CC - C053-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C053-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-053/21
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Límites La Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad por vía de acción se limita a los cargos formulados en la demanda que fueron admitidos. Por lo tanto, “la Sala Plena no debe analizar cargos adicionales, particularmente, cuando se trata de procesos activados a través de una acción pública de inconstitucionalidad”. Esto es así, en aras de salvaguardar el principio de supremacía constitucional, que podría resultar amenazado si la Corte “entra a evaluar señalamientos que no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configuró el proceso, (…) en la medida en que el pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales carecería de los insumos que ofrece este debate público, abierto y participativo”. Además, si la Corte adelantara un juicio de constitucionalidad sobre cargos diferentes a los formulados por el actor y que fueron admitidos, “eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la expedición de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento mínimo de contradicción que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No estudio de cargos formulados por intervenientes INHABILIDADES-Concepto REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Finalidad (…) Las inhabilidades persiguen dos finalidades generales que derivan, entre otros, del artículo 209 de la Constitución. Primera, “garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la
permanencia en el servicio público”. Segunda, “asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante”. En contratación estatal, las inhabilidades persiguen al menos cuatro finalidades específicas, a saber: (i) fijar “la capacidad jurídica de determinadas personas para ser sujeto de la relación contractual”, (ii) “materializar los principios de la función administrativa” en el marco de los contratos públicos, (iii) garantizar “la selección de los contratistas en condiciones objetivas” y, por último, (iv) asegurar “la celebración y ejecución del instrumento contractual” INHABILIDADES-Clasificación INHABILIDADES-Competencia del legislador (…) la Corte ha precisado que el legislador es competente para (i) definir el tipo de inhabilidades aplicable según el cargo, la función o el rol; (ii) disponer el término de duración de las inhabilidades –incluso prever que sean temporales o definitivas–; (iii) instituir que las inhabilidades apliquen para todos los cargos públicos o únicamente para algunos; (iv) adoptar enfoques preventivos o sancionatorios en la regulación de las inhabilidades y, por último, (v) determinar el carácter principal o accesorio de la inhabilidad, así como la competencia para imponerla o para constatar su configuración. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES-Límites (…) la Constitución Política defiere al legislador amplia libertad de configuración para disponer inhabilidades. Estas medidas limitan la capacidad jurídica de las personas para ejercer funciones públicas, prestar
servicios públicos o celebrar contratos con el Estado. A su vez, garantizan los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad, moralidad y primacía del interés general. Existen dos tipos de inhabilidades, a saber: (i) sanción, que tienen origen en decisiones condenatorias, y (ii) requisito, que constituyen medidas de protección del interés general y otros principios constitucionales. Ambos tipos de inhabilidades están sometidos a los límites expresos dispuestos por la Constitución y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Corte ha aplicado tests de intensidad leve, intermedia y estricta para examinar la constitucionalidad de las inhabilidades, en atención a la libertad de configuración del legislador y a los principios constitucionales comprometidos en el caso concreto. Por último, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la presunción de inocencia “desempeña un papel fundamental” al definir las inhabilidades, y, por tanto, este principio no puede ser limitado de manera irrazonable o desproporcionada. DEBIDO PROCESO-Principios en los que se expresa El derecho fundamental al debido proceso está previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. Este derecho también está incluido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante, la DUDH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, el PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la CADH). Conforme a la jurisprudencia constitucional, al debido proceso se adscriben, por lo menos, nueve principios, a saber: (i) legalidad, (ii) imparcialidad, (iii)
favorabilidad penal, (iv) presunción de inocencia, (v) defensa, (vi) publicidad, (vii) contradicción, (viii) doble instancia y, por último, (ix) non bis in ídem. PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantía del debido proceso PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance Al ámbito de protección de este principio se adscriben, entre otros, tres derechos del individuo y tres deberes del Estado. Los derechos del individuo son: (i) no ser considerado culpable por la autoridad judicial, a menos que así hubiere sido declarado mediante sentencia; (ii) que toda duda se resuelva a su favor y (iii) ser tratado como inocente por las autoridades públicas y los particulares, hasta tanto exista condena en firme. Los deberes del Estado son: (i) asumir la carga de probar la responsabilidad del procesado, (ii) garantizar el debido proceso en las actuaciones tendientes a desvirtuar la presunción de inocencia y, por último, (iii) asegurar que la presunción de inocencia sólo se enervará cuando, “más allá de toda duda razonable”, exista certeza sobre la responsabilidad del individuo. DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Carácter no absoluto PRESUNCION DE INOCENCIA-Flexibilización en lucha contra la corrupción La lucha contra la corrupción y, de suyo, la tutela efectiva del patrimonio público, son “intereses suficientemente importantes” que pueden justificar “la flexibilización o la modulación de la presunción de inocencia”. Esto, porque “la corrupción afecta el correcto funcionamiento de la administración
