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CC - C053-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C053-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-053/01

INTERES GENERAL E INTERES SOCIAL-Distinción El concepto de interés general es una cláusula más indeterminada cuyo contenido ha de hacerse explícito en cada caso concreto. Entre tanto, el de “interés social”, que la Constitución emplea es una concreción del interés general que se relaciona de manera inmediata con la definición del Estado como social y de derecho. PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Armonización Es precisamente el carácter jurídicamente abstracto e indeterminado del concepto de interés general, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural. Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicación de la máxima de la prevalencia del interés general, que el operador jurídico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el interés general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarquía de valores propia de la Constitución.

DERECHOS DE AUTOR-Alcance

DERECHOS DE AUTOR-Categorías DERECHOS MORALES DE AUTOR-Fundamental

DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Alcance

LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Dimensión objetiva/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensión objetiva/DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJODimensión objetiva PATRIMONIO SOCIAL-Creación artística, literaria y científica DERECHOS DE AUTOR-Interés social

DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Restricción

Referencia: expediente D-3099

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 67 (parcial) de la Ley 44 de 1993.

Actor: José Obdulio Gaviria Vélez.

Magistrada Ponente (e):

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Obdulio Gaviria Vélez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 67 de la Ley 44 de 1993.

El Despacho del entonces magistrado ponente, mediante Auto del diecinueve (19) de julio de 2000, decidió admitir la demanda, por ajustarse a los requisitos señalados en el art. 2 del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, se ordenaron las comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al señor procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA El tenor literal de las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se

subraya, según aparece publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993 : “LEY 44 DE 1993 (5 de febrero) “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944” El Congreso de la República de Colombia DECRETA “(...) Artículo 67.- Adiciónese el artículo 2° de la Ley 23 de 1982, así: Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los interpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos de autor”.

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que la disposición acusada es violatoria de los artículos 1, 2, 13 y 58 de la

Constitución Política de Colombia.

2. Fundamentos de la demanda En primer lugar, afirma el actor que el término “interés social” demandado se encuentra relacionado con los conceptos constitucionales de interés general, interés público, bien común y utilidad pública, que se refieren al beneficio de toda una colectividad o de la generalidad.

Así, infiere el actor que reputar como de interés social los derechos de autor, “obedece más a un capricho del legislador que a una realidad jurídica. Tal consagración se hizo a favor de un cerrado y reducido núcleo de personas, conformado por lo autores y compositores, y no frente al gran conglomerado humano que constituye la nación colombiana”. Argumenta entonces, que al indicar que los derechos de los autores y compositores –que

son un grupo pequeño y cerradoson de interés social, se está disponiendo una especial protección a la propiedad. Para él, con dicha protección se está creando un privilegio inconstitucional, lo que deriva en una discriminación respecto de la mayoría de la población colombiana cuyo derecho a la propiedad recibe una protección ordinaria. A su juicio, de esta misma forma se estaría violando el principio consagrado en el artículo 58 de la Carta Política –el interés privado deberá ceder al interés público o socialal establecerse un privilegio para la protección de esta forma de propiedad. En efecto, considera que a pesar de ser un derecho privado e individual, al ser catalogado como de interés social implicaría su primacía sobre los derechos de la generalidad, lo cual sería abiertamente inconstitucional, toda vez que los intereses de un reducido y específico grupo no pueden imponerse sobre el interés de todo el conglomerado social. Por último, aduce que la norma acusada, al disponer que los derechos de autor se reputan de interés social, estaría contrariando la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En particular, aquella establecida en la Sentencia C-155 de 1998. En esta decisión se señaló que el legislador no puede establecer límites a la disponibilidad del derecho patrimonial de autor, pues con ello se estaría implicando que los derechos de autor son de interés de la comunidad y que, por lo tanto, el autor no podría disponer libremente de ellos. Por tal motivo, considera que la norma demandada vulnera también el derecho de propiedad de los autores sobre sus obras, según lo dispuesto en la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.

