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CC - C052-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C052-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-052/12

DEFINICION DE VICTIMA PARA EFECTOS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL-Exequibilidad condicionada/VICTIMA-Definición para efectos de atención, asistencia y reparación integral, comprende a todas aquellas personas que hubieren sufrido un daño en los términos de la ley 1448 de 2011 La Corte encontró que las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida” no son contrarias a la Constitución, como lo sostuvo el demandante, por cuanto el legislador está facultado para incorporar en las leyes definiciones de términos referidos por la Constitución Política, siempre que al hacerlo no desvirtúe la esencia de tales instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relievadas por el texto superior. Teniendo en cuenta que la definición de víctimas de la cual hacen parte los segmentos normativos acusados respeta esos parámetros, la Corte encuentra que el legislador no hizo cosa distinta a ejercer legítimamente esa facultad. Así mismo, teniendo en cuenta que al comparar la hipótesis regulada por el inciso 2° parcialmente demandado con la regla contenida en el inciso 1° inmediatamente anterior, se encontró que se trata de una misma situación fáctica a la cual se da un trato igualmente equivalente, aunque a través de distintos mecanismos, proporcionales a las circunstancias de cada caso, la Corte concluyó que las exigencias contenidas en los textos demandados resultan razonables, por lo que no se vulnera el derecho a la igualdad. Sin embargo, ante la posibilidad

de que llegare a entenderse que sólo a través de la regla contenida en el inciso 2° del artículo 3° podrían los familiares de las personas directamente lesionadas ser reconocidas como víctimas, la Corte condiciona la exequibilidad de las expresiones demandadas, a que se entienda que son víctimas todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos victimizantes en los términos del inciso 1°. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia constitucional/JUSTICIA TRANSICIONAL-Concepto Puede entenderse por justicia transicional una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. 2 VICTIMA-Reconocimiento/DAÑO-Definición/DAÑO-Concepto amplio y comprehensivo Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios

establecidos en esta normativa. Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro. Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante. DERECHOS A FAVOR DE LAS VICTIMAS-Grados de parentesco para su reclamación VICTIMA-Reglas para su reconocimiento DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Parámetros y criterios trazados por el Legislador MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Configuración legislativa para incorporar definiciones sobre términos y expresiones mencionados en la Constitución y desarrollados por la Ley a efectos de delimitar el campo de aplicación DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos internacionales DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional

LEGISLADOR-Facultad de establecer definiciones/CONCEPTO

JURIDICO INDETERMINADO-Alcance

3 El Legislador tiene en principio la facultad de desarrollar la Carta y, en función de tal cometido, puede establecer definiciones más o menos amplias de ciertos conceptos constitucionales, que por su propia naturaleza son indeterminados, tal y como sucede con la categoría de remuneración laboral salarial. Para comprender los alcances y límites de esta libertad relativa del Legislador es necesario tener en cuenta que, a nivel global y en materia de conceptos indeterminados, la relación del ejecutivo con la ley no es la misma que la del Congreso con la Constitución. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Casos en que resulta obligatorio Debe la Sala resaltar que la obligatoriedad de los precedentes jurisprudenciales está naturalmente limitada a aquellos casos en que el tema a decidir coincida en lo sustancial con aquel previamente resuelto en el pronunciamiento que se cita como precedente. Contrario sensu, es claro que si no existe esa cercanía fáctica, el supuesto precedente no podría considerarse obligatorio, pues lejos de salvaguardar la seguridad jurídica y la coherencia que naturalmente debe existir entre los distintos pronunciamientos de una Corte definida como órgano límite de su respectiva jurisdicción, ello podría conducir a una decisión equivocada, al aplicar a un caso concreto una solución que no consulta sus particularidades específicas, sino las de un evento diferente. En este caso encuentra la Corte que se presenta esta última situación, ya que pese a su casi completa identidad textual, las normas sobre las cuales se ha pronunciado esta Sala en uno y otro caso son realmente

distintas.

