🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C053-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C053-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia C-053/18

REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Régimen disciplinario especial, tanto en materia sustancial como procesal, distinto del régimen común reconocido para el juzgamiento de faltas disciplinarias cometidas por el resto de los servidores públicos del Estado En el presente caso la Corte Constitucional debe determinar: ¿el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, que consagra el grado de consulta de los fallos absolutorios en el procedimiento disciplinario especial para militares, vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, al establecer un tratamiento desigual y más gravoso para éstos, respecto de otros servidores públicos? Para resolver el referido problema jurídico esta Sala aborda los siguientes temas: (i) el régimen disciplinario especial de las Fuerzas Militares y los límites a la libertad de configuración legislativa en esta materia y (ii) el análisis del cargo. La Corte encuentra que el cargo formulado no está llamado a prosperar, pues el Legislador goza de plena autonomía para establecer un régimen disciplinario especial para los miembros de las Fuerzas Militares, tanto en materia sustancial como procesal, distinto del régimen común reconocido para el juzgamiento de las faltas disciplinarias cometidas por el resto de los servidores públicos del Estado. Por lo anterior, el Congreso no infringió el artículo 13 de la Constitución cuando estableció que el grado de consulta en el procedimiento disciplinario militar es diferente del de los demás regímenes. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos que deben contener las demandas en los procesos de control de constitucionalidad. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia ha sido constante en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el 2 reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, más no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y éstos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

CONTROL INTEGRAL DE CONSTITUCIONALIDAD-No

tiene un alcance general, absoluto e incondicionado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Diferencia específica frente al régimen general

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS

MILITARES-Fundamento REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Faltas que comprende REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES-Sólo puede incluir faltas relacionadas directamente con la función militar JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD EN NORMAS PENALES-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Juicio o test de igualdad TEST DE IGUALDAD-Elementos JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADAplicación del test leve, mediano o estricto JUICIO DE IGUALDAD LEVE-Criterios FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Organización jerárquica no idéntica/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en funciones/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinción en estructura y organización

Referencia: Expediente D-11918

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, “Por 3 la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario de las fuerzas

militares”

Demandantes: José Manuel Díaz Soto y

Juan José Gómez Urueña

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, José Manuel Díaz Soto y Juan José Gómez Urueña presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, “por la cual se expide el reglamento disciplinario de las Fuerzas Militares”, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución.

1 La demanda fue admitida mediante auto del 17 de febrero de 2017 , providencia en la que además se ordenó: (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar a las

autoridades pertinentes; e (iv) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de Nariño, Sergio Arboleda, La Sabana, de Caldas, Libre de Colombia, ICESI, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, y a la Corporación Excelencia para la Justicia, para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. 1 Folios 16 a 19, cd. inicial. 4 Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 146 de la Ley 836 de 2003, objeto de demanda de inconstitucionalidad: “LEY 836 de 2003

(Junio 24) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el reglamento del régimen disciplinario de las Fuerzas Militares.

TÍTULO VI.

RECURSOS Y CONSULTA.

ARTÍCULO 146. CONSULTA. Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia, así:

1. Dentro de los procesos por faltas gravísimas resolverá el Comandante General de las Fuerzas Militares, salvo que hubiese conocido en primera instancia.

2. Dentro de los procesos que se adelanten por faltas graves, resolverá el superior jerárquico con atribuciones disciplinarias de quien lo emitió.

3. Si transcurridos ocho (8) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo materia de consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente.”

III. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, los ciudadanos demandaron la norma citada por considerar que infringe el artículo 13 de la Constitución.

