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CC - C051-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C051-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-051/12

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE LIBRE

COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA-Trámite legislativo LEY APROBATORIA DE TRATADO-Naturaleza del control de constitucionalidad/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria De conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es previo a la ratificación del tratado y de carácter completo, automático y versa tanto sobre el contenido material de la Acuerdo y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a análisis. De otro lado, también se ha considerado por la jurisprudencia constitucional que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales incorpora, como requisito previo del procedimiento legislativo, la acreditación acerca de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre el contenido material del instrumento internacional, exclusivamente en los casos en que este regule asuntos propios de la identidad de esas comunidades. Esto en virtud de lo dispuesto en el

artículo 330 C.P., al igual que los compromisos asumidos por el Estado colombiano al ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. En cuanto al análisis de trámite de las leyes aprobatorias de tratados, esta Corporación advierte que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para el efecto, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. No obstante, esta previsión opera salvo las obligaciones particulares de procedimiento que la Carta sí prevé para este escenario, relacionados con (i) la iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. Expediente LAT-370. Sentencia C-051/12 2 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 157 C.P.), acreditándose en cada una de esta etapas la votación nominal y pública del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del

proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.).

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE LIBRE

COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA-Impertinencia de la consulta previa en el caso

concreto/PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE

LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA-Materias que comprende La Corte advierte preliminarmente que el mismo tiene como objetivo principal la modificación de diversos aspectos del acuerdo de libre comercio originalmente suscrito entre Colombia, México y Venezuela. En concreto, estas materias versan sobre (i) revisión del grupo de bienes y servicios sometidos a tratamiento arancelario preferencial o de desgravación arancelaria, relacionados con el intercambio comercial entre Colombia y México; (ii) adecuación del tratado a la separación de Venezuela del acuerdo comercial; (iii) modificación de las reglas específicas de origen de determinados productos; y (iv) reformulación de algunos mecanismos institucionales de solución de controversias de materia de dispensas a las reglas de origen, como de la administración misma del TLC-G3. Tales asuntos, a juicio de la Sala, son en su mayoría de índole técnica y se

encuadran en aspectos procedimentales del intercambio comercial entre Colombia y México. Por su naturaleza, no inciden de forma directa en asuntos propios de la identidad de las comunidades indígenas y afrodescendientes, de modo que el tratado internacional objeto de examen no está sometido al requisito de consulta previa a dichos grupos tradicionales. Esta conclusión, por supuesto, opera sin perjuicio que puedan existir escenarios concretos en que la aplicación ulterior de las normas del Protocolo llegase a configurar una afectación directa a las comunidades tradicionales, en tanto den lugar a medidas legales o administrativas del derecho interno que adquieran ese carácter. En esa hipótesis, sí resultará exigible la realización de la consulta previa, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, las disposiciones del Protocolo Modificatorio, en sí mismas consideradas, no tienen ese estatus, de modo que la exigencia de la consulta previa, en el marco de la aprobación y ratificación del tratado, no es pertinente. Expediente LAT-370. Sentencia C-051/12 3 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Contenido y alcance/TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Reglas jurisprudenciales sobre el control constitucional La Corte Constitucional ha avalado la exequibilidad de distintos acuerdos de liberalización comercial con diversos Estados, razón por la cual ha construido una doctrina lo suficientemente definida acerca del contenido y alcance de la competencia de este Tribunal en dicha materia. 1. Naturaleza de las leyes que aprueban tratados de liberalización comercial. En apartado anterior, a

propósito del control formal a la ley aprobatoria del Protocolo Modificatorio, se señaló que el trámite propio de esa disposición es el que la Constitución prevé para las leyes ordinarias, salvo las particularidades que la Carta señala para las normas que aprueban tratados internacionales. Esta prescripción no solo tiene efectos en lo que respecta al análisis del procedimiento legislativo, sino también en cuanto a la jerarquía, dentro del sistema de fuentes de Derecho, de las leyes aprobatorias de acuerdos de liberalización comercial. En ese orden de ideas, se tiene que tales acuerdos ingresan al ordenamiento jurídico interno en su condición de leyes ordinarias. Ello contrae al menos dos efectos concretos: en primer término, son disposiciones que no subordinan otras normas con fuerza material de ley, ni tampoco operan como integrantes del parámetro para el control constitucional de dichas normativas. Su naturaleza implica, sin duda, su estricta sujeción al principio de supremacía constitucional, de manera que el tratado, visto desde la perspectiva del ordenamiento jurídico interno, debe ser compatible con las normas que integran el bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, en caso de contradicción entre las normas de liberalización comercial y los preceptos superiores, deben preferirse estos. Particularmente, es deber del juez constitucional y de los demás operadores jurídicos del Estado garantizar la intangibilidad de las cláusulas que regulan derechos fundamentales y derechos humanos integrados al orden jurídico nacional. A su vez, dicha conclusión es imperativa incluso respecto de tratados de liberalización comercial que, por sus propias especificidades, regulan aspectos que van más allá que las reglas

