CC-C053-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C053-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia C-053/93
DEBIDO PROCESO/PRESUNCION DE INOCENCIA La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones. IDENTIDAD-Protección/JUEZ SIN ROSTRO/TESTIGO SIN ROSTRO El sólo hecho de preverse el anonimato del juez o testigo en circunstancias tan especiales como las contempladas en los artículos subjudice no representa en modo alguno la indefensión del sindicado ni cercena sus oportunidades de contradicción y argumentación jurídica dentro del proceso, ni recorta ni anula las enunciadas garantías procesales. El legislador ha tenido la precaución de establecer disposiciones orientadas a asegurar que tan sólo se usará la figura del ocultamiento del juez o testigo ante la existencia de graves contingencias o amenazas contra su vida o su
integridad, a lo cual se añade la presencia y vigilancia a cargo del Ministerio Público. En el caso de los testigos, la aplicación de las aludidas normas no comporta una disminución o pérdida de idoneidad de la prueba. Se realiza a plenitud la exigencia constitucional que obliga al legislador -en esta oportunidad el extraordinarioa predeterminar las reglas aplicables al juzgamiento, de lo cual resulta que mientras el contenido material de éstas no sea susceptible de censura por contrariar garantías constitucionales, la normatividad respectiva es en sí misma desarrollo de los preceptos superiores. La identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicado para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el núcleo esencial del derecho al debido proceso en lo relativo al régimen probatorio. DERECHO A LA IGUALDAD Con las disposiciones acusadas no se lesiona el derecho de igualdad, pues ésta, entendida como el trato que no discrimina entre quienes se hallan en las mismas circunstancias, permanece incólume al permitir el mismo juzgamiento para todas las personas que están sometidas a la competencia de los jueces regionales. Mal podría establecerse un procedimiento único para todas las jurisdicciones y en todos los procesos; por ello la legislación contempla diversos tipos de juicios y ha consagrado respecto de cada uno determinadas ritualidades y ciertas reglas que los caracterizan y distinguen. -Sala PlenaRef.: D-132 Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991.
Actores: ALBA LUCIA CASTAÑO
GIRALDO, ANA CRISTINA IDARRAGA Y
DIDIER LEON OCAMPO.
Magistrado Ponente:
Doctor: JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos ALBA LUCIA CASTAÑO GIRALDO, ANA CRISTINA IDARRAGA y DIDIER LEON OCAMPO, acuden ante esta Corporación en ejercicio de la acción ciudadana consagrada en el artículo 241 de la Constitución para entablar demanda contra los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, mediante el cual se adoptó el Código de
Procedimiento Penal. Cumplidos los trámites constitucionales y legales previstos, entra la Corte a resolver de manera definitiva sobre las normas acusadas cuyo texto es el siguiente: "Decreto 2700 de 1991 (Noviembre 30) Por el cual se expiden las normas del Procedimiento Penal El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por la Comisión Especial,
DECRETA: (...) "Artículo 158. Protección de la identidad de funcionarios. En los delitos de competencia de los jueces regionales, los servidores públicos distintos del fiscal que intervengan en la actuación pueden
ocultar su identidad conforme lo establezca el reglamento, cuando existan graves peligros contra su integridad personal. Las providencias que dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante éstos deberán ser suscritas por ellos. No obstante, se agregarán al expediente en copia autenticada en la que no aparecerán sus firmas. El original se guardará con las seguridades del caso. Mecanismo análogo se utilizará para mantener la reserva de los funcionarios de policía judicial cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales. La determinación acerca de la reserva de un fiscal será discrecional del Fiscal General de la Nación". (...) "Artículo 293. Reserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de procesos del conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que estos coloquen la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En estos casos el Ministerio Público certificará que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto del acta se omitirá la referencia al nombre de la persona y se hará formar parte del expediente con la constancia sobre el levantamiento de su identificación y su destino. En acta separada se señalará la identidad del declarante incluyendo todos los elementos que pueden servir al juez o al fiscal para valorar la credibilidad del testimonio, y en la cual se colocará la huella digital del exponente con su firma y la del agente del Ministerio Público. Excepcionalmente la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitieran la identificación del testigo, para garantizar su protección, con autorización del fiscal.
El Juez y el fiscal conocerán la identidad del testigo para efectos de valoración de la prueba. La reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales pero se levantará si se descubre falso testimonio o propósitos fraudulentos o cuando su seguridad esté garantizada".