Para sustentar su hipótesis explican, inicialmente, que la norma acusada constituye una excepción del grado de consulta en materia disciplinaria, debido a que en ningún otro régimen disciplinario procede la consulta de los fallos absolutorios en primera instancia por faltas gravísimas y graves. Indica que ese tratamiento diferenciado está en contravía del principio de igualdad. Debido a lo anterior, los demandantes proponen emplear un test de igualdad, para el cual describen los elementos de éste, en los siguientes términos. a. Patrón de igualdad. La demanda indica que es claro que las Fuerzas Militares tienen unas particularidades que justifican un régimen disciplinario 5 especial, derivado del artículo 217 constitucional. Sin embargo, explica que respecto al grado de consulta de los fallos emitidos en esos procedimientos, sí existe un patrón de igualdad que hace equiparables a los miembros de las Fuerzas Militares y al resto de servidores públicos. Los accionantes sostienen que el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares, si bien es especial, “debe atender los mismos principios que guían y legitiman el ejercicio de la acción disciplinaria frente a cualquier servidor público. Así por ejemplo, sería inadmisible constitucionalmente un estatuto

disciplinario dirigido a los integrantes de las Fuerzas Militares que no atienda los principios de legalidad, culpabilidad, debido proceso o, como 2 sucede en el presente caso, que socave el principio de igualdad” . Manifiestan que las características que justifican un régimen especial para ellos tienen relación con las “normas militares de conducta” y las faltas y sanciones aplicables por su infracción. No obstante, los militares comparten elementos comunes a todos los servidores públicos, por ello son comparables a partir del concepto genérico de “servidor público, del que los miembros de las Fuerzas Militares son sólo una especie”. Por tanto, reclaman un trato paritario, debido a que no hay justificación para que exista un régimen más gravoso respecto de la procedencia de la consulta en sentencias absolutorias de primera instancia. Es decir, indican que el patrón de igualdad está marcado por el tratamiento que se da a la procedencia del grado de consulta en los distintos regímenes disciplinarios. b. Trato desigual entre iguales. Los accionantes comparan el régimen disciplinario de las Fuerzas Militares con otros tres regímenes: el general, el que rige los miembros de la Policía Nacional y el que rige para los miembros de la Rama Judicial. Explican que si se compara la norma acusada con la regulación general, es decir, el Código Disciplinario Único, se evidencia un trato desigual entre los servidores públicos en general y los miembros de las Fuerzas Militares, pues para los primeros no existe consulta obligatoria de los fallos proferidos, mientras que para los segundos esta consulta se da para los fallos absolutorios

en primera instancia. De otro modo, indican que para los servidores públicos de la Rama Judicial, el grado de consulta se da sólo para las sentencias de primera instancia que pongan fin a procesos disciplinarios, que no fueron apeladas y sobre “lo 3 desfavorable a los procesados” . Lo cual, en su concepto, muestra que la norma acusada es injustificadamente desfavorable para los miembros de las Fuerzas Militares. Por último, comparan la norma acusada con su equivalente en el régimen disciplinario de la Policía Nacional (L.1015/2006), y señalan que “se observa 2 Folio 5 cd. Corte. 3 Folio 7 ib. 6 un trato desigual en lo referido al grado de consulta, pues pese a que los miembros de la Policía Nacional hacen parte de la Fuerza Pública, los fallos de primera instancia no son objeto de consulta por parte del superior 4 jerárquico de quien profirió la decisión” . c. La diferencia de trato denunciada no está constitucionalmente justificada. Para los accionantes el trato diferente para las Fuerzas Militares no atiende a un fin constitucionalmente legítimo ni se soporta en criterios objetivos, por las siguientes razones: En primer lugar, los demandantes argumentan que el régimen excepcional del grado de consulta para los miembros de las Fuerzas Militares no obedece a que éstos sean sujetos de un régimen distinto de faltas y sanciones. Después de describir detalladamente las faltas graves y gravísimas en que pueden incurrir los militares, los actores concluyen que “los miembros de las Fuerzas Militares no son destinatarios de faltas disciplinarias cuya entidad supere la