Referencia: expediente D-8593

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° (parcialmente) de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Jesús Antonio Espitia Marín

Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 4

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jesús Antonio Espitia Marín presentó ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “en primer grado de consanguinidad, primero civil” y “cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida”, ambas contenidas en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto de julio 18 de 2011 el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista el presente asunto, y correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. En esa misma decisión se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los

señores Presidente de la República, Presidente del Congreso y al entonces Ministro del Interior y de Justicia, al igual que a los de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural. También se extendió invitación a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, CNRR, así como a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, Industrial de Santander, del Norte y Nacional de Colombia para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las normas demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N° 48.096 del 10 de junio de 2011, advirtiéndose que lo demandado es únicamente lo resaltado en negrilla: “LEY 1448 DE 2011

(junio 10) Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

5 ARTÍCULO 3°.VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de

violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas (sic), lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.”

III. LA DEMANDA El actor formuló en relación con los apartes normativos acusados un solo cargo de inconstitucionalidad, basado en la presunta violación del artículo 13 superior sobre derecho a la igualdad, el cual se explica a continuación: Al rememorar los objetivos a partir de los cuales se propuso y aprobó por el Congreso la Ley 1448 de 2011, señala que la protección desarrollada por esta ley debe beneficiar a todas las personas que puedan considerarse víctimas y no sólo a una parte de ellas, razón por la cual estima contrario a la Constitución que el legislador establezca criterios o restricciones que, como los aquí demandados, limitan la posibilidad de que algunas de esas personas puedan ser

reconocidas como tales. Por ello, señala que la regla sobre proximidad del parentesco, así como aquella según la cual sólo en los casos de fallecimiento o desaparición de la víctima principal sus familiares podrán tener ese carácter, son producto de una actitud caprichosa del legislador. Más adelante explica que si bien esta reflexión bastaría para demostrar la inconstitucionalidad de estas reglas de cara al artículo 13 de la carta política, resulta posible confirmar esta conclusión mediante la realización de un test de razonabilidad y su respectivo juicio de proporcionalidad. Al proceder a ello, comienza por señalar que la finalidad buscada por esas pautas estaría prohibida por el inciso 1° del referido artículo 13, pues este precepto proscribe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica y reivindica el derecho de todas las personas a recibir igual trato de las autoridades, lo que frente al caso concreto resulta imposible por efecto de las referidas reglas. A partir de este primer 6 parámetro, la imposibilidad constitucional del objeto perseguido, afirma que carecería de sentido indagar por los demás elementos del test leve de proporcionalidad, entre ellos la adecuación o idoneidad del medio escogido por el legislador para alcanzarlo. De otra parte, señala que el efecto desfavorecedor que se deriva de los apartes normativos acusados recae siempre sobre personas que ya se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, en cuanto sus familiares cercanos han sido víctimas directas de graves hechos de violencia. Así mismo, indica que esas restricciones tendrán directas consecuencias sobre la posibilidad de que tales

personas puedan gozar de manera efectiva de varios de sus derechos fundamentales, entre ellos la educación, la salud o la vivienda digna. Más tarde, afirma que si en gracia de discusión se aceptara que la restricción de derechos contenida en los apartes demandados persigue un objetivo no prohibido por la Constitución, podría apreciarse también que ese hipotético fin no tendría el carácter de imperioso, y que las medidas adoptadas para satisfacerlo no podrían considerarse necesarias. Con base en estas reflexiones, sostiene que aún desde esta perspectiva los fragmentos acusados deberían ser considerados inconstitucionales. En la misma línea, incorpora una extensa transcripción de la sentencia C-392 de 2002 (M. P. Álvaro Tafur Galvis) en la que esta Corte expuso los criterios a partir de los cuales debe evaluarse la conformidad o no de una determinada norma legal con el principio de igualdad previsto en el artículo 13 superior, resaltando que la ausencia de al menos uno de ellos basta para ocasionar la inconstitucionalidad de la restricción sometida a examen. Posteriormente, intenta aplicar esos mismos criterios a las reglas acusadas, derivando como conclusiones: i) que entre las víctimas a quienes esta ley brinda acceso a los beneficios por ella desarrollados y aquellas a quienes se lo niega no existen diferencias fácticas relevantes que justifiquen ese trato desigual; ii) que tampoco existe una posible finalidad que permita avalar ese trato diferenciado; iii) que al no existir un propósito que, al menos en principio, justifique esta diferencia normativa, menos aún podría predicarse que el mismo resulte razonable, racional ni proporcionado, como se requeriría para que la

