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CC - C053-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C053-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-053/13

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL-FINDETERModificación de la naturaleza jurídica

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONCEDIDAS EN LEY 1444 DE 2011-Alcance

CONFORMACION DEL SECTOR DESCENTRALIZADO POR

SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONALContenido y alcance ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIEROContenido/ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-No es ley orgánica LEYES ORGANICAS-Naturaleza y contenido LEY ORGANICA-Concepto FUNCION LEGISLATIVA-Legislación orgánica En ejercicio de la función legislativa, el Congreso expide, interpreta, reforma o deroga la leyes, que según su contenido pueden ser: (i) códigos o conjuntos sistemáticos de normas que regulan totalmente una materia en los diversos ramos de la legislación -art. 150, núm. 2-; (ii) leyes marco, que son aquellas por medio de las cuales se dictan unas normas generales y se señalan los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno en las materias taxativamente enunciadas en el art. 150, núm. 19; (iii) leyes de facultades extraordinarias o habilitantes, las cuales tienen por finalidad revestir hasta por seis meses al presidente de la republica de precisas facultades extraordinarias para la expedición de normas con fuerza de leyart. 150, núm. 10-; (iv) leyes estatutarias, mediante las cuales el Congreso de

la República regula las materias establecidas en el artículo 152 de la CP; (v) leyes orgánicas, que son las leyes a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa en las materias indicadas en el articulo 151 de la Constitución; y (vi) leyes ordinarias o de contenido ordinario, no incluido dentro de la materia de las demás leyes especiales, las cuales son dictadas siguiendo los tramites generales previstos en la Carta política en sus artículos 154 a 170 y que constituyen la regla general.

ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Naturaleza

FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE PARA

MODIFICAR LA NATURALEZA JURIDICA DE LA

2 FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL-No viola el artículo 113 de la Constitución Política

Referencia: expediente D-9205

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Decreto Ley 4167 de 2011, “por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) y se dictan otras disposiciones”.

Actor: José del Carmen Cárdenas Sánchez

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, el ciudadano José del Carmen Cárdenas Sánchez solicita a la Corte que declare inexequible el artículo 1º del Decreto Ley 4167 de 2011, “por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) y se dictan otras disposiciones”.

El Magistrado Sustanciador, mediante auto del diecinueve (19) de julio de 2012, dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findetery a la Superintendencia Financiera, iv) invitar a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, Santo Tomás, a la Academia Colombiana de 3 Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad DeJusticia, para que emitieran sus opiniones sobre el asunto de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe la norma demandada:

“DECRETO 4167 DE 20111

(noviembre 3) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter) y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 18 literal e) de la Ley 1444 de mayo 4 de 2011, y

CONSIDERANDO: (…) ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. Modifícase la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), definida en la Ley 57 de 1989, como sociedad por acciones y transfórmese en una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la

Superintendencia Financiera de Colombia”.

III. LA DEMANDA Considera el demandante que el precepto impugnado desconoce lo establecido en los artículos 4º, 113, 114, 150-7, 150-10 y 189-15 de la Constitución

Política.

1. Para el accionante toda norma contraria a la Constitución no puede mantenerse en vigor (artículo 4º superior), razón para excluir del sistema el precepto impugnado; la división de poderes consagrada en el artículo 113 de la Carta fue desconocida en cuanto el Presidente de la República asumió funciones propias del Congreso de la República; al mismo tiempo fue

vulnerado el artículo 114 del Estatuto Fundamental, porque, según el actor, sólo el Congreso puede hacer las leyes y el Presidente no puede invadir esta órbita de competencias, así, sólo el Congreso de la República puede crear sociedades de economía mixta. 1Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011. 4

2. En cuanto al artículo 150, numerales 7 y 10 de la Carta, señala el demandante que este le atribuye al Congreso las funciones de crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, como también permite revestir al Presidente de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje; explica que estas atribuciones no pueden ser concedidas para expedir códigos, leyes estatutarias u orgánicas, por tratarse de facultades exclusivas del Congreso. En concepto del accionante, el Ejecutivo desbordó esta atribución al expedir la norma demandada modificando la naturaleza jurídica de Findeter S.A., por cuanto no contaba con facultades para ello y la materia estaba regulada en una Ley orgánica.

