CC - C054-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C054-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-054/13
FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA-Contenido y alcance CATEDRA VALORES Y TALENTOS VALLENATOS “CONSUELO ARAUJONOGUERA”-Es optativa para los establecimientos educativos y padres de familia y sin perjuicio de la promoción de otras expresiones culturales CATEDRA VALORES Y TALENTOS VALLENATOS “CONSUELO ARAUJONOGUERA”-No viola los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y afro del departamento del Cesar, siempre y cuando no sea obligatoria El Congreso de la República no viola los derechos fundamentales de la comunidades indígenas y de las comunidades afro del departamento del Cesar, en especial de sus niñas y niños, al autorizar al Gobierno Nacional a crear un espacio pedagógico para la promoción de una expresión cultural regional y nacional [‘Cátedra valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera’], siempre y cuando no sea obligatoria y respete los derechos de etnoeducación de los grupos étnicos. Se debe garantizar que la implementación de tal cátedra, respete y desarrolle su identidad como grupo étnico. ETNOEDUCACION-Garantía del carácter multicultural y pluriétnico ETNOEDUCACION-Desarrollo legislativo ETNOEDUCACION-Fines y principios La Sala resalta cinco principios básicos de la etnoeducación que imperan en el orden jurídico vigente, a propósito del caso que se analiza. 1. Interculturalidad. La educación que se imparta a las comunidades culturalmente diferenciadas debe propender por la capacidad de generar habilidades para el diálogo entre diferentes culturas. Las estrategias de
acción política que a partir de la década de los años setentas lograron que se cambiaran las formas de educación en comunidades tradicionales, culturalmente diferenciadas, son el resultado del diálogo intercultural que se ha desarrollado, descubierto y aprendido a la vez, entre las diferentes visiones culturales que hacen parte de Colombia. La interculturalidad supone el derecho de acceder a todos los conocimientos, saberes o manifestaciones artísticas. Tanto las que se llaman ajenas o provenientes de una cultura de la que se es distante, como las que vienen de la cultura propia. La etnoeducación no supone dejar de lado la educación oficial y mayoritaria, y concentrarse únicamente en los saberes propios. La interculturalidad supone la capacidad 2 de desenvolverse en diversos ámbitos culturales. Un ejemplo de la interculturalidad que promueve la Ley, es la regla legal que busca promover la formación de educadores para grupos étnicos, según la cual: “El Estado promoverá y fomentará la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de las mismas.” (art. 58, Ley 115 de 1994). La formación de docentes para grupos étnicos, por tanto, no sólo depende de promover la formación misma de estas personas, sino también mediante programas sociales de difusión de las culturas y las lenguas de estos grupos étnicos. Según la reglamentación de la Ley, la interculturalidad es entendida como “la capacidad de conocer la cultura propia y otras culturas que interactúan y se enriquecen de manera dinámica y recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo”
(art. 2, Decreto 804 de 1995). 2. Participación comunitaria. En virtud de este principio, por ejemplo, el desarrollo de un determinado tipo de cátedra, ha de ser consultado con la comunidad. Como se estableció desde la propuesta presentada a la Asamblea Nacional Constituyente en 1991 por parte de las comunidades indígenas y las comunidades afro de Colombia, se debe promover la participación de los miembros de la comunidad y el diálogo entre estos, como manera de resolver los dilemas que plantee la interculturalidad y los desarrollos de una educación sensible a diferencias culturales significativas. De acuerdo con la reglamentación de la ley, la participación comunitaria es entendida como “la capacidad de los grupos étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonomía” (art. 2, Decreto 804 de 1995). 3. Flexibilidad. El principio de flexibilidad tiene muchas connotaciones e implicaciones, tanto teóricas como prácticas en la concepción, diseño, implementación y evaluación de las políticas educativas orientadas a grupos étnicos. No se puede desarrollar una única respuesta. En ocasiones, por ejemplo, se requerirán modificaciones profundas y significativas a los planes de estudio oficiales y generales. Por ello la reglamentación de la Ley ha establecido que la flexibilidad debe ser entendida como “la construcción permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales, necesidades y particularidades de los grupos étnicos” (art. 2, Decreto 804 de 1995). La diversidad en materia de educación, incluso en la oferta que se ofrece a la mayoría de la población, es