de las faltas aplicables (sic) a la generalidad de los servidores públicos, de modo que la gravedad de las faltas en que pueden incurrir los militares no amerita un especial control por parte del superior jerárquico de quien ha 5 proferido el fallo absolutorio en primera instancia” . En segundo lugar, sostienen que ese control en grado de consulta tampoco obedece al empleo de las armas por parte de los militares y su aptitud para cometer faltas disciplinarias de especial gravedad. Argumentan que el uso legítimo de las armas “no constituye una razón objetivamente válida para someter a estos servidores públicos a un régimen excepcionalmente 6 gravoso…” . Adicionan que es tan clara la ausencia de justificación por este motivo que los miembros de la Policía Nacional, que también portan armas de manera legítima, no están sometidos al grado de consulta en los términos de la norma acusada, lo cual demuestra que ésta “supone un trato desigual entre pares, aún si el elemento relacional fuera el uso de las armas y no la condición de 7 servidor público” . Como tercer punto, los ciudadanos precisan que el régimen excepcional y más gravoso en materia de consulta para las Fuerzas Militares, tampoco puede justificarse en la organización jerárquica de la institución militar, “pues frente a los demás servidores públicos en general, funcionarios de la rama judicial o incluso miembros de la Policía Nacional, el régimen en esa materia es sustancialmente más beneficioso, pese a que estos últimos también pertenecen 8 a instituciones jerárquicas por ser parte de la Administración Pública” . 4 Folio 7 ib.

5 Folio 10 ib. 6 Folio 11 ib. 7 Ib. 8 Folio 12 ib. 7 Por último, explican que no existe justificación para el trato diferente a los miembros de la Fuerzas Militares en razón de la naturaleza del operador disciplinario, ya que en algunos casos (por ejemplo faltas derivadas de la contratación pública) la autoridad que ejerce el poder disciplinario sobre ellos es la Procuraduría General de la Nación, quien no ostenta condición militar. Por ello, no es justificable que en ese escenario (contratación) un fallo que absuelva a un miembro de la Fuerza Militar en primera instancia, tenga que ser consultado, mientras que ese mismo fallo sobre la absolución de un policía u otro servidor público no deba pasar por ese ítem adicional. Por todo lo anterior, los accionantes sostienen que la norma no pasa un test de igualdad, pues genera un trato desigual entre iguales que carece de fundamento objetivo y razonable y, por ende, es inconstitucional por quebrantar el artículo 13 Superior.

IV. INTERVENCIONES

9

1. Universidad Externado de Colombia La Universidad hace dos solicitudes: (i) que se declare la CONSTITUCIONALIDAD de la norma acusada porque no vulnera el derecho a la igualdad (art. 13); y, como petición subsidiaria, (ii) que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “absolutorios y del numeral tercero del artículo acusado” o de la totalidad de la norma, pero por violación del debido proceso, de la presunción de inocencia y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad (art. 29).

Inicialmente, el interviniente hace un resumen de los argumentos de la demanda, a partir del cual propone que la Corte debe dar solución al siguiente problema jurídico: “¿la introducción del grado de consulta, sólo para fallos absolutorios de primera instancia por faltas graves y gravísimas, implica una vulneración del derecho a la igualdad de los oficiales, suboficiales y soldados, en servicio activo, de las Fuerzas Militares?”. A partir de ello, señala que se adhiere a la propuesta metodológica de la demanda, pues sólo a través de la aplicación de un test de igualdad es posible verificar si la norma introduce o no un trato discriminatorio. Antes de entrar a aplicar la referida metodología, el interviniente resalta que según lo indicado por esta Corte, el principio de igualdad tiene varios elementos a partir de los cuales se desarrolla, y que son de vital observancia en la labor legislativa. En este punto, argumenta que en este caso también es imperioso adelantar un análisis sobre el alcance de la libertad de configuración legislativa en la materia. Dejando claras esas precisiones, el interviniente indica que las situaciones acusadas no son comparables, pues a pesar de que la Policía Nacional y las 9 Escrito presentado el 9 de marzo de 2017, por Alberto Montaña Plata en calidad de Director del Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad. Folios 47 a 53 ib. 8 Fuerzas Militares conforman la Fuerza Pública (art. 216 C. P.), “ello no se 10 traduce en que deban tener el mismo régimen jurídico” . Resalta que en ocasiones anteriores la Corte Constitucional ha considerado que estos dos

