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CC - C052-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C052-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-052/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA MONOPOLIO RENTISTICO DE LICORES DESTILADOS-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncumplimiento de requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia

Referencia: Expediente: D-12735

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 parágrafo, 2 (parcial), 4 (parcial), 6 numeral 2, 7 (parcial), y 17 (parcial) de la Ley 1816 de 2016, “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”.

Actores: Pablo Elías González Monguí y

Carlos Alberto Torres Ruiz.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, “la Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Pablo

Elías González Monguí y Carlos Alberto Torres Ruiz solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 1 parágrafo, 2 (parcial), 4 (parcial), 6 numeral 2, 7 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley 1816 de 2016, “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”. Los demandantes argumentaron que las disposiciones legales mencionadas desconocen los artículos 13 y 336 de la Constitución. Por medio de auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso inadmitir la demanda contra los artículos 1 parágrafo, 2 (parcial), 4 (parcial), 6 numeral 2, 7 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley 1816 de 2016, al estimar que no exponía de forma satisfactoria el concepto de la violación, según lo exige el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues, pese a que era clara, la argumentación utilizada no era cierta, específica, pertinente ni suficiente. En consecuencia, otorgó a los demandantes el término de tres (3) días para subsanar los vicios indicados, so pena de rechazo. Frente a esta decisión, los accionantes presentaron un escrito de corrección, en el que se centraron en señalar su discrepancia con los motivos de inadmisión expuestos por el Magistrado Sustanciador. Al analizar este escrito,

a la luz del principio pro actione, admitió la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2018. Igualmente, se dispuso a correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Asimismo, se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma. A su vez, comunicó acerca de su iniciación al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Constitución, así como al Presidente de la República, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y al Ministerio del Interior, para que, de considerarlo pertinente, intervinieran en el proceso. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso a la Cámara de Servicios Legales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (“ANDI”), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a Justicia Tributaria, a la Federación Nacional de Departamentos y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás

sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. 2

A. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcriben las normas demandadas, subrayando y resaltando en negrilla los enunciados normativos que se solicita sean declarados inexequibles: “LEY 1816 DE 2016

(diciembre 19) D.O. No. 50.092 de 19 de diciembre de 2016 Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto del monopolio como arbitrio rentístico sobre los licores destilados es el de obtener recursos para los departamentos, con una finalidad social asociada a la financiación preferente de los servicios de educación y salud y al de garantizar la protección de la salud pública. PARÁGRAFO. Para todos los efectos de la presente ley, se entenderá que el monopolio rentístico de licores destilados versará sobre su producción e introducción. Cada Departamento ejercerá el monopolio de distribución y comercialización respecto de los licores destilados que produzca directamente. ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y FINALIDAD. El monopolio como arbitrio rentístico sobre los licores destilados se define como la

facultad exclusiva del Estado para explotar directamente o a través de terceros la producción e introducción de licores destilados y para organizar, regular, fiscalizar y vigilar la producción e introducción de licores destilados en los términos de la presente ley. (…) ARTÍCULO 4o. EJERCICIO DEL MONOPOLIO. Las asambleas departamentales, por iniciativa del gobernador sustentada en un estudio de conveniencia económica y rentística, decidirán si ejercen o no el monopolio sobre la producción e introducción de los licores destilados, de acuerdo con las normas consignadas en la presente ley. Dicho estudio de conveniencia económica y rentística deberá establecer con claridad las ventajas que el departamento obtiene de su ejercicio. La gobernación podrá elaborar directamente el estudio cumpliendo con el lleno de los 3 requisitos o podrá contratar la elaboración del mismo con un tercero. Si deciden no ejercer el monopolio sobre los licores destilados, estos serán gravados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. El departamento no podrá, frente a los licores destilados, permanecer en el régimen de monopolio y en el régimen impositivo de manera simultánea. La decisión de establecer un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. En los departamentos que a la fecha de expedición de la presente ley se ejerza el monopolio no se requerirá pronunciamiento de la Asamblea sobre la decisión de ejercer o no el monopolio. Lo

anterior sin perjuicio de la obligación de las Asambleas de decidir sobre los demás asuntos a los que se refiere esta ley. (…)

ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DEL

MONOPOLIO RENTÍSTICO POR LOS DEPARTAMENTOS.

