🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C051-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C051-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-051/18

OBJECION GUBERNAMENTAL A PROYECTO DE LEY QUE

ESTABLECE LA NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO DE LA

FUNDACION UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TROPICO AMERICANO-Infundadas OBJECIONES GUBERNAMENTALESCaracterísticas/OBJECIONES GUBERNAMENTALESProcedimiento

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA NATURALEZA Y

REGIMEN JURIDICO DE LA FUNDACION UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TROPICO AMERICANO-Conexidad entre título y contenido

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO DE LA FUNDACION UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TROPICO AMERICANO-No tiene efectos confiscatorios/CONFISCACION-Naturaleza/CONFISCACION-Según la jurisprudencia constitucional, no se halla comprendida, necesariamente, la idea de una sanción o de una pena/FUNDACIONESNaturaleza

OBJECION GUBERNAMENTAL A PROYECTO DE LEY QUE

ESTABLECE LA NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO DE LA FUNDACION UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TROPICO AMERICANO-Obligación de evidenciar el impacto fiscal es infundada

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LA NATURALEZA Y

REGIMEN JURIDICO DE LA FUNDACION UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TROPICO AMERICANO-Objeción por violación al principio de igualdad es infundada

Referencia: Expediente OG-154

Control de constitucionalidad en el trámite de objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y

211 de 2016 Cámara, “por medio del cual se establece la naturaleza y régimen jurídico de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano”.

Magistrada Sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.8. C.P. y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES 1.1. Registro de las objeciones gubernamentales Mediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte el 10 de octubre de 2017, el Secretario General del Senado de la República, por instrucción del Presidente de esa Corporación, remitió copia del Expediente del Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y 211 de 2016 Cámara, “por medio del cual se establece la naturaleza y régimen jurídico de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano”, en relación con el cual el Gobierno nacional presentó objeciones por razones de inconstitucionalidad y de inconveniencia. Ambas Cámaras Legislativas insistieron el Proyecto y, en consecuencia, el asunto fue enviado a la Corte con el fin de que decidiera sobre la exequibilidad de las referidas objeciones, de conformidad con los artículos 199.1 de la Ley 5ª de 1992 y 167 de la Constitución Política.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales, procede la Corte a resolver

de fondo. 1.2. El Proyecto de Ley objetado A continuación, se trascribe el texto del Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y 211 de 2016 Cámara, objetado por el Gobierno nacional. “LEY No. _______ por la cual se establece la naturaleza y régimen jurídico de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano. El Congreso de la República DECRETA: Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto otorgar las herramientas necesarias al Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Casanare y a la Asamblea Departamental del Casanare, para transformar la Naturaleza, Carácter Académico y Régimen Jurídico de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano. 2 Artículo 2º. Solo para los efectos de esta ley. A iniciativa del Gobernador autorícese a la Asamblea del departamento de Casanare a oficializar e incorporar en la estructura administrativa del departamento a la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano, previa renuncia o donación al departamento de los derechos sobre los aportes, cuotas sociales o bienes a nombre de entidades públicas y particulares dentro del patrimonio de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano si así lo establecen sus estatutos internos. La institución de educación superior oficializada mediante Ordenanza quedará organizada como una Universidad Pública de orden departamental con sujeción a las particularidades de la Ley 30 de 1992, sin necesidad de disolución. Parágrafo 1°. Una vez se expida la ordenanza que incorpore en la estructura administrativa del departamento a la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano, el nombre de esta será cambiado por Universidad

Internacional del Trópico Americano, conforme a su nueva naturaleza jurídica y utilizará la sigla Unitrópico igualmente para identificarse. Parágrafo 2°. Autorícese al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación y a la Asamblea Departamental de Casanare, para adelantar y gestionar los trámites que corresponda en aras de garantizar que todos los bienes muebles e inmuebles que se encuentren bajo la tutela y uso de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano (Unitrópico) a la promulgación de la presente ley, pasen a ser propiedad de la Universidad Internacional del Trópico Americano (Unitrópico). Artículo 3º. La nueva entidad oficial de orden departamental Universidad Internacional del Trópico Americano, sustituirá en todo a la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano, esto es en tanto sus derechos como en sus obligaciones. Artículo 4°. Una vez la Asamblea Departamental de Casanare expida la Ordenanza de incorporación a la estructura administrativa de la institución, autorícese al Ministerio de Educación Nacional para que se incluya en la lista de instituciones de educación superior oficialmente reconocidas a la Universidad Internacional del Trópico Americano (Unitrópico), en un plazo máximo de seis (6) meses. Artículo 5°. Con el fin de evitar situaciones que afecten las expectativas legítimas de los estudiantes, el Ministerio de Educación Nacional conforme al artículo 10, numeral 6, de la Ley 1740 de 2014; transferirá los registros calificados y demás documentos y actuaciones administrativas concomitantes de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano a la

