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CC-C052-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C052-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia C-052/93

PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION/DEBER DEL

CIUDADANO/COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Beneficios La esencia de la disposición consiste en la creación de una garantía en favor del testigo que rinda declaración sobre la forma o circunstancias en que se realizó un hecho punible del cual ha tenido conocimiento y que sea de competencia de los jueces regionales, quién o quiénes son los autores materiales o intelectuales del ilícito y cualquier otro hecho que permita determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de esos delitos, que consiste en la prerrogativa de que no serán investigados o acusados por los hechos sobre los cuales rindieron su versión. Se trata, de una forma de respetar el derecho de no autoincriminación, al tiempo que se asegura la obtención de información de interés para las investigaciones. No halla la Corte que los preceptos enunciados infrinjan mandato constitucional alguno, pues el Estado está autorizado por razones de política criminal a conceder beneficios especiales a cambio de la colaboración de la ciudadanía para el esclarecimiento de hechos punibles y la determinación de la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los mismos, máxime si son de los que conocen los jueces regionales, los cuales causan mayor impacto y repercusión en la situación de orden público. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración El decreto 1833 de 1992 no viola el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, por cuanto la garantía que en él se consagra se aplica y rige para todas las personas que se encuentren en el

mismo supuesto de hecho, es decir, para todos los "testigos". PROCESO PENAL-Pruebas El juez debe apreciar la prueba conforme a los principios de la sana crítica y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que deben observarse en el testimonio. (art. 294 C.P.P.).

REF.: EXPEDIENTE No. R.E.-

0013 Revisión constitucional del Decreto No. 1833 del 13 de noviembre de 1992 "Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia".

Magistrado Ponente: Dr. JAIME

SANIN GREIFFENSTEIN.

Aprobado por acta No. 12 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES.

El Secretario General de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación dentro del término establecido en el artículo 214-6 de la Carta, fotocopia auténtica del Decreto Legislativo No. 1833 del 13 de noviembre de 1992 "Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia", para efectos de su revisión constitucional.

II. TEXTO DEL DECRETO.

El texto del Ordenamiento enviado para su control constitucional es el que aparece a continuación.

DECRETO NUMERO 1833

DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1992

Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la justicia. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y C O N S I D E R A N D O : Que mediante decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, fundado entre otras en los siguientes motivos: "Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada;" "Que es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalización, así como a los testigos;....". Que es necesario establecer mecanismos que permitan obtener la colaboración en la investigación penal por hechos de competencia de los jueces regionales, con el fin de asegurar la eficacia de la administración de justicia. Que con tal propósito es procedente establecer, bajo control del Procurador General de la Nación y del Fiscal General de la Nación, instrumentos que permitan recaudar pruebas contra los responsables por delitos de competencia de los jueces regionales, ofreciendo beneficios especiales a las personas que colaboren eficazmente con la justicia en el esclarecimiento de los hechos y en la determinación de la responsabilidad penal de los

autores y partícipes. Que medidas análogas han probado su efectividad para fortalecer la administración de justicia.

D E C R E T A : ARTICULO. 1o. En los procesos que se adelanten por los delitos de competencia de los jueces regionales, el Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal podrán garantizar, previo concepto del Procurador General de la Nación, que el testigo no será sometido a investigación ni acusación por los hechos en relación con los cuales rinda declaración, cuando su versión pueda contribuir eficazmente a determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los mencionados delitos.

Las personas beneficiarias de la garantía anterior, en ningún tiempo podrán ser objeto de investigación o de acusación por los hechos respecto de los cuales hubieren rendido declaración. Si el declarante estuviere ya vinculado al proceso penal como presunto autor o partícipe no podrá ser objeto de la garantía a que se refiere este artículo y solamente podrá recibir los demás beneficios que prevén en el Código de Procedimiento Penal o en otras leyes penales especiales. La garantía de que trata este artículo se concederá previo estudio de la conveniencia y eficacia de la declaración del testigo. Dicho estudio se fundamentará, por lo menos, en alguno o algunos de los siguientes aspectos: a) El valor de la declaración para incriminar al autor intelectual o a los demás autores intelectuales del hecho punible. b) La gravedad del hecho punible y del daño social causado por éste. c) Que la declaración pueda conducir a la identificación de los autores a participes de otros delitos. La garantía podrá concederse a testigos que se encuentren dentro o fuera

del territorio nacional. Negada la garantía, no podrán utilizarse las declaraciones previas que hubiere efectuado el testigo. El Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal, en su caso, de manera inmediata deberá rendir informe escrito ante la Corte Suprema de Justicia, a través de su Presidente, sobre las razones por las cuales otorgó la garantía en cada ocasión. ARTICULO 2o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende la disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3o. del artículo 213 de la Constitución Política.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá.D.C., a 13 de noviembre de 1992. (Siguen firmas).