Además de los principios que rigen toda actividad administrativa del Estado establecidos en el artículo 209 de la C. P., el ejercicio del monopolio se regirá de manera especial por los siguientes principios:

1. Objetivo de arbitrio rentístico y finalidad prevalente. La decisión sobre la adopción del monopolio y todo acto de ejercicio del mismo por los departamentos deben estar precedidos por los criterios de salud pública y obtención de mayores recursos fiscales para atender la finalidad social del monopolio asociada a la financiación preferente de los servicios de educación y salud de su competencia.

2. No discriminación, competencia y acceso a mercados. Las decisiones que adopten los departamentos en ejercicio del monopolio no podrán producir discriminaciones administrativas en contra de las personas públicas o particulares, nacionales o extranjeras, autorizadas para producir, introducir y comercializar los bienes que son objeto del monopolio de conformidad con la presente ley.

Así mismo, tales decisiones no podrán producir barreras de acceso ni restricciones al principio de competencia, distintas a las 4 aplicadas de manera general por el departamento en ejercicio del monopolio de introducción. ARTÍCULO 7o. MONOPOLIO COMO ARBITRIO RENTÍSTICO SOBRE LA PRODUCCIÓN DE LICORES DESTILADOS. Los departamentos ejercerán el monopolio de producción de licores

destilados directamente, que incluye la contratación de terceros para la producción de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores sobre los cuales el departamento contratante ostente la titularidad de la propiedad industrial. También podrán permitir temporalmente que la producción sea realizada por terceros mediante la suscripción de contratos adjudicados mediante licitación pública, en los términos del artículo 8o de la presente ley. (…) ARTÍCULO 17. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. Los departamentos que ejerzan el monopolio sobre la producción e introducción de licores destilados percibirán derechos de explotación derivados de la autorización a terceros para la producción y/o introducción de licores destilados en los términos previstos en la presente ley. Los derechos de explotación sobre la producción serán los resultantes del proceso licitatorio definido en el artículo 8o de la presente ley (…)”.

B. LA DEMANDA Los demandantes plantearon tres cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas.

El primer cargo lo denominaron “Vulneración del artículo 336 de la Carta al contraer el concepto de monopolio de licores destilados a las actividades de producción e introducción y separar las actividades de distribución y comercialización”1. Indicaron los demandantes que el parágrafo del artículo 1º, y los artículos 2, 4 y 17 (parciales) de la Ley 1816 de 2016 vulneran la Constitución, por cuanto “las prescripciones legales cuestionadas en términos generales separan del monopolio las actividades de distribución y comercialización, reconociéndose solamente para aquellos destilados y

producidos por el Departamento”2. A renglón seguido, con base en el debate al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, indicaron los accionantes que en ella se optó por una definición absoluta de monopolio, sin admitir 1 Cuaderno principal, fl. 4. 2 Cuaderno principal, fl. 6. 5 fragmentaciones, en la cual no tuvieron cabida propuestas alternativas que permitían la exclusión de actividades de distribución y comercialización. Por lo anterior, concluyen los demandantes que en los enunciados legales el legislador desconoció la voluntad expresa del Constituyente de 1991, al excluir la distribución y comercialización. Finalmente, señalaron los accionantes que este marco conlleva a una reducción significativa de ingresos hacia la salud y la educación. El segundo cargo lo denominaron “Vulneración del inciso penúltimo del artículo 336 de la Carta”. Para sustentarlo, manifestaron los demandantes que los artículos 2 y 7 (parciales) de la Ley 1816 de 2016 desconocen el mencionado mandato constitucional, en la medida que solo ante el incumplimiento de los requisitos de eficiencia por parte de una empresa monopolística estatal puede proceder la adjudicación de la actividad a terceros. Enfatizan los accionantes que, siempre que exista una empresa estatal, se debe seguir el conducto de primero calificar a dicha empresa como ineficiente, luego proceder a su enajenación o liquidación y, tras lo anterior, otorgar el ejercicio de la actividad a terceros. Consideraron los accionantes que las disposiciones demandadas desconocen este razonamiento. Por último, destacaron que la declaratoria de exequibilidad condicionada de las

