CC - C054-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C054-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-054/18
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL DE LA NACION LA CELEBRACION DE LA SEMANA SANTA EN TUNJA, BOYACA-Reconocimiento a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja, no vulnera la Constitución Política Lo demandantes consideraron que la norma acusada vulneraba los principios de separación entre el Estado y la Iglesia y de pluralismo religioso, al establecer la gestión y garantía de la Semana Santa en Tunja en cabeza de la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja, instituciones adscritas a la Iglesia Católica. La Corte concluyó que no se vulneraba el principio de neutralidad religiosa, por lo que resultaba constitucional. Se explicó que el artículo 4º de la Ley 1767 de 2015 tenía una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente, pues se reconocía simplemente la importancia de la labor desarrollada por la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja en la realización de las diversas actividades que se llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja, las cuales involucran no sólo tradiciones religiosas, sino también diversas manifestaciones culturales que tienen un gran arraigo en la región. Por lo tanto, la norma no exaltaba la religión católica o sus prácticas, sino el trabajo de la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja en la organización y gestión de la Semana Santa en dicho Municipio.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL
INMATERIAL DE LA NACION LA CELEBRACION DE LA SEMANA SANTA EN TUNJA, BOYACA-Inexistencia de cosa juzgada constitucional PRINCIPIO DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSAJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-Carácter secular/MEDIDA DE CONNOTACION RELIGIOSA-Es constitucional si se tiene una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente SEMANA SANTA EN TUNJA-Importancia cultural e histórica
Referencia: Expediente D-11943.
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara 1 patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Yuly Patricia Velandia Arteaga y José del
Carmen Ortíz Castro
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, y una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Yuly Patricia Velandia Arteaga y el ciudadano José del Carmen Ortíz Castro presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 1767 de 2015, “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones”.1
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte que fue objeto de cuestionamiento por parte de los accionantes: 1 Mediante Auto del 16 de febrero de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso: i) admitir la demanda: ii) fijar en la lista el asunto por el término de 10 días; iii) correr traslado de la norma al Procurador General de la Nación, según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; iv) comunicar al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y a la Ministra de Cultura; e v) invitar a autoridades públicas, entidades académicas, religiosas y laicas para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso en curso. A través del Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos dentro del presente proceso, en aplicación del artículo 1 del
Decreto Ley 889 de 2017. 2 “LEY 1767 DE 2015 (septiembre 7) Diario Oficial No. 49.628 de 7 de septiembre de 2015 Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…) ARTÍCULO 4o. Reconózcase a la ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de homenaje y exaltación a su invaluable labor.”
III. LA DEMANDA Los accionantes consideran que los apartes de la norma demandada vulneran los artículos 1º y 19 de la Constitución Política. En su concepto existe una clara separación entre el Estado y las iglesias o confesiones clericales, lo que implica, de una parte, igualdad para todas las religiones, y de otra, un deber de neutralidad religiosa del Estado.
Bajo esta línea argumentativa, alegaron que de conformidad con la sentencia C-224 de 2016, declarar a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de Semana Santa de la ciudad de Tunja, vulnera los principios inherentes a la separación entre iglesia y Estado. En especial, los principios de pluralismo y autonomía estatal previstos en el artículo 1 Superior. Los demandantes argumentan que “(…) conforme al estudio de los artículos 1
y 19 de la Constitución se excluye cualquier forma de confesionalismo, pues el mismo limita la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, por eso se le prohíbe al Estado una identificación formal y explícita con una religión o realizar actos oficiales que puedan exaltar alguna actividad religiosa de manera específica. Así al establecer en exclusiva la gestión y garantía de la tradición de semana santa en la curia representante de la iglesia católica desconoce la protección igualitaria que deben tener todas las religiones y creencias”. A juicio de los demandantes la norma acusada da un trato privilegiado a una celebración religiosa de orden católico, en desconocimiento de los principios de igualdad y 3 libertad religiosa y de cultos previstos en los artículos 1 y 19 de la Constitución Política. Para finalizar advierten que, de acuerdo con la sentencia C-817 de 2015, la gestión de la Semana Santa en Tunja no puede estar de manera exclusiva en manos de la Curia y la Sociedad de Nazarenos, ambos pertenecientes a la Iglesia Católica, ya que se configura un tratamiento privilegiado en favor de esta Iglesia y se excluye la participación de otros credos en la tradicional celebración cultural.