III. INTERVENCION CIUDADANA.

Dentro del término de fijación en lista se presentaron sendos escritos por parte de los ciudadanos PEDRO PABLO CAMARGO y RAFAEL BARRIOS MENDIVIL, destinados a impugnar la constitucionalidad del Decreto 1833 de 1992. Los argumentos que exponen los ciudadanos citados son los que en seguida se resumen:

1. El señor PEDRO PABLO CAMARGO considera que el ordenamiento expedido viola el artículo 13 de la Constitución Nacional en armonía con el 5 ib. que consagra la igualdad de todas las personas ante la ley, porque en el "sistema legal colombiano todos los testigos, nacionales o extranjeros, están sometidos al imperio de la ley, y no puede

establecerse, a través del citado Decreto, inmunidades ni privilegios", además las únicas personas que gozan de fuero aparte de los miembros del Congreso son los funcionarios señalados en los artículos 174 y 178-3 de la Constitución Nacional y "nadie mas puede reclamar inmunidades durante la acusación". De otra parte considera que se infringe el artículo 29 superior que garantiza a todo acusado el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, como también los artículos 14-1-e del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de las Naciones Unidas de 1966 y 8-2-f de la Constitución Americana de derechos humanos de 1969, los que conforme al artículo 93 de la Carta Colombiana tienen prevalencia en el orden interno.

2. El ciudadano RAFAEL BARRIOS MENDIVIL aduce que se viola el principio de igualdad (art. 13 C.N.) "al establecer un tratamiento preferencial y desfavorable para los sindicados por hecho punible de competencia de los jueces regionales", como al prescribir que el testigo "no será sometido a investigación en ningún tiempo", en relación con las personas que se rigen por las disposiciones procesales vigentes.

También se contraría el debido proceso consagrado en la Constitución en el artículo 29 y en la Convención americana de derechos humanos y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos que lo estatuyen como derecho fundamental en los que se establece que "los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias como garantías judiciales". Además el Decreto viola también el derecho de defensa pues "no solo el sindicado tiene que enfrentarse a la figura

clandestina del testigo secreto.... sino que también tiene que enfrentarse al testigo amparado en la impunidad del Estado" al establecer que éste nunca puede ser acusado o investigado por los hechos que hubiere rendido en declaración. "Disposición que nada tiene que envidiarle a las leyes de punto final de perdón y olvido del Cono Sur". Finalmente agrega que se infringe el principio de presunción de inocencia que consagra la Constitución Nacional en el inciso 4 del artículo 29 y la Convención Americana de Derechos Humanos como el pacto internacional de derechos civiles y políticos. En cuanto al concepto que debe emitir el Procurador General de la Nación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1o. inciso 1 del Decreto 1833 de 1992, dice el impugnante, que éste "implicaría un prejuzgamiento del Procurador al dar a conocer opiniones que tienen que ver con la esencia del proceso penal. Dicho concepto compromete su imparcialidad al existir contraposición entre los derechos del individuo y los intereses del Estado, violándose de esta forma el artículo 277 en sus numerales 3 y 4".

IV. CONCEPTO FISCAL.

Lo rinde el Jefe del Ministerio Público en oficio No. 140 de enero 13 de 1993 en el que solicita a la Corte declarar exequible el Decreto 1833 de 1992, con los argumentos que en seguida se resumen: - El ordenamiento que se revisa cumple con las exigencias formales a que alude la Carta Política y guarda "una evidente conexidad con las causas que en este aspecto invocó el ejecutivo en el Decreto 1793 de 1992" y

que con tal previsión pretende conjurar. - La esencia del derecho penal como de la acción penal está en el interés público, el cual tiene carácter prevalente conforme a lo establece nuestra Constitución y en razón a ese interés público el legislador "sí puede válidamente determinar el no ejercicio de la acción penal para una particular clase de hechos punibles (los de competencia de los jueces regionales) y en beneficio de una particular categoría de testigos: aquellas personas que guardan estrechos vínculos con poderosas organizaciones criminales, y cuyas declaraciones permitirán a las autoridades la identificación o incriminación de los cabecillas de las mismas, y de esta manera la desarticulación de las organizaciones al márgen de la ley buscando finalmente reducir sus acciones y, una vez obtenido esto, restablecer la situación de orden público en el país". - "Si por tradición jurídico-democrática el Estado aduciendo razones superiores puede renunciar al ejercicio de la potestad sancionatoria o punitiva, esos mismos motivos pueden también esgrimirse para abstenerse de ejercitar la acción penal". - Con las medidas adoptadas se hace efectivo el principio de solidaridad a que alude el artículo 95 de la Constitución y su finalidad es "devolverle operatividad y por ende credibilidad a la justicia". - No se viola el principio de igualdad por que la norma "será aplicable a todas aquellas personas que se encuentren en el supuesto hecho que ella misma contempla, y que las califica como testigos especiales". - Tampoco se lesiona el debido proceso por que la declaración del testigo "corresponde a un acto voluntario del deponente" y al disponer que no

