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CC - C052-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C052-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-052/21

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia de requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación FUNCION NOTARIAL-Servicio de la fe pública (…) el notario tiene una función testimonial que implica la guarda de la fe pública, otorgando autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él y dichos incisos “conceden la potestad al notario de decir’ cuál es el contenido del acuerdo y si el mismo se ajusta a la real voluntad y preferencia de la persona en situación de discapacidad y aún más, si el mismo asunto está conforme a la ley (…)”. CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reconocimiento y exaltación de la autonomía del individuo PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos de apoyo para garantizar el ejercicio de derechos (…) con el propósito de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas en condición de discapacidad, el legislador previó dos tipos de instrumentos de apoyo que les permitan llevar a cabo actos jurídicos. De un lado, (i) la celebración de acuerdos mediante escritura pública suscrita por la persona titular del acto jurídico y la o las personas naturales mayores de edad o jurídicas que actúen como apoyos; y (ii) de otro, la designación de apoyos en un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según el caso, denominado de adjudicación judicial de apoyos. La norma que se impugna se refiere al primer supuesto y por tratarse de una escritura pública, de un acto solemne, es el notario quien debe dar fe sobre el contenido de lo

declarado en este documento. MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales

Referencia: Expediente D-13738

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 16 (parcial) de la Ley 1996 de 2019, “[p]or medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.

Demandante: Edier Esteban Manco Pineda

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el artículo 241-1 de la Constitución, y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Edier Esteban Manco Pineda presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los incisos segundo y tercero del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, “[p]or medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, por considerar que desconocen los artículos 13, 116 y 131 de la

Constitución.

2. Mediante auto del 26 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda al encontrar que las razones presentadas no cumplían los requisitos de certeza y suficiencia, ni con la argumentación requerida en relación con el cargo de violación del derecho a la igualdad, necesarios para la procedencia de la acción pública de constitucionalidad.

3. Presentado escrito de subsanación, mediante auto del 18 de junio de 2020 el suscrito magistrado sustanciador (i) admitió la demanda en contra de los incisos 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, por la presunta violación de los artículos 116 y 131 de la Constitución, aplicando el principio pro actione; y (ii) rechazó el cargo por la presunta vulneración del artículo 13 constitucional. Adicionalmente, (iii) comunicó la admisión de la demanda a los presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes; a las ministras de Justicia y del Derecho y del Interior; a la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo consideraban conveniente, presentaran las razones que justifican la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control; (iv) dispuso la fijación en lista de la norma acusada por el término de diez (10) días, para la intervención ciudadana; (v) dio traslado al procurador general de la Nación por un término de treinta (30) días, para que rindiera el concepto de rigor; y, finalmente, (vi) invitó a

diferentes entidades públicas y privadas para que, si a bien lo tenían, intervinieran dentro del proceso con el propósito de presentar su concepto técnico respecto de los cargos expuestos en la demanda y en relación con los demás aspectos de la controversia que consideraran necesarios.

4. Dentro del término de fijación en lista se recibieron, en su orden, las intervenciones de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano –UCNC–, el Ministerio de Salud y Protección Social, la organización Colectiva Polimorfas, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS– del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, de la ciudadana Sabrina Pachón Torres, de la Universidad Externado de Colombia, del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en conjunto con el Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social.

5. El Procurador General de la Nación rindió concepto el 5 de octubre de

2020.

II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN

6. A continuación, se transcribe la norma y se subrayan los apartes acusados: “Ley 1996 de 2019

(agosto 26) “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad” El Congreso de Colombia

DECRETA:

[…] ARTÍCULO 16. ACUERDOS DE APOYO POR ESCRITURA PÚBLICA ANTE NOTARIO. Los acuerdos de apoyo deberán

constar en escritura pública suscrita por la persona titular del acto jurídico y la o las personas naturales mayores de edad o jurídicas que actúen como apoyos, conforme a las reglas contenidas en el Decreto número 960 de 1970 y aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Previo a la suscripción del acuerdo, el notario deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley. Es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad. Con anterioridad a la suscripción del acuerdo, el notario deberá poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho. PARÁGRAFO 1º. La autorización de la escritura pública que contenga los acuerdos de apoyo causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos sin cuantía. PARÁGRAFO 2º. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará un plan de formación a notarías sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones específicas en relación con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente artículo entrará en vigencia”.