Universidad Internacional del Trópico Americano. Artículo 6º. Una vez la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano sea organizada como Universidad Pública del orden departamental, presentará directamente proyectos de formación y capacitación 3 científica al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías, conforme a los requisitos generales expedidos por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías. Los proyectos beneficiarán a docentes de planta, estudiantes y egresados de la institución. Artículo 7°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. 1.3. Las objeciones del Gobierno nacional El Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional formularon cuatro objeciones en relación con el Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y 211 de 2016 Cámara. 1.3.1. Falta de consonancia entre el título y su contenido. El Gobierno sostiene que no hay “consonancia” entre el título y el contenido del Proyecto de Ley impugnado, por cuanto en el primero se anuncia que se establecerá la naturaleza y régimen jurídico de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano (en adelante Unitrópico), mientras que con el articulado se busca otorgar herramientas jurídicas para transformar la naturaleza, el carácter académico y el régimen jurídico de la Institución, “…así como, autorizar a la Asamblea Departamental de Casanare, a iniciativa del (sic) gobernador, para incorporar en la estructura del departamento a dicha fundación en calidad de universidad pública”. En consecuencia, a su juicio, el título no tiene utilidad interpretativa del articulado propuesto, dado que en este no se define la naturaleza jurídica de la Universidad existente, sino de un

nuevo centro educativo que creará el Departamento. 1.3.2. Imposibilidad del surgimiento de la nueva universidad oficial. El Gobierno subraya que, según el artículo 2º del Proyecto de Ley, la oficialización e incorporación de la Fundación Internacional del Trópico Americano a la estructura administrativa del Departamento de Casanare se llevará a cabo previa renuncia o donación a la entidad territorial de los derechos sobre los aportes, cuotas sociales o bienes de entidades públicas y particulares en el patrimonio de la Institución, si así lo establecen sus estatutos internos. Esta previsión, aseguran el Presidente y el Ministerio de Educación, es jurídicamente imposible de cumplir. Indican que Unitrópico es una persona jurídica, conforme al artículo 633 del Código Civil, reconocida como entidad sin ánimo de lucro, con un patrimonio propio, mediante el cual cumple sus fines, de manera que los bienes que ingresen a sus haberes no pueden confundirse con aquellos de los fundadores o de las personas que integran sus órganos de dirección y de gobierno. Así mismo, subrayan que el patrimonio de Unitrópico no se encuentra representado en aportes o cuotas sociales, como se prevé en el artículo 2º analizado. En este sentido, consideran que no es posible la renuncia o la donación a la que hace referencia dicha disposición, en la medida en que estas figuras solo son viables cuando se trata de sociedades en donde la 4 participación de los socios está constituida por acciones, cuotas o partes de interés, las cuales pueden ser objeto de disposición por sus titulares. Desde otro punto de vista, el Gobierno indica que incluso si fuera viable la

renuncia o donación de los derechos sobre de los aportes, cuotas sociales o bienes, como se prevé en el artículo 2, “tampoco se entiende que esto deba hacerse al departamento del Casanare”. Ello, por cuanto el Departamento es una persona jurídica distinta a aquella que sería la Universidad que pretende crearse, lo que impediría a esta tener la propiedad sobre los bienes que antes eran de Unitrópico, dado que su titularidad recaería en la entidad territorial. A su vez, implicaría el riesgo de que la Universidad no pueda contar con un patrimonio suficiente para el cumplimiento de sus funciones. A partir de los anteriores argumentos, el Gobierno nacional sostiene que el Proyecto de Ley permite al Departamento de Casanare incorporar a Unitrópico a su estructura administrativa, sin que medie compensación alguna y con la sola expedición de un acto administrativo, lo cual constituye un supuesto de confiscación, proscrito en el artículo 34 de la Constitución Política. 1.3.3. Falta de análisis del impacto fiscal de la iniciativa. El Gobierno nacional asegura que se desconocieron los artículos 334 C.P. y 7 de la Ley 819 de 2003, debido a que no se analizaron los costos fiscales de la medida que se pretende adoptar, pese a que genera un impacto considerable en las finanzas públicas. Argumenta que el sostenimiento de todas las universidades públicas del país cuenta, entre otros ingresos, con recursos del Presupuesto General de la Nación, de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992, de manera que en este caso se causarían unos costos sin haberse realizado los estudios fiscales correspondientes. Indica que tampoco se