podrá ser acusado o investigado por los hechos sobre los cuales rindió declaración, quedó garantizado el principio de no autoincriminación que consagra el artículo 33 de la Carta. - La expresión "en ningún tiempo" que aparece en el inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto objeto de examen "se entiende entonces como natural desarrollo del principio de la no autoincriminación y de manera alguna se traduce en una vocación de permanencia para el estado de conmoción interna". - Concluye el procurador diciendo que "medidas como las reguladas en el Decreto Legislativo 1833 impugnado pueden considerarse como unas nuevas respuestas que el Estado ha ideado para contrarrestar las acciones de poderosas organizaciones delicuenciales con capacidad desestabilizadora del orden institucional en una coyuntura de excepción".

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

A. Competencia.

Como el Decreto 1833 fue dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Carta Política, compete a esta Corporación efectuar su revisión constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-7 ibidem.

B. Requisitos formales.

El Decreto 1833 de 1992 cumple con las exigencias formales establecidas en la Constitución Nacional (arts. 213 y 214), toda vez que está firmado por el Presidente de la República y todos los ministros del despacho y su vigencia está condicionada al término que dure el estado de conmoción interna, el cual es de noventa (90) días contados a partir del 8 de noviembre de 1992 (dec. 1753/92). Así mismo se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias tal

como se lee en su artículo 2o.

C. Conexidad.

Como es bien sabido los decretos que en ejercicio de los poderes contemplados en el artículo 213 de la Carta Política expida el Gobierno Nacional no solo deben ajustarse a las prescripciones constitucionales en cuanto a sus formalidades y contenido material, sino que sus preceptos deben guardar relación directa y específica con la situación que determinó la declaratoria de conmoción interior y estar destinados necesariamente a conjurar la causa de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. A esta relación de causalidad se le ha denominado por la jurisprudencia como "conexidad". En consecuencia debe dilucidarse en primer término si los medios adoptados se dirigen a contrarrestar la grave situación que se busca afrontar o si disminuye o atenúa los efectos perturbatorios. El Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 del Ordenamiento Superior expidió el 8 de noviembre de 1992 el Decreto No. 1793 por medio del cual declara el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la vigencia del mismo. Dentro de los motivos que adujo el Gobierno para adoptar tal medida se destacan los siguientes: "Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones y de la delincuencia organizada". ....... "Que además de las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han intensificado su estrategia de atentar contra la

población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organización económica del país y obtener de funcionarios públicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa índole". ....... "Que igualmente dichos grupos delicuenciales han logrado entrabar y sustraerse a la acción de la justicia, ante la imposibilidad de la misma de recurrir al apoyo de las fuerzas militares como órgano de policía judicial para recabar las pruebas necesarias". ....... "Que es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las fuerzas militares de desarrollar funciones de policía judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la delincuencia organizada". Por otra parte el decreto que se revisa consagra un mecanismo excepcional con el cual se busca la colaboración de las personas que han tenido conocimiento de hechos punibles de competencia de los jueces regionales para que rindan declaración sobre los mismos, ofreciéndoles a cambio beneficios especiales siempre y cuando su testimonio contribuya a esclarecer los hechos como a determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de éstos, medida que indudablemente guarda conexidad con las razones que adujo el Gobierno para implantar el estado de conmoción interior. Además constituirá una gran ayuda para el éxito de las investigaciones penales a cargo de los jueces regionales, al igual que facilitará la captura y posterior condena de los responsables.