III. LA DEMANDA

7. El demandante solicita que se declare la inexequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, al considerar que vulneran los artículos 116 y 131 de la Constitución. Señala que las atribuciones de (i) entrevistarse por separado con la persona titular del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley, y (ii) garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad, constituyen una función jurisdiccional que es ajena a la competencia asignada a los notarios.

8. Argumenta que las disposiciones acusadas asignan a los notarios una competencia de “valoración e interpretación” que es exclusiva de la función jurisdiccional, de acuerdo con las sentencias C-1159 de 2008 y C-029 de 2019, siendo que la notarial es una función testimonial de autoridad que implica la guarda de la fe pública1. Sostiene que los párrafos cuestionados conceden al notario la potestad de “decir” cuál es el contenido del acuerdo y si el mismo se ajusta a la ley y a la real voluntad y preferencia de la persona en situación de discapacidad, cuando esta es una función declarativa que compete al juez.

9. Enfatiza que la verificación de la legalidad y de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, corresponde al juez de familia, mediante sentencia declarativa. Luego de ella, la autoridad notarial sí tendrá la posibilidad de verificar dicha situación, siendo fiel a su función testimonial o

de dar fe pública. Para ello, señala que en el proceso judicial para la adjudicación de apoyos contenido en los artículos 37 y 38 de la Ley 1996 de 2019, el juez realiza la verificación con fundamento en la valoración de apoyos que se aporta. Además, manifiesta que este carácter jurisdiccional venía del anterior proceso de interdicción, que se prohibió por el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019.

10. Agrega que las funciones asignadas mediante los dos incisos del artículo 16 “desbordan la formación académica y científica del notario, por cuanto para analizar que el acuerdo se ajuste a la real voluntad y/o preferencia de la persona en situación de discapacidad o valorar qué es lo que más le conviene a la persona en situación de discapacidad, garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables y satisfacer las demás necesidades, no se ejercen por medio de la función testimonial, como es realmente su función, sino por la declaración, constitución jurisdiccional, que esconde y/o omite los verbos rectores de “verificar” y “garantizar” de los párrafos demandados”2.

11. Por su parte, en el escrito de subsanación de la demanda el actor precisa que “[s]i bien es cierto existe un grado de confusión en [el] cargo, por cuanto los verbos ‘verificar’ y ‘garantizar’ no denotan una actividad jurisdiccional declarativa, también es igualmente cierto que dichas funciones no son las de dar fe pública, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional en las sentencia C-1159 de 2008”3. En ese orden, entiende que al atribuirse a los notarios funciones que no son de su competencia se transgrede el artículo 131

de la Constitución, integrado con la sub regla constitucional contenida en las sentencias C-1159 de 2008 y C-029 de 2019. 1 Cita la sentencia C-1159 de 2008 en la que la Corte Constitucional fijó el límite entre la función notarial y la jurisdiccional, bajo el entendido de que la primera debe ser entendida principalmente como “una función testimonial de autoridad, que implica la guarda de la fe pública, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias”. Por su parte, “a la rama judicial le corresponde ‘decir el derecho’ (iurisdictio, de ius dicere), esto es, atribuir con carácter vinculante los efectos de las leyes a los gobernados, siendo en consecuencia la función esencial de la administración de justicia la de declarar si existen o no los derechos y, en caso afirmativo, quien es su titular”. 2 Página 4 de la demanda. 3 Página 1 del escrito de corrección.

IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS

12. Durante el término de fijación en lista, que venció el 7 de septiembre de 2020, intervinieron las entidades e instituciones que seguidamente se enlistan.

Asimismo, de manera oportuna, se recibió el concepto del Procurador General de la Nación. El sentido de las intervenciones y los conceptos fue el siguiente:

INHIBICIÓN

EXEQUIBILIDAD

INEXEQUIBILIDAD COMO PETICIÓN

TOTAL

PRINCIPAL

Unión Colegiada del

Notariado Colombiano – UCNC– Ministerio de Salud y Protección Social Organización Colectiva Polimorfas Programa PAIIS del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes Ciudadana Sabrina Pachón Torres Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia Ministerio de Justicia y del Derecho Defensoría del Pueblo, Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Procurador General de la Nación Solicitudes de adoptar una decisión de inexequibilidad

13. Álvaro Rojas Charry, Eduardo Durán Gómez y Juan Hernando Muñoz, miembros de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano –UCNC–4 solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas por vulneración del artículo 13 de la Constitución. Señalaron que pese a que el artículo 16 (parcial) de la Ley 1996 de 2019 no vulnera el artículo 116 de la Carta Política por no atribuir facultades jurisdiccionales a los notarios, está en contravía de lo dispuesto en el artículo 13 Superior, por cuanto conlleva un retroceso o disminución del estándar de protección de las personas con discapacidad5.