disposiciones señaladas es necesaria para garantizar la concentración de recursos y recaudo en un ente estatal, en el siguiente sentido: “el pronunciamiento adecuado para esta circunstancia y que armonice lo formulado por el legislador con lo mandado por la Constitución es una decisión de tipo interpretativo que conserve el enunciado legal, proscriba una norma que no incorpore lo dispuesto en el inciso 7 del art. 336 Superior y prohíba una norma que reconozca el tratamiento singular que requiere el otorgamiento a terceros del monopolio en aquellos casos en los cuales una empresa estatal esté desarrollando la actividad monopólica y no haya sido enajenada o liquidada por razón de su ineficiencia según los requisitos que establezca la ley”3. Finalmente, el tercer cargo se denomina “Vulneración del inciso segundo del artículo 13 de la Carta”. Para exponerlo, los accionante manifestaron que el artículo 6 (parcial) resulta contrario a lo dispuesto en el mandato constitucional señalado, por cuanto se excluye de la disposición demandada una de las reglas del principio de igualdad consistente en el trato desigual a los desiguales. En este sentido, explicaron lo siguiente: “estimamos que el principio de igualdad establecido en el artículo 13, en concordancia con el artículo 336 de la Carta, debe aplicarse sobe la base de que los Departamentos tienen un trato privilegiado en comparación con los terceros, quienes no están en condiciones de igualdad jurídica frente a los entes territoriales por expresa 3 Cuaderno principal, fl. 18. 6 excepción constitucional, que se justifica por la obtención de rentas

para cumplir con las finalidades públicas y sociales predeterminadas por la Constitución Política”4.

C. INTERVENCIONES

1. Intervenciones oficiales

a. Ministerio de Hacienda y Crédito Público5 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y, de forma subsidiaria, en caso de encontrar pertinente la revisión de fondo, que declare exequible la norma demandada. Para ello, dividió su intervención en cuatro temas:

1. Ineptitud sustantiva de la demanda: manifestó que los demandantes, lejos de plantear argumentos claros y precisos en los cuales sustenten los vicios de inconstitucionalidad en que incurren las normas objeto de la demanda, se limitan a plantear su particular punto de vista sobre lo que a su juicio deberían ser los escenarios correctos de aplicación de las normas demandadas, al punto de que solicitan a la Corte que sea quien fije el entendimiento que debe darse a las normas para que puedan considerarse ajustadas a la Constitución.

En particular, señaló que la demanda no satisface los requisitos de: (i) especificidad, toda vez que los demandantes no establecen ni demuestran cómo las disposiciones acusadas violan las normas constitucionales invocadas, y tanto la demanda como su corrección están constituidas por afirmaciones vagas e indeterminadas que no constituyen argumentos de índole constitucional para declarar la inexequibilidad de las disposiciones censuradas. Esto, debido a que sustentan sus reparos de violación al artículo 336 con los antecedentes de la Constitución de 1991, más no con

el contenido del artículo, ni agotan el test mínimo para el análisis del cargo por igualdad exigido por la jurisprudencia de la Corte; (ii) pertinencia, por cuanto los argumentos planteados por los actores no son de naturaleza constitucional, sino meras interpretaciones subjetivas y aisladas del texto constitucional y los debates al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, que impiden establecer una oposición objetiva entre las disposiciones acusadas y las normas constitucionales; y (iii) suficiencia, por cuanto los cargos no logran despertar una duda mínima de constitucionalidad de las normas demandadas, debido a que los demandantes no demuestran por qué, a pesar de la amplia potestad de configuración del legislador en la materia, la norma constitucional 4 Cuaderno principal, fl. 25. 5 Intervención formulada por la señora Juanita Castro Romero, en su calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7 pretendió imponer un límite a la producción normativa en la delimitación de las actividades que constituyen o no monopolio rentístico, ni exponen las razones por las cuales el legislador debía dar un trato diferenciado a los grupos objeto de las medidas de no discriminación previstas en la norma acusada.