tuvieron en cuenta los impactos económicos que para las demás universidades públicas significaría el hecho de que una institución más reciba ingresos producto de la estampilla establecida en la Ley 1967 de 2013, ni la incidencia fiscal de que a otro grupo adicional de estudiantes se les disminuya sus costos de matrícula por ejercer su derecho al voto. 1.3.4. Infracción del derecho a la igualdad. Por último, el Gobierno señala que se quebranta el derecho a la igualdad, en razón de que se establece un trato diferente, un procedimiento especial y único para crear una nueva institución de educación superior, sin existir razones suficientes que lo justifiquen. Añade que incluso se pone en riesgo el servicio público de educación de la población que se inscriba en la pretendida institución, en el supuesto de que esta no sea viable técnica, financiera y jurídicamente. 1.4. Insistencia del Congreso de la República Recibido el escrito de objeciones, el Senado de la República designó a Andrés García Zuccardi, miembro de esta Cámara, y la Cámara de Representantes nombró a Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, Ciro Antonio Rodríguez Pinzón y 5 John Eduardo Molina Figueredo, pertenecientes a esta Corporación legislativa, para la elaboración del informe sobre las objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y 211 de 2016 Cámara, “por medio del cual se establece la naturaleza y régimen jurídico de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano”. En el informe, los congresistas rechazaron las objeciones y solicitaron a las plenarias de ambas

cámaras no acogerlas. Replicaron cada una de las objeciones impugnaciones presidenciales en los siguientes términos. 1.4.1. Frente a la supuesta falta de consonancia entre el título y el contenido del Proyecto de Ley, además de citar jurisprudencia constitucional sobre la distinción entre los principios de unidad de materia y de correspondencia entre el título de una ley y su contenido, la Comisión Accidental afirma que el verbo “establecer”, empleado en el epígrafe del Proyecto, en una de sus acepciones equivale a “fundar” o “instituir”, lo cual demuestra la relación entre aquél y el cuerpo normativo aprobado. Indica en todo caso que, en efecto, el Proyecto de Ley no busca definir la naturaleza jurídica de Unitrópico sino que, con la concesión de potestades al Ministerio de Educación, a la Gobernación de Casanare y a su Asamblea, pretende “resolver el error generado por el vacío jurídico establecido en el artículo 23 de la Ley 30 de 1992”. Los congresistas explican que la anterior regulación solo contempla instituciones de educación superior de tipo estatal u oficial, privadas o de economía solidaria, dentro de las cuales no puede ser ubicada “Unitrópico”. Precisan que esta fue creada bajo el modelo de una fundación de participación mixta (con aportes públicos y privados), pese a que el Ministerio de Educación le otorgó personería jurídica sui generis, como una institución privada de educación superior. Agregan que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció al respecto y consideró legalmente imposible que el servicio público de educación superior pueda ser prestado

por una persona jurídica mixta (bien sea sociedad o fundación) y recomendó “normalizar para superar todas las situaciones fácticas o jurídicas que afecten la prestación del servicio público de educación superior”. 1.4.2. Con respecto a la objeción relacionada con los presuntos efectos confiscatorios del artículo 2 del Proyecto de Ley, los miembros de la Comisión Accidental empiezan por clarificar que la normatividad propuesta no supone la disolución y liquidación sino solo la mutación de Unitrópico. Por otro lado, puntualizan que esto se dispone llevar a cabo previa renuncia o donación al Departamento de los derechos sobre los aportes, cuotas sociales o bienes a nombre de entidades públicas y particulares dentro del patrimonio de la Universidad, si así lo establecen sus estatutos internos (negrillas originales). En este sentido, sostienen que si instituciones sin ánimo de lucro, como fundaciones, disponen en sus estatutos internos el origen de su patrimonio, igualmente es admisible que estas puedan decidir quiénes pueden administrarlo o dejar de hacerlo y bajo qué condiciones. 6 De este modo, la Comisión Accidental estima legal y constitucionalmente viable que el patrimonio de la Fundación sea eventualmente administrado por el Departamento de Casanare, en calidad de miembro fundador de Unitrópico, luego de un acuerdo de voluntades de todos los fundadores, que decidan libremente renunciar a sus derechos. Argumenta que el Proyecto de Ley no pretende confiscar los bienes de la Fundación, sino solo que, a partir de un acuerdo de voluntades, libre de todo apremio y de conformidad con los estatutos de la Institución, ella pueda ser transformada en una entidad de