Estas medidas en realidad pueden resultar benéficas pues nadie puede olvidar los graves ilícitos que se están cometiendo por parte de las organizaciones de narcotraficantes y guerrilleros quienes mediante la ejecución de múltiples actos de terrorismo están empeñados en destruir y desestabilizar las instituciones y atemorizar a la población civil, además de atentar contra sus vidas y bienes, todo lo cual lleva a alterar el orden público y a crear un estado de zozobra, intranquilidad y malestar ciudadano. d. Contenido del decreto. Emprende ahora la Corte el estudio de la norma en si misma y para ello tiene en cuenta que se trata de una disposición de excepción y no de legislación ordinaria. El artículo 1o. del ordenamiento sobre el cual ejerce control oficioso esta Corporación prescribe que en los procesos que se adelanten por los delitos de competencia de los jueces regionales, el fiscal general de la nación o el vicefiscal, podrán garantizar previo el concepto del Procurador General de la Nación, que el testigo no será sometido a investigación ni acusación por los hechos en relación con los cuales rinda declaración, cuando su versión pueda contribuir eficazmente a determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los mencionados delitos. Pues bien, como se recordará los jueces regionales conocen de los delitos que aparecen descritos en el artículo 71-1 del Código de Procedimiento Penal, como en distintos decretos legislativos (estados de excepción) y que se relacionan en su gran mayoría con narcotráfico, como por ejemplo los atinentes al cultivo, conservación, financiación de plantaciones de

marihuana o de cualquier otra planta de la que pueda producirse cocaina, morfina, heroina o cualquiera otra droga que produzca dependencia; la introducción al país, el transporte, posesión, almacenamiento, elaboración, venta, financiación, ofrecimiento, etc., de cualquier droga que produzca dependencia; el destino ilícito de bienes muebles o inmuebles para la elaboración, almacenamiento, transporte, venta o uso de las drogas citadas; la estimulación y propagación del uso ilícito de drogas o medicamentos; el permitir la impunidad del delito, la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o el permitir la evasión de la persona capturada, detenida o condenada por estos hechos; la posesión ilegal de elementos que sirvan para el procesamiento de cocaina o cualquier otra droga que produzca dependencia; el concierto para delinquir con el fin de realizar alguna de estas conductas. También les corresponde a los jueces regionales conocer de los delitos que atenten contra la seguridad del Estado y el régimen constitucional; como los que tengan por objeto la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación o porte de armas de fuego, (excepto las de defensa personal) etc. La esencia de la disposición consiste en la creación de una garantía en favor del testigo que rinda declaración sobre la forma o circunstancias en que se realizó un hecho punible del cual ha tenido conocimiento y que sea de competencia de los jueces regionales, quién o quiénes son los autores materiales o intelectuales del ilícito y cualquier otro hecho que permita determinar la responsabilidad penal de los autores o partícipes de esos

delitos, que consiste en la prerrogativa de que no serán investigados o acusados por los hechos sobre los cuales rindieron su versión. Dicha garantía debe ser otorgada por el Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal, previo el concepto del Procurador General de la Nación y para su concesión se exige el estudio también previo sobre la conveniencia y eficacia de la declaración del testigo, la que según el inciso quinto del mismo artículo debe fundamentarse al menos en alguno de los siguientes aspectos: a) El valor de la declaración para incriminar al autor intelectual o a los demás autores intelectuales del hecho punible; b) la gravedad del hecho punible y del daño social causado por éste; c) que la declaración pueda conducir a la identificación de los autores o partícipes de otros delitos. Se trata, entonces, de una forma de respetar el derecho de no autoincriminación, que garantiza el art. 33 constitucional, al tiempo que se asegura la obtención de información de interés para las investigaciones. Tampoco halla la Corte que los preceptos enunciados infrinjan mandato constitucional alguno, pues el Estado está autorizado por razones de política criminal a conceder beneficios especiales a cambio de la colaboración de la ciudadanía para el esclarecimiento de hechos punibles y la determinación de la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los mismos, máxime si son de los que conocen los jueces regionales, los cuales causan mayor impacto y repercusión en la situación de orden público que hoy atraviesa el país y es así como en ocasiones anteriores se han tomado medidas similares como por ejemplo la de establecer recompensas en favor de quienes informen sobre los autores de delitos, la

rebaja de penas a quienes confiesen los hechos punibles que hubieren cometido, la reserva de la identidad de testigos, etc. El interés estatal con la expedición de esta disposición, es entonces lograr el esclarecimiento de los hechos en forma pronta y acertada para que no queden impunes innumerables delitos que en razón a la falta de colaboración de los testigos, no es posible determinar el autor o partícipe de los mismos y que por esta circunstancia, la administración de justicia se ha visto perjudicada en su buen nombre y credibilidad por no haber podido condenar y castigar a los responsables de tantos hechos ilícitos que están ocurriendo a manos de las organizaciones de narcotraficantes y guerrilleros, y que están alterando en forma considerable el orden público interior. Aun a falta de una norma positiva que en forma expresa lo indique, es bien sabido y está del todo aceptado que al Estado corresponde la función punitiva, mediante la cual define las conductas que quedan prohibidas bajo sanción y establece, por lo tanto, el delito y la pena. Esta tarea que se lleva a cabo en seguimiento de una determinada política criminal y que corresponde a la defensa y protección de ciertos valores y principios, puede encontrar que es necesario, para exigir la responsabilidad del agente, no solo que exista una relación causal en el mundo de la realidad sino que se compaginen otros factores, como la antijuridicidad de los hechos y la culpabilidad del autor y es entonces cuando considera, por ejemplo, los eventos clásicos y tradicionales de justificación de la conducta y de inculpabilidad. Se admite que de la misma guisa, el legislador puede otorgar exenciones y exoneraciones de la responsabilidad ya no por