El ciudadano Fernando Zapata López, actuando en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y dentro de la oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de las disposición demandada, solicitando, en consecuencia, que se declare exequible. En primera medida, el ciudadano interviniente afirma que la Constitución Política reconoce en su artículo 61 que los derechos de autor requieren una protección especial, lo cual ha sido desarrollado por diferentes leyes y por jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Argumenta que la expresión “se reputan de interés social” en “ningún momento obedece a una concepción caprichosa de la legislación colombiana (...) por el contrario, se encuentra en franca concordancia con el ordenamiento superior, pues él en su artículo 61 afirma que el Estado protegerá la propiedad intelectual en el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. Así mismo, aduce que la disposición “interés social”, refiriéndose a los derechos de autor, se encuentra en otros ordenamientos jurídicos, como los de México, Honduras, Guatemala y Panamá, así mismo en los comentarios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual –OMPI-. Señala el ciudadano que la norma acusada no viola el derecho a la igualdad en la medida que se están tratando situaciones de hecho diferentes entre los autores y quienes intervienen en la ejecución y divulgación de la obra. Afirma que la finalidad que persigue la disposición es racional, la diferenciación se encuentra justificada en la Carta Política y

es proporcional. Por último, afirma que el derecho de autor es una forma de propiedad privada, que al igual que el derecho de propiedad común tiene una serie de límites y excepciones, determinados por la ley, los cuales “reflejan la necesidad de lograr un equilibrio entre los intereses del público en materia de acceso a la ciencia y al arte y los derechos de los autores”; es decir cumple con una función social. En efecto, a su juicio, el derecho de autor satisface el interés público general en mayor medida que la propiedad común, al permitir una serie de usos de las obras por terceros, incluso sin previa autorización de los autores.

2. Intervención del ciudadano Esteban Antonio Salas Sumosa El ciudadano Esteban Antonio Salas Sumosa, dentro de la oportunidad procesal prevista presentó escrito de intervención en defensa de las disposición demandada, solicitando, en consecuencia, que se declare exequible.

Señala el interviniente que el accionante se equivoca al equiparar interés social e interés general, dado que ambos conceptos tienen un ámbito distinto de comprensión. La expresión interés social busca reconocer y proteger las creaciones del ingenio, “la expresión de las ideas objetivizadas y sensibilizadas, la originalidad de las manifestaciones legítimas de un pueblo. El amparo que se brinda a través de la norma atacada –dicees razonable y consecuente con los principios y valores constitucionales que encajan en la defensa y respeto de la dignidad humana de que habla el artículo 1° constitucional citado como violado, con el respeto de la cultura y su salvaguardia, todo lo

cual conlleva la consagración de los derechos de autor. (...) Es en ese contexto como debe entenderse la expresión no compartida por el actor y no en la confusión que pretende se ha consagrado en relación con el “interés general” y su prevalencia, concepto éste que hace relación a un postulado y principio imperativo de realización de los fines del Estado, a su verdadera y necesaria razón de ser. Por ello, el interés particular de los autores en relación con su especial y sui generis propiedad intelectual debe indudablemente ceder ante el concepto de interés general en caso de conflicto”. Sostiene el ciudadano que el actor incurre en error al afirmar que se está consagrando un privilegio a favor de un grupo cerrado (autores y compositores) al establecer una protección especial que vulnera el derecho fundamental a la igualdad. Dice que esta afirmación no tiene sentido debido que esta discusión ya fue concluida por la Corte Constitucional, mediante fallo del 3 de febrero de 1994, al analizarse y definirse la naturaleza de los derechos conexos frente a los de autor. Además, aduce, sólo se vulnera el derecho a la igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en una misma situación de hecho, sin que medie un justificación razonable, proporcional y objetiva. A su juicio, es evidente que la situación de los derechos de los autores y compositores es diferente a la de los demás ciudadanos; luego, no es posible cotejar situaciones abiertamente distintas. Por último, alega que el artículo 58 de la Constitución consagra una protección a la propiedad privada y los derechos de autor son parte integrante de ésta. Además, los

derechos de autor están comprendidos dentro del concepto de propiedad intelectual que tiene una protección especial en el artículo 61 del Estatuto Superior, al ser una propiedad privada sui generis, lo que implica que sean regulados por normas especiales. En este mismo sentido están dirigidos los tratados internacionales que protegen los derechos de autor como la Decisión Andina 351 de 1993 y los tratados de la OMPI, y que han sido suscritos y ratificados por Colombia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El procurador general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que declarara exequible la norma demandada como quiera que los cargos señalados en la demanda no tienen ningún fundamento constitucional.

