CC - C054-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C054-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto D-12326
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 153 de fecha 27 de marzo de 2019, el cual se anexa en la parte final, se dispuso aclarar los numerales 53 y 88 de la parte motiva, corregir los errores de transcripción en los numerales 91 y 92 de la parte motiva y rechazar por improcedentes las solicitudes de aclaración frente al numeral 103 de la presente providencia.
Sentencia C-054/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibición por ineptitud parcial sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinción PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Uso de tipos abiertos o en blanco MULTA-Juicio de proporcionalidad
Referencia: expediente D-12326
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 92 (parcial) y 183 de la Ley 1801 de 2016 “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
Actor: Juan Pablo Cardona González
Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1 Auto D-12326
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Juan Pablo Cardona González presentó acción de inconstitucionalidad en debida forma contra los artículos 92 (numerales 1º, 6º, 10º, 12º, 16º y parágrafo 2º parcial) y 183 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
2. A continuación, se transcriben las disposiciones objeto de la demanda, y se subrayan los apartes que se acusan de inconstitucionalidad: LEY 1801 DE 2016
(julio 29) Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 <Rige a partir del 29 de enero de 2017> CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
LIBRO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES.
TÍTULO I.
OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
AUTONOMÍA.
BASES DE LA CONVIVENCIA.
CAPÍTULO I.
OBJETO DEL CÓDIGO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y
AUTONOMÍA.
(…) ARTÍCULO 92. COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo tanto no deben realizarse:
1. Vender, procesar o almacenar productos alimenticios en los
sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes. (…)
6. Permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar.
(…)
10. Propiciar la ocupación indebida del espacio público.
(…) 2 Auto D-12326
12. Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o finalidad, para la que fue construida la edificación.
(…)
16. Desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. (…) PARÁGRAFO 2o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de
las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 2; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad. … Numeral 6 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. … Numeral 10 Multa General tipo 2; Suspensión temporal de actividad. … Numeral 12 Multa General tipo 4; Suspensión definitiva de actividad. … Numeral 16 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. (…) ARTÍCULO 183. CONSECUENCIAS POR EL NO PAGO DE MULTAS. Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la persona no podrá:
1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas.
2. Ser nombrado o ascendido en cargo público.
3. Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública.
4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado.
5. Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio.
Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite se encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el presente Código. Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4. 3 Auto D-12326 PARÁGRAFO. El cobro coactivo de que trata la presente ley se regulará por lo dispuesto en el artículo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
III. LA DEMANDA
3. El veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el señor Juan Pablo Cardona González radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 92 (numerales 1º, 6º, 10º, 12º, 16º y parágrafo 2º parcial), 183, 184 y 209 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, "Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.
En su criterio, estas normas violan los artículos 1º, 2º, 28, 29, 83, 218 y 248 de la Constitución Política.
4. Mediante auto de seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)1, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda contra los numerales 1º, 6º y
10º, y parágrafo 2º parcial, del artículo 92 y el artículo 183 del Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana, y la inadmitió sobre los artículos 1º, 184 y 209, y los numerales 12º y 16º del artículo 92 ibídem, por no cumplir las cargas argumentativas exigidas en este tipo de proceso. El actor presentó escrito de corrección oportunamente, desistiendo de la demanda contra los artículos 1º, 184 y 209, e insistiendo en la acción contra los numerales 12º y 16º del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016. Por Auto de veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)2, la Magistrada Sustanciadora decidió admitir los cargos contra los numerales 12º y 16º del artículo 92 del citado Estatuto, por lo anterior, la acción se admitió contra los artículos 92 (numerales 1º, 6º, 10º, 12º, 16º y parágrafo 2º parcial) y 183 de la Ley 1801 de 2016. En lo sucesivo, en el resumen de la demanda y las intervenciones, la Sala se concentrará en lo que tiene que ver con los cargos por los cuales fue admitida la demanda.
5. Conforme a lo dispuesto en el Auto 305 de 21 de junio de 2017, proferido por la Sala Plena de la Corporación3, se dispuso en el Auto admisorio de la demanda la suspensión de los términos. Posteriormente, mediante Auto de 13 de junio de 2018, proferido por el Pleno de la Corporación, se dispuso levantar
la referida suspensión y continuar con el trámite de este proceso de constitucionalidad4. Argumentos de la demanda
6. El actor considera que los distintos numerales cuestionados del artículo 92 (1º, 6º, 10º, 12º y 16º, con sus respectivas consecuencias en los términos del parágrafo 2º) de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía y 1 Folios 69 a 77. 2 Folios 104 a 106. 3 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Folios 227 a 229.