IV. INTERVENCIONES
1. Pontificia Universidad Javeriana El Director del Departamento de Historia de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Javeriana, Rafael Antonio Díaz Díaz, señala que respecto a la demanda se podrían proponer dos enfoques. El primero, en sentido jurídico estricto, se manifiesta un evidente favorecimiento a una religión y ello
configuraría una transgresión a la vocación laica que la Constitución de 1991 le atribuyó al Estado Colombiano. La otra, en la que la laicidad del Estado no se vería afectada ya que el fenómeno religioso comporta y contiene una larga y profunda historia de prácticas, tradiciones, creencias y valores arraigadas en la mayoría de la población boyacense. En tal sentido, la celebración de la Semana Santa representa una manifestación de la historia y la cultura de la ciudad, por lo que es válido y legítimo efectuar ese tipo de reconocimiento al aporte que le ha hecho a la ciudad. En este contexto, destaca que en otras regiones del país la celebración de la Semana Santa también tiene características históricamente relevantes como en los casos de Popayán, Sáchica y Mompox. Finalmente, concluye que: “cuando el legislativo, como en este caso, decreta y legisla declarando una manifestación cultural o de otro tipo como patrimonio cultural inmaterial, no socava los lineamientos fundamentales, en materia de libertad religiosa y cultos, establecidos en la Constitución de 1991, en la medida en que está actuando como garante y protector de la herencia cultural diversa del país y no está precisamente asumiendo como suya –la del Estadoninguna confesionalidad de carácter religioso”.
2. Universidad de La Sabana Hernán Alejandro Olano García, Director del Programa Común de Humanidades y del Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales de la Facultad de Filosofía y Ciencias Humanas de la Universidad de la Sabana, así como en su calidad de miembro correspondiente de las academias de Historia Eclesiástica de Colombia, de Boyacá y de Bogotá, presentó su punto
de vista sobre la demanda. El interviniente trascribe el significado de los vocablos gestionar y garante, según la Real Academia de la Lengua, para advertir que la norma demandada solo fija unas obligaciones que califica de espirituales pero que no obligan como tal a los destinatarios de la norma. En 4 tal sentido, argumenta que la protección a la celebración de la Semana Santa obedece a que se trata de un patrimonio cultural inmaterial de la Nación, por lo que afirma que para dicha protección “no existe un matiz únicamente religioso, sino la protección de una manifestación cultural”. En su concepto, la Semana Santa en Tunja como patrimonio inmaterial goza de la protección internacional prevista en la Convención del Patrimonio Mundial de 1972 y en la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, de las cuales Colombia es parte. Por lo tanto, considera que la Ley 1767 se encuentra en armonía con las obligaciones internacionales del Estado en materia de garantía del patrimonio inmaterial y solicita se declare la exequibilidad del aparte censurado y estarse a lo resulto en lo decidido en las sentencias C-554 de 2016 y C-567 de 2016.
3. Sociedad de Nazarenos de Tunja Carlos Andrés Hoyos Rojas, representante legal de la Sociedad Nazarenos de Tunja, solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-441 de 2016.
Al respecto, afirma que es reciente la preocupación por proteger el patrimonio cultural inmaterial y que Colombia ha ratificado los principales instrumentos internacionales en la materia (Ley 1185 de 2008). En ese contexto, le corresponde la salvaguardia, protección, recuperación, conservación,
sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural inmaterial, con el propósito de que sirva de identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. El interviniente destaca que la Curia Arzobispal y la sociedad que representa pueden ser garantes, como lo autoriza la ley demandada, de la celebración de la Semana Santa. “Al hablar de gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa, se consideró, que son las personas y entidades mencionadas en el artículo 4 de la ley demandada, quienes han propendido con el paso de los años a mantener vigente esta tradición (Organización de la Semana Santa en Tunja), a buscar los recursos económicos humanos (SIC)”. Por último, señala que con la celebración de la Semana Santa no se quiere desconocer la diversidad religiosa que ampara la Constitución Política sino contribuir a la conservación de una tradición que hace parte constitutiva de la identidad nacional.