14. El escrito de intervención presenta una explicación de los dos argumentos planteados, pero, como en el presente proceso los cargos aceptados se

concretan a la presunta vulneración de los artículos 116 (que regula el ejercicio de la función judicial) y 131 (que se refiere a la función notarial) de la Constitución, la Sala solo tendrá en cuenta las razones que se orientan a su sustentación.

15. Primero, precisan, de un lado, que la función notarial consiste en un conjunto de trámites y diligencias consensuales que se llevan a cabo ante el notario que cumple una función pública (art. 131 C.P.) al amparo de la descentralización por colaboración, reglada principalmente en el Decreto Ley 960 de 1970. De otro lado, que la función jurisdiccional está en cabeza de los jueces de la República y de forma excepcional es ejercida por particulares que actúan en calidad de conciliadores en derecho o árbitros, quienes, en términos generales, resuelven las controversias elevadas por los particulares o el Estado de forma definitiva y heterocompositiva, según la habilitación constitucional y legal.

16. Segundo, sostienen que la constitución de apoyos mediante escritura pública ante notario no equivale a una función jurisdiccional, “[t]eniendo en cuenta que, la escritura pública es un instrumento público que da cuenta de las manifestaciones de voluntad de los otorgantes, comparecientes o usuarios del servicio público notarial, aquella no asigna, define, ni dice el derecho real 4 Actúan, en su orden, en calidad de presidente y vicepresidentes de la UCNC. 5 Al respecto señala que mientras “la Ley 1306 de 2009 preveía la participación de distintas autoridades judiciales y administrativas a quienes les correspondía el papel de garantes de los derechos de las personas

con discapacidad mental absoluta o relativa y, para ello fijó reglas sobre la filiación, la salud y rehabilitación, la prevención sanitaria, la protección, el domicilio, las visitas, la internación de urgencia, entre otras”, la Ley 1996 de 2019, al suprimir los regímenes sustitutivos de la manifestación de la voluntad, “parece dejar a su suerte a las personas con discapacidad, sin tener en cuenta que la presunción legal de capacidad puede representar más riesgos o desventajas de aquellas que dice superar[, como] la afectación de sus derechos fundamentales y su patrimonio, por parte de sus parientes o las personas más cercanas” (pp. 7 y 8 del escrito de intervención). Y agrega que “la supresión de mecanismos sustitutivos de la voluntad que dan paso a la plena libertad para que las personas con discapacidad adopten decisiones que no comprenden, lejos de proteger sus derechos promueve una situación de indefensión de estos sujetos de especial protección constitucional contrariando lo dispuesto en el artículo 13 superior” (p. 9 ibíd.). o personal que le corresponde a un determinado sujeto como si sucede con las sentencias judiciales”6.

17. Tercero, afirman que el notario no puede negarse a la autorización de actos jurídicos salvo lo previsto para la nulidad absoluta. Explican que “la escritura pública es el acto notarial por excelencia y para ello, deben surtirse cuatro (4) etapas, a saber: 1. Recepción, 2. Extensión, 3. Otorgamiento y 4.

Autorización. En cada etapa está implícito el control de legalidad que realiza

el Notario, buscando que los actos jurídicos plasmados en las escrituras públicas coincidan plenamente con la voluntad y preferencias de los usuarios del servicio notarial y desde luego, que el acto jurídico esté apegado a la ley. Estas consideraciones también son aplicables a la escritura pública por medio de la cual se constituyen los apoyos para las personas con discapacidad mayores de edad”7.

18. Cuarto, argumentan que según el artículo 13 y el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1996 de 20198 la valoración de apoyos está sujeta a la reglamentación, por lo que ni el notario ni un juez pueden actualmente conocer los criterios para realizar esta actividad. Agregan que “[…] erradamente, el demandante afirma que la valoración de apoyos que exige la entrevista realizada por el Notario a la persona titular del acto supone una función jurisdiccional velada. Sin embargo, no existe nada más alejado de la realidad si se tiene en cuenta que el Notario solamente inquiere sobre la real voluntad de la persona, asunto que desde la expedición misma del Decreto Ley 960 de 1970 es competencia de los Notarios, conforme a lo indicado en el artículo 17 del Estatuto de Notariado”9.