3. Respecto del artículo 189-16 de la Constitución, considera el actor que el Presidente sí puede modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos, pero con sujeción a los principios y reglas generales definidos en la ley, sin que pueda apartarse de los dispuesto en ella; en su criterio, el Ejecutivo se apartó de lo establecido en la ley de facultades en lo relacionado con la modificación de la naturaleza jurídica de Findeter S.A. Confunde el

demandante el otorgamiento de facultades extraordinarias (150-10 de la Carta), con las reglas y principios generales que deben guiar al Ejecutivo cuando implementa una reforma administrativa (189-16 de la Constitución).

4. Según el actor, el literal e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 no facultó al Presidente para modificar el estatuto orgánico del sistema financiero que en su artículo 268 refiere a Findeter como una sociedad pública por acciones, siendo una Ley Orgánica, no podía ser modificada por el Ejecutivo mediante facultades extraordinarias.

5. Agrega el demandante que el literal e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 no facultó al Ejecutivo para modificar la naturaleza jurídica de una sociedad pública por acciones para convertirla en una sociedad de economía mixta. Concluye expresando que el Presidente no estaba facultado para transformar la naturaleza jurídica de una sociedad pública por acciones en una de economía mixta, ya que estas son autorizadas por ley y después constituidas por escritura pública. Concreta, entonces, que El ejecutivo desbordó el ámbito de sus atribuciones.

IV. INTERVENCIONES Entidades estatales

1. Senado de la República Para el representante de la Corporación la demanda no reúne los requisitos establecidos en la jurisprudencia al no ser claros, ciertos, específicos ni pertinentes, porque el actor no tiene en cuenta que la norma atacada fue 5 expedida con fundamento en la Ley 1444 de 2011, siendo esta debidamente expedida por el Congreso de la República y previendo facultades para modificar la naturaleza jurídica de entidades como Findeter S.A.

Considera el interviniente que los cargos son demasiado abstractos y contradictorios, por cuanto la ley de habilitación fue expedida válidamente y el Ejecutivo actuó dentro de su marco. Respecto de la modificación al estatuto orgánico del sistema financiero, señala que esta clase de estatuto, como ocurre en el presente caso, puede contar con normas de carácter ordinario y, por lo mismo, puede ser modificado mediante facultades extraordinarias.

2. Superintendencia Financiera de Colombia El representante de la Superintendencia empieza explicando que la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -Findeter S.A-, desde su creación mediante la Ley 57 de 1989, ha sido una sociedad de economía mixta, concebida como entidad financiera, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia. De su análisis concluye que el Presidente no creó una sociedad de economía mixta, por cuanto esta ya existía desde los orígenes de la entidad.

Después de analizar la naturaleza jurídica de Findeter S.A., explica que la Ley 1444 de 2011 sí otorgó facultades extraordinarias para reorganizar la administración pública y con base en esta atribución el Presidente de la República expidió la norma demandada. Reitera que el Ejecutivo no creó un ente nuevo, porque la sociedad de economía mixta llamada Findeter S.A. existía, lo que hizo fue precisar el concepto de sociedad por acciones que no era claro como parte de las entidades que integran la administración pública.

3. Financiera de Desarrollo Territorial S.A. -FindeterEl vocero de esta entidad interviene para solicitar que se declare la