derecho público, sin necesidad de su disolución y liquidación. 1.4.3. En lo que hace relación a la carencia de estudios sobre el impacto fiscal de la iniciativa, los congresistas sostienen que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las normas sobre racionalidad legislativa relacionadas con las finanzas públicas no pueden suponer la creación de barreras insalvables a la producción normativa del Legislador ni la creación de un poder de veto en cabeza del Ministerio de Hacienda. Así mismo, afirman que la carga principal reposa en dicha dependencia, que es la entidad con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Para el presente caso, la Comisión Accidental advierte que el Ministerio se abstuvo de emitir concepto favorable sobre los efectos fiscales de la iniciativa, dado que no realizó las correspondientes proyecciones, lo que, a su juicio, es diferente a emitir un concepto negativo o solicitar al Congreso de la República el archivo de la iniciativa. 1.4.4. Por último, en lo relativo a la objeción por quebrantamiento del principio de igualdad, al haberse presuntamente dispuesto la creación de Unitrópico mediante mecanismos distintos a los que se utilizan para crear todas las universidades públicas, la Comisión Accidental afirma que en su funcionamiento y rendición de cuentas e informes, aquella se asemeja a una entidad descentralizada por servicios y paga cuota de fiscalización a la Contraloría Departamental del Casanare. En este sentido, considera que la entidad se halla sujeta al tratamiento de una entidad pública, sin recibir los beneficios de los que sí gozan las instituciones de educación superior

oficiales. Como consecuencia, en su criterio, en la práctica existe una desigualdad que, en cambio, el Proyecto de Ley censurado pretende corregir.

II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. Mediante comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte el 10 de octubre de 2017, el Secretario General del Senado de la República, por instrucción del Presidente de esa Corporación legislativa, remitió copia del Expediente del Proyecto de Ley 122 de 2016 Senado y 211 de 2016 Cámara, “por medio del cual se establece la naturaleza y régimen jurídico de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano”, en relación con el cual el Gobierno nacional presentó objeciones por razones de inconstitucionalidad y, en respuesta, las Cámaras Legislativas insistieron, en los términos expuestos con anterioridad. 7 2.2. A través de Auto del 30 de octubre de 2017, la Magistrada Sustanciadora asumió el conocimiento de las citadas objeciones y ordenó oficiar a las secretarías generales del Senado y de la Cámara de Representantes, con el fin de que remitieran a la Corte las pruebas necesarias, en orden a verificar el procedimiento legislativo realizado respecto del trámite de aprobación del informe de objeciones. Así mismo, dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte, con el propósito de permitir la intervención ciudadana. 2.3. Mediante el Auto 599 del 8 de noviembre de 2017, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de las atribuciones contempladas en los artículos

167 y 241, numeral 8, de la Constitución, decidió abstenerse de decidir acerca de las objeciones gubernamentales de la referencia, pues vencido el término probatorio no se recibieron la totalidad de los elementos solicitados a los secretarios generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes. De la misma manera, ordenó poner en conocimiento de los presidentes de las cámaras legislativas el contenido de la providencia, con el fin de apremiarlos para que allegaran los elementos requeridos. De otra parte, se resolvió que hasta tanto fuera allegada la documentación requerida se continuaría con el trámite de la revisión sobre las objeciones gubernamentales. 2.4. A través de oficio recibido el 15 de noviembre de 2017, el Secretario General de la Cámara de Representantes remitió copia en medio magnético de la Gaceta del Congreso 1014 de 2017, con el acta de plenaria 245 del 19 de septiembre de 2017, en la cual tuvo lugar la aprobación del informe sobre las objeciones. Posteriormente, a través de oficio allegado el 28 de noviembre de 2017, el Secretario General de la misma Corporación legislativa remitió en medio magnético copia de la Gaceta del Congreso 1072 de 2017, con el acta de plenaria 244 del 13 de septiembre de 2017, en el cual se efectuó el anuncio previo a la discusión de las objeciones presidenciales. 2.5. Puesto que aún faltaban pruebas por allegar, mediante Auto del 16 de abril de 2018, la Magistrada Sustanciadora insistió en los requerimientos

probatorios realizados en los Autos del 30 de octubre y del 8 de noviembre de 2017, respecto de la documentación solicitada al Secretario General del Senado de la República. 2.6. En respuesta a la decisión anterior, por medio de oficios de 19 y 23 de abril de 2018, el Secretario General del Senado de la República remitió a la Corte los medios de convicción solicitados.