pública, es decir, el funcionamiento del Estado de acuerdo a los principios de la función pública, en especial de la objetividad, la imparcialidad, la legalidad y la eficiencia”. En este sentido, la Corte ha señalado que, “ante la grave afectación que los actos de corrupción irrogan a bienes jurídicos intrínsecamente valiosos relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuación que tenga por objeto la prevención del fenómeno [de corrupción] es, no sólo acorde a la Carta, sino también una vía adecuada y necesaria para la realización de las finalidades del aparato estatal” PRESUNCION DE INOCENCIA-No se extiende a las inhabilidades requisito La Corte ha reconocido que el alcance de la presunción de inocencia se proyecta en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, en tanto “se circunscribe, generalmente, al ámbito de aplicación de los procedimientos penales o sancionatorios, [así como] también [a] todo el ordenamiento sancionador-disciplinario, administrativo, contravencional etc. (…)”. Por tanto, su alcance no atañe al régimen de las referidas inhabilidades. En estos términos, la Corte reitera que las inhabilidades que solo persiguen la protección del interés general y de principios como la moralidad, la eficacia o la transparencia, que no la “imposición de una condena o de una sanción” en ejercicio de “la potestad sancionadora del Estado”, no están sujetas al alcance normativo del principio de presunción de inocencia
PRESUNCION DE INOCENCIA Y DERECHO FUNDAMENTAL
DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Relaciones PRESUNCION DE INOCENCIA-Mientras no exista sentencia condenatoria no se podrá imponer ninguna pena contra el individuo/PRESUNCION DE INOCENCIA-Medidas adoptadas durante el proceso deberán tener carácter preventivo y no sancionatorio PRESUNCION DE INOCENCIA-Límite al poder punitivo del Estado/PRESUNCION DE INOCENCIA-Principio fundamental de civilidad PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga para demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado INHABILIDADES PARA ACCEDER A FUNCIONES PUBLICAS-Razonabilidad y proporcionalidad CORRUPCION-Amenaza contra el Estado Social de Derecho/CORRUPCION-Implicaciones CORRUPCION-Convenciones internacionales y su adopción por Colombia
Referencia: Expediente D-13720
Demanda de inconstitucionalidad en contra de la sección (j) del artículo 8.1 (parcial) de la Ley 80 de 1993, “[p]or la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. El 12 de marzo de 2020, los ciudadanos Diego Muñoz Lancheros, Ana Moncada Zapata y Miguel de la Espriella García presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la sección (j) del artículo
8.1 (parcial) de la Ley 80 de 1993, “[p]or la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”1.
2. Tras admitirse la demanda en relación con uno de los cargos formulados por los demandantes, el magistrado sustanciador dictó, por medio del auto de 21 de agosto de 2020, las siguientes órdenes: (i) fijar en lista el proceso, (ii) correr traslado para que el Procurador General de la Nación rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a las ministras del Interior y de Justicia. Asimismo, invitó a múltiples entidades, organizaciones y universidades a participar en este proceso.
II. Norma demandada
3. A continuación, se transcribe la disposición demandada: “LEY 80 DE 1993
(octubre 28) Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) Artículo 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas
modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las 1 Escrito de demanda. Este artículo fue reformado por los artículos 2 de la Ley 2014 de 2019, 31 de la Ley 1778 de 2016, 1 de la Ley 1474 de 2011 y 18 de la Ley 1150 de 2007. personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la
administración pública o el patrimonio del Estado. La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal”.
III. Demanda
4. Los demandantes formularon dos pretensiones principales y una subsidiaria en contra de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 19932.
Primero, solicitaron declarar inexequible el inciso segundo de la norma, por desconocimiento de los derechos a la presunción de inocencia y a la impugnación, previstos por los artículos 29 y 31 de la Constitución Política. Segundo, pidieron declarar inexequibles los incisos tercero, cuarto y quinto de la norma, por desconocer los artículos 13, 14, 28, 29 y 333 de la Constitución Política. En subsidio, solicitaron que los incisos tercero, cuarto y quinto de la norma sub judice fueran declarados exequibles, “bajo el entendido de que solamente opere la inhabilidad cuando la persona jurídica haya sido vinculada a un proceso penal como tercero civilmente responsable y vencida 2 Escrito de demanda. en juicio”3. En total, los demandantes formularon nueve pretendidos cargos de inconstitucionalidad en contra de tales incisos.