Inicia el concepto fiscal distinguiendo los derechos de autor –de los creadores de las obrasde los conexos, es decir los derechos de los interpretes y de quienes participan el la difusión de las obras. Afirma que los derechos de autor son derechos de propiedad privada protegidos especialmente por la Constitución, en su artículo 61, debido a que se encuentran contenidos dentro del concepto de propiedad intelectual. De esta manera, sostiene, al ser una especie de propiedad, son objeto de las limitaciones que les imponen la Constitución y la ley, en la medida que se debe garantizar la coexistencia del derecho individual con la prevalencia del interés general. Por otro lado, el órgano de control fiscal señala que no se transgrede el derecho a la igualdad, ya que se está haciendo una diferenciación proporcionada y razonable que atiende situaciones distintas de titulares de derechos distintos –los derechos de autor y los derechos conexos. “Conocido es que el derecho de autor –dice-, es el salario del mismo,

por tanto existe una finalidad razonable y racional para privilegiar ese derecho frente los accesorios y las demás clases de propiedad. Igualmente resulta justificado, racional y razonable que se definan los derechos de autor de interés social, en tanto es precisamente el interés general, la razón del carácter “temporal” de la propiedad intelectual, y por ende el artículo 67, impugnado, no configura una discriminación negativa”. Concluye el concepto fiscal destacando que cuando el legislador define de interés social “los derechos de autor, entre otros desarrolla los artículos 8°, 70 y 71 de la Carta Política, pues significa que pertenece a la comunidad el disfrute de la obra, pero ello en nada se contrapone con los derechos que corresponden al autor regulados por la Ley 170 de 1994, derechos que no son absolutos, como no lo es ningún derecho (...)”

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

2. La materia analizada El actor esgrime tres cargos fundamentales contra el aparte normativo demandado que se reiteran para efectos de mostrar el problema jurídico planteado.

En primer lugar, equipara el término “interés social”, con el de “interés general” del artículo 1º de la Constitución. Afirma que predicar un interés social sobre los derechos de los autores resulta contrario a la semántica que el constituyente quiso darle a las palabras “interés general” y por lo tanto vulnera el artículo 1º. En su parecer, sobre tales

derechos recae exclusivamente el interés particular del autor, asumiendo además, que éste resulta incompatible con cualquier interés general o social. El segundo cargo consiste en una violación del derecho a la igualdad y guarda estrecha relación con el argumento esbozado en el cargo anterior. Afirma que predicar un interés social de los derechos de autor lleva a que, conforme al artículo 1º de la Constitución, estos derechos prevalezcan sobre los demás. En particular le preocupa que, mientras el derecho de propiedad en cabeza de quienes no son autores recibe una protección ordinaria, los derechos –patrimoniales, según se deduce del hilo del argumentoreciben una protección especial, por encima de la de los demás. Finalmente, según un “argumento” adicional, que resulta contrario o al menos alternativo al razonamiento anterior, afirma que atribuir un interés social a los derechos de autor implica una limitación a la disponibilidad de los mismos, no pudiendo sus titulares renunciar a ellos o cederlos a ningún título, en aras del interés general. Por tal motivo, considera que la norma vulnera el artículo 58 de la Constitución. Este argumento adicional, sin embargo, no se predica del aparte normativo demandado, pues de la atribución de un interés social que haya sobre los derechos de autor no se deduce necesariamente una restricción específica sobre la potestad de disponer de los derechos que tenga el autor sobre la obra. Por lo tanto, la Corte se abstendrá de pronunciarse al respecto. Dados los anteriores cargos de inconstitucionalidad, debe esta Corte esclarecer 1) cómo opera dentro de la constitución la prevalencia del interés general respecto de los intereses

y derechos individuales, 2) cuál es el contenido de los denominados derechos de autor, 3) cuáles son su alcance y contexto constitucionales, en particular respecto del interés general.

1. El interés general y los derechos individuales en la jurisprudencia constitucional

1. Es necesario aclarar, antes de entrar propiamente en la materia objeto de la presente Sentencia que, si bien el demandante los utiliza de manera indistinta, los términos “interés general” e “interés social” tienen connotaciones diferentes dentro del ámbito del derecho constitucional colombiano. En la reforma constitucional de 1936 se estableció una distinción entre interés general y social y se optó por incluir los dos conceptos como condicionamientos de los derechos de los particulares, en especial, sobre el derecho de propiedad privada.