19. Finalmente, explican que el control de legalidad de la coincidencia de la voluntad de la persona titular del acto con lo consagrado en la escritura pública no supone una función jurisdiccional, siendo claro que en la escritura pública no se adjudican derechos. Sostiene que lo que pretenden los acuerdos de apoyo es plasmar la voluntad de las personas que quieren tomar sus decisiones con plena independencia en todos los aspectos de la vida, por lo

que no es aceptable confundir la celebración de este tipo de actos con la función jurisdiccional. Agrega que la naturaleza de los actos elevados a escritura pública no necesita irrumpir en el ámbito de los jueces de familia, aunque la Ley 1996 de 2019 prevé que el titular puede acudir a la instancia judicial para iniciar el proceso de adjudicación provisional o definitiva de apoyos. Solicitudes de declaratoria de exequibilidad 6 Página 3 del escrito de intervención. 7 Página 4 del escrito de intervención. 8 El parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019 establece: “El Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará un plan de formación a notarías sobre el contenido de la presente ley y sus obligaciones específicas en relación con los acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente artículo entrará en vigencia”. 9 Páginas 4 y 5 del escrito de intervención.

20. El Ministerio de Salud y Protección Social10 solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, en la medida en que se adecuan al ordenamiento jurídico colombiano.

21. Plantea que con el fin de garantizar el derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, el legislador dispuso dos tipos de mecanismos de apoyo para la realización de actos jurídicos. En relación con la declaración de voluntad, explica que el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 960 de 1970 establece que entre las funciones de los notarios se

encuentra la de “[r]ecibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad”. Así, respecto de los acuerdos de apoyo por escritura pública, al ser estos documentos que requieren solemnidad, será el notario quien de fe de las declaraciones contenidas en ellos.

22. En ese orden, concluye que las disposiciones demandadas realizan un avance significativo en materia de derechos y son coherentes con el bloque de constitucionalidad al reconocer “la capacidad jurídica para actuar de las personas con discapacidades”11.

23. Finalmente, señala que escapa a las competencias de la cartera ministerial pronunciarse sobre la reglamentación, lineamientos y protocolos, trámite y procedimientos relacionados con el servicio de valoración de apoyos en la celebración de actos jurídicos que debe establecer la Consejería Presidencial para la Participación de las Personas con Discapacidad (PcD), ente rector del Sistema Nacional de Discapacidad organizado mediante la Ley 1145 de 2007.

24. Varias ciudadanas integrantes de la organización Colectiva Polimorfas12, grupo de apoyo a mujeres en diversidad funcional/discapacidad de Bogotá, solicitan a la Corte que declare que los apartes acusados del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019 son exequibles y que inste a las entidades del Estado correspondientes a que aseguren su cabal cumplimiento.

25. Explican que la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006)13 insta en su artículo 12 a que “[l]os

Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho a ser reconocidas en todas partes como personas ante la ley”. Precisamente, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 1214, la Ley 1996 de 2019 instaura un cambio de paradigma desde la sustitución de la voluntad hacia la toma de 10 Por conducto de la abogada Claudia Carolina Castro Rubio. 11 Página 5 del escrito de intervención. 12 El escrito fue presentado por Natalia Moreno Rodríguez, Sabrina Pachón Torres, Constanza Liceth Pérez, Yolanda del Rocío Gil, María Jazmín Rueda y Luz Velia Velandia Robayo. 13 La Convención fue ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. 14 El artículo 12 de la Convención, referente al igual reconocimiento como persona ante la ley, señala: “3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”. decisiones con apoyos basada en principios como el reconocimiento del derecho a la autodeterminación y la posibilidad de tomar decisiones sobre la propia vida15.

26. Así mismo, afirman que “el reconocimiento y el ejercicio de la capacidad legal permiten y potencian en las personas con discapacidad la autonomía y la autodeterminación (cf.: Browning et al., 2004, p. 36) que han sido vulneradas y negadas bajo sistemas como la interdicción o sustitución de la voluntad y los guardianes o curadores (cf.: Inclusion Europe, 2008; Bach & Kerzner, 2010; Kämpf, 2010)”.

27. Finalmente, subrayan que la consagración de la capacidad jurídica y su

posibilidad de ejercerla mediante la Ley 1996 de 2019, es un hecho importante que responde en parte a la lucha del movimiento social de las personas con discapacidad para el reconocimiento no solo de la personalidad jurídica sino también de la capacidad legal para actuar como sujetos plenos de derechos y deberes, que pueden aportar en la construcción de una sociedad más justa y equitativa para todos.

28. La ciudadana Sabrina Pachón Torres, activista sorda por la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, solicita que se declare que los incisos segundo y tercero del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019 son exequibles, y que se inste a las entidades del Estado correspondientes a que aseguren su cabal cumplimiento16. Reitera parte de los argumentos presentados por la organización Colectiva Polimorfas.