norma restrictiva pueda considerarse respetuosa de la Constitución. Sin especificar el precepto constitucional en el cual apoya este razonamiento, indica que la ley no puede válidamente restringir el alcance de los derechos de quienes conforme a derecho pudieran considerarse víctimas, como en su concepto lo hacen los apartes demandados de la Ley 1448 de 2011, pues el reconocimiento o no de tales derechos debe depender únicamente de lo que resulte probado en los respectivos procesos. Finalmente, presenta una cita parcial de la sentencia C-370 de 2006 por la cual la Corte decidió sobre la exequibilidad de distintos preceptos de la Ley 975 de 2005, entre ellos de su artículo 5°, norma que respecto del tema objeto de esa 7 ley, contendría reglas análogas a las ahora cuestionadas. Según explica, en ese caso este tribunal sostuvo que resultan contrarias a los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia mediante un recurso judicial efectivo, tanto la absoluta exclusión como víctimas de los familiares distintos a los ligados por el primer grado de consanguinidad, como la exigencia de que, para que tales parientes puedan gozar de esos derechos, las víctimas directas hayan muerto o desaparecido, a partir de lo cual se declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2° de esta norma. Al comentar esta decisión el actor plantea la necesidad de que la Corte mantenga su postura jurisprudencial sobre el tema planteado, a partir de lo cual debería declararse la inexequibilidad de los preceptos acusados.

IV. INTERVENCIONES Durante el término de fijación en lista se recibieron cinco escritos,

provenientes de instituciones tanto públicas como privadas y de ciudadanos, que dieron su opinión sobre los planteamientos contenidos en la demanda. 4.1. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Este Ministerio intervino por conducto de apoderado especial, quien pidió a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los apartes normativos acusados bajo el entendido de que las presunciones en ellos establecidas no excluyen la consideración como víctimas de “otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley”. En respaldo de su solicitud, este interviniente transcribe y comenta en primer lugar la misma cita de la sentencia C-370 de 2006 referida por el actor en la parte final de su demanda, y relacionada con la exequibilidad condicionada del artículo 5° de la Ley de Justicia y Paz, señalando que la postura allí contenida se fundamenta en las normas que integran el bloque de constitucionalidad. A continuación, indica que la Ley 1448 de 2011 de la cual hacen parte las expresiones acusadas constituye un significativo avance en el reconocimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado, resaltando además que ello se plantea dentro de un contexto de justicia transicional, y a partir del más reciente entendimiento de los derechos de las víctimas1, pues conforme al texto superior y al bloque de constitucionalidad, sus derechos no se restringen a la sola reparación económica, sino que abarcan aspectos más amplios, en concreto todos los que se derivan de la verdad, la justicia y la reparación en relación con los hechos victimizantes.

De otra parte, explica que la Ley 1448 de 2011 introduce conceptos aún más novedosos frente a aquellos a partir de los cuales tradicionalmente se ha 1 En sustento de estas reflexiones el interviniente cita la sentencia C-228 de 2002 de esta corporación. 8 desarrollado en el país el concepto de responsabilidad civil. Así por ejemplo, destaca que, contrario a lo usual, la reparación debida a las víctimas dependerá fundamentalmente de la ocurrencia de un daño cierto, real y específico, siendo relativamente secundaria la determinación precisa de quién ha sido el autor o la persona responsable del mismo. Indica también que la nueva ley incorpora los más recientes conceptos sobre el alcance de los derechos de las víctimas, en sintonía con la actual tendencia internacional sobre la materia y con los contenidos derivados del bloque de constitucionalidad. Con todo, este interviniente coincide con el actor en considerar que el concepto de víctima excede del que el legislador pueda establecer en una norma específica, por lo cual éste no podría impedir, mediante reglas como las aquí acusadas, que quienes objetivamente tengan ese carácter puedan recibir la íntegra reparación derivada de los hechos punibles y dañosos que les hubieran afectado, por lo cual esos segmentos normativos deberán declararse exequibles siempre y cuando se entienda que no excluirán la posibilidad de que otros parientes que acrediten debidamente su condición de víctimas puedan así mismo acceder a las prestaciones y beneficios establecidos en esta ley. 4.2. De la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – ACCION SOCIAL Esta otrora dependencia oficial, obrando por conducto de su Director General y