El concepto de interés general es una cláusula más indeterminada cuyo contenido ha de hacerse explícito en cada caso concreto. Entre tanto, el de “interés social”, que la Constitución actual emplea en sus artículos 51, 58, 62, 333 y 365, es una concreción del interés general que se relaciona de manera inmediata con la definición del Estado como social y de derecho (art. 1º). En tal medida, el apelativo de social le imprime una finalidad y un límite a la actividad estatal, determinando, específicamente, las condiciones dentro de las cuales los intereses económicos particulares son susceptibles de protección. Así, este conjunto de garantías que otorga el Estado implican, a su vez, una necesaria intervención social de su parte, que tiene como finalidad inmediata y directa y como límite constitucionalmente exigibles, el mejoramiento de las condiciones de vida de las

personas. En particular, de las menos favorecidas.

2. En cuanto a la cláusula de prevalencia del interés general contenida en el artículo 1º de la Constitución, esta Corporación ha rechazado su invocación a priori como razón de Estado para justificar una conducta irracional, la protección injustificada de un interés oculto o la vulneración de los derechos de las personas. Coherente con dicha posición, ha afirmado que la existencia de un interés general debe verificarse en cada caso concreto.

Aun así, a pesar de que efectivamente exista un interés general real que motive una determinada acción del Estado, la máxima según la cual este interés prevalece sobre el particular no es absoluta, ni susceptible de aplicación inmediata. Debe entenderse condicionada a que la invocación de tal interés esté realmente dirigida a la obtención de los objetivos constitucionales y, a la vez, mediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de conciliarla con los intereses particulares, principalmente, con los derechos fundamentales. Es precisamente el carácter jurídicamente abstracto e indeterminado del concepto de interés general, unido a una historia de abusos cometidos so pretexto de su prevalencia, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural. Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicación de la máxima de la prevalencia del interés general, que el operador jurídico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el interés general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarquía de

valores propia de la Constitución. Así lo ha entendido desde sus inicios esta Corporación. Ha afirmado al respecto: 1 “Ante todo es necesario aclarar que el concepto de interés general, como todas las normas constitucionales que consagran valores generales y abstractos, no siempre puede ser aplicado de manera directa a los hechos. La Constitución establece la prevalencia del interés general en su artículo primero, pero también establece la protección de numerosos valores relacionados con intereses particulares, como es el caso de los derechos de la mujer, del niño, de los débiles, etc. El Estado Social de Derecho y la democracia participativa se han ido construyendo bajo la idea de que el reino de la generalidad no sólo no puede ser llevado a la práctica en todas las circunstancias, sino que, además, ello no siempre es deseable; la idea del respeto a la diversidad, al reconocimiento de las necesidades específicas de grupos sociales diferenciados por razones de cultura, localización, edad, sexo, trabajo, etc., ha sido un elemento esencial para la determinación de los derechos sociales económicos y culturales y en términos generales, para el logro de la justicia.” Sentencia T-428 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón). En este mismo sentido, en Sentencia de constitucionalidad, la Corte afirmó: “Según la jurisprudencia, en caso de presentarse un conflicto de esta índole, el interés general en cuestión debe ser armonizado con el derecho o interés individual con el que choca, a fin de encontrar una solución que, a la luz de las particularidades del caso 1 Ver también Sentencias T-406 de 1992 Fundamento Jurídico No. 9 (M.P. Ciro Angarita Barón),

T-451 de 1992 Fundamento Jurídico D. (M.P. Ciro Angarita Barón), C-472 de 1992 Fundamento Jurídico No. 2 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-539 de 1999 Fundamento Jurídico No. 24 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). concreto, maximice ambos extremos de la tensión.” Sentencia C-539 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

2. El contenido y alcance de los derechos de autor en la jurisprudencia constitucional Para poder establecer si dentro del contenido de los derechos de autor existe un interés social o si, por el contrario, son jurídicamente incompatibles en toda su extensión, es necesario especificar qué elementos constituyen ese contenido de los derechos de autor.

Así mismo, resulta indispensable especificar cuáles son su importancia y su función dentro del sistema constitucional.