5. Esta demanda fue inadmitida y rechazada por medio de los autos de 21 de mayo y 12 de junio de 2020, respectivamente. El día 24 de junio del mismo
año, los demandantes presentaron recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda. Mediante el auto de 8 de julio de 2020, la Sala Plena de la Corte admitió “la acusación dirigida en contra del inciso segundo del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, únicamente frente al cargo por violación del principio constitucional del debido proceso, específicamente por desconocimiento de la presunción de inocencia (Art. 29 de la Constitución)”. En este mismo auto, la Sala Plena rechazó “los demás cargos planteados en la acción de inconstitucionalidad”.
6. En el único cargo admitido, los demandantes cuestionaron la constitucionalidad del inciso segundo de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993. En su criterio, esta norma vulnera el principio de presunción de inocencia previsto por el artículo 29 de la Constitución Políitica. Al respecto, explicaron que el carácter preventivo de la inhabilidad “desconoce la presunción de inocencia y la naturaleza propia de la institución jurídica de la inhabilidad, pues (…) está anticipando en el tiempo la producción de efectos”4 de la sentencia condenatoria. En otros términos, señalaron que la norma acusada, “al disponer que la inhabilidad para contratar con el Estado opera, aún estando pendiente la decisión sobre la impugnación, quebranta de manera notoria el derecho a la presunción de inocencia, pues desconoce que solamente se es responsable hasta tanto se profiera una sentencia condenatoria que esté en firme, esto es, una providencia judicial respecto de
la cual se hayan resuelto los recursos y esté debidamente ejecutoriada”5.
7. Para los demandantes, la inhabilidad demandada es inconstitucional, porque “está prohibiendo que una persona pueda contratar con el Estado, aun cuando la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada por el titular de la acción penal mediante una sentencia ejecutoriada y en firme”6. En su criterio, el análisis de constitucionalidad de la norma “no se debe realizar partiendo de la base de que una cosa es lo que suceda en el proceso penal y las garantías que dentro del mismo se deben otorgar, y otra, la limitación que a través de una inhabilidad para contratar crea el legislador a partir de actuaciones que se emiten en el marco de un proceso penal”7. En este sentido, alegaron que “no se puede diferenciar la existencia de la condena penal de la ejecutoriedad de la decisión”8. Además, indicaron que la norma demandada “desconoce la propia diferenciación que sobre las inhabilidades ha edificado la Corte, pues, encausa dentro de la categoría de las inhabilidades ‘preventivas’ (…), a una
3 Id. 4 Id. 5 Id. 6 Id. 7 Id. 8 Escrito de corrección. inhabilidad de carácter sancionatorio”9. Los demandantes señalaron, para concluir, que la norma demandada “impide a quien aspira legítimamente a contratar con el Estado hacerlo, aun cuando está pendiente una decisión en firme en el marco de un proceso penal”10.
IV. Intervenciones
8. La Corte recibió 8 escritos de intervención en relación con la constitucionalidad del inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de
1993. La siguiente tabla relaciona cada interviniente con su respectiva
solicitud: Interviniente Solicitud Contraloría General de la República Exequibilidad Ramiro Cubillos Exequibilidad Agencia Nacional de Contratación Pública – Inhibición o, en subsidio, Colombia Compra Eficiente exequibilidad Universidad de La Sabana (Semillero de Inexequibilidad contratación estatal)11 Colegio Colombiano de Abogados Inexequibilidad Administrativistas Escuela Superior de Administración Pública – Inexequibilidad ESAP Cámara Colombiana de la Infraestructura Inexequibilidad Colegio Colombiano de Juristas Inexequibilidad
9. Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes consideran que la inhabilidad prevista por el inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 es exequible por cuatro razones. Primero, persigue finalidades imperiosas relacionadas con la protección de la moralidad administrativa, el patrimonio público y “la probidad de la actividad estatal”12. Segundo, es una medida de prevención o “protección constitucionalmente aceptable”13 consistente en un requisito habilitante para la contratación con el Estado. Tercero, solo surge “a partir de la existencia de un pronunciamiento judicial en primera instancia, resultando eficiente y proporcional”14. Cuarto, mantiene “incólume” la presunción de inocencia “frente a los procesos penales que se encuentran en curso”15, esto es, la inhabilidad no surte efectos en estos procesos.
9 Id. 10 Id. 11 La Universidad de La Sabana también solicitó la inexequibilidad del inciso 5 de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993.
12 Contraloría General de la República y Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. 13 Contraloría General de la República y Ramiro Cubillos. 14 Contraloría General de la República. 15 Id.