II. LA DEMANDA Los demandantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991 por considerarlos violatorios de los artículos 13, 15, 29 y 93 de la Carta Política y de la Ley 16 de 1972
(Pacto de San José de Costa Rica) en su artículo 8º, numeral 2º, literales b, c, f y numeral 5º y también en su artículo 24. La Constitución consagra entre otros derechos fundamentales el de la igualdad ante la ley, el derecho de las personas a la intimidad y a conocer, actualizar y rectificar informaciones que sobre ellas se tengan en bancos de datos y archivos de entidades públicas. Afirman los demandantes que, si todos somos iguales ante la ley, no es posible que a determinadas personas no se les respete el debido proceso al ser juzgadas por jueces, funcionarios públicos y testigos ocultos, llegando al extremo de que el acusado desconozca los cargos y pruebas en su contra y pierda el derecho de contradicción probatoria. Por salvaguardar los derechos de un sector de la población no es justificable que se vulneren los derechos y garantías de otros.
III. DEFENSA DE LA NORMA ACUSADA El Ministro de Justicia, doctor Andrés González Díaz, en escrito presentado ante esta Corte, defiende la exequibilidad de las normas acusadas con los
siguientes argumentos:
1. Las disposiciones impugnadas consagran medidas tendientes a la defensa de la administración de justicia pues se dirigen a la protección de los funcionarios y sujetos intervinientes en el proceso.
2. Colombia es un Estado Social de Derecho que garantiza el respeto a la vida y la preservación de los demás derechos fundamentales, principios que tienen origen en la prevalencia del interés general sobre el individual.
3. El Estado tiene la obligación de garantizar una correcta administración de justicia lo cual es imposible sin asegurar la integridad personal de sus funcionarios y colaboradores. Esto aparece corroborado en el artículo 95 de la Constitución que impone responsabilidades en el ejercicio de los derechos y libertades reconocidas por la Constitución.
4. En materia de publicidad queda plenamente garantizado el derecho del sindicado a conocer las imputaciones en su contra y por tanto a utilizar todos los mecanismos de controversia de la prueba legalmente aportada al proceso.
Es claro, entonces, que el derecho de contradicción no se quebranta cuando el medio probatorio se puede conocer y atacar. No existe por tanto límite a la posibilidad de ejercer este derecho de carácter constitucional. Igualmente la publicidad de las actuaciones no sufre mengua alguna si los sujetos procesales pueden conocer su contenido y controvertirlo en la oportunidad legal.
5. Sostiene la defensa que el artículo 228 de la Constitución establece que las actuaciones judiciales serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley. Una de estas excepciones es la de los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991 que prevén una reserva especial sobre la identidad de algunos funcionarios judiciales y testigos. Estas y otras
similares disposiciones no alteran el debido proceso toda vez que buscan mantener en reserva la identidad de las personas que ejercitan esas competencias. Tal reserva, en las actuales condiciones del orden público, puede contribuir a superar las presiones a que se ven sometidas dichas personas en el ejercicio autónomo e imparcial de sus cargos.
6. La reserva de la identidad del juez no atenta contra el servicio público de la administración de justicia.
7. Los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, en especial la Convención Americana sobre derechos humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", son totalmente respetados por nuestro estatuto procedimental penal, argumento que es claro si observamos su artículo 8º, numeral 2º, en el cual se consagran las garantías que tiene toda persona durante el proceso, entre ellas el derecho de "comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada", de "concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa" y de la publicidad del proceso, "salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia". Todas estas normas se ajustan al artículo 93 de la Constitución. El fin de las normas acusadas es evitar la impunidad, lo que constituye un interés primordial de la justicia y, antes de estar en oposición al Pacto de San José de Costa Rica, se enmarca dentro del mismo.