3. Los derechos de autor se inscriben dentro de la rama especializada del derecho conocida como propiedad intelectual, que goza de expresa protección estatal, de conformidad con el artículo 61 de la Constitución. La propiedad intelectual comprende la regulación de todas aquellas relaciones que surgen con ocasión de los derechos de autor y conexos, los derechos sobre la propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, invenciones y mejoras útiles.

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4. Dentro de los derechos de autor, en un sentido amplio, se suelen incluir también los “derechos conexos”, que son todos aquellos que protegen a los artistas, intérpretes y ejecutantes, así como a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión. En sentido estricto, sin embargo, los derechos de autor son aquellos que

3 surgen en virtud de la relación entre personas naturales creadoras de obras originales, sean éstas literarias, artísticas o científicas, y que recaen exclusivamente sobre las expresiones 4 de las mismas. Es en este último sentido que se debe entender la expresión “derechos de 5 autor” a la que se refiere el accionante, pues la norma demandada precisamente los separa y establece que los derechos de autor priman sobre los conexos. Dice textualmente la norma: “Los derechos de autor se reputan de interés social y son preferentes a los de los interpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos de autor”. (se subraya el aparte demandado) Los derechos de autor comprenden un conjunto de prerrogativas del autor respecto de la obra, que son divisibles en dos grandes clases, los derechos morales y los patrimoniales. 2 Sentencia C-228 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 3 Al respecto ver Sentencias C-040 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) Numeral 3.2 y C-1139 de 2000 Numeral 3.1 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 4 Ley 23 de 1982, artículo 1º, Comisión del Acuerdo de Cartagena, Decisión 351, artículo 3. Ley 33 de 1987, artículo 2.1 5 Sentencia C-1183 de 2000 Numeral 3.1 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

5. Los derechos morales son aquellos que nacen como consecuencia de la creación misma y no del reconocimiento administrativo, son de carácter extrapatrimonial,

inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Estos incluyen: - el derecho a divulgar la obra - el derecho al reconocimiento de la paternidad intelectual - el derecho al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no autorizadas sobre la misma - el derecho al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “a. El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad común, que sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible.”

Sentencia C-334 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) Más detalladamente, en otra oportunidad sostuvo: “El derecho de autor, en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir

respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido.”

Sentencia C-276 de 1996 (M.P. Julio César Ortiz)

6. Así mismo, la Corte ha afirmado que estos derechos morales de autor son fundamentales: “18. Antes de analizar estas acusaciones, la Corte estima pertinente señalar que, los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre.” (resaltado fuera de texto original) Sentencia C-155 de

1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)

7. En una oportunidad más reciente se reiteró tal afirmación, incorporando además la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena al bloque de constitucionalidad, en cuanto regula lo referente a los derechos morales de autor, que la Corte ha considerado fundamentales.

Tal Sentencia estableció: “3. La Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que

contiene el Régimen Común sobre derecho de autor y conexos, dado que regula los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 de la C.P. se incorpora al bloque de constitucionalidad; no ocurre lo mismo con el Acuerdo a través del cual se estableció la “Organización Mundial de Comercio -OMC-, cuya materia no puede incorporarse al bloque de constitucionalidad, pues no corresponde a aquellas a las que se refiere el citado artículo 93 superior.” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-1490 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz).

8. Por otra parte están los derechos patrimoniales de autor, que se relacionan con la explotación económica de la obra. Estos, por el contrario, son transferibles, prescriptibles y renunciables. Incluyen: - El derecho de reproducción material - El derecho de comunicación pública no material, de representación, ejecución pública y radiodifusión - Transformación, traducción, adaptación y arreglo musical - Cualquier otra forma de utilización de la obra Así lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Corporación. Textualmente ha afirmado: “La segunda dimensión es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica,

(reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra).” “Los derechos patrimoniales de autor, en la concepción jurídica latina, son tantos como

formas de utilización de la obra sean posibles, ellos no tienen más excepciones que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser específicas y taxativas.”

Sentencia C-276 de 1996 (M.P. Julio César Ortiz)

9. Estos derechos patrimoniales también reciben protección del Estado, a pesar de no ser derechos fundamentales per se, conforme lo dispone el artículo 61 de la Carta. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido: “Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no s

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