exequibilidad de la norma demandada, teniendo en cuenta que fue expedida en los términos previstos en la Constitución. El Presidente de las República fue facultado para modificar la naturaleza jurídica de las entidades que cumplieran dos condiciones: 1. Hacer parte de la rama ejecutivas, y 2. Pertenecer al orden nacional. Señala que el Decreto 4167 de 2011 modificó la naturaleza jurídica de Findeter, pasando de sociedad por acciones con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado a sociedad anónima de economía mixta del orden nacional; el Decreto, continúa el interviniente, fue expedido dentro del término establecido en la Ley de habilitación. Explica el interviniente que Findeter es una entidad del orden nacional que integra la Rama Ejecutiva del poder público (art. 38 de la Ley 489 de 1998), pudiendo ser objeto de modificación en su naturaleza jurídica, como ocurrió mediante la norma atacada. 6 En cuanto al presunto exceso en el ejercicio de las facultades por la modificación del estatuto orgánico del sistema financiero, explica el vocero de la entidad que tal estatuto no es un código sino un decreto que compila disposiciones legales y reglamentarias para dar una estructura coherente a un paquete regulatorio de la actividad financiera y aseguradora. En esta medida, según el interviniente, la atribución concedida al Ejecutivo para modificar la naturaleza jurídica de Findeter S.A. corresponde a lo dispuesto en el artículo 150-10 de la Constitución y, en consecuencia, podía el Presidente modificar el artículo 268 del estatuto orgánico del sistema financiero por tratarse de un decreto compilatorio, sin que la modificación haya significado alteración

esencial para la materia regulada por el citado estatuto. Concluye la intervención reiterando que el Presidente de la República modificó la naturaleza jurídica de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., transformándola en una sociedad de economía mixta, cumpliendo plenamente lo dispuesto en la ley de habilitación, más aún si se tiene en cuenta que las facultades extraordinarias fueron otorgadas para expedir normas con fuerza de ley, Findeter fue creada mediante la ley 57 de 1989 y el Decreto que modifica su naturaleza jurídica es una norma con fuerza de ley; si una ley puede crear una sociedad de economía mixta, el decreto con fuerza de ley puede cambiar su naturaleza jurídica.

2. Ministerio de hacienda y crédito público El representante del Ministerio pide la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Inicia explicando la naturaleza jurídica de Findeter, cuya creación fue autorizada mediante la Ley 57 de 1989, como una sociedad por acciones para la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión. Posteriormente, los artículos 268 a 274 del estatuto orgánico del sistema financiero, decreto 633 de 1993, compilaron las disposiciones de la Ley 57 de 1989 determinando la naturaleza jurídica de la entidad.

Sostiene que el Gobierno Nacional promovió la expedición de la Ley 1444 de 2011 con el fin de restructurar la Rama Ejecutiva del poder público, cambiando la naturaleza jurídica de Findeter dentro del marco de las atribuciones extraordinarias que le fueron concedidas mediante el artículo 18.

Explica el interviniente que la norma demandada no modifica una ley orgánica, por cuanto el título del Decreto 663 de 1993 no significa que su contenido corresponda al de una ley de esta naturaleza, ya que se trata de un Decreto de compilación normativa con contenidos diversos. La materia regulada por el artículo 268 del Decreto 663 de 1993 incorpora una disposición correspondiente a una Ley ordinaria, como lo es el artículo 1 de la Ley 57 de 1989, siendo evidente que su modificación puede llevarse a cabo mediante el ejercicio de facultades extraordinarias. 7

3. Departamento administrativo de la función pública Para el vocero de la entidad la demanda es inepta por estar fundada en interpretaciones inadecuadas de los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y no consultar el texto del precepto atacado. Considera que el demandante recurre a “exóticos ejercicios hermenéuticos cargados de subjetividades, imprecisiones y falacias que distorsionan los contenidos normativos de los artículos 4, 113, 114, 150, numerales 7 y 10, y 189-15 de la Carta Política”. A pesar de esta exposición, el interviniente solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada.