de intercambio comercial, como sucede con la propiedad intelectual, los derechos laborales, los derechos de los consumidores, las disposiciones sobre control de la calidad de alimentos y productos farmacéuticos, etc. En cuanto a estas regulaciones (i) están sujetas a los preceptos incorporados al bloque de constitucionalidad; y (ii) no guardan relación jerárquica con las normas internas de índole legal que regulan las mismas materias. Por ende, deben aplicarse armónicamente y con base en un criterio de especialidad. En segundo lugar, tales condiciones de subordinación de las normas de los tratados de liberalización comercial no implican que esos instrumentos tengan plenos efectos en el orden jurídico interno. Esto con base en las consecuencias propias de los principios de derecho internacional público, en especial el pacta sunt servanda y la aplicación de los tratados con base en el principio de buena Expediente LAT-370. Sentencia C-051/12 4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva fe. 2. Distinción entre el análisis jurídico de la Corte y la evaluación sobre la conveniencia y oportunidad del intercambio comercial. El control de constitucionalidad que realiza la Corte sobre el tratado internacional tiene carácter jurídico y objetivo. Esto significa que la labor de este Tribunal se concentra en la evaluación de la compatibilidad entre las disposiciones del acuerdo de liberalización comercial y la Carta Política, lo que excluye un análisis pormenorizado acerca de la conveniencia económica de las cláusulas que regulan el intercambio comercial bajo un régimen arancelario específico. Esto debido a que, por mandato de la misma Constitución, esa evaluación de conveniencia y oportunidad de las cláusulas económicas de los tratados de

integración comercial es un asunto de competencia del Presidente en su condición de Jefe de Estado, la cual a su vez hace parte de la atribución de dirección general de las relaciones internacionales y celebración de tratados y convenios con otros Estados o entidades de derecho internacional. (Art. 189-2 C.P.). Corresponderá al Ejecutivo, fundado en la debida protección de los intereses de la economía nacional y en la plena vigencia de los derechos constitucionales, lograr durante la etapa de negociación del tratado un acuerdo conveniente, oportuno y recíproco. Esta condición, en todo caso, no significa que el contenido de las cláusulas económicas de los acuerdos en mención esté del todo excluido del ámbito del control de constitucionalidad. Concurre un mandato superior específico, contenido en el artículo 226 C.P., según el cual el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. De acuerdo con esta previsión, la Corte ha entendido que en el evento en que las cláusulas económicas se muestren manifiestamente contrarias a las mencionadas bases de negociación, es imperativa la declaratoria de inexequibilidad de los contenidos normativos correspondientes, ante el explícito desconocimiento de la Constitución. Es con base en estas consideraciones que la jurisprudencia ha señalado que en el análisis en sede judicial de las normas integrantes de acuerdos de liberalización comercial, la Corte es un juez de constitucionalidad y no un juez de convencionalidad. Quiere esto decir que esta Corporación debe guardar para el efecto un cuidadoso equilibrio entre la vigencia de la facultad