un distintivo de la educación de una sociedad abierta, libre y democrática. Tener acceso a educación pública o privada, confesional o laica; mixta o de un solo sexo; bilingüe o no; tradicional o novedosa, en sus metodologías o con políticas educativas diversas, son sólo algunos de los ejemplos de las diferencias que pueden existir entre los tipos de educación a los que cualquier persona puede acceder. En el caso de la flexibilidad, por tanto, se está pensando en una capacidad de variabilidad y diversidad en la oferta educativa aún mayor de la tradicional y propia de una sociedad de las características indicadas. Las diferencias entre los tipos de educación, por ejemplo, pueden llegar a establecer que un grupo considerable de ‘clases’, tengan lugar en sitios distintos a la escuela, como lo es la selva. Puede ser parte de estrategias para revivir conocimientos de ciencia tradicionales que 3 permiten, sosteniblemente, obtener recursos para tener un mínimo vital en dignidad. La flexibilidad es importante para diferenciar los distintos grupos de comunidades, pero también para ver las diferencias entre las diversas comunidades que hacen parte de un mismo grupo, o de grupos claramente emparentados en cuanto a su génesis y desarrollo en Colombia. Es, por ejemplo, el caso de las comunidades afro, que no sólo tienen formas distintas de nombrarse a sí mismas, sino que, además, responden a realidades muy diversas. La comunidad del Palenque de San Basilio requiere medidas que permitan conservar, preservar e insertar en la historia y la memoria nacional, su lengua, el palenquero. Las comunidades raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por su parte, utilizan a menudo su otro idioma
(el criollo sanandresano), entre otras razones, para poder mantener los lazos con sus familiares y comunidades que se extienden más allá de las fronteras del archipiélago, a través del caribe. Pero a la vez, pueden existir grupos como las poblaciones y comunidades negras del Chocó colombiano que se extienden a lo largo de sus costas y sus ríos, que pueden no requerir la flexibilidad antes mencionada en la educación lingüística, pero sí en otros aspectos, como por ejemplo, enseñar a conocer y manejar ciertas plantas y animales comunes de la selva o del monte, antes que ciertas situaciones citadinas usuales como cruzar una calle o tomar un taxi. La etnoeducación debe ser sensible a las diferentes exigencias y demandas de las poblaciones afro en Colombia, de acuerdo con sus características específicas y necesidades propias. 4. Progresividad. La etnoeducación no puede diseñarse de un momento a otro. Los procesos de diálogo e interacción cultural que se requieren previamente necesitan tiempo y construcción de espacios de participación, antes de tomar las decisiones de política pública que corresponda. Los cambios y la intervención en el sistema educativo de los grupos étnicos en Colombia, por tanto, no pueden ser abruptos e inconsultos. Tales actos no pueden ocurrir de la noche a la mañana sin el conocimiento previo de las comunidades, y sin que se hubieran podido manifestar o hubieran tenido oportunidades de participación. Por otro lado, la progresividad significa también que el proceso de desarrollo de la etnoeducación no puede estancarse. Si bien la progresividad significa que los avances requieren tiempo, también implica que no se detienen, que siempre generan nuevos desarrollos y procesos. Por eso, según la reglamentación de
la Ley, la progresividad implica “la dinámica de los procesos etnoeducativos generada por la investigación, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento” (art. 2, Decreto 804 de 1995).
5. Autonomía. El principio de autonomía de las comunidades indígenas y afro tiene el derecho a gobernarse a sí mismas y determinar su propio destino. En el ámbito de la etnoeducación es entendida como “[…] el derecho de los grupos étnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos” (art. 2, Decreto 804 de 1995 “Por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”).
DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA ETNOEDUCACIONJurisprudencia constitucional 4 PERSONAL DOCENTE INDIGENA-Nombramiento en establecimientos educativos en resguardos indígenas
CONDICIONES Y LIMITES DE PARTICIPACION DE
COMUNIDADES EN LA SELECCION DE DOCENTES E
IDONEIDAD DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA PARA DEFENDER SUS DERECHOSJurisprudencia constitucional CONCURSOS DOCENTES DE ETNOEDUCADORES AFROCOLOMBIANOS-Jurisprudencia constitucional MUSICA VALLENATA-Origen y desarrollo/MUSICA VALLENATARelación con otras músicas del caribe AUTORIZACION DE CREAR LA CATEDRA “VALORES Y TALENTOS VALLENATOS”-No desconoce el carácter multicultural y pluriétnico de la República ni los derechos fundamentales de las comunidades afro y comunidades indígenas, salvo por su carácter obligatorio
EDUCACION EN MANIFESTACIONES CULTURALES-Medio
para preservar las riquezas artísticas de la nación CATEDRA VALLENATA-Respeto a comunidades indígenas y afro CULTURAS DE PERSONAS JOVENES-Respeto JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Respetuosa del desarrollo y evolución de la vida de las culturas JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Competencia para asegurar que las diferentes músicas, se creen, mezclen y recreen en libertad JUSTICIA CONSTITUCIONAL-No le corresponde establecer el rumbo de la cultura, la preferencia o prevalencia de algunas de sus formas sobre otras
Referencia: expediente D-9210
Demandantes: Diógenes Armando Pino Sanjur, Eguis
Palma Esquivel y Edelmira Martínez Lozano 5 Acción de inconstitucionalidad contra el literal (c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002 “Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones presupuestales”. Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 1° de diciembre de 2011, los ciudadanos Diógenes Armando
Pino Sanjur, Eguis Palma Esquivel y Edelmira Martínez Lozano, presentaron acción de inconstitucionalidad contra el literal (c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002. La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de 19 de julio de 2012.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando el literal demandado por los accionantes. “LEY 739 DE 2002
(abril 26) por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones presupuestales. […] Artículo 3°. La República de Colombia honra la memoria de la ex Ministra de la Cultura Consuelo Araujonoguera, exalta su constancia, tenacidad, inteligencia y lucha en favor de la cultura 6 caribe colombiana y, en especial, de la cultura y el folclor vallenato. En consecuencia, se autoriza al Gobierno Nacional para que adelante las siguientes acciones: a) Emisión especial de un sello postal o de correos con la efigie y nombre de la ex Ministra de la Cultura; b) Colocación de un retrato de la ex Ministra al óleo, en el recinto o salón principal del Ministerio de la Cultura; c) El Ministerio de Educación Nacional creará la cátedra Valores y Talentos Vallenatos “Consuelo Araujonoguera”, de obligatorio cumplimiento en los colegios públicos y privados del departamento del Cesar, a nivel de la Educación Básica Primaria; d) El Ministerio de la Cultura otorgará una beca de estudios, que
llevará el nombre de Consuelo Araujonoguera, al ciudadano o ciudadana colombiano que presente el mejor trabajo de investigación acerca del folclor nacional. Dicho Ministerio reglamentará las condiciones, requisitos y bases del concurso. […] Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.”1
III. DEMANDA Diógenes Armando Pino Sanjur, Eguis Palma Esquivel y Edelmira Martínez Lozano, presentaron acción de inconstitucionalidad contra el literal (c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002, por considerar que la creación de la cátedra vallenata, como obligatoria, para todo el departamento del Cesar, implica una violación al derecho a la cultura y al carácter multicultural y pluriétnico de la República, en tanto conlleva la imposición de una cultura ajena como si fuera propia, a personas que tienen otra cultura. En especial, se violan los derechos a la educación de los niños y de las niñas que sufren el proceso de alienación cultural.