III. INTERVENCIONES 3.1. El Ministerio de Educación Nacional presentó intervención, mediante la cual solicita a esta Corporación declarar fundadas las objeciones formuladas, con base sustancialmente en la misma argumentación aducida en ellas. 8 3.2. El ciudadano José Gregorio Hernández Galindo intervino ante la Corte para defender la constitucionalidad del Proyecto de Ley objetado y, por consiguiente, solicitó declarar infundadas las objeciones gubernamentales.

Sostiene que no existe una falta de consonancia entre el título de la iniciativa objetada y su contenido, pues este tiene por objeto otorgar al Ministerio de Educación y al Departamento de Casanare herramientas para transformar la naturaleza, el carácter académico y el régimen jurídico de Unitrópico. En este sentido, indica que si se pretende transformar la naturaleza, es obvio que se determine, como se hace en el Proyecto de Ley, la nueva naturaleza de la Entidad. Así, “sí se establece, en su título, la naturaleza y régimen jurídico de la Fundación Universitaria, como puede verse en los artículo 1, (sic) °, 3, 4, 5 y 6 del proyecto, que aluden directamente a esas materias, la inconsistencia con el encabezamiento del proyecto no existe”.

De otra parte, indica que como lo anuncia el Proyecto de Ley, no se pretende expropiar ni confiscar el patrimonio del Centro Educativo sino que se parte de un eventual entendimiento de voluntades de acuerdo a los respectivos estatutos, que permiten la transformación del claustro universitario de derecho privado a público, sin necesidad de disolverlo o liquidarlo. Así mismo, considera que no es de recibo la objeción basada en la ausencia de manifestación sobre el impacto fiscal de la propuesta. Asegura que la iniciativa no crea una nueva universidad ni un gasto público, sino que se ocupa de “la transformación de la naturaleza jurídica y de (sic) la institución, en razón de una donación que se hace al departamento. Y se obvió la petición de análisis porque solicitado al Ministerio de Hacienda un concepto al respecto, señaló «que es imposible cuantificar los gastos que la propuesta legislativa generaría»”. El interviniente explica que ante la anterior imposibilidad, la Gobernación de Casanare solicitó un estudio socioeconómico de factibilidad para la creación de una nueva universidad pública en el Departamento, el cual fue entregado en octubre de 2005 y allegado luego como soporte del Proyecto de Ley. Señala que en este documento se ponen de manifiesto las condiciones físicas, administrativas y financieras que hacen viable esta posibilidad, en tanto corresponde a una institución ya consolidada. Así, concluye que la naturaleza de la regulación, a partir de los antecedentes que tuvo en cuenta el Ministerio de Hacienda, así como las características de la donación, “hi[cieron] innecesario y francamente inapropiado un estudio de impacto fiscal, lo que

determinó la postulación y trámite del proyecto”. 3.3. Los ciudadanos Alexis Ferley Bohorquez y Neidy Liliana Berney Huertas, quienes afirman ser abogados egresados de Unitrópico, intervinieron en el presente trámite para solicitar a la Corte declarar infundadas las objeciones gubernamentales formuladas por el Ejecutivo. 9 Argumentan que entre el epígrafe y el proyecto de ley existe armonía y coherencia. Consideran que “el espíritu y contenido” de la iniciativa son similares a los de la Ley 67 de 1968, mediante la cual, según su título, “se establece la situación jurídica de la Universidad Francisco de Paula Santander de la ciudad de Cúcuta y se concede un auxilio”. Subrayan que mediante esta regulación se transformó, definió y cambió la naturaleza y régimen jurídico de la citada institución, antes de carácter privado, y que en la interpretación de tales normas nunca ha existido inseguridad jurídica, “demostrando que existe unidad y correspondencia entre su texto y epígrafe”. Agregan que el título del Proyecto de Ley censurado prevé que se establece la naturaleza y régimen jurídico de Unitrópico, debido a que aquella “muta y pasa a ser de naturaleza privada a pública, en cuanto se transformaría…” En relación con la objeción sobre las supuestas consecuencias confiscatorias de las normas, señalan que las entidades sin ánimo de lucro, como fundaciones y corporaciones, pueden darse sus “directivas” y regirse por sus propias normas, lo cual cobra mayor vigor en el marco del artículo 69 C.P., que