representante legal, presentó a consideración de la Corte un escrito en el que le pide inhibirse de fallar sobre el cargo planteado en la demanda; en subsidio de ello, para el caso en que esta corporación decida emitir un fallo de fondo, solicita declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas. Para sustentar su principal solicitud, este interviniente se refiere a los requisitos mínimos de las demandas de inconstitucionalidad y cita varios pronunciamientos de esta corporación en los que se ha analizado este aspecto. A partir de ello señala que la argumentación del actor en torno a la posible inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas es genérica, vaga y deficiente, casi inexistente en lo que atañe a la segunda frase demandada (cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida). Señala que en este tipo de demandas no basta la cita de una o más normas constitucionales y la afirmación de que la norma legal las vulnera, sino que el cargo debe desarrollarse suficientemente, lo que considera no ha ocurrido en este caso. En apoyo de su solicitud subsidiaria se refiere al concepto y alcances de la función legislativa y analiza el marco de autonomía dentro del cual debe cumplirse esa actividad, dado que el Congreso actúa como representante del pueblo, titular de la soberanía nacional. Incorpora algunas reflexiones sobre los factores de los cuales depende el mayor o menor grado de autonomía legislativa, señalando que ésta será mayor en aquellos temas respecto de los cuales la Constitución no contenga pautas o criterios específicos, como es el caso de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno. De otra parte

se refiere al concepto de justicia transicional, que considera transversal a toda 9 la legislación expedida durante los años recientes con el propósito de avanzar en la consecución de la paz. Al referirse puntualmente al concepto de víctima desarrollado por la Ley 1448 de 2011, señala que contempla dos categorías, la de víctimas directas, esto es, las que de manera personal hayan sufrido el daño de cuya reparación se trata, y la de víctimas indirectas, referida a familiares o personas próximas a las víctimas directas. Resalta entonces que en razón a su inherente diferencia, esas dos categorías son susceptibles de un diverso trato normativo, por lo cual no resulta válido aspirar a que ambas gocen exactamente de los mismos derechos. Resalta entonces que, en lo atinente a las víctimas indirectas, existe autonomía del legislador para establecer quiénes se considerarán como tales y cuál será el alcance de sus derechos, sin que ello vulnere el derecho a la igualdad. Finalmente, al comentar la cita de la sentencia C-370 de 2006 traída por el actor en su demanda, reconoce la gran cercanía existente entre los contenidos del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 y los de la norma ahora demandada. Sobre este tema, comenta que si bien la reflexión efectuada por la Corte en esa oportunidad implica que no podría impedirse que otros familiares de las víctimas directas pretendan ser reconocidos como víctimas indirectas, en ese caso también se precisó que el Estado no está obligado a presumir el daño en cabeza de todos los parientes de las primeras, como también que no todos los familiares de las víctimas son titulares de los mismos derechos.

A partir de ello, señala que las delimitaciones resultantes de la norma acusada han de entenderse en el sentido de que existirían dos clases de víctimas indirectas, aquellas cuya afectación se presume, en los términos de la regla de derecho aquí demandada, y otras cuya afectación no se presume, y por lo tanto deberá ser probada ante los estrados judiciales a efectos de obtener el reconocimiento de los derechos que de ello se desprenden. Concluye que en tales condiciones ha de entenderse que la norma cuestionada debe ser declarada exequible frente al cargo propuesto. 4.3. Del Ministerio del Interior y de Justicia El entonces Ministerio del Interior y de Justicia intervino en este proceso por conducto de quien para la fecha se desempeñaba como Viceministro de Justicia y del Derecho, funcionario que solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas. Previamente, este interviniente incorpora algunas extensas reflexiones sobre aspectos que considera necesarios para el análisis del cargo planteado, entre ellos el concepto de justicia transicional y el alcance que dentro de ese contexto tendría la reparación de las víctimas. Señala que en este entorno, ante las dificultades existentes para brindar una completa reparación, ésta podría provenir no necesariamente del victimario sino también del Estado, como parte de una acción colectiva encaminada a compensar a las víctimas mediante una combinación de diversas acciones, que incluyen desde las de contenido 10 económico hasta la de tipo puramente simbólico. Indica que más allá de su diversidad, todas estas acciones coinciden en estar dirigidas a generar un efecto de carácter global que permita a las víctimas sentirse atendidas y tomadas en