1. En primer término dice la demanda, “[la norma] está violentando la Constitución Nacional la cual es norma de normas, toda vez que vulnera el artículo 7°, [pues se está] obligando a las diferentes etnias y culturas del Departamento del Cesar a estudiar la cátedra valores y talentos vallenatos sin importar la preservación, protección y difusión de la cultura vernácula de los asentamientos indígenas y afro 1 Publicada en el Diario Oficial No. 44.786 de 10 de mayo de 2002. 7 descendientes que se encuentra a lo largo y ancho del
Departamento del Cesar. || Además de desconocer que en el Departamento del Cesar existen un sinnúmero de manifestaciones culturales que expresan la variedad étnica, religiosa, de costumbres, tradiciones y forma de vida de su población, así como la riqueza y diversidad cultural; que nos plantean la protección de las diferentes expresiones culturales que concurren dentro del Departamento y se ven amenazadas con esta Ley y la imposición de esta Cátedra.”
2. Con relación a las culturas y manifestaciones étnicas excluidas por la ley, se dice lo siguiente, “[…] se está violentando el derecho fundamental de los niños a una cultura propia, toda vez que con la implementación de esta cátedra se está imponiendo el conocimiento y el aprendizaje de una cultura ajena a su arraigo y tradiciones como es el caso de las comunidades de Gamarra, la Gloria, Tamalameque, Chimichagua y Chiriguana las cuales hacen parte de la subregión denominada ‘depresión momposina’ y que estos dieron orígenes a municipios como El Paso, Pelaya, La Jagua, Becerril y otros, por tanto estos municipios tienen una cultura común y su máxima expresión es La Tambora.” Los demandantes hacen alusión a dos académicos que se han ocupado de caracterizar qué es ‘la tambora’,2 para luego presentarla en los siguientes términos, “[…] es un ‘baile cantao’ de origen triétnico (blanco-negroindio) que desde años inmemoriales se practicaba en los pueblos y caseríos de los departamentos de Magdalena, sur de Bolívar, Cesar y Guajira, […] Nuestro abuelos amenizaban sus
ratos de solaz y esparcimiento con el toque de tamboras, y la cantarina voz de las ‘cantadoras’ desgajaban versos elementales con que festejaban la cotidianidad de sus vidas. El ‘currulao’, ‘la tambora’ y el compás marcado por las palmas acompañaban ‘el canto’, el cual era reforzado por el coro de voces responsoriales en que repetían rítmicamente el estribillo. Con este baile cantao amenizaban sus jolgorios y celebraban fiestas conmemorativas en honor a sus santos patronos. Haciendo especial énfasis en las realizadas desde la Navidad hasta el 6 de enero, teniendo su esplendor en la noche del 31 de diciembre a amanecer primero de enero. Donde sacaban una tambora de calle llamada ‘el pajarito’. Claro está que cualquier noche, algún paisano se le antojaba hacer fiesta, 2 Guillermo Carbó Ronderos y Diógenes Armando Pino Ávila. 8 entonces se constituía en ‘cabeza de guacherna’, y entusiasmados asistían al convite, danzando y cantando sus cantos tradicionales hasta el amanecer. Los tamboreros se sentaban juntos, uno al lado del otro. A su lado, el cantador, seguido por las personas que veían el baile y que al mismo tiempo hacían el coro. Cerraba el círculo, los curiosos y los jóvenes y niños. Al centro de ese círculo, que tocaba palmas, iban las parejas de bailadores, y al compás de los golpes hipnóticos de la tambora y el currulao practicaban el
‘rascapie’ del baile, donde parecía que levitaran del suelo. Vale la pena anotar que las parejas y parejos se revelaban en el baile. Cuando se le agotaban las provisiones de licor al ‘cabeza de guacherna’, avisaba al tocador del currulao o ‘curralero’ como lo llamaban e este en cualquier momento de la pieza que tocaban, se levantaba bruscamente y exclamaba: la culebra. Arrojando suavemente su instrumento cerca los pies del parejo o curioso que tuviera capacidad económica o crédito en una cantina, para una nueva provisión.