8. Una eficiente administración de justicia presupone contar con mecanismos de protección para los jueces y funcionarios e intervinientes en el proceso.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL El concepto del Procurador General de la Nación, en el cual solicita la
declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, está contenido en oficio PA-080 del 18 de septiembre de 1992. Citando jurisprudencia de esta Corte, el Jefe del Ministerio Público recuerda que el principio de igualdad consagrado en la Constitución no es un criterio formal del valor de toda persona ante el derecho ni tampoco un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una fórmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades. En su sentir, la exigencia de igualdad de circunstancias es el aspecto condicionante en la aplicación del principio de igualdad. También alude a la doctrina constitucional sobre el derecho de Habeas Data plasmado en el artículo 15 de la Constitución, resaltando especialmente el criterio relativo a las etapas en las cuales puede ser ejercido, según lo dicho en fallo T-486 del 11 de agosto de 1992. Reproduce igualmente las principales ideas expuestas por la Corte en Sentencia de Tutela número 445 del 6 de julio de 1992 en torno al debido proceso. Llama la atención del Procurador el antecedente inmediato de la medida cuestionada -el Estatuto para la Defensa de la Justiciaexpedido en medio de un panorama en que la independencia de los jueces estaba seriamente comprometida por la intimidación, las amenazas o el riesgo permanente de represalias por parte de organizaciones criminales de gran poderío económico y capacidad de acción. Las disposiciones del Estatuto se dirigían a restablecer esa independencia mediante la garantía de la seguridad física de los jueces que deben atender y juzgar conductas consideradas por aquel entonces atentatorias del orden público.
Una vez verificado el tránsito constitucional y previo el trámite contemplado en la misma Carta, tales normas fueron convertidas en legislación permanente por los Decretos 2266 y 2271 del 4 de octubre de 1991. Añade que la respuesta estatal para enfrentar la crisis de la justicia incluye numerosas medidas como la descongestión de los despachos judiciales, la modernización de la rama judicial con referencia a su autonomía administrativa y presupuestal, la renovación de la justicia penal, la reestructuración del sector, el reconocimiento del seguro por muerte de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público y la creación del Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional, entre otras. Refiriéndose en concreto a las normas impugnadas afirma: - La actuación procesal prevista en el artículo 158 en cabeza de unos funcionarios no identificables no viola el principio de igualdad por cuanto éste tiene como aspecto condicionante la igualdad de circunstancias y la norma en cuestión consagra la posibilidad de ocultar la identidad de los jueces regionales siempre que exista peligro contra la integridad personal de los servidores públicos distintos al fiscal. - Tampoco se advierte infracción de las garantías propias del debido proceso por cuanto en materia de juzgamiento se exige que éste sea efectuado por el juez competente, previamente establecido por el ordenamiento.
A lo anterior agrega: "De otra parte, las previsiones del artículo 158 no riñen con las garantías de índole penal, procesal y de ejecución penal reconocidas en los instrumentos internacionales también mencionados, en donde
refiriéndose al proceso, se entiende que éste sólo puede aplicarse por órganos y jueces instituidos legalmente para esta función y de que nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal. Así, la institución de los funcionarios sin rostro, en cuanto no lesiona la seguridad jurídica propuesta como intangible para las personas en un Estado Social de Derecho, es garantía del orden, de la justicia y de la seguridad que la misma Carta se propone asegurar. Desideratum que se adecúa a la excepción que prevé el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 16 de 1972 (Pacto de San José de Costa Rica) al principio de publicidad del proceso penal, y en él lógicamente, al de los funcionarios que allí intervienen. Se preserva entonces con el secreto de éstos, intereses de la justicia que como tal son colectivos y merecen especial prevalencia y protección. - En cuanto a los denominados "testigos ocultos" señala: "El cargo que podría hacerse a la norma bajo estudio partiría del supuesto de que no existe posibilidad de controvertir la prueba de testimonio en el aspecto de la personalidad del declarante, puesto que ni el acusado ni su apoderado conocen la identidad del deponente. Se estima que tal forma de allegar la prueba al proceso no desconoce la debida garantía del derecho de defensa, toda vez que así recaudada, no se soporta en el conocimiento directo de esa persona, sino en la posibilidad de debatir y valorar los hechos de que tal versión da cuenta; versión que por demás debe ser apreciada por el funcionario, atendiendo a "los principios de la sana crítica y, especialmente lo
relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio", en voces del artículo 294 ibídem. En esta disposición, como en otras, la ley ha depositado en el fallador una confianza para la apreciación de la prueba aunada a los instrumentos para decretar, bien por iniciativa propia o por petición de las partes intervinientes, toda clase de pruebas que no se limitan a la testimonial. Obsérvese que el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal permite al funcionario practicar aún pruebas no previstas en el Estatuto Procedimental, pero que figuren en otros ordenamientos. No obstante lo anterior, la ley ha sido celosa en cuanto a la apreciación de los testimonios secretos por los jueces regionales y como una garantía más para los sindicados en estas causas, previó en el artículo 247 que "en los procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado". Norma que protege al sindicado de la posibilidad de ser condenado por la excesiva valoración del juez, en testimonios recepcionados con el ocultamiento de la personalidad o identidad del testigo. Otro instituto garantizador es el aval del Ministerio Público que certificará cuando se oculte la identidad de los testigos, que la huella que reemplaza su firma corresponde a la de la persona que declaró. Su
papel no será entonces pasivo, deberá estar atento a que la versión testimonial se adecúe a los presupuestos que en el Decreto 2700 le dan validez. El juez asímismo, deberá elaborar un acta donde consignará la percepción que tiene sobre la versión que rinde el deponente, la valorará entonces, lo que permitirá en caso de ser controvertida o de su eventual revisión en una instancia superior, su posterior cotejo". Concluye diciendo el Procurador que los artículos acusados no solamente corresponden a una manifestación de solidaridad que el Estado debe propiciar, tanto con sus servidores como con los asociados, sino que se erige en uno de los objetivos del Estado Social que la Carta consagra. Afirma que la misma tiene como transfondo el objetivo de devolverle operatividad y por ende credibilidad a la justicia. En consecuencia, solicita se declaren exequibles los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las normas demandadas, según lo dispuesto en el artículo 10º transitorio de la Constitución Política, por tratarse de un decreto expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el artículo 5º transitorio de la Carta.
2. Las normas acusadas. Sus fundamentos fácticos Las disposiciones objeto de la acción pública incoada, aplicables a los procesos de competencia de los jueces regionales -denominados "jueces de orden público" antes de la vigencia del Código de Procedimiento Penal-, consagran en esencia medidas excepcionales enderezadas a la protección de
jueces y testigos cuando existan graves peligros para su integridad personal o las circunstancias lo aconsejen. El artículo 158 del Decreto 2700 de 1991 alude a la protección de los servidores públicos distintos del fiscal que intervengan en la actuación, quienes podrán ocultar su identidad. Dispone la norma que las providencias deberán ser suscritas pero que al expediente únicamente se agregarán copias autenticadas en las cuales no aparecerán sus firmas, al paso que será guardado el original con las seguridades del caso. Mecanismo análogo se utilizará para mantener la reserva de los funcionarios de policía judicial cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales mientras que la protección de la reserva de un fiscal será determinada discrecionalmente por el Fiscal General de la Nación. Por su parte el artículo 293 del mismo decreto permite la reserva de la identidad del testigo que interviene en esta clase de procesos a fin de garantizar su protección. Para ello, se autorizará que coloque su huella digital en vez de firma al pie de su declaración. El Ministerio Público certificará que la huella corresponde al declarante. Excepcionalmente la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que permitieren la identificación del testigo, con autorización del fiscal. El juez y el fiscal conocerán la identidad del testigo para efectos de la valoración de la prueba. Establece la norma que la reserva se levantará si se descubre falso testimonio o propósito fraudulento, o cuando la seguridad del testigo esté garantizada. Considera la Corte que el sentido y propósitos de estas normas únicamente pueden comprenderse a cabalidad si se tienen en cuenta las graves
circunstancias de orden público en medio de las cuales han sido expedidas, sin olvidar los antecedentes de hecho que han rodeado la actividad de la administración de justicia en los últimos años, en especial cuando los delitos respecto de los cuales se requiere su pronunciamiento son de los enunciados sucesivamente en los decretos 1631 de 1987, 181 y 474 de 1988, 2271 de 1991 y normas complementarias. Los juzgados de orden público fueron creados mediante el Decreto Legislativo 1631 de 1987, uno de cuyos objetivos consistió en fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del Estado instituidos para la efectiva y pronta investigación y sanción de los delitos. Desde el momento en el cual entró a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal, la jurisdicción de orden público se integró a la jurisdicción ordinaria y los jueces de orden público pasaron a denominarse jueces regionales, mientras que el antiguo Tribunal Superior de Orden Público se convirtió en el Tribunal Nacional por expresa disposición del artículo transitorio 5º del Código. La competencia de tales despachos no se modificó y se estableció que proseguirían conociendo "de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación permanente". Tales delitos que, como se observa, quedan sujetos al conocimiento de una jurisdicción especial y a trámites y procedimientos también especiales, son aquellos que mayor conmoción y más graves traumatismos han causado al