cuenta, al tiempo que se evitan las acciones de pura retaliación, todo ello con el ánimo de contribuir a la efectiva reconciliación de los distintos actores y grupos sociales antes en conflicto. Seguidamente, se refiere a algunos casos históricamente relevantes en los que en distintos países se ha aplicado este tipo de instituciones, entre ellos el de Sudáfrica en la década de 1990, al desmontarse la política del apartheid, el de Perú a partir del año 2000, al superarse en buena parte el conflicto armado y producirse el retorno de los gobiernos democráticamente elegidos, el de Alemania durante la posguerra a mediados del siglo XX; y el de Argentina, después de concluir en los años 1980 las dictaduras militares. En esta línea destaca que pese al amplio espectro de personas afectadas en estos casos, en todos ellos el universo de las víctimas que fueron objeto de reparación estuvo limitado, bajo distintos parámetros, por las leyes que establecieron los correspondientes beneficios. Como producto del análisis de estas experiencias, señala que si bien las limitaciones presupuestales no pueden por sí solas justificar una reparación socialmente incompleta, sí constituyen un factor que no puede ser ignorado, por lo que una alternativa válida y razonable, generalmente aceptada por la Organización de las Naciones Unidas, es la de implementar acciones comprehensivas que integren la reparación económica con otras formas de reparación de probado impacto positivo en la comunidad, entre ellas las que pretenden materializar el derecho a la verdad y ofrecer garantías de no repetición. Seguidamente realiza una presentación sobre el contenido de la Ley 1448 de 2011, norma que según explica, plantea programas masivos de reparación que

incluyen medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. En su opinión, este tipo de programas se inscribe o hace parte del ya referido concepto de justicia transicional, e involucra como componentes esenciales los de solidaridad y participación de la comunidad. Resalta también el reconocimiento implícito que la norma contiene en relación con las diferencias que son inherentes a los distintos procesos de reparación y reconciliación dentro del marco de la justicia transicional, lo que desaconseja las pretensiones de uniformidad y/o la copia casi siempre descuidada de modelos que hubieren sido exitosos en otros países. Al avocar el estudio del cargo propuesto por el actor, este interviniente afirma que la diferenciación contenida en las expresiones demandadas del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 no es discriminatoria, en tanto persigue un fin legítimo a la luz de la norma superior y el bloque de constitucionalidad, y además los medios utilizados son proporcionales al fin perseguido. Para sustentar esta conclusión, presenta en primer lugar lo que sería el actual estado del debate sobre la distinción entre víctimas directas e indirectas al 11 interior de la Corte Interamericana de Derechos Humanos2. De este análisis deduce que si bien ambos tipos de víctimas sufren un daño que de ser probado debería ser reparado, ello no implica que el Estado no pueda, al diseñar un programa de reparaciones dentro de un marco de justicia transicional, establecer reglas que delimiten el universo de las víctimas que tendrán derecho a los beneficios establecidos en ese programa. En lo relativo a la afectación que sufren los familiares de las personas víctimas

del delito de desaparición forzada, explica que la Corte Interamericana ha consolidado una clara línea jurisprudencial3 de la cual se deriva que los familiares de las víctimas de este delito, especialmente los más cercanos, se entienden afectados en su integridad por este tipo de acciones, a partir de consideraciones tales como la aflicción generada por la desaparición, la angustia y esfuerzos relacionados con el proceso de búsqueda del ausente, y en la mayoría de los casos la imposibilidad de sepultar el cuerpo de la víctima en forma acorde a las tradiciones sociales y familiares predominantes. A partir de estas reflexiones, señala que la delimitación contenida en los preceptos acusados sigue las mismas pautas trazadas por la referida jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Posteriormente aborda el estudio del cargo relativo a la eventual violación del derecho a la igualdad, comenzando por un breve análisis de la jurisprudencia internacional sobre la materia. Sobre este tema indica que tanto la Corte Interamericana como la Europea de Derechos Humanos conceden prominente importancia a este principio, sin perjuicio de lo cual, ambas aceptan la posibilidad de que los Estados establezcan medidas diferenciales, derechos u obligaciones referidos a un grupo particular de personas o ciudadanos y no a todos ellos, siempre y cuando las distinciones respondan a criterios de diferenciación relevantes y resulten proporcionales al fin perseguido. Más adelante analiza jurisprudencia de esta corporación en torno a la igualdad y al test que debe aplicarse para determinar si determinadas medidas diferenciales son o no contrarias a este derecho. Se refiere entonces a los denominados criterios sospechosos de discriminación y a sus diferencias con

los que resultan neutros, señalando que si bien algunos de los primeros fueron expresamente contemplados por el artículo

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