Explica que el artículo 150-10 de la Constitución autoriza al Congreso de la República para delegar en el Presidente la facultad para expedir normas con fuerza de Ley, para procurar soluciones rápidas y eficientes ante las necesidades de los colombianos. En su concepto, por medio de un Decreto Ley puede modificarse la estructura de la administración nacional, con la

modificación o transformación de la naturaleza jurídica de entidades de la administración listadas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

4. Presidencia de la República La secretaria jurídica de la Presidencia de la República interviene para pedir la declaratoria de exequibilidad de la norma impugnada. Comienza por relatar los orígenes de Findeter a partir de la expedición de la Ley 57 de 1989, con la cual se autorizó la creación de la entidad. Recuerda que el legislador autorizó la creación de la financiera como una sociedad anónima del orden nacional, constituida con la participación de entidades públicas, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Con el Decreto 1730 de 1991 se expidió el estatuto orgánico del sistema financiero, mediante facultades concedidas por el artículo 25 de la Ley 45 de 1990; asimismo, facultó al Ejecutivo para reordenar disposiciones en materia financiera, con el fin de unificar la aplicación de las normas que regulaban la constitución de las instituciones financieras y abreviar los procedimientos administrativos a cargo de la Superintendencia Bancaria. Luego, mediante el Decreto Ley 633 de 1993, el Gobierno Nacional actualizó el estatuto, disponiendo cambios de ubicación de entidades; con esta legislación, entre los artículos 268 y 274, se compilaron las disposiciones contenidas en la Ley 57 de 1989, dedicadas a la organización, naturaleza jurídica, objeto, socios, dirección y administración, operaciones autorizadas,

manejo de los fondos de inversión, restricciones y limitaciones, vigilancia y control de la Financiera de Desarrollo Territorial -Findeter S.A.- Para justificar la constitucionalidad de la norma demandada cita el artículo 150-7 de la Carta, como también el 150-10, con el objeto de explicar que la Ley 1444 de 2011 atiende a lo establecido en estos preceptos. 8 Añade la interviniente que el Presidente de la República no interfirió en las funciones del Congreso sino que ejerció funciones respetando el marco trazado por el constituyente; en esta medida, al cambiar la naturaleza jurídica de Findeter no transgredió el ordenamiento superior ni se entrometió en las potestades del legislador. Instituciones académicas

1. Universidad Santo Tomás Los representantes de este centro académico consideran que la norma demandada debe ser declarada exequible por la Corte. Empiezan por recordar las características de la ley de facultades prevista en el artículo 150-10 de la Carta y se detienen en el estudio de la naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta, explicando que aparecen en la Norma Superior como parte de las atribuciones que tienen los órganos colegiados (Congreso, asambleas o concejos) para determinar la estructura de la administración.

Avanza el estudio precisando que esta clase de entidades hacen parte de la Rama Ejecutiva a pesar de no estar mencionadas en el artículo 115 de la Constitución. En cuanto a su régimen jurídico explican que el mismo es determinado por el legislador, ya que el artículo 210 superior lo autoriza para establecer el régimen de las entidades descentralizadas de cualquier orden.

Concluyen los voceros de la Universidad precisando que la norma demandada es exequible por cuanto: (i) no reformó el estatuto orgánico del sistema financiero, ya que bajo el criterio de especialidad de las normas se modificó la naturaleza jurídica de Findeter, establecida en la Ley 57 de 1989, según autorización establecida en la Ley 1444 de 2011; (ii) la Ley de facultades cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 150-10 de la Carta en cuanto a temporalidad, precisión de la materia, prohibición de expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas o decretar impuestos y el ejecutivo informó oportunamente sobre la necesidad o la conveniencia pública de la ley habilitante.

2. Academia colombiana de jurisprudencia Empieza el representante de la Institución explicando que el estatuto orgánico del sistema financiero no es una Ley orgánica, teniendo en cuenta la materia y su posición en el ordenamiento jurídico. El artículo 151 de la Constitución prevé las materias que deben ser reguladas por esta clase de ley y entre ellas no aparece la relacionada con el sistema financiero; en cuanto a su trámite, estas leyes requieren mayoría absoluta para su aprobación y jerárquicamente tiene una posición privilegiada.