cuerpos armados no son comparables, debido a las diferencias institucionales 11 y a los regímenes de carrera y disciplinarios que cada uno tiene . Por tanto, explica que es constitucionalmente válido que el Legislador trate de manera diversa situaciones diferentes. Explica que esas consideraciones son extensibles si se compara a los militares con el resto de servidores públicos, ya que en ese caso el Legislador también “está dotado de una competencia específica en los artículos 122 y siguientes”. Por esa razón, los regímenes disciplinarios son diferentes. Argumenta que la diferenciación entre las diversas categorías de servidores públicos y los de las Fuerzas Militares, es tan clara, que incluso dentro de misma institución castrense existen ligeras diferencias entre los regímenes disciplinarios que se aplican, por ejemplo, a los oficiales y a los soldados. Todo lo anterior, le permite concluir que los argumentos de los demandantes no son precisos, pues es claro que el Legislador puede configurar de manera diversa los regímenes procesales disciplinarios de las distintas categorías de servidores públicos, sin que ello implique la violación del artículo 13 Superior. Por tanto, no se supera el primer ítem del test de igualdad. Ahora bien, aunque el interviniente defiende la constitucionalidad de la norma en relación al artículo 13 de la Constitución, explica que, a su juicio, sí se transgredieron los límites propios de la libertad de configuración legislativa, en tanto se vulneraron el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y “los principios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia 12 del derecho sustancial sobre lo adjetivo” . Lo anterior, debido a que el

grado de consulta en el régimen disciplinario militar no es racional, proporcionado ni tiene una finalidad clara, frente al objeto de esta figura procesal. Por el contrario, la norma acusada constituye un “sacrificio de los 13 derechos de los investigados, ya absueltos” que no persigue “un fin legítimo e importante y, mucho menos, que reafirme el orden justo”. Con estos argumentos, justifica su petición de declaratoria de inconstitucionalidad. 14

2. Universidad Libre de Colombia El Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad solicita a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD del artículo 146 de la Ley 836 de 2003, al estimar que el mismo no vulnera el artículo 13 superior. Para sustentar su postura, los intervinientes examinan el régimen disciplinario de 10 Folio 50 ib. 11 Para ello cita las sentencias C-468 de 2016, C-459 de 2010, C-308 de 2009 y C-1156 de 2003. 12 Folio 51 ib. 13 Folio 53 ib. 14 Escrito presentado el 13 de marzo de 2017, por Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Hans Alexander Villalobos Díaz, en calidad de Director y miembro del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad. Folios 54 a 60 ib. 9 las fuerzas militares en contraste con la libertad de configuración legislativa en esa materia, para así evaluar si existe o no la alegada vulneración del derecho a la igualdad.

Explican que el régimen disciplinario de los agentes de las fuerzas militares es sustancialmente diferente al aplicable a los demás funcionarios públicos, lo

anterior, pues entre estos dos grupos existen disparidades señaladas por la misma Constitución (art. 217 C. P.). Una de las más importantes, es que las fuerzas militares tienen el monopolio y uso legítimo de las armas, así como el desarrollo de otras actividades propias y especiales de la función entregada por la Constitución a los militares, como la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. Así mismo, afirman que debido a esas diferencias, no es posible equiparar las exigencias procesales que traen el Régimen Único Disciplinario y el régimen estatuido para las fuerzas militares. En igual sentido, desestiman la eventual equiparación entre las fuerzas militares y la Policía Nacional, debido a que también entre éstas existen diferentes funciones constitucionales. Debido a lo anterior, para los intervinientes la demanda no está llamada a prosperar pues “no es posible equiparar el procedimiento disciplinarios de los miembros de las fuerzas militares con respecto a la generalidad de los servidores públicos y de los integrantes de la Policía nacional ya que las funciones, actividades, organización y finalidad constitucional no permiten 15 que pueda efectuarse un juicio de igualdad entre los referidos grupos” . 16

3. Ejército Nacional El Ejército Nacional solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 146 de la Ley 836 de 2003 debido a que no vulnera la Constitución.