La Tambora tiene cuatro aires: la tambora-tambora; el chandé, la guacherna y el berroche, cada uno de ellos con su rítmica y sonoridad definidas, lo mismo que con su cadencia y pasos de baile muy singulares. […] Probablemente en este ‘baile cantao’ se encuentre la génesis del canto vallenato.
Andando el tiempo, estas pequeñas comunidades fueron penetradas por culturas foráneas que permearon sus costumbres. Comenzaron a reacomodar su visión del mundo, sus tradiciones y saberes ancestrales, remplazándolos por otros que venían de fuera. Comenzó así ‘la amnesia estructural’ del conocimiento de los nuestro y comenzaron a perder significado algunos actos, costumbres y tradiciones. En ese proceso de reacomodo gran parte de nuestra riqueza cultural fue empujada fuera, y salieron de la conciencia colectiva, dejando de hacer parte de la herencia cultural que nos legaron los abuelos. Por eso encontramos en algunos de nuestros pueblos, la
realización de ‘festivales’ inventados, en un desconocimiento de su orígenes, peor aún, la juventud de eso pueblos cree que ‘eso’ es su cultura y tradición. Ignoran por completo el legado ancestral de sus mayores. Esto hace necesario ahondar en el estudio de las raíces culturales y desde la escuela y la academia generar el proceso que le devuelva la memoria a nuestros pueblos, ahora que es posible, ya que todavía quedan pueblos que celosamente conservan sus costumbres y 9 tradiciones, como en el caso del departamento del Cesar en los municipios de Gamarra, Tamalameque, Chiriguana (en La Sierrita), el Paseo (grupo paleolo), Pelaya con los corregimientos de San Bernardo y Costallai todo el sur de Bolívar y algunos municipios de Magdalena. Por todo lo anteriormente expuesto es que nos vemos impelidos a adelantar esta demanda de inconstitucionalidad, pues vemos que desde el Congreso de la República vulneran nuestro derecho a tener una cultura, a preservarla y a difundirla.” Para los accionantes, es especialmente cuestionable que se quiera presentar una cátedra vallenata que no tenga en cuenta los aportes que la Tambora le propició. Afirman al respecto, “[…] La Tambora fue el canto primigenio del Cesar y la Guajira, pues son departamentos hijos del Magdalena Grande y que desde sus entrañas nació o se derivó el vallenato. Este hecho se ha negado en la práctica y en la literatura cesarense, pues el vallenatocentrismo por su falta de humildad, no ha querido reconocer sus orígenes en La Tambora, salvo
algunas excepciones en los libros de Ciro Quiroz y Tomás Darío Gutiérrez que tocan muy tangencial y marginalmente el tema.”
3. Para los demandantes, la norma acusada obstaculiza el acceso a la cultura de algunas de las regiones del Departamento del Cesar. Al respecto sostienen, “Por eso es contraproducente la implementación de la Cátedra Valores y Talentos Vallenatos en los Colegios Públicos y Privados del Departamento del Cesar ya que con esto seda la imposición de una simbología repetida y difundida hasta la saciedad: de un acordeón, una caja y una guacharaca, cuando no de un indio arahuaco, con su atuendo tradicional.