Ninguna de estas características se aprecia en el Decreto 663 de 1993 llamado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual no es más que una 9 compilación de normas. En esta medida no fue modificada una ley orgánica y, por lo mismo, no se desatendió lo dispuesto sobre esta materia en el artículo 150-10 de la Constitución. En cuanto a la presunta modificación del estatuto financiero por un Decreto

Ley, señala el interviniente que no toda reforma a un código debe llevarse a cabo mediante ley, es decir, no toda modificación está sometida a las restricciones del artículo 150-10 de la Carta. La norma demandada no reforma una Ley orgánica sino que atiende al interés del Estado en el cambio de la naturaleza de una entidad, sin afectar sus funciones ni su objeto social. Explica el interviniente que la Ley 1444 de 2011 facultó al Presidente para modificar la naturaleza jurídica de una entidad del Estado, cumpliéndose en el presente caso las condiciones establecidas en el artículo 150-10 de la Constitución, por lo que el Ejecutivo actuó dentro del marco jurídico correspondiente. Concluye expresando que la reforma introducida con la norma demandada no violó ninguna norma de la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el Congreso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150-7 superior, tiene la competencia para crear o autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la voluntad de autorizar la creación quedó exteriorizada por el Congreso al autorizar al Ejecutivo para cambiar la naturaleza jurídica de entidades como Findeter.

2. Universidad Externado de Colombia El Director del Departamento de Derecho Financiero y Bursátil de este centro académico interviene para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Su exposición empieza recordando la descentralización por servicios y la naturaleza de las sociedades de economía mixta cuya finalidad es la de permitir al Estado participar junto con los particulares en la prestación de determinados servicios, mediando la correspondiente autorización para la

constitución de la entidad respectiva. En cuanto a la naturaleza del estatuto orgánico del sistema financiero, manifiesta que el mismo se encuentra compilado en el Decreto Ley 1730 de 1991, en desarrollo de lo establecido en la Ley 45 de 1990. Posteriormente, con la Ley 35 de 1993 el Ejecutivo fue facultado para modificar el mismo estatuto, modificación llevada a cabo mediante el Decreto 663 de 1993 con el fin de actualizarlo. Para el interviniente este Decreto es un estatuto, pero no un código ni ley estatutaria ni orgánica, razón por la cual puede ser modificado por una ley ordinaria o por un Decreto Ley. En cuanto al artículo 150-10 de la Carta, manifiesta el vocero de la Universidad que analizadas sus características se puede establecer que el 10 Congreso de la República tiene atribuciones para facultar al Ejecutivo con el fin de modificar la naturaleza jurídica de entidades como Findeter. El representante de la universidad recuerda que la Ley 1444 de 2011, en su artículo 18, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis meses para crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional, entidades que aparecen relacionadas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998. Al expedir el Decreto 4167 de 2011 el Gobierno Nacional manifestó que modificaba la naturaleza jurídica de Findeter, cambiándola de sociedad por acciones a sociedad de economía mixta. Para el interviniente, Findeter es una entidad descentralizada del orden nacional que pertenece a la Rama Ejecutiva del poder público, cuya naturaleza

jurídica era la de una sociedad pública por acciones, autorizada para realizar operaciones financieras, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones extraordinarias, transformó la sociedad por acciones en una sociedad de economía mixta, agregando que su régimen jurídico será de derecho privado, sin importar el aporte del Estado. Concluye el interviniente solicitando a la Corte que declare exequible la norma demandada, por cuanto fue expedida con arreglo a lo establecido en el artículo 150-10 de la Carta Política. Intervenciones ciudadanas

1. Sandra Milena Rodríguez Bustos y otros Coadyuvan la demanda explicando que el precepto impugnado modificó el estatuto orgánico del sistema financiero, extralimitando el Presidente de la República lo dispuesto en el artículo 150-10 de la Carta. Aportan argumentos novedosos, no conocidos por los demás intervinientes ni por el Procurador General de la Nación, según los cuales la norma demandada debería definir cuál es la participación accionaria del Estado, por tratarse de un imperativo señalado en el decreto 1050 de 1968, añadiendo que sólo el legislador puede dictar leyes marco en materias de actividad financiera y al Ejecutivo le compete sólo adoptar la reglamentación pertinente.