4. Intervenciones extemporáneas La Gobernación de Boyacá, la Alcaldía de Tunja, la Secretaría de Cultura y Turismo de Tunja y la Conferencia Episcopal de Colombia, quienes presentaron intervenciones de manera extemporánea, solicitaron la constitucionalidad de la norma. Por su parte, la Universidad Industrial de Santander, quien también presentó intervención extemporánea, solicitó a la Corte se declarara inhibida para fallar en el presente caso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
5 El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los numerales 2 y 5 de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política,
respectivamente, emitió el Concepto número 6296 de 18 de abril de 2017, por medio del cual solicitó que se declare exequible el artículo 4 (parcial) de la Ley 1767 de 2015. Lo anterior, en virtud de los argumentos que a continuación se presentan: Para comenzar, la Procuraduría General de la Nación reseñó los precedentes jurisprudenciales relevantes para este caso2, en especial los parámetros constitucionales derivados del principio de laicidad para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, según lo dispuesto en la sentencia C-567 de
2016. Luego, el Ministerio Público confrontó el texto legal demandado con los parámetros previstos en la sentencia citada, de la siguiente forma: 1) La norma acusada no establece una religión o iglesia oficial. 2) El legislador no ejecuta una declaración explicita y formal de identificación con una iglesia o religión al exaltar a la ciudad de Tunja, la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes de la celebración de la Semana Santa. 3) El artículo 4º tampoco constituye un acto oficial de adhesión a una creencia, religión o iglesia, pues lo que exalta no es la religión sino la labor de algunas instituciones como gestoras y garantes del rescate de una tradición cultural de carácter religioso. 4) El legislador no adopta medidas que tengan una finalidad religiosa. 5) No se está frente a políticas o acciones cuyo impacto primordial sea en realidad promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular, frente a otras igualmente libres ante la ley.
- El aparte demandado no autoriza per se el uso de recursos públicos ni de bienes de la misma naturaleza. 7) Nada impide que el reconocimiento que a través de la norma cuestionada se hace como gestores y garantes de la referida tradición cultural, pueda ser susceptible de conferirse a otras personas o instituciones de diferentes credos, respecto de tradiciones culturales que pudieran ser destacables en situaciones similares.
Finalmente, el Procurador General de la Nación precisó que “ los preceptos acusados resultan compatibles con los criterios fijados por la Corte Constitucional, específicamente en materia de exaltación de personas o instituciones no desconocen la jurisprudencia constitucional, específicamente en materia de exaltación de personas o instituciones, a los que se refirió en Sentencia C-948 de 2014, pues como se ha visto, se está frente a una norma que pretende resaltar el papel de la Curia Arzobispal y de la sociedad de Nazarenos de Tunja en relación con su contribución que éstas han hecho (SIC) a la protección del patrimonio cultural inmaterial de la Nación; en esa medida, el propósito legislativo es de carácter eminentemente secular y desborda el aspecto puramente religioso de dicha tradición (artículos 70, 71 y 72 de la C.P.)”. 2 Sentencias C-224 de 2016. MM.PP. Alejandro Linares Cantillo y Jorge Iván Palacio Palacio; C-441 de
2016. MP Alejandro Linares Cantillo y C-567 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de la
referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda 2.1. Antes de indicar el problema jurídico que deben ser resuelto y la estructura que seguirá la justificación de la decisión, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda. 2.2. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: “(i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.