2. Frente al primer cargo: la interviniente señaló que independientemente de que al interior del proceso de formación de lo que hoy se conoce como la Constitución Política se haya hecho mención a las actividades de distribución y venta de estos productos, ello no implica que el legislador se vea forzado a incluir dentro del monopolio dichas actividades, debido a que de la lectura del artículo 336 constitucional no es posible

evidenciar que se haga referencia expresa a las actividades que deben someterse o no al monopolio de licores. En este sentido, consideró que no es cierto, como pretenden hacerlo parecer los accionantes, que, al no haberse hecho mención expresa a la distribución y comercialización como actividades sujetas al monopolio en la norma acusada, el legislador haya desconocido la voluntad expresa del constituyente de 1991, pues la voluntad del constituyente, expresada en el artículo 336 de la Constitución, fue la de diferir la facultad de regular el monopolio en cabeza del legislador, lo que incluye definir qué tipos de actividades constituyen o no monopolios rentísticos. No obstante, consideró pertinente llamar la atención sobre el hecho de que, en el contexto de la Ley 1816 de 2016, la generación de las rentas derivadas del monopolio sólo ocurre en la medida en que los productos son objeto de consumo, de manera que las actividades de distribución y comercialización terminan por concretar los efectos derivados del ejercicio del monopolio. Por ello, concluyó que, al ser la producción y distribución actividades connaturales a la producción e introducción de los productos sujetos al monopolio en y a los departamentos, no resultaba imperativo que el legislador hiciera mención expresa a esas actividades como sujetas al monopolio, pues es válido no redundar en aspectos que se entienden ínsitos en la producción e introducción de licores. Igualmente, puso de presente que en algunas disposiciones de la Ley 1816 de 2016, concretamente los artículos 14 y 17, la venta o la entrega del producto son las que determinan la causación de las rentas del

monopolio y, por ello, no se deben deslindar, para esos efectos, las actividades de venta de las actividades de producción o introducción sujetas al monopolio.

3. Frente al segundo cargo: afirmó que, si bien el penúltimo inciso del artículo 336 de la Constitución ordena al Gobierno la enajenación o liquidación de empresas ineficientes, ello no implica que el cumplimiento de tal obligación deba entenderse como un requisito sine qua non para que se pueda autorizar la operación de actividades monopolísticas a 8 terceros en la modalidad de ejercicio indirecto. Por lo tanto, señala que las disposiciones acusadas no resultan violatorias del artículo 336 la Constitución. Lo anterior por cuanto un entendimiento como el que plantean los demandantes vaciaría de contenido la finalidad del arbitrio rentístico del monopolio, pues limitar la posibilidad de producción de licores por parte de terceros a la enajenación o liquidación de empresas estatales implicaría la renuncia del Estado a los recursos que por ese concepto genera la autorización otorgada a esos terceros paralelamente con los recursos que genera la producción directa de licores por el departamento.