presidencial de negociación de las cláusulas económicas de dichos acuerdos, y la preservación de las normas superiores que imponen cánones al ejercicio de dicha facultad. Esto implica un estudio transversal e integral de las distintas disposiciones del tratado respectivo, a efecto de determinar la compatibilidad general entre este y la Constitución. 3. Carácter débil y a priori del control de constitucionalidad de los tratados de liberalización comercial. Las consideraciones anteriormente expuestas acerca de la naturaleza del control de constitucionalidad de los acuerdos de liberalización comercial, llevan a concluir que ese juicio tiene carácter débil. Esto debido a que (i) la Constitución reconoce al Presidente de la República la competencia para la dirección de las relaciones internacionales y, por ende, la negociación de los tratados con otros Estados. Así, la función del juez constitucional en ese escenario se circunscribe a verificar que las cláusulas del instrumento Expediente LAT-370. Sentencia C-051/12 5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva respectivo no traduzcan un exceso en el ejercicio de tales competencias o se opongan objetivamente a las disposiciones constitucionales. Existe, en ese orden de ideas, un deber para la Corte de autorrestricción judicial en esta materia, el cual está dirigido a evitar que el juez constitucional suplante la competencia reconocida por la Carta al Jefe de Estado; (ii) la jurisprudencia ha concluido, de forma reiterada y estable, que en tanto la Constitución no prescribe un modelo económico específico, el legislador está investido de la facultad de proferir normas de contenido económico o comercial de diversa

índole, las cuales podrán cuestionarse en sede judicial si se muestran manifiestamente inconstitucionales o cuando no responden a criterios de razonabilidad o proporcionalidad; (iii) concurre un mandato constitucional de internacionalización de las relaciones económicas del Estado, sometido a criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Por ende, la suscripción de acuerdos de integración comercial de Colombia es un asunto que no solo está permitido sino fomentado por la agenda constitucional, supeditándolo a los criterios mencionados. A estos requisitos se suman, por supuesto, la protección de los derechos constitucionales y de las competencias de los demás órganos del Estado. Esta ha sido la posición fijada en sentencias recientes de la Corte que han adelantado el control de constitucionalidad de acuerdos de liberalización comercial. Por ejemplo en la sentencia C-608/10, que estudió el tratado de libre comercio con Canadá, el Pleno indicó que “… en cuanto a la intensidad del control de constitucionalidad en lo atinente a tratados de libre comercio, la Corte considera que aquél debe ser leve, en consideración al amplio margen de discrecionalidad de que goza el Presidente de la República como director de las relaciones internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aquél se torna intenso en relación con aquellas cláusulas convencionales que afecten el disfrute de derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud y el trabajo, al igual que la protección de las comunidades indígenas y raizales. || En tal sentido, se debe precisar que, en materia de control previo de constitucionalidad sobre tratados de libre

comercio, la Corte debe analizar si las normas que restringen derechos fundamentales superan un test de razonabilidad; que los fines a alcanzar sean constitucionales y que las restricciones sean adecuadas.”. De otro lado, la jurisprudencia en comento señala que el control que realiza la Corte de los acuerdo de liberalización comercial es a priori, lo que significa que debe realizarse a partir del contenido de las cláusulas de intercambio aprobadas por el Congreso, al margen de los desarrollos posteriores que tengan durante la etapa de implementación del tratado entre los Estados partes. En especial, quedan excluidas del escrutinio judicial las hipótesis de dinámica económica que tengan lugar con ocasión del proceso de liberalización comercial. Es competencia del Jefe de Estado y sus agentes, en la etapa de negociación, adoptar las cautelas correspondientes para que dichas hipótesis resulten compatibles con la protección de los intereses económicos nacionales. Lo anterior no es óbice para que la ejecución de las cláusulas contenidas en el acuerdo de integración comercial deje de estar supeditada a la vigencia de la Constitución. De igual modo, son plenamente aplicables durante esa etapa de Expediente LAT-370. Sentencia C-051/12 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ejecución los mecanismos del derecho interno destinados a proteger los derechos que pudieren conculcarse en razón de las consecuencias económicas de la integración comercial. 4. Constitucionalidad prima facie de los aspectos técnicos y operativos. Por último, aspecto especialmente importante para el control de constitucionalidad del asunto de la referencia, debe resaltarse cómo

la jurisprudencia de la Corte ha contemplado que los asuntos técnicos y operativos de los tratados de integración comercial, dirigidos a permitir su ejecución, como sucede con los anexos a las cláusulas de intercambio comercial, no suscitan en sí mismos y prima facie problemas en cuanto a su exequibilidad. Además, en caso que tales contenidos se tornaren contrarios a la Constitución en virtud de la dinámica propia de la ejecución del acuerdo de liberalización comercial, esta problemática debe ser asumida a través de los mecanismos contemplados en el derecho interno para la protección de los derechos constitucionales concernidos.

