenciales expuestas, en materia transicional serán objeto de ley ordinaria aquellas disposiciones que: (i) se circunscriban a establecer instrumentos específicos para garantizar la efectividad del funcionamiento general de la jurisdicción; y (ii) establezcan competencias específicas de las salas y secciones del Tribunal para la Paz. Por el contrario, serán propias de ley estatutaria las disposiciones que: (i) afecten la estructura general de esa jurisdicción; (ii) determinen o garanticen la efectividad de los principios generales de la jurisdicción; (iii) desarrollen los
aspectos sustanciales en relación con esta rama del poder público; (iv) diseñen los instrumentos judiciales y extrajudiciales de investigación y sanción; (v) establezcan los criterios de selección y el tratamiento penal que se dará a los responsables de los hechos que no resulten seleccionados; y (vi) se refieran a las competencias generales de la jurisdicción.
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia
material/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia personal/JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia temporal JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Competencia sobre terceros En conclusión, la competencia de la JEP con respecto a AENIFPU y terceros civiles ha sido definida de manera amplia en la Constitución y en la ley estatutaria. Por lo tanto, las diferentes disposiciones no hacen referencia a un catálogo de delitos respecto de esta categoría de sujetos. Por el contrario, estas reiteran el deber del Legislador de no realizar, en estos casos, tratamientos diferenciados que puedan llevar a la incompetencia generalizada de esta jurisdicción REGIMEN DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Jurisprudencia constitucional LEY ESTATUTARIA-Modificación o derogación RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Interpretación restrictiva CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de cargo por violación de reserva de ley estatutaria DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones acusadas son inconstitucionales
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RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vulneración
Referencia: Expediente D-13401
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º1 del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.”
Demandantes: Blanca Irene López Garzón y otros.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Blanca Irene López, Alberto Yepes Palacio, Soraya Gutiérrez Argüello, Jomary Ortegón Osorio, José Jans Carretero Pardo, Harold Vargas Hortúa, Luis Fernando Sánchez Supelano, Natalia Andrea Herrera Gálvez e Iván Eduardo Díaz Peña2 presentaron ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1922 de 2019. 1 Es importante señalar que en este caso la norma no numera el parágrafo primero, a diferencia del segundo, pero la Corte se referirá al fragmento como parágrafo 1°. 2 Los demandantes presentaron la demanda en representación de las siguientes organizaciones: Corporación Jurídica Yira Castro, Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos y el Observatorio de DDHH de la Coordinación Colombia Europa Estados Unidos (CCEEU), Folio 1. 4 Mediante Auto del 2 de agosto de 20193, la Magistrada sustanciadora admitió la demanda con respecto a los cargos por la supuesta violación de los artículos 152 y 153 de la Constitución, y 5°, 6°, 17 y 18 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la misma providencia ordenó: (i) fijar en lista la norma parcialmente acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Defensor del Pueblo y a la
Presidenta de la Jurisdicción Especial para la Paz; (iv) invitar a las facultades de Derecho de las Universidades de Ibagué, del Norte de Barranquilla, del Cauca, de Antioquia, La Sabana, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, del Rosario, Libre de Colombia y la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá; a la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, a la Fundación Víctimas Visibles, a la Asociación Colombiana de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares, al Comité Nacional de Víctimas de la Guerrilla, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Alianza Cinco Claves y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este asunto. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición parcialmente acusada y se subraya el aparte demandado: “LEY 1922 DE 2018
(julio 18) Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…) ARTÍCULO 11. FINALIDAD Y OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación de delitos de competencia de la JEP
debe apuntar, según el caso, a los siguientes objetivos:
1. Determinar las circunstancias geográficas, económicas, sociales, políticas y culturales en las cuales sucedieron los delitos de competencia de la JEP. 3 Folios 28 al 36.
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2. Cuando proceda describir la estructura y el funcionamiento de la organización criminal, sus redes de apoyo, las características del ataque y los patrones macrocriminales.
3. Develar el plan criminal.
4. Asociar casos y situaciones.
5. Identificar sus responsables.
6. Establecer los crímenes más graves y representativos.
7. Identificar a las víctimas y las condiciones particulares que les ocasionen afectaciones diferenciadas.
8. Cuando sea procedente, determinar los móviles del plan criminal y en especial aquellos que comporten razones de discriminación por etnia, raza, género, orientación sexual, identidad de género, convicciones religión, ideologías políticas o similares.
9. Establecer las rutas del narcotráfico y actividades ilícitas; bienes de los perpetradores y las organizaciones criminales.
10. Los demás que se estimen necesarios.
PARÁGRAFO. La JEP será competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, en los términos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la
conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno. PARÁGRAFO 2. Las investigaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz parten del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública, ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales”
III. LA DEMANDA Los actores demandaron el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 y formularon dos cargos de inconstitucionalidad.