4. Frente al tercer cargo: sostuvo que la norma acusada no constituye una violación real y objetiva del derecho a la igualdad con la consagración del principio de no discriminación administrativa, pues los grupos a los que se refiere la norma son personas en un idéntico supuesto de hecho, que, independientemente de su naturaleza – públicas o particulares, nacionales o extranjeras-, comparten un mismo objetivo para el que han sido autorizados, esto es, la realización de actividades sujetas a un monopolio regulado por el Estado. En este sentido, puso de presente que

los demandantes se abstienen de señalar cuáles son las diferencias entre dichos sujetos que justificarían un trato diferenciado o que impondrían al legislador la obligación constitucional de no establecer un trato igualitario. b. Ministerio de Salud y Protección Social6 El Ministerio solicita que se nieguen las pretensiones de los demandantes y se declare la constitucionalidad de la norma demandada, de conformidad con los siguientes argumentos. Manifiesta que lo establecido en las normas demandadas fue producto de la potestad legislativa otorgada al Congreso de la República por la Constitución, y que lo único que supedita la voluntad del órgano legislativo, en su labor de dictar las normas, son los postulados de la Constitución, los cuales constituyen cláusulas generales objeto de desarrollo legislativo en aras de materializar derechos y deberes. Al respecto, acerca de la libertad de configuración legislativa, afirmó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1191 de 2001, reconoció que “En aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayorías políticas, representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciación y configuración, entonces el escrutinio judicial debe ser más dúctil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constitución protege”. 6 Intervención presentada por el señor Joaquín Elías Cano Vallejo, en su condición de apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social. 9 En ese orden de ideas, señala que en las normas demandadas lo que prevaleció fue la libertad de configuración legislativa otorgada al legislador en el artículo

336 de la Constitución, en el que se le faculta para regular la organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos, por lo que no puede pretenderse, como lo afirman los accionantes, que se le dé más valor a las consideraciones que esgrimieron en su entonces los constituyentes que expusieron sus motivos para que la norma se redactara en otro sentido, sobre lo que finalmente se consagró, buscando el desconocimiento textual de la Constitución. c. Ministerio del Interior7 El Ministerio del Interior solicitó a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la norma demandada. Como sustento de ello, expone los siguientes argumentos:

1. Ineptitud sustantiva de la demanda: señaló que los demandantes no satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, toda vez que los planteamientos de censura no cumplen con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia, por cuanto su fundamento es la particular interpretación que los demandantes hacen de la norma demandada y de su noción de los monopolios rentísticos de licores destilados. Por lo tanto, considera que no se trata de un asunto de constitucionalidad, sino de una lectura particular de la norma que hacen los demandantes. Al respecto, cita la sentencia C-610 de 2012, que definió los atributos que debe cumplir el concepto de violación invocado, y precisó que la imposibilidad de entender formulado un cargo de inconstitucionalidad a partir de una particular lectura de la norma ya ha sido decantada por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la

sentencia C-780 de 2003. En este sentido, concluyó que la particular visión de los actores sobre lo que, en su sentir, implica el desconocimiento de los derechos de quienes ejercen actividades de producción, comercialización y distribución de licores no vicia per se de inconstitucionalidad la norma demandada. Por lo anterior, sostuvo que la Corte debe declararse inhibida para resolver de fondo la demanda, debido a que la vulneración de los preceptos constitucionales alegada por los actores no deja de ser meramente hipotética.

2. Con relación a la supuesta vulneración del artículo 336 de la Constitución: estimó que el argumento según el cual las disposiciones acusadas excluyen del monopolio las actividades de comercialización y distribución, en detrimento de la destinación específica hecha por el 7 Intervención presentada por el señor Bayron Adolfo Valdivieso Valdivieso, en su calidad de jefe de la

Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior. 10 artículo 336 de la Constitución a la salud y educación, involucra un yerro en sí mismo, por cuanto (i) la Ley 1816 de 2016 establece en su artículo 1 que la finalidad social del monopolio como arbitrio rentístico de los licores se encuentra asociada a “la financiación preferente de los servicios de educación y salud, y al de garantizar la protección de la salud pública”; (ii) el parágrafo del artículo 1 de esa misma ley prevé que “cada departamento ejercerá el monopolio de distribución y comercialización respecto de los licores destilados que produzca directamente…”, de donde se desprende que los beneficios que estas actividades generen serán distribuidos para la educación y la salud; y (iii)

el inciso 2 del artículo 2 de dicha ley indica que el monopolio “deberá cumplir con la finalidad de interés público y social que establece la Constitución Política”, norma imperativa que no deja lugar a duda alguna en el sentido de que el monopolio de arbitrio rentístico existe con el exclusivo fin de cumplir la finalidad prevista en la Constitución, lo que descarta de entrada la lectura de los demandantes.