Referencia: expediente LAT-370

Revisión de constitucionalidad del “Protocolo modificatorio al “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez”, y de la Ley 1457 del 29 de junio de 2011, por medio de la cual fue aprobado.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Expediente LAT-370. Sentencia C-051/12 7 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del “Protocolo modificatorio al “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez”, y de la Ley 1457 del 29 de junio de 2011, por medio de la cual fue aprobado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de julio de 2011, dentro del término constitucional, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1457 de 2011, para efectos de su revisión constitucional. 1.2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 18 de julio de 2011, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas estas, a través de providencia del 10 de agosto de 2011, se ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar

la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros de Relaciones Exteriores, y de Comercio, Industria y Turismo, así como al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.3. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen y de su ley aprobatoria.

II. TEXTO DE LA NORMA La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 48.116 del 30 de junio de 2011, es incorporada a esta sentencia como anexo, debido a su extensión.

III. INTERVENCIONES 3.1. Intervenciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentó dos intervenciones diferentes, las cuales concurren en solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma analizada. La primera, suscrita por apoderado

Expediente LAT-370. Sentencia C-051/12 8 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva especial de esa cartera, señala que el objetivo del Protocolo es, en esencia, actualizar el Acuerdo de Libre Comercio con México, en el sentido de incorporar un grupo de bienes, especialmente de tipo agrario e industrial, que no habían sido objeto de desgravación arancelaria en el tratado original. Agrega que el tratado y su ley aprobatoria se ajustan a las normas constitucionales y del derecho internacional público que le son predicables. La segunda intervención es presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica del

Ministerio citado. Luego de hacer una presentación sobre los antecedentes e implicaciones del Acuerdo de Libre Comercio con México y Venezuela (en adelante el Acuerdo o TLC-G3), basándose en los objetivos trazados por la Asociación Latinoamericana de Integración – Aladi, en materia de la búsqueda de un mercado común latinoamericano, el Ministerio señala que el Acuerdo mencionado contemplaba distintos bienes excluidos de la desgravación. Esto debido a que o bien eran sensibles para las economías nacionales, se beneficiaban de medidas de apoyo interno o eran objeto de mecanismos de estabilización de precios. La posterior actualización de los bienes objeto de desgravación fue encargado por el TLC-G3 a un Comité de Comercio Agropecuario, siendo el Protocolo Modificatorio fruto de la actividad de ese ente, quien asumió las modificaciones necesarias al Acuerdo, sumadas a las reformas tendientes a hacer frente al retiro de Venezuela del instrumento internacional, verificado a través de denuncia realizada por ese país en mayo de

2006. A esto debe sumarse el interés de productores colombianos de incorporar en el marco de la desgravación algunos bienes que no fueron originalmente contemplados, lo que motivó la activación de los citados mecanismos de actualización del Acuerdo.

El interviniente recuerda que, conforme la jurisprudencia constitucional, los protocolos modificatorios de acuerdos ya suscritos, son tratados internacionales autónomos, que deben por ende surtir el procedimiento previsto para la asunción de compromisos jurídicos de esa índole. El Protocolo objeto de examen está dirigido a modificar el Acuerdo, en diversos temas, a saber (i)

ampliar el universo de bienes con beneficio de aranceles, en especial respecto de productos agrícolas, como industriales, tanto en lo relativo a algunas materias primas como maquinaria; (ii) disposiciones en materia de reglas de origen para distintos alimentos, especialmente procesados, al igual que frente a bienes industriales, entre ellos de carácter textil y para la siderurgia; (iii) modificación del Comité de Integración Regional de Insumos - CIRI, y de las funciones de la Comisión Administradora del Acuerdo; (iv) la aceptación del cláusula de aceptación extendida, que permite tener como nacionales las materias primas que han importado las partes de países con los que tienen suscritos acuerdos comerciales; y (v) el ajuste del Acuerdo en asuntos institucionales como el cambio de nombre del tratado ante la salida de Venezuela, junto con la modificación de las funciones del Comisión Administradora del Acuerdo, de manera similar a como se ha realizado con acuerdos comerciales de similar naturaleza entre Colombia y otros Estados. Expediente LAT-370. Sentencia C-051/12 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Expresa el interviniente que el Protocolo se muestra favorable para la ampliación del intercambio comercial con México, a través de la profundización del acceso a mercados en condiciones preferenciales, el correlativo incremento de las exportaciones colombianas, la mejora de las condiciones de competencia de los productos nacionales frente a otros de la región, y la agilización de los procedimientos para la aprobación de dispensas en materia de normas de origen, lo que permite mayor dinamismo en la exportación de productos textiles. Agrega que la norma cumplió con los requisitos de derecho internacional