A la luz de lo anterior, la demanda debe contener por lo menos una argumentación básica que, desde el punto de vista lógico, plantee dudas de incompatibilidad, de manera inteligible y precisa, de una norma de nivel legal con una de rango constitucional. Los cargos, por lo tanto, deben reunir ciertos requisitos, para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender mínimamente el problema de transgresión constitucional que se propone. Esto ha sido resumido en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos,
pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean también 7 pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, política o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición. Y, por último, la
suficiencia implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto político del legislador3. Así, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que la Corte se adentre en el análisis de fondo planteado por el actor. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la Sala deberá inhibirse para emitir el respectivo pronunciamiento. 2.3. En el presente caso la Corte advierte que los cargos de la demandan cumplen con el requisito de claridad, pues el cargo allí expuesto no resulta contradictorio ni ilógico, ya que se encamina a demostrar de qué manera la norma demandada desconoce la neutralidad religiosa que debe guiar al Estado en sus actuaciones. El cargo, así mismo, es pertinente, pues la demanda cuestiona el artículo 4º (parcial) de la Ley 1767 de 2015, no a partir de criterios de conveniencia, sino por su presunta incompatibilidad con los principios de pluralismo religioso y libertad de cultos, consagrados en los artículos 1º y 19 de la Constitución Política, desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional a través del principio de neutralidad religiosa del Estado. La demanda satisface también las exigencias de especificidad y suficiencia, por cuanto se estructura en orden a mostrar el presunto problema
de inconstitucionalidad de la disposición acusada, desarrollando argumentos puntuales que ponen en duda la constitucionalidad de la norma acusada, al establecerse con esta un posible trato privilegiado en favor de la Iglesia Católica. Por último, el cargo cumple el requisito de certeza, dado que, como resulta evidente de lo anterior, los demandantes parten de una interpretación razonable de la disposición demandada. Afirman que el artículo 4º (parcial) de la Ley 1767 de 2015 inscribe al Estado dentro de la tradición de la Iglesia Católica, al señalar a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes de la Semana Santa en dicho Municipio, desconociendo la protección y tratamiento igualitario que deben tener todas las religiones y creencias. 3 Una explicación amplia de las exigencias que deben cumplir los cargos puede encontrarse en la Sentencia C1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Por lo anterior, la demanda bajo estudio cuenta con aptitud sustantiva para ser estudiada.
3. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 3.1. De acuerdo con los argumentos planteados por los demandantes y los intervinientes, el problema que debe resolver la Corte en el presente caso es el siguiente: ¿El reconocimiento, la exaltación y homenaje mediante Ley de la República a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, por su labor como gestores y garantes de la Semana Santa en Tunja, vulnera el principio de neutralidad religiosa del Estado, a pesar de que dicha celebración
tenga aspectos y fines seculares importantes? 3.2. Para resolver el problema jurídico, en primer lugar la Corte analizará si en el presente caso existe cosa juzgada respecto de la disposición demandada. En segundo lugar, reiterará la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa en relación con medidas adoptadas por el legislador con contendidos religiosos. En tercer término, precisará el alcance de la sentencia C-441 de 2016 sobre la Semana Santa en Tunja. Finalmente, determinará si, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la norma demandada desconoce el principio de neutralidad religiosa.
4. Inexistencia de cosa juzgada 4.1. Dado que uno de los intervinientes solicitó a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-441 de 2016, es necesario analizar si en el presente caso existe cosa juzgada respecto del artículo 4º de la Ley 1767 de 2015, objeto de la presente demanda. 4.2. Debe señalarse en primer lugar que la sentencia C-441 de 2016 analizó la constitucionalidad de los artículos 6º4 y 7º5 de la Ley 1767 de 2015, los cuales se referían a la asignación de partidas presupuestales para la celebración de la Semana Santa en Tunja por parte del Gobierno Nacional, la Gobernación de Boyacá y la Alcaldía de Tunja. Ahora bien, a efectos de determinar una posible configuración de cosa juzgada sobre la norma cuya constitucionalidad se analiza en esta oportunidad, es preciso reiterar brevemente algunas consideraciones de la jurisprudencia constitucional sobre la materia.