Primer Cargo. Violación de la reserva de Ley Estatutaria prevista en los artículos 152 y 153 de la Constitución Política Para los accionantes, la norma acusada debió tramitarse mediante una ley estatutaria y no ordinaria, en la medida en que regula asuntos relacionados con la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante JEP-. A este respecto, si se contrasta la norma acusada con las disposiciones que definen aquella competencia (en particular los artículos transitorios 5º, 6º, 6 17 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 62 y 63 de la Ley Estatutaria de la JEP y el Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera) se advierte que la primera modificó las últimas. Según los demandantes, el parágrafo demandado introdujo una condición
adicional para el acceso a la administración de justicia especial para la paz consistente en que las conductas a las que se refiere estén relacionadas con “financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado interno”. En particular, los ciudadanos argumentan que, si se considera que la norma acusada previó estos elementos como una condición taxativa o aditiva, crea un rasgo adicional que afecta la competencia material de la JEP en los casos de los delitos en los que intervienen terceros o agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, más allá de lo descrito por las normas superiores en relación con esta. Para llegar a dicha conclusión, los ciudadanos señalaron que la JEP no se encuentra dentro de la Rama Judicial y, por lo tanto, no le son aplicables las disposiciones de la Ley Estatutaria 270 de 1996. En su lugar, su articulación con la estructura del Estado se rige por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual define la competencia de la JEP. En relación con este asunto, resaltaron que la Sentencia C-080 de 20184 estableció claramente que el proyecto de ley “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz” reguló asuntos que son de carácter estatutario, orgánico y ordinario. Con respecto a los asuntos de naturaleza estatutaria, la providencia precisó que: “Otros contenidos como el régimen de condicionalidad y los tratamientos especiales de justicia a que se refieren los artículos transitorios 1 y 5 del
Acto Legislativo 01 de 2017, que tienen como objetivo garantizar los derechos de las víctimas y la seguridad jurídica, son de naturaleza estatutaria, pues forman parte de la administración de justicia dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En consecuencia, de acuerdo con el artículo transitorio 5 citado, son de reserva de ley estatutaria los tratamientos especiales aplicables dentro de la jurisdicción y las condiciones que deben cumplir los responsables para acceder a ellos.” Adicionalmente, los accionantes señalaron que la sentencia referida indicó la existencia de otras materias bajo reserva de Ley Estatutaria, pues, en virtud del artículo 66 transitorio de la Constitución, se entiende como materia de Ley Estatutaria el tratamiento diferenciado para miembros de grupos ilegales y agentes del Estado responsables de hechos en el marco del conflicto armado; los instrumentos judiciales y extrajudiciales de investigación y sanción; y los criterios de selección, como también el tratamiento penal que se dará a los responsables de los hechos que no resulten seleccionados. 4 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 A partir de las consideraciones expuestas, los demandantes indicaron que de la Sentencia C-080 de 2018 se puede extraer la regla según la cual la competencia de la JEP es materia de Ley Estatutaria. Sobre el particular, los ciudadanos afirman que la disposición acusada modificó las reglas sobre la competencia de la JEP en relación con terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública. Así las cosas, concluyeron que la norma establece una condición que
afecta la competencia material de la JEP y, por ende, debía ser tramitada mediante Ley Estatutaria. A partir de este vicio competencial, formularon como pretensión principal que se declare la inexequibilidad de la norma acusada. Segundo Cargo. Subsidiario. Desconocimiento de los artículos 5º, 6º, 17 y 18 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los artículos 62 y 63 de la Ley 1957 de 2019 Los demandantes presentaron un segundo cargo, si es que la Corte concluye que el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 no regula una materia de Ley Estatutaria, tal como argumentaron en el cargo principal. Los ciudadanos afirmaron que el parágrafo demandado debía contrastarse con los artículos transitorios 5º, 6º, 17 y 18 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 62 y 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 que definen la competencia de la JEP respecto de terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública. A partir de este ejercicio, concluyeron que las disposiciones constitucionales y las normas estatutarias en mención no circunscribieron la competencia de la JEP sobre estos actores mediante una lista taxativa de las conductas, como lo hace el fragmento acusado. En efecto, el parágrafo demandado puede ser interpretado como una restricción a las conductas enunciadas y, en consecuencia, desconoce la amplitud de la competencia que se deriva de las normas superiores en mención. Para sustentar este argumento, los demandantes advirtieron que el artículo 16