29. Investigadoras del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia17 solicitan que se declare la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, al concluir que se ajustan a los mandatos constitucionales, pues no trasgreden de forma alguna la división de poderes, ni exceden la reglamentación legal para el servicio público que prestan los notarios.

30. Sostienen que la Ley 1996 de 2019, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), reconoce plena capacidad jurídica a las personas con discapacidad y dispone el acceso a los apoyos que puedan requerir para el ejercicio de la misma. Así, la propia persona es la que toma sus decisiones y 15 Agrega que el artículo 12 de la Convención, y particularmente el reconocimiento de la capacidad jurídica,

está en estrecha relación con el artículo 5 del mismo instrumento, sobre la igualdad y la no discriminación, en la medida en que enuncia la igualdad ante la ley de todos y prohíbe la discriminación con base en la discapacidad. 16 Anexa los siguientes documentos: Bach, M. & Kerzner, L. (2010). A new paradigm for protecting autonomy and the right to legal capacity. Prepared for the Law Commission of Ontario, October 2010. Browning, Bigby & Douglas (2004). Supported Decision Making: Understanding How Its Conceptual Link, to legal capacity is influencing the development of practice. Quinn, G. (2010). Personhood and Legal Capacity Perspectives on the Paradigm Shift of Article 12 CRPD. 17 El escrito es presentado por Ingrid Duque Martínez y María José Aranguren Acosta, integrantes del proyecto de investigación en derecho y discapacidad del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia. actúa en consonancia con su voluntad y preferencias, con el tipo y grado de apoyo que se le provea según sea necesario18.

31. Explican, de un lado, que el notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial, que otorga autenticidad a las declaraciones emitidas por las partes ante estos (art. 1, Ley 29 de 1973)19 y brinda seguridad jurídica a los actos que se otorguen por su intermedio20. De otro lado, que la actuación del notario está regida por el principio de autonomía de la voluntad y en su ejercicio se resalta la función de asesoría y consejo que señala el artículo 7 del Decreto 960 de 1970.

32. Subrayan que las funciones que en cumplimiento del artículo 16 de la Ley

1996 desempeña el notario, no comportan actividad jurisdiccional sino que corresponden al cumplimiento de la función de control de legalidad y asesoría que a él le corresponde21. Las funciones del notario en la suscripción de la escritura pública en que se plasma el acuerdo de apoyo, no implican la facultad de determinar cuál es el contenido del mismo, como de forma errónea lo interpreta el demandante, ya que es la persona titular del acto jurídico quien determina su contenido. Así, el notario en ejercicio de sus atribuciones debe verificar y revisar que las declaraciones se ajustan a su finalidad y a las normas legales.

33. En cuanto a los ajustes razonables22, señalan que la función establecida en el inciso tercero del artículo 16 de la Ley 1996 no difiere mucho de algunas figuras que establece el Decreto 960 de 1970 como la firma a ruego para los casos de personas que no saben o no pueden firmar (art. 36), la firma de personas sordas o ciegas (art. 70) y la utilización de intérprete para aquellos casos donde los otorgantes no conozcan bien el idioma castellano (art. 16).

34. El Ministerio de Justicia y del Derecho23 solicita al tribunal constitucional que declare la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 16 de la Ley 1996 del 2019, al no resultar violatorios de las disposiciones superiores invocadas y por guardar coherencia con los 18 Hace referencia al artículo 3 de la Ley 1996 de 2019 que define los apoyos en los siguientes términos: “4.

Apoyos. Los apoyos de los que trata la presente ley son tipos de asistencia que se prestan a la persona con

discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal. Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales. || 5. Apoyos formales. Son aquellos apoyos reconocidos por la presente ley, que han sido formalizados por alguno de los procedimientos contemplados en la legislación nacional, por medio de los cuales se facilita y garantiza el proceso de toma de decisiones o el reconocimiento de una voluntad expresada de manera anticipada, por parte del titular del acto jurídico determinado”. 19 Corte Constitucional, sentencia C-029 de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1998. 21 Corte Constitucional, sentencia C-093 de 1998. 22 El artículo 3 de la Ley 1996 de 2019 define: “6. Ajustes razonables. Son aquellas modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. 23 Por conducto de la abogada Olivia Inés Reina Castillo, directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio. principios contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales que han desarrollado las garantías de las personas con discapacidad, en particular, el reconocimiento

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