4.3. Tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, la cosa juzgada implica que las providencias de este Tribunal tienen un carácter definitivo e incontrovertible y proscriben los litigios o controversias sobre el mismo tema. Así mismo, la cosa juzgada conlleva la prohibición de 4 Ley 1767 de 2015. Artículo 6°. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, podrá incorporar al presupuesto general de la nación las apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá. 5 Ley 1767 de 2015. Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Tunja y la administración departamental de Boyacá estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley. 9 reproducir las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de fondo mientras subsistan los parámetros constitucionales que sirvieron como fundamento de esa determinación. Se ha precisado también que esta figura tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y otra positiva, que ayuda a proveer seguridad a las relaciones jurídicas. Así mismo, se ha señalado que la cosa juzgada constitucional puede ser formal o material. La primera tiene lugar cuando la demanda se dirige contra la misma disposición
que fue objeto de control judicial por parte de la Corte y en relación con el mismo contenido de la acusación. En cambio, la cosa juzgada material opera cuando, a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo es idéntico al de otra disposición que ya fue objeto control constitucionalidad, sin que el ámbito de su aplicación comporte un cambio sustancial en su alcance y significación6. 4.4. Estas consideraciones son suficientes para concluir que en el presente caso no existe cosa juzgada respecto de la norma demandada, tal como lo plantea uno de los intervinientes. En efecto, la sentencia C-441 de 2016 analizó la constitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley 1767 de 2015, cuyos contenidos normativos resultan totalmente diferentes al dispuesto en el artículo 4º de la misma ley, el cual es objeto de la presente demanda. Por lo tanto, no se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada formal, pues la referida sentencia estudió una disposición normativa diferente a la que se demanda en esta oportunidad, y tampoco tiene lugar la cosa juzgada material, pues el contenido del artículo 4º de la Ley 1767 de 2015 no se refiere en lo absoluto a la asignación de partidas presupuestales por parte de la Administración para la celebración de la Semana Santa en Tunja, sino al reconocimiento de la Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes de este evento.
5. Los principios de laicidad y neutralidad religiosa en relación con las medidas adoptadas por el Legislador con contenidos religiosos
5.1. La Constitución Política garantiza en su artículo 19 la libertad de cultos y establece que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. De esta norma se desprende el principio constitucional de la libertad religiosa, desarrollado por la Corte Constitucional desde sus inicios. En la sentencia C-350 de 19947 la Corte enunció cinco formas que puede adoptar un Estado en relación con la religión, a saber: (i) Estados confesionales sin tolerancia religiosa, en los que el Estado se suscribe a un credo particular y prohíbe o restringe la práctica de otras expresiones 6 Sobre la figura de la cosa juzgada constitucional, ver, entre muchas otras sentencias: C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia C-257 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. SV. Humberto Sierra Porto; SV. Jaime Araujo Rentería; AV. Jaime Córdoba Triviño; Mauricio González Cuervo; C-532 de 2013. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Jorge Iván Palacio Palacio; AV. María Victoria Calle Correa; AV. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-583 de
2016. MP. Aquiles Arrieta Gómez; C-008 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia se declaró inexequible la norma que consagraba oficialmente al
Estado colombiano al símbolo católico del “Sagrado Corazón de Jesús”. 10 religiosas; (ii) Estados confesionales con tolerancia o libertad religiosa, lo que implica que el Estado se adhiere a una religión oficial pero permite que sus ciudadanos practiquen otras creencias o cultos religiosos; (iii) Estados de orientación confesional o de protección de una religión determinada, en los cuales formalmente no se asume una religión oficial pero se otorga un trato preferencial a un credo particular, teniendo en cuenta su carácter mayoritario y/o su vínculo con una práctica social igualmente mayoritaria; (iv) Estados laicos con plena libertad religiosa, son aquellos en los que se establece una estricta separación entre el Estado y las iglesias, por lo que, si bien reconocen la cuestión religiosa y protegen la libertad de cultos, no favorecen ninguna confesión religiosa; y (v) Estados oficialmente ateos e intolerantes de toda práctica religiosa, los cuales hacen del ateísmo una suerte de nueva religión oficial, desconociendo con ello cualquier clase de libertad religiosa. De acuerdo con la Constitución de 1991, Colombia es un Estado laico con plena libertad religiosa, caracterizado por el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas y una estricta separación entre el Estado y las iglesias. 5.2. La Corte Constitucional ha construido la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa teniendo como fundamento la laicidad del Estado colombiano y las implicaciones que de allí se derivan. De esta forma, ha analizado la constitucionalidad de normas que tienen elementos o connotaciones religiosas bajo diversos criterios, los cuales
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