Relegando a un segundo plano las demás manifestaciones culturales que existen en el Departamento y que tienden a desaparecer, debido a la asfixia a que se hallan sometidas de hecho, por la agresión de un sector del Cesar que impulsa un solo valor cultural: el vallenato.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional participó en el proceso de la referencia, 10 mediante apoderada, pero no defendió la norma acusada. Por el contrario, respaldó los argumentos de la demanda y solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del literal del artículo acusado, en su integridad. El Ministerio de Educación sostiene en su intervención, que la medida legislativa acusada “[…] afecta directamente los diferentes grupos étnicos asentados en el Departamento del Cesar, porque ordena a las instituciones educativas que operan en sus respectivos
territorios, establecer en sus currículos una cátedra que fomente el folclor vallenato. Por lo anterior, dicha disposición, primero, es contraria al artículo 6° literal (a) de la Ley 21 de 1991, porque no fue producto de un proceso de concertación con los referidos grupos étnicos; trámite que era indispensable adelantar en el presente caso ya que la disposición acusada determina un componente académico que deben cumplir las instituciones educativas en el departamento del Cesar, incluyendo aquellas que prestan sus servicios a estas comunidades. Por tal motivo, los representantes de los pueblos indígenas, afrocolombianos y de las demás minorías étnicas, tenían el derecho a ser consultados para determinar si la cátedra ‘valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera’, debía ser impartida a los niños, niñas y jóvenes que hacen parte de sus respectivas comunidades. En segundo lugar, el literal objeto de la presente acción de inconstitucionalidad también contraría el artículo 27 de la Ley 21 de 1991, porque el folclor vallenato no necesariamente está relacionado con la cultura, tradiciones y costumbres propias de los distintos grupos étnicos asentados en la referida entidad territorial, por lo cual la norma acusada establece una enseñanza que no corresponde a ‘sus necesidades particulares’; ni tampoco abarca su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.” Para el Ministerio de Educación la implementación de la cátedra incluida en la ley, conlleva dar prelación a algunas culturas frente a otras.
“[…] dado que las distintas expresiones culturales se encuentran en un plano de igualdad, en la medida en que todas deben ser fomentadas y protegidas por el estado colombiano, este Ministerio no comparte lo previsto en el literal (c) del artículo de la Ley 739 de 2002. Primero porque la educación 11 no puede limitarse a promover un tipo específico de cultura, ya que vulneraría el alcance de la diversidad étnica y cultural, que es reconocida en los artículos 7° y 70 Superior. Segundo, porque si bien puede ser la cultura vallenata la predominante en el departamento del Cesar, las instituciones educativas que operan en esta entidad territorial no pueden limitar la enseñanza de dicha expresión artística en sus respectivos currículos, dado que la educación debe permitir que los estudiantes puedan aprender de las distintas manifestaciones culturales que existen en Colombia. Lo anterior, no solo porque la educación debe ser integral, sino también porque es necesario que los niños, niñas y jóvenes se concienticen de que no todas las personas hacen parte de una misma tradición y que por lo mismo, es indispensable reconocer y respetar la diversidad para efectos de promover la paz y la convivencia armónica entre los (sic) distintas personas que habitan el territorio nacional. Tercero, tanto la educación como la cultura, tienen un fin común consistente en lograr el desarrollo de la personalidad de los estudiantes, ya que ambos brindan un aporte que les permite a ellos contar con los suficientes elementos de juicio para ‘adoptar sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos’. Sin embargo, los
estudiantes sólo alcanzarán la plena autonomía e identidad personal, si el servicio público educativo les da a conocer las distintas expresiones artísticas y culturales, pues sólo así, ello pueden acoger las que más se identifiquen con su forma de vida.”
2. Intervenciones ciudadanas 2.1. Varios ciudadanos y ciudadanas participaron en el proceso de la referencia para apoyar la demanda, empleando para ello los mismos argumentos presentados por los accionantes. Así, por ejemplo, Gina Paola García Quintero y Erika Pilar Cortés;3 José Ignacio Alemán Buitrago;4 Héctor Horacio Moreno 3 Dice en su intervención: “Estamos frente al menoscabo de los derechos fundamentales, dado que al enseñarles a los niños una cátedra que no es propia de su región o de su etnia cultural, se les estaría desconociendo y haciendo perder la cultura y tradiciones de su lugar de nacimiento, vulnerando así, el derecho a la igualdad y por ende su derecho al libre desarrollo de la personalidad.” 4 Dijo al respecto el interviniente: “Los infantes están en un proceso de formación, donde lo que les es enseñado, es lo que muy hábilmente aprenden.