10. Solicitudes de inexequibilidad. Los intervinientes consideran que la inhabilidad prevista por el inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 es inexequible por tres razones. Primero, porque “anticipar los efectos de la inhabilidad a la resolución del fallo de primera instancia desconoce el principio del debido proceso”16, en particular, la presunción de inocencia.
Segundo, por cuanto implica “una sanción (inhabilidad preventiva) aun cuanto no se ha surtido la finalización del proceso penal (…), con lo cual da por sentada una suerte de presunción de culpabilidad”17. Tercero, dado que, “anticiparse a una decisión judicial, significaría renunciar a las garantías fundamentales”18, en tanto “una sentencia impugnada no es ni un principio de sentencia, ni una probabilidad alta de condena; en definitiva, no es una situación jurídica consolidada”19.
11. Otras solicitudes de inexequibilidad. Además de compartir los anteriores argumentos, dos intervinientes solicitan la inexequibilidad de la norma sub examine por razones distintas a las formuladas en el cargo de inconstitucionalidad admitido. De un lado, el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas señala que la inhabilidad vulnera los principios constitucionales de impugnación, igualdad, autonomía judicial, cosa juzgada, libertad de empresa y doble conformidad. Del otro, el Colegio Colombiano de
Juristas resalta que la norma demandada desconoce “el derecho de defensa y algunos aspectos prácticos del derecho a la impugnación”20. A su vez, la Universidad de La Sabana solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso 5 del referido artículo 8.1, porque, en su criterio, desconoce los principios de debido proceso, razonabilidad, proporcionalidad e interdicción del exceso.
12. Solicitud de decisión inhibitoria. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente pide, como solicitud principal, que la Corte profiera decisión inhibitoria en el presente caso. Esto, porque “los actores no cumplen con los requisitos generales que exige la jurisprudencia constitucional para decidir de fondo el asunto”21. En particular, sostiene que la argumentación de los demandantes no satisface los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Lo primero, porque confunden “las garantías nodales de un proceso de naturaleza penal con las garantías de los procesos de contratación con el Estado”22. Lo segundo, por cuanto sus argumentos son “vagos, indeterminados, indirectos y abstractos”23. Lo tercero, dado que “no logran configurar tan siquiera una mínima duda”24 sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Por lo demás, este interviniente presenta argumentos 16 Escuela Superior de Administración Pública – ESAP. 17 Cámara Colombiana de Infraestructura. Cfr. Universidad de La Sabana. Dicha inhabilidad desconoce que “las sanciones no se entienden como efectivas, sino hasta cuando dicha providencia sea propiamente ejecutoriada”.
18 Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas.
19 Id. 20 Colegio Colombiano de Juristas. 21 Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente. 22 Id. 23 Id. 24 Id. a favor de la exequibilidad de la norma demandada en los términos referidos en el pár. 9.
V. Concepto del Procurador General de la Nación
13. El 6 de octubre de 2020, la Viceprocuradora General de la Nación, “con funciones de Procurador General de la Nación”25, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Como fundamento de esta solicitud, argumentó que esta norma “no desconoce el debido proceso y, en particular, la garantía de la presunción de inocencia”26, por cuatro razones.
14. Primero, la inhabilidad persigue fines constitucionalmente legítimos, como “la protección de la moralidad pública y la idoneidad de las personas que aspiran a suscribir contratos con la administración”27. En consecuencia, existe justificación constitucional para que el legislador “establezca un régimen de inhabilidades preventivas destinado a la satisfacción de los principios de la función administrativa”28. Segundo, la inhabilidad es razonable porque “la persona que resulte absuelta en segunda instancia puede volver a contratar con el Estado, razón por la cual la restricción de la idoneidad para celebrar con el Estado negocios jurídicos está fundada en razones constitucionales y [no] establece restricciones de manera permanente”29.
15. Tercero, la inhabilidad es una medida efectivamente conducente para lograr esos fines, y, de esta forma, garantizar “la idoneidad de las personas que licitan o contratan con el Estado”30. Esta inhabilidad previene actos de
corrupción, al “existir objetivamente una circunstancia relevante para la Administración Pública derivada del riesgo que evidencia, al término de un proceso judicial, el perfil de un contratista que ha sido condenado por delitos que atentan contra los bienes jurídicos tutelados relacionados con la administración y el patrimonio público”31. Cuarto, la inhabilidad no debe equipararse con una sanción de carácter penal. Al respecto, resaltó que “las inhabilidades que se derivan de la imposición de una sanción no tienen carácter sancionatorio, porque no se refieren al desvalor de una conducta sobre una acción del sujeto, sino que apuntan a identificar determinadas particularidades del mismo que le restan idoneidad (…) para contratar con el Estado”32. Por lo demás, los trámites y las decisiones de los procesos penales 25 Intervención de la Viceprocuradora General de la Nación, pág. 2: “De conformidad con el Decreto 945 de 2020, que dispuso encargar a la Viceprocuradora General de la Nación de las funciones de Procurador General de la Nación entre el 3 de octubre y el 10 de octubre de 2020, inclusive, expedido por el Procurador General de la Nación”. 26 Id. 27 Id. 28 Id. 29 Id. 30 Id. 31 Id. 32 Id. “son independientes de las inhabilidades señaladas para la contratación estatal”33.