2. Dary Esther Bolaños Bulla La interviniente coadyuva la demanda manifestando que las sociedades de economía mixta deben ser creadas por la ley y posteriormente constituidas, agregando que de no ser así sería imposible su funcionamiento. Reitera argumentos de la demanda relacionados con el desbordamiento en el ejercicio

de las facultades extraordinarias, ya que, en su criterio, el Presidente modificó el estatuto orgánico del sistema financiero, desconociendo lo dispuesto en el artículo 150-10 de la Carta Política. 11

3. Diana Carolina Ortiz Sánchez Considera que las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República no le permitían modificar la naturaleza jurídica de la Financiera Findeter S.A., siendo, además, un deber del legislador extraordinario precisar el porcentaje de participación accionaria, materia que no quedó regulada en el precepto impugnado.

4. Erica Dayan Álvarez Lombo La interviniente presenta argumentos destinados a la defensa de la norma demandada, señalando que el Presidente de la República no introdujo modificaciones esenciales a la naturaleza jurídica de Findeter, ya que esta sigue siendo una entidad cuyo objetivo social es la promoción del desarrollo regional y urbano; según ella, fue modificada la forma como se ejecuta el fin determinado sin cambio en su esencia ni sustento normativo.

Considera que el actor no examinó adecuadamente el margen de discrecionalidad del Presidente de la República y la entendió como una actuación arbitraria.

5. Andrés Cárdenas Boada En defensa de la constitucionalidad de la norma demandada señala que el accionante definió erradamente la naturaleza jurídica de Findeter, por cuanto el Decreto 1525 de 2008 que regula la actividad de los establecimientos públicos dedicados al área financiera, no impone el deber de cumplir con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4167 de 2011; en su criterio, este precepto deja abierta la posibilidad de que el Presidente modifique la naturaleza jurídica de

Findeter permitiendo que otorgue créditos a todo el conglomerado social, facilitándolos para alcaldes, gobernadores o dueños de empresas que quieran hacer obras en beneficio de los habitantes de una región. Sostiene que la norma atacada no vulnera lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, porque no se interrumpe la facultad legislativa del Congreso de la República sino que se utiliza adecuadamente la facultad entregada por el legislador.

6. Edgar Andrés Giraldo Briceño Para coadyuvar la petición de inexequibilidad el interviniente reitera los argumentos del accionante, particularmente los relacionados con la violación del artículo 4º superior; en cuanto al artículo 114 de la Carta expresa que sólo el Congreso puede elaborar leyes sin invadir la órbita de competencias de otras autoridades.

12 Considera que el artículo 150-10 de la Constitución sólo permite facultar al Presidente de la República en casos especiales, los cuales no incluyen códigos, leyes estatutarias ni las orgánicas; en su criterio, el Ejecutivo invadió las competencias del Legislador infringiendo así la Constitución Política “… ya que cualquier ciudadano o persona tiene el derecho de informar, o expresar a su comunicabilidad, respecto de cualquier contenido de información” (folio 101 del expediente).

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Considera la Vista Fiscal que la demanda es inepta por cuanto fue elaborada a partir de consideraciones subjetivas del actor, toda vez que la norma demandada fue expedida por el Presidente dentro del marco de las atribuciones que le confirió una Ley de facultades extraordinarias, no reforma una Ley

orgánica, ni implica intromisión en las competencias de otros órganos del Estado. Señala el Procurador General que el Presidente no desbordó sus atribuciones, que actuó dentro de lo dispuesto por la Ley 1444 de 2011 y que el demandante interpreta indebidamente las normas de la Constitución, razón por la cual solicita a la Corte que se declare inhibida para producir un pronunciamiento de fondo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto las expresiones demandadas hacen parte de un Decreto Ley (C. Po. artículo 241-5).

2. Cuestión Preliminar. Aptitud de la Demanda El vocero del Senado de la República, el representante del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Procurador General de la Nación, consideran que la Corte debe declararse inhibida por ineptitud sustancial de la demanda. 2.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 19912 señala los requisitos que debe cumplir la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Según él, quien

2ARTICULO 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mimas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se

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