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la JEP tiene competencia para conocer de las conductas que cometieren las personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, “hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto”. Igualmente, destacaron el artículo 17 transitorio ibidem, que fijó la competencia de la JEP en relación con los agentes del Estado y precisaron: “Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento 8 personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste determinante de la conducta delictiva.”5 Por su parte, los actores destacaron que el artículo 5º transitorio le otorgó a la JEP una competencia amplia en los siguientes términos: “(…) administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos.”6 Finalmente, los accionantes hicieron referencia a la Sentencia C-674 de 20177, en la que se declaró la inexequibilidad de algunos apartes del artículo 16 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y se precisó que la competencia de la JEP en relación con terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública depende de la comparecencia voluntaria de estos sujetos. Con base en las normas citadas, los demandantes explicaron que, desde las previsiones de rango constitucional, se estableció que la competencia de la JEP es prevalente y se extiende a las conductas cometidas (i) por causa; (ii) con ocasión o (iii) en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y especialmente recaerá sobre infracciones al Derecho Internacional Humanitario (en adelante “DIH”) o graves violaciones a los derechos humanos. De esta manera, si se considera que la norma acusada prevé una lista taxativa de conductas, o señala que las conductas que refiere serán conexas con el conflicto, “se estarían vulnerando las disposiciones estatutarias según las cuales no existen criterios absolutos, ni una lista taxativa que se le deba imponer al juez para valorar la competencia de la Justicia Especial para la Paz”8. Como fundamento de esta afirmación, en primer lugar, los ciudadanos adujeron que la enumeración que prevé el parágrafo acusado desconoce el criterio previsto en el artículo transitorio 5º sobre graves infracciones al Derecho
Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. En efecto, pueden existir conductas adelantadas por terceros y agentes del Estado, que tengan la connotación de “graves infracciones al DIH o graves violaciones a los DDHH” pero que no estén relacionadas específicamente con “financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley y relacionados con el conflicto armado interno”, como lo establece el artículo demandado. 5 Folio 17. 6 Folio 17. 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Folio 20. 9 En segundo lugar, en concepto de los accionantes, el parágrafo demandado introdujo un nuevo elemento de competencia que desconoce el criterio de conexión con el conflicto armado previsto en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y que aquella es prevalente y exclusiva, de conformidad con el artículo 6° ibidem. En tercer lugar, la norma transgrede los artículos 16 y 17 transitorios del Acto Legislativo en mención, pues estos fijan la competencia subjetiva de la JEP en relación con los terceros y con los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública sin establecer una lista de conductas como la descrita en la disposición acusada. Además de referirse a estas normas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, los actores se concentraron en las normas de la Ley 1957 de 2019 que regulan la competencia de la JEP, en particular en los artículos 62 y 63, para evidenciar que estas normas no previeron una lista taxativa de las conductas
cometidas por los terceros y agentes del Estado que pueden ser conocidas por la JEP. En conclusión, los demandantes señalaron que de las normas de rango superior citadas no se advierte una lista taxativa de conductas que pueden ser conocidas por la JEP respecto de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública, tal y como lo estableció el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018. Los artículos 62 y 63 de la Ley Estatutaria de la JEP refuerzan esta conclusión, pues reiteran la competencia material y personal de esta jurisdicción en el mismo sentido en el que lo hacen los artículos 5°, 6°, 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017. Por lo tanto, para los actores, la única posibilidad de declarar la exequibilidad del parágrafo acusado es concebir que las conductas enlistadas sean meramente enunciativas y no limitativas de la competencia de la JEP. En ese sentido solicitan que la Corte declare la exequibilidad del parágrafo acusado en el entendido: “de que esta norma no modifica, adiciona o regula la competencia material de la JEP en los términos del artículo transitorio 5, 6, 16 y 17 del AL 01 de 2017 o el artículo 62 de la Ley 1957 de 2017, sino que expone unas conductas a modo enunciativo, que pueden ser de competencia de la JEP respecto de terceros y/o AENIFPU [Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública], sin perjuicio de que el juez conserve plenas facultades para determinar la competencia de la jurisdicción en cada caso según los criterios objetivos dispuestos para
ello en la Constitución Política y en la misma ley estatutaria.”9 (Subrayas originales)
IV. INTERVENCIONES 9 Folio 21, anverso.
10 El término de fijación en lista venció el 29 de agosto de 201910. La Presidenta de la JEP, doctora Patricia Linares Prieto, presentó intervención extemporánea (2 de septiembre de 2019. Folios 161 a 165) y solicitó a la Corte que declarara la inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 por violación de la reserva de ley estatutaria. Un argumento similar fue sostenido de manera subsidiaria por los ciudadanos Juan Pablo Acosta Peñaloza, Julián Andrés Sanabria Rativa y Álvaro Cubillos Ruiz, quienes también intervinieron cuando había vencido el término (27 de septiembre de 2019. Folios 175 a 182).