Esta norma estaría de una manera moldeando su educación hacia el 12 Melo; Albersson Ordoñez Barbosa, Lorena Suárez Rubiano e Isis Vargas Muñoz;5 Bryan Estivens Castillo Gómez, Jeison Jair Capera Bocanegra y Fredy Mauricio Martínez Barboza; Camilo Arturo Sánchez Sarmiento, Edwin Fabián Barrera Valbuena y Dayana Elizabeth Orduz Moreno. 2.2. Un ciudadano, Harold Mauricio Baquero Garay, luego de defender a la
tambora como máxima expresión de la subregión denominada ‘depresión momposina’ y de sostener que de sus entrañas nació el vallenato, consideró que la Corte sólo debería declarar inexequible la expresión ‘obligatorio’. A su parecer, es eso lo que da el carácter de inconstitucional a la norma. Dejar de lado esa condición haría, sostiene, compatible la norma con el orden constitucional vigente. 2.3. Otras personas participaron para defender la norma acusada, controvertir los argumentos de la demanda, y solicitar la exequibilidad de la disposición en cuestión. Tal es el caso de Karen Viviana Gutiérrez García;6 Jenny Johanna Fuquen Díaz;7 Nicolai Andrés Rodríguez Niño, Jorge Hernando Caycedo Arce cumplimiento de esta ley que desarrolla un homenaje a un personaje precursor de la música vallenata y restringiría de manera evidente, el desarrollo de opinar libremente y de desarrollarse en los parámetros establecidos por el artículo 16 de la Constitución Política […].” 5 La intervención hace referencia a cargos no contemplados en la acción de inconstitucionalidad: “[…] al imponer esta cátedra en el Departamento del Cesar, hay un trato discriminatorio hacia los demás estudiantes de los diferentes Departamentos del Cesar, y ellos no tendrían la oportunidad de dar a conocer sus raíces ancestrales, por la imposición obligatoria de la cátedra valores y talentos vallenatos, causando un perjuicio al estudiante.” 6 Dice al respecto la intervención: “El hecho de que se cree la cátedra Valores y Talentos Vallenatos, ‘Consuelo Araujonoguera’, de obligatorio cumplimiento
en los colegios públicos y privados del departamento del Cesar, a nivel de la Educación Básica Primaria; en ningún momento genera una desprotección, no preservación (sic) de la cultura vernácula de los asentamientos indígenas y afrodescendientes que se encuentran a lo largo y ancho del Departamento del Cesar como plantean los actores de la demanda, al contrario genera un gran desarrollo cultural a lo largo del Departamento del Cesar, generando más conocimiento, y mecanismo para un buen futuro, tanto del individuo que recibe este conocimiento como a la comunidad en general, siendo ellos gestores de la cultura vallenata que se les impone desde sus aulas de clase y así proyectarles un buen futuro y desenvolvimiento en esta aérea como lo puede aportar cualquier otra materia académica que se suele ver durante la educación básica primaria, con la plena seguridad que siendo una cátedra obligatoria, en ningún momento será un obstáculo para que los grupos étnicos que menciona el actor se sigan desarrollando en sus raíces natales a se etnia, por el contrario es un aporte más al conocimiento de los estudiantes.” 7 Dice al respecto la intervención: “Por tanto, el hecho de dar cátedra de valores y talentos vallenatos no implica que se esté vulnerando el derecho a tener una cultura, a preservarla y difundirla como lo manifiestan es su escrito 13 y Andrés Sebastián Neira Díaz;8 Marco Tulio Torres Clavijo y Jaime Eduardo Jiménez Pinilla; Carlos Erney Calderón Albornoz; Giovanni Enrique Mendieta Montealegre; Nicolás Urriago Fritz y Andrea del Pilar Cortes Morales.9 2.4. Algunas personas consideran que la norma sí debería declararse
exequible, pero de manera condicionada. Así, por ejemplo, Mabel Astrid Medina Villamil y Gina Zoraida Castro López piden que la constitucionalidad de la norma se condicione en el entendido de que “no se está promoviendo únicamente la cultura vallenata, y como consecuencia prohibiendo el desarro
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