orden público y a la convivencia social: terrorismo, narcotráfico, secuestros, extorsiones y homicidio de jueces y altos funcionarios, entre otros. No es menester que la Corte se extienda en la descripción detallada de los inauditos procedimientos usados por la delincuencia organizada para obstruir la acción de la justicia y para amedrentar a investigadores y jueces no menos que a los eventuales testigos de su actividad ilícita. A nadie escapa el alto grado de intimidación y destrucción a que se ha llegado, la magnitud de los actos criminales cometidos y la constante amenaza que el terrorismo representa para la vida e integridad de los asociados, para la pacífica convivencia y para los bienes públicos y privados, particularmente cuando recae sobre quienes tienen a su cargo la función judicial, que se ha visto entorpecida, acallada y chantajeada por la violencia. No cabe duda a esta Corte en el sentido de que reglas como las de protección de la identidad de los servidores públicos que intervienen ante los jueces regionales o de los testigos que declaran dentro de esos procesos adquieren el carácter de indispensables para asegurar que los delitos van a ser investigados y castigados en bien de la comunidad. Ello, además de conveniente al logro de los fines constitucionales, en especial por cuanto concierne a la realización del valor de la justicia y a la integridad de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (Preámbulo y artículos 2º y 228 C.N.), encuentra fundamento específico en disposición expresa de la Carta (artículo 250, numeral 4º) a cuyo tenor la Fiscalía General de la
Nación tendrá a su cargo la función de "velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso".
3. El debido proceso La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficientes de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes.
Supuesto indispensable de ello es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones, en su caso. Ha expresado esta Corporación al respecto: "Para la Corte Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de justicia si el ordenamiento jurídico -no solamente por cuanto atañe al plano normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la normatividadcarece de una mínima certidumbre, resguardada por mecanismos idóneos y efectivos, acerca de que nadie será objeto de sanción sin oportunidades de defensa. (...) El artículo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente
plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación la plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora. El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oido y vencido en juicio, esto es, la decisión de la autoridad que impone sanción al inculpado como consecuencia de su conducta únicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunción de inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicción". (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-007 de enero 18 de 1993). En efecto, el artículo 29 de la Constitución, como lo hacen también los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos, enuncia de manera expresa, dentro del haz de garantías procesales, el derecho a ser juzgado tan solo de conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; el principio de favorabilidad; el derecho del sindicado a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio
durante la investigación y el juzgamiento; la publicidad del proceso; la tramitación del juicio sin dilaciones injustificadas; el derecho del procesado a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria y el postulado con arreglo al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho ("non bis in idem"). Ahora bien, las normas cuestionadas, pertenecientes al Código de Procedimiento Penal, se inscriben dentro del conjunto de disposiciones de dicho estatuto, cuya razón de ser es precisamente la de consagrar de manera general y previa las ritualidades que obligatoriamente deberán seguirse durante los procesos penales, lo cual indica que no se las puede aislar de aquel sino que es preciso armonizarlas con el resto de su preceptiva para verificar si se adecúan o no al artículo 29 de la Carta. Vistas las cosas desde esa perspectiva, es evidente que el sólo hecho de preverse el anonimato del juez o testigo en circunstancias tan especiales como las contempladas en los artículos subjudice no representa en modo alguno la indefensión del sindicado ni cercena sus oportunidades de contradicción y argumentación jurídica dentro del proceso, ni recorta ni anula las enunciadas garantías procesales, como bien lo explica el Procurador General de la Nación al subrayar los cuidadosos trámites que imponen las normas acusadas, cabalmente en guarda de la transparencia del juicio y de la plena defensa del procesado. En efecto, el legislador ha tenido la precaución de establecer disposiciones orientadas a asegurar que tan sólo se usará la figura del ocultamiento del
juez o testigo ante la existencia de graves contingencias o amenazas contra su vida o su integridad, a lo cual se añade la presencia y vigilancia a cargo del Ministerio Público. Tratándose de los jueces o fiscales, ellos en realidad suscriben la providencia aunque sea reservada su identidad ante el público y esa previsión corresponde al propósito de la norma, que consiste en preservar la seguridad personal y en garantizar la independencia de quien administra justicia, consiguiéndose así la objetividad y s
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