circunstancias anteriores o coetaneas sino por otras que vengan después, lo que equivale a conceder un verdadero perdón que extingue la acción penal a la que los hechos habían dado lugar. El Estado dispone, pues, de su función punitiva de conformidad con los logros que en un determinado momento resuelva acometer sin otros límites constitucionales que aquellos que prohiben ciertas penas -como la de muerte y la confiscación, entre otrasy los que conforman el debido proceso en el artículo 29 ibidem. V. sentencias de marzo 3, 89 y marzo 27, 89, de la Corte Suprema de Justicia en sede de constitucionalidad. Es amplio, pues, ciertamente el campo dentro del cual puede moverse el legislador siempre que no lo haga arbitrariamente, y el interés público, como la paz, la tranquilidad y el sereno desarrollo de la colectividad serán sus mentores. En el caso sub-examine, como se vió, a través de los funcionarios dichos y en seguimiento de principios claramente establecidos, como son los de relievancia y suficiencia de la prueba, puede exonerar de responsabilidad penal a quien aparezca como testigo y declare sobre los hechos punibles respectivos, de manera que quede extinguida la acción penal correspondiente contra él. Ya antes, por ejemplo en el Decreto 180 de 1988, lo había hecho. Este es, entonces, un medio de obtener pruebas y de romper el anillo del silencio y de la complicidad que ahora protegen a los delincuentes que ya no son los pequeños y aislados agentes de una leve criminalidad sino verdaderas organizaciones que han asolado la sociedad civil, avasallando las defensas del Estado y puesto en grave peligro la estabilidad institucional

misma, todo con una terrible alteración del orden público. Es, ciertamente, doloroso y trágico que haya sido necesario recurrir a medidas de esta clase, que están tan distantes de los principios clásicos y de las instituciones tradicionales del derecho penal, pero que son, por un desgarrador sino - respuesta a una crisis aterradora. Ojalá todo esto conduzca a la serenidad que la patria merece. Para concluir debe anotarse que el decreto 1833 de 1992 no viola el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, por cuanto la garantía que en él se consagra se aplica y rige para todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, es decir, para todos los "testigos". No se olvide que el principio de igualdad como lo ha sostenido esta Corporación "no es un parámetro formal de valor de toda persona ante el derecho, así como tampoco un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una fórmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades" (Sent. T-432). Entonces siendo la igualdad un derecho que tiene toda persona para exigir que no se establezcan privilegios o beneficios que exceptúen a unos de lo que se concede a otros en idénticas condiciones, mal puede sostenerse la infracción del citado principio constitucional. Aceptar el criterio de los impugnadores sería desconocer la existencia de regímenes especiales y desconocer que se trata de normas de excepción, que como su nombre lo indica, están destinadas a afrontar casos también excepcionales, en consecuencia mal puede pedirse un régimen exactamente igual al que

consagra la legislación ordinaria. Tampoco está de acuerdo la Corte con los ciudadanos impugnantes en cuanto sostienen que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional por que el sindicado no puede controvertir el testimonio, pues en el Ordenamiento que se revisa no existe disposición alguna que establezca tal absurdo, aplicándose entonces los preceptos del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia y en los cuales se permite la controversia probatoria en la instrucción y juzgamiento (art. 251 C.P.P.). De otro lado debe tenerse en cuenta que el juez debe apreciar la prueba conforme a los principios de la sana crítica y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que deben observarse en el testimonio. (art. 294 C.P.P.). Y que conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 "en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se haya reservado", como una garantía para el sindicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E : Declarar EXEQUIBLE el Decreto 1833 de 13 de noviembre 1992 "Por el cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración de la justicia".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Presidente

CIRO ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES

MUÑOZ Con Salvamento de Voto

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO

MARTINEZ CABALLERO

Con Salvamento de Voto Con Salvamento de Voto

FABIO MORON DIAZ JAIME SANIN

GREIFFENSTEIN

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General Salvamento de voto a la Sentencia No. C-052/93

DEBER DEL CIUDADANO/COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Delator/ACCION PENALExtinción (Salvamento de voto)

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