1. Intervención conjunta de la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho11
Las entidades intervinientes solicitaron que se declare la EXEQUIBILIDAD del parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018, tanto en relación con el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, como respecto de la supuesta violación de la competencia material de la JEP. Para sustentar la solicitud, estas entidades primero recordaron que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la comprensión de los asuntos que tienen reserva de ley estatutaria debe hacerse de forma restrictiva “referente exclusivamente a la estructura orgánica esencial de la función pública de administración de justicia y a sus funciones generales”.12
Al respecto, hicieron alusión a la Sentencia C-080 de 2018, mediante la cual la Corte llevó a cabo el control previo, automático e integral de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que concluyó con la expedición de la Ley 1957 de 2019. En dicho fallo, esta Corporación destacó que: “[e]n efecto, asuntos propios de los códigos de procedimiento no tienen naturaleza estatutaria. Estos asuntos son, por ejemplo, los procedimientos, los recursos, los términos, el régimen probatorio o el régimen de medidas cautelares. También son asuntos de ley ordinaria la regulación específica de las competencias atribuidas a las Salas y Secciones del Tribunal para la Paz”13 (negritas fuera del texto original; destacados por los intervinientes). Precisamente, las entidades recordaron que la exposición de motivos del proyecto que dio paso a la Ley 1922 de 2018 indicó que dicha iniciativa consistía “en dotar a la Jurisdicción Especial para la Paz de las herramientas procesales necesarias para el cumplimiento de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, para lo cual, resulta indispensable contar con un cuerpo normativo, acorde con el modelo de justicia transicional que complemente las remisiones y vacíos normativos”14. 10 Informe de Secretaría General, fl. 160. 11 Escrito presentado el 29 de agosto de 2019, por parte de Clara María González Zabala (Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República) y María Alejandra Aristizábal García (en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho). Folios 79 a 121.
12 Folio 85. 13 Folio 86. 14 Folio 86. 11 A partir de estas consideraciones, ambas instituciones concluyeron que el artículo 11 parcialmente acusado regula aspectos relacionados con la finalidad y objetivos de la investigación de los delitos que son de competencia de la JEP. Específicamente, a través del parágrafo demandado, consideran las entidades intervinientes, que la norma “lleva a cabo algunas precisiones sobre la competencia exclusiva y prevalente de la JEP para conocer de las conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta”15. Para las entidades, el parágrafo cuestionado solo desarrolla los lineamientos definidos de forma clara, directa y categórica por el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 del 2017, que determinó la competencia temporal y material de la JEP. Por lo tanto, no puede afirmarse que la norma acusada reglamente aspectos específicos que afecten la estructura general de la administración de justicia especial para la paz, por lo que no era necesario que se tramitara a través de ley estatutaria. Según las intervinientes, la norma atacada no busca modificar, adicionar o regular la competencia material de la JEP en aspectos específicos de las atribuciones propias reservadas al legislador estatutario, precisamente, porque las conductas indicadas en este parágrafo deben entenderse como una enumeración de conductas posibles, “sin que ello implique que se trata de una
enumeración taxativa o excluyente y con ello se llegue a alterar la competencia material de la JEP”16. Esta interpretación de la norma demandada, según la cual las conductas enumeradas son solo “conductas posibles” de carácter meramente ejemplificativo y no taxativo, es también la razón por la que las entidades consideran que el segundo cargo de la demanda, relativo a la violación de la competencia material de la JEP no debería prosperar. Como consecuencia, la acusación sobre la inclusión de un nuevo criterio de conexidad de las conductas con el conflicto armado, en el sentido de que deben estar relacionadas con financiar, patrocinar, promover o auspiciar la conformación, funcionamiento y operación de grupos armados organizados al margen de la ley, debe descartarse, conforme el criterio del Gobierno Nacional, “no es cierto que la medida allí contenida tenga el propósito de establecer un nuevo criterio de conexidad en relación con los delitos de competencia de la JEP”17. En suma, estas entidades consideran que los contenidos acusados no tienen reserva de ley estatutaria. Además, insisten en que la interpretación del 15 Folio 86. 16 Folio 88. 17 Folio 89. 12 parágrafo demandado que hacen los accionantes es equivocada y, por lo tanto, el alcance que le dieron a la norma acusada es incorrecto. Estas razones las llevaron a solicitar que se declare exequible el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018.
2. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz18
La Secretaria Ejecutiva de la JEP solicitó que la Corte Constitucional declare
la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma demandada, bajo la interpretación según la cual la enunciación de conductas no es taxativa sino meramente enunciativa. Lo anterior, si se tiene en cuenta que: “Si bien la norma demandada hace remisión expresa a la Ley Estatutaria de la JEP, enmarca la competencia
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