confiere a los entes universitarios la potestad de organizarse y regirse de conformidad con sus estatutos. En este sentido, indican que el espíritu del Proyecto de Ley es que los demás miembros de Unitrópico renuncien de forma voluntaria a sus derechos de administración sobre la Fundación, “dejando como único miembro al departamento en su calidad de fundador mas no como ente territorial, dado que la fundación no se disuelve, y así proseguir hacia su eventualmente oficialización y establecimiento como una nueva entidad de derecho público bajo los parámetros que establece la eventual ley”. Según los intervinientes, la renuncia de los derechos de administración sobre la Fundación es viable, pues se encuentra contemplada el artículo 15º de sus estatutos internos, avalados por el propio Ministerio de Educación, según el cual, la condición de miembro se pierde cuando se presente renuncia formal “ante la sala general de los miembros”. Por último, se pronuncian en cuanto a los efectos fiscales del Proyecto de Ley. Los intervinientes afirman que “ni el Gobierno, ni el Ministerio de Hacienda o el de Educación en ningún momento realizaron las cuantificaciones o demostraron en cifras el impacto fiscal de la iniciativa, ya que ellos son los que cuentan con el personal operativo, técnico y logístico para ello…” Dicen compartir la opinión del informe sobre las objeciones de la Comisión Accidental, en el sentido de que el Proyecto no comporta un gasto público inmediato y que si se llega a aprobar, su desarrollo quedaría sujeto a la voluntad política de la Asamblea Departamental de Casanare y a la iniciativa del Gobernador, quien deberá hacer las correspondientes gestiones con el

Gobierno nacional y los estudios correspondientes para analizar la sostenibilidad y viabilidad de la oficialización de la Universidad. De este modo, los intervinientes solicitan a la Corte declarar infundadas las objeciones gubernamentales. Con todo, piden también que, con arreglo al 10 concepto del Procurador General de la Nación, de acuerdo con el cual, la incorporación de la Universidad al Departamento de Casanare desconocería la autonomía constitucional que les asiste a los entes de esta naturaleza, se declaren inexequibles las expresiones “e incorporar en la estructura administrativa del departamento” y “al departamento” del artículo 2 del Proyecto de Ley objetado, así como las expresiones “de incorporación a la estructura administrativa de la institución” , previstas en el artículo 4 ídem.

III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 278.5 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, rindió concepto de rigor dentro del asunto de la referencia, mediante el cual solicitó a la Corte declarar infundada una de las objeciones propuestas, fundadas dos de las objeciones y parcialmente fundada la restante objeción. 3.1. El Ministerio Público considera que no existe una “correspondencia exacta” entre el título y el contenido del Proyecto de Ley objetado, pues el primero hace referencia a la creación de la naturaleza y régimen jurídico de Unitrópico, mientras que el articulado no crea ni define esa institución sino que pretende la “transformación de su naturaleza y régimen” y dar lugar a otro ente denominado “Universidad Internacional del Trópico Americano”.

En consecuencia, en su opinión, se desconoce el artículo 169 C. P., en la medida en que el título del Proyecto de Ley no delimita la materia que esta trata, envía un mensaje equivocado y dificulta su consulta y control ciudadano. Se sigue de esto, para el Procurador, que la respectiva objeción gubernamental es fundada. 3.2. Respecto al segundo argumento de la impugnación gubernamental, relativa a la imposibilidad jurídica de que se produzca la renuncia o donación de los aportes, cuotas sociales o bienes, por cuanto Unitrópico tienen el carácter de Fundación, señala que con independencia de que las normas objetadas contravengan la regulación legal ordinaria sobre el régimen de las personas jurídicas esto no entraña en sí mismo un problema de inconstitucionalidad, “pues una ley ordinaria, como la que se estudia, tiene la virtualidad de crear mecanismos distintos o sui generis a los que se encuentran en otras leyes de la misma naturaleza”. De la misma manera, el Ministerio Público afirma que la incorporación de la Institución al Depart

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...