En primer lugar, sostiene que el cargo por igualdad no está llamado a prosperar en razón a que el patrón de igualdad se aplica al comparar sujetos

de la misma categoría, lo que no ocurre en este caso ni frente a los funcionarios públicos en general, ni frente a los miembros de la Policía Nacional. Afirman que ante la especialidad del régimen, el Legislador goza de amplia libertad de configuración siempre y cuando respete el derecho al debido proceso y los principios constitucionales, tal y como se cumplió en esta ocasión. En segundo punto, el Ejército sostiene que no se puede hablar de trato desigual entre iguales, pues cada uno de los regímenes disciplinarios objeto del análisis que proponen los accionantes, son estructuralmente diferentes entre sí, “conforme a la naturaleza con que fueron concebidas las entidades, 15 Folio 59 16 Escrito presentado el 13 de marzo de 2017, por el Brigadier General Juan Carlos Ramírez Trujillo en calidad de jefe Departamento Jurídico Integral del Ejercito Nacional. Folios 61 a 63 ib. 10 a la naturaleza de sus destinatarios, de su finalidad y la tradición 17 institucional...” . Por lo anterior, y como tercer punto, el Ejército argumenta que aunque su régimen disciplinario contenga un catálogo más amplio de faltas de este tipo, el Legislador podía establecer el grado de consulta de un modo diferente al establecido para la generalidad, en virtud de su libertad de configuración en materia de procedimientos y recursos. 18

4. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa solicita que se declare la INEPTITUD SUSTANTIVA de la demanda. En subsidio, considera que la norma es

EXEQUIBILE.

El Ministerio sostiene que la demanda es inepta, en tanto “no se explica cómo

en la demanda de inconstitucionalidad se afirma que los artículos citados (sic) violan preceptos constitucionales cuando los mismos se enmarcan 19 dentro del nuevo régimen disciplinario para las fuerzas militares” . Explica que no se estructura un cargo sobre igualdad, pues los sujetos que compara no son equiparables. De otro modo, el Ministerio reitera que existen diferencias entre las categorías de funcionarios públicos que la demanda pretende comparar. Así, a partir de la naturaleza de la función constitucional encomendada a las fuerzas militares, destaca que la institución castrense cuenta con una estructura organizacional que debe proteger ciertos valores únicos dentro de ella, como la subordinación, la disciplina y el orden jerárquico. Por tal razón, es necesaria la consagración específica de un régimen disciplinario diferente. Se explica que en este punto no existe el llamado tertium comparations pues la regulación diversa no es caprichosa ni arbitraria, sino imperiosa. 20

5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto, a través de uno de sus miembros, solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, ya que el esquema del procedimiento disciplinario de las fuerzas militares, es especial. Afirma que la consagración del grado de consulta respecto de los fallos absolutorios es un desarrollo de la labor legislativa en materia procedimental que no vulnera el derecho a la igualdad, puesto que los parámetros de comparación propuestos en la demanda son insuficientes, ya que parten de la idea de que no puede haber consagraciones de procedimientos especiales o diferentes entre sí. Por último, sostiene que el propósito del grado de consulta en la regulación

17Folio 63 ib. 18 Escrito enviado por correo electrónico el 14 de marzo de 2017, por Sandra Marcela Parada Aceros en calidad de apoderada especial del Ministerio. Folios 65 a 72 ib. 19 Folio 98, reverso, ib. 20 Escrito presentado el 14 de marzo de 2017, Diego Armando Yáñez Meza en calidad de miembro del Instituto. Folios 73 a folios 73 a 75 ib. 11 especial, “persigue la protección de una defensa de la justicia efectiva”, en tanto permite corregir los errores en los que haya podido incurrir el juez de primera instancia, sin que ello implique un régimen per sé más gravoso para los militares. 21