VI. Consideraciones
16. Competencia. Conforme al artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada.
1. Cuestiones previas
17. En atención a las intervenciones presentadas, la Corte examinará dos cuestiones previas, a saber: (i) el deber de limitar el control de constitucionalidad por vía de acción al cargo formulado en la demanda y admitido en el correspondiente auto, y (ii) la aptitud del cargo de inconstitucionalidad en el caso sub examine. 1.1. La Sala Plena no debe analizar cargos diferentes al formulado en la demanda y admitido en el correspondiente auto
18. La Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad por vía de acción se limita a los cargos formulados en la demanda que fueron admitidos34. Por lo tanto, “la Sala Plena no debe analizar cargos adicionales, particularmente, cuando se trata de procesos activados a través de una acción pública de inconstitucionalidad”35. Esto es así, en aras de salvaguardar el principio de supremacía constitucional, que podría resultar amenazado si la Corte “entra a evaluar señalamientos que no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configuró el proceso, (…) en la medida en que el pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales carecería de los insumos que ofrece este debate público, abierto y participativo”36. Además, si la Corte adelantara un juicio de constitucionalidad sobre cargos diferentes a los formulados por el actor y que fueron admitidos, “eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la expedición de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP, art.
244), como elemento mínimo de contradicción que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte”37. 33 Id. 34 Sentencias C-082 de 2020, C-053 de 2018, C-017 de 2016, C-728 de 2015, C-194 de 2013, C-448 de 2005 y C-977 de 2002. Cfr. C-353 de 2006. “El examen de constitucionalidad se habrá de limitar a los cargos contenidos en la demanda que han sido objeto de valoración para su admisión”. En el mismo sentido, las sentencias C-888 de 2004, C-572 de 2004 y C-717 de 2003. 35 Sentencia C-053 de 2018. 36 Id. 37 Sentencias C-018 de 2019 y C-084 de 2018. Cfr. Sentencia C-699 de 2016. “(…) es preciso un debate ciudadano ante la Corte, y este debate no se daría si la Corporación llamada a resolver los cargos de la demanda incorpora otros presentados por los intervinientes, que no han tenido ocasión de ser defendidos o refutados oportunamente por la ciudadanía en el proceso ante la Corte”.
19. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que siempre que el “control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación”38 y, en particular, los cargos que fueron admitidos. Esto último, porque “el juicio de constitucionalidad vía activa tan solo es procedente cuando se formula una acusación ciudadana (CP, art. 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisión”39. Además, la Corte ha
considerado que: (i) carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y, por tanto, cuya aptitud no ha sido constatada previamente40; (ii) “el debate democrático y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas posturas”41, y, finalmente, que (iii) las intervenciones ciudadanas “carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda”42 y admitidos en el correspondiente auto. Esto, por supuesto, sin desconocer el mandato constitucional de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución previsto por el artículo 241 de la Constitución y que justifica las competencias de control de constitucionalidad a cargo de esta Corte.
20. Dado lo anterior, la Sala Plena no analizará los argumentos planteados por el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y el Colegio Colombiano de Juristas. En particular, no analizará los planteamientos referentes a la inconstitucionalidad de la norma sub examine por vulneración de los principios constitucionales de igualdad, autonomía judicial, cosa juzgada, libertad de empresa, doble conformidad, “derecho de defensa y algunos aspectos prácticos del derecho a la impugnación”43. Si bien dichos planteamientos recaen sobre el contenido normativo cuestionado por el cargo admitido en el presente asunto, esto es, el inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, la Corte advierte que se fundamentan en principios
constitucionales diferentes a la presunción de inocencia. Por tanto, estos 38 Sentencia C-017 de 2016. “En aquellos eventos en los que el control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación. Esta circunstancia tiene varias repercusiones: (i) por un lado, únicamente cuando alguno de los cargos de la demanda es apto, la Corte adquiere la competencia para pronunciarse sobre la validez de la disposición atacada; por ello, cuando ninguno de los señalamientos de dicho escrito es apto, tampoco habría lugar a pronunciarse sobre los planteados posteriormente por lo
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