público que resultan aplicables, en especial los plenos poderes para la suscripción que el Presidente otorgó al Ministro de Comercio, Industria y Comercio de la época. Del mismo modo, a partir de la descripción del procedimiento legislativo del proyecto correspondiente, concluye que la aprobación del Protocolo por parte del Congreso se ajusta a las reglas constitucionales pertinentes. Finalmente, el Ministerio explica cómo, basado en las reglas jurisprudenciales sobre la materia, el Protocolo es compatible con la Constitución en la medida que (i) promueve la integración económica latinoamericana; (ii) es armónico con los principios de equidad y reciprocidad, que informan las relaciones internacionales. Esto debido a que “… la profundización del universo arancelario beneficiado por el Acuerdo, la modificación de las normas de origen y las modificaciones de asuntos institucionales estuvieron basadas en un sistema de concesiones y ventajas mutuas”; (iii) desarrolla los fines constitucionales del Estado Social de Derecho, en tanto se aumentan las oportunidades para las empresas colombianas ante la ampliación de los mercados en México, lo que propicia el crecimiento económico nacional; (iv) se inscribe en la autodeterminación del Estado colombiano para el manejo de sus relaciones internacionales; y (v) desarrolla los derechos de los consumidores a acceder a bienes de mejor calidad y mejor precio, merced de la flexibilización en el comercio internacional de los mismos. 3.2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito justificativo de la constitucionalidad del Protocolo y su ley aprobatoria. Sustenta esta conclusión en considerar que la norma

cumplió con el procedimiento previsto para su suscripción y aprobación tanto por el derecho constitucional colombiano como por las normas de derecho internacional público. Sin embargo, no expresa argumentos en cuanto al contenido material del tratado. 3.3. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Expediente LAT-370. Sentencia C-051/12 10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderado especial, intervino en el presente proceso de constitucionalidad con el fin de defender la exequibilidad de la norma objeto de examen. Indica, de manera similar a los demás intervinientes, que el procedimiento legislativo se ajustó a las reglas constitucionales pertinentes. Señala, en lo que respecta al aspecto material, que el Protocolo desarrolla finalidades que la jurisprudencia constitucional ha considerado compatibles con la Carta Política. Así “[l]as políticas de liberalización del comercio internacional de bienes y servicios, complementadas con otras políticas, generan un círculo virtuoso de desarrollo, pues los mayores flujos de comercio repercuten en el crecimiento económico, el aumento de los niveles de empleo y de bienestar de la población, y la reducción de la pobreza” Sobre el particular, cita argumentos análogos a los expresados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la intervención antes reseñada. 3.4. Intervención de la Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario presentó ante la Corte escrito preparado por la profesora Laura García

Matamoros, el cual justifica la exequibilidad del Protocolo y de su Ley aprobatoria. Para ello, explica cómo (i) es necesario verificar los plenos poderes del Ministro que suscribió el tratado, pues no existe evidencia de estos; (ii) el Protocolo, aunque fija nuevas obligaciones en materia de comercio internacional, responde a los mismos contenidos que fueron declarados exequibles por la Corte en la sentencia C-178/95 a propósito de la constitucionalidad del Acuerdo primigenio. En ese orden de ideas, no habría lugar a reproche alguno respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional objeto de análisis en esta oportunidad. Determina, del mismo modo, que en virtud de lo regulado por el Acto Legislativo 1º de 1999, la reserva que en su momento se hiciera frente a las normas del Acuerdo sobre nacionalización y expropiación, ya no tiene lugar en el presente caso. 3.5. Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de ColombiaAndi El Presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – Andi, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del instrumento internacional de la referencia. Con este fin, expone idénticos argumentos a los planteados por los demás intervinientes, haciendo particular énfasis en el vínculo que considera existe entre la liberalización de los mercados internacionales y el desarrollo económico del país.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto

Expediente LAT-370. Sentencia C-051/12 11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva dentro del trámite de la referencia, en el que solicitó a la Corte declarar exequible el “Protocolo modificatorio al “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil di

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