6. Universidad del Rosario La Universidad, a través de su consultorio jurídico, solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD del artículo 146 de la Ley 836 de 2003. Después de hacer un análisis de las hipótesis reguladas por la norma demandada, el interviniente, “considera respetuosamente que le asiste razón al demandante al alegar la vulneración del artículo 13 constitucional en el sentido que la aplicación de la norma en últimas es desfavorable…”, pues opera sólo para fallos absolutorios. Sostiene que en cumplimiento de las garantías procesales, la regla general debería ser la consulta de aquellas sentencias condenatorias.

Arguye que “en la práctica [la norma] puede suponer un desconocimiento al principio de la no reformatio in pejus”, pues las decisiones favorables a los investigados pueden ser “reversadas”, lo que puede “resultar un mecanismo de presión contra el uniformado”. Por tanto, para el interviniente no existe

una razón válida que permita establecer una diferenciación clara en el tratamiento de un fallo absolutorio en el grado de consulta. 22

7. Fuerza Aérea Colombiana La Fuerza Aérea Colombiana defiende la EXEQUIBILIDAD del artículo 146 acusado. El interviniente manifiesta que, en sentido estricto, el principio de igualdad no debe aplicarse al presente caso, “dado que acá no se evidencia 23 el deber de dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes” .

Para la Fuerza Aérea, el test integrado de igualdad no puede llevarse a cabo como lo presenta el accionante, en tanto es equivocado hacer la equiparación genérica de las diversas categorías de servidor público. Lo anterior, porque la institución castrense demanda a los miembros de las fuerzas militares ciertas conductas íntimamente ligadas con sus funciones, que no son exigibles a los demás servidores públicos. 24

8. Policía Nacional La Policía Nacional solicita que la norma se declare EXEQUIBLE, pues la misma se ajusta a la Constitución. Indica que el artículo 217 de la Constitución establece que la Ley determinará, entre otros, el régimen 21 Escrito presentado el 14 de marzo de 2017, por Álvaro Sarmiento Guacaneme en calidad de coordinador del área de Derecho Administrativo del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario. Folios 76 a 81 ib. 22 Escrito presentado el 15 de marzo de 2017, por el General Carlos Eduardo Bueno Vargas en calidad de la Fuerza Aérea Colombiana. Folios 116 a 118 ib. 23 Folio 117 ib.

24 Escrito presentado el 16 de marzo de 2017, por el Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, en calidad de Secretario General de la Policía. Folios 119 a 122 ib. 12 disciplinario de las fuerzas militares, razón por la cual se expidió la Ley 836 de 2003. Argumenta que la norma acusada tiene sentido si se tiene claridad sobre los operadores disciplinarios al interior del régimen militar. En efecto, explica que la atribución disciplinaria recae sobre los oficiales y los suboficiales de la respectiva fuerza de manera genérica, es decir, “no estamos ante una dependencia especializada en materia disciplinaria, de tal manera que es pertinente se tenga un segundo criterio en lo que respecta a decisiones que si bien se presumen ajustadas a derecho, se hace necesario que desde la 25 sana crítica de un segundo operador sean ratificadas” . En esa medida, argumenta que esta norma permite: (i) tener total certeza de que la decisión adoptada por el operador disciplinario está ajustada a los parámetros legales; (ii) generar un grado de confianza en la ciudadanía y en la misma fuerza militar, respecto de las faltas de los agentes estatales; y (iii) evitar casos de impunidad al interior de la fuerza militar. 26

9. Universidad Sergio Arboleda La Universidad, a través de sus representantes, considera que el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 es CONSTITUCIONAL. Para enmarcar la discusión explican el contenido y la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, que es definido como un instrumento que permite garantizar que la realidad procesal se ajuste a la Constitución y la ley. Así mismo, los intervinient

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...