3. Vulneración del artículo 13: sobre el cargo consistente en la violación del derecho a la igualdad en virtud a la proscripción de discriminaciones administrativas a sujetos que presentan condiciones diferentes, según el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1816 de 2016, señaló que los actores pasan por alto que (i) dicha disposición no quebranta el ordenamiento constitucional por cuanto reconoce plenamente que no puede existir discriminación de ninguna especie, tanto frente a personas públicas o particulares, nacionales o extranjeras, autorizadas para producir, introducir y comercializar los bienes que son objeto del monopolio; y, (ii) asimismo, estableció que las decisiones que adopten los departamentos “no podrán producir barreras de acceso ni restricciones al principio de competencia, distintas a las aplicadas de manera general por el departamento en ejercicio del monopolio de introducción”, con lo cual la norma está garantizando el trato igualitario tanto a entes públicos como a particulares.

2. Intervenciones académicas

a. Universidad Externado de Colombia8 El interviniente solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en los siguientes argumentos:

1. Frente al primer cargo: trajo a colación la definición de monopolio

contenida en la sentencia C-226 de 2004, de acuerdo con la cual este concepto denota “una situación en la que una empresa o individuo es el único oferente de un determinado producto o servicio; también puede configurarse cuando un solo actor controla la compra o distribución de 8 Intervención presentada por el señor Alberto Montaña Plata, en su calidad de director del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo. 11 un determinado bien o servicio”. En este sentido, señaló que este fenómeno económico no alude exclusivamente a una etapa en particular del desarrollo de un sector económico, ya que estas actividades están compuestas por diversas fases, dentro de las cuales se encuentran: la introducción, la producción, la distribución y la comercialización de un bien o servicio. Por ello, afirmó que esta interpretación puede ser trasladada al artículo 336 de la Constitución, debido a que la norma no estableció un concepto acabado o limitado de monopolio, sino que, por el contrario, estableció una reserva legal en virtud de la cual otorgó a la rama legislativa la competencia para definir qué asuntos harían parte de él. En este orden de ideas, consideró que la interpretación hecha por los actores es descontextualizada, al no tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional no ha determinado un concepto exclusivo de monopolio, ni mucho menos ha manifestado que tenga un carácter unívoco e inseparable y, por ello, es jurídicamente admisible que el Congreso, en uso de sus facultades constitucionales, determine sobre qué etapas del mercado de licores se va a imponer la exclusión de la libertad económica. Afirmó también que dicha interpretación es impertinente, por cuanto se

fundamenta en los debates constitucionales que se desarrollaron al interior de la Asamblea Nacional Constituyente, equiparando dichas discusiones a la norma constitucional en sí misma.

2. Frente al segundo cargo: manifestó que los demandantes confunden la titularidad del monopolio con el ejercicio de las operaciones que lo conforman, ya que, si bien el Estado puede ser titular del monopolio rentístico de licores, de conformidad con el artículo 336 de la Constitución, no se puede afirmar que esa disposición prohíba el ejercicio de dichas actividades por parte de terceros cuando ellas se encuentren debidamente autorizadas. En este sentido, citó la sentencia C-204 de 2016, en la que, al hacer referencia al monopolio de los juegos de azar, la Corte precisó que “la operatividad de un monopolio rentístico puede ser libremente determinada por el legislador, ya que de manera especial el artículo 336 de la Carta, establece que se autoriza a los particulares, inclusive, a operar directamente los juegos de suerte y azar. Sin que lo anterior signifique que, la titularidad de dicho monopo

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