4 Auto D-12326 Convivencia) desconocen el principio de legalidad; que uno de estos (numeral 12º) se opone también al principio de confianza legítima e impone restricciones desproporcionadas a los derechos económicos, sociales y culturales; y que el artículo 183 viola el principio non bis in ídem, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al establecer sanciones por el no pago de multas impuestas como medidas correctivas de policía. Cuestionamientos contra los distintos numerales del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016
7. El numeral 1º del artículo 92, que se refiere a la venta, procesamiento o almacenamiento de productos alimenticios en sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes, desconoce el principio de legalidad, pues el Legislador no precisó ni cuáles son los sitios no permitidos, ni a qué normas vigentes se refiere. Tampoco utilizó una remisión a otros ordenamientos, susceptible de permitir la integración normativa para su adecuada comprensión por parte de los ciudadanos.
8. El numeral 6º del artículo 92 del Código Nacional de Policía y
Convivencia, que se refiere a la conducta de “permitir el ingreso de personas o elementos en un número superior a la capacidad del lugar”, desconoce el principio de legalidad, pues no expresa cómo se debe determinar la capacidad de los lugares a los que se destina la regulación, en relación con las personas y los elementos que pueden acceder. En consecuencia, la interpretación y aplicación de la medida correctiva queda “al albur” o discrecionalidad de los uniformados de la Policía Nacional.
9. El numeral 10º del artículo 92, ibídem, que proscribe la conducta de “propiciar la ocupación indebida del espacio público” desconoce el principio de legalidad, en virtud de su indeterminación. Específicamente, porque la disposición no explica qué se entiende por ocupar indebidamente, ni utiliza una remisión normativa que permita precisar estos aspectos.
10. El accionante considera que el numeral 12º del artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia desconoce los artículos 1º y 2º de la Carta Política, pues hace que muchos comerciantes se conviertan automáticamente en contraventores de la Ley 1801 de 2016, en lo que tiene que ver con el uso del suelo; y con la ubicación, destinación y finalidad para la que fue construida una edificación. En consecuencia, deja a merced de la persecución policial a los comerciantes, bajo la amenaza de imposición de medidas correctivas que pueden acarrear la “extinción jurídica del establecimiento de comercio”, lo que afecta el principio de Estado Social de Derecho, el derecho al trabajo, la solidaridad y los fines del Estado.
11. Además, para el demandante la norma desconoce el principio de
progresividad y la prohibición de regresividad, previstos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), parte del bloque de constitucionalidad, porque el Legislador no previó ninguna cláusula para “aminorar el impacto de estas medidas de suspensión definitiva 5 Auto D-12326 de la actividad de los comerciantes afectados, como la reubicación en otro lugar o el desarrollo de actividades análogas”.
12. Considera que las medidas correctivas previstas en esta disposición, que consisten en la imposición de la multa más alta y la suspensión definitiva de las actividades, son excesivas y desproporcionadas porque (i) no ofrecen alternativa de subsistencia a los afectados, que aminore el impacto de la suspensión definitiva; (ii) la multa es difícil de pagar, especialmente, tomando en consideración la suspensión inmediata de la actividad del comercio; y (iii) el no pago de esta genera otras consecuencias negativas.
Por ello, el numeral citado desconoce también los principios de buena fe y confianza legítima, a raíz del cambio normativo intempestivo frente a los establecimientos de comercio, que antes de la entrada en vigencia de la Ley podían desarrollar sus actividades sin la persecución de la Policía, (cita las sentencias T-772 de 2003, T-025 de 2008, T-160 de 1998, T-778 de 1998, T369 de 1997 y T-438 de 1996).
13. El numeral 16º del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, que prohíbe desarrollar la actividad económica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, y prevé como medida correctiva la
multa general tipo 4 y la suspensión temporal de la actividad, viola los principios de proporcionalidad y estricta necesidad.
14. Si bien los establecimientos de comercio deben cumplir requisitos fijados por el Legislador, la forma indefinida, vaga e imprecisa en que fue redactado este numeral, así como el hecho de que no establece si abarca el cumplimiento de requisitos de orden reglamentario, conlleva el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, es decir, el principio de tipicidad y el debido proceso constitucional, al igual que la seguridad jurídica, pues deja al arbitrio de las autoridades de Policía la posibilidad de determinar el eventual incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la “normatividad vigente”, sin que el Legislador precise mínimamente a cuáles requisitos hace referencia.
15. Viola también los principios de estricta necesidad y proporcionalidad, pues resulta desproporcionado que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos amerite como primera medida la imposición de doble sanción, que consiste en la multa más drástica y la suspensión temporal de actividades, sin un requerimiento o llamado de atención pedagógico, como ocurría en la Ley 232 de 1995 que, previo requerimiento escrito, concedía un plazo de 30 días calendario para que el comerciante acreditara el cumplimiento de los requisitos que hicieran falta.
16. Desconoce el artículo 333 Superior, es decir, la libertad de empresa e iniciativa privada, puesto que no define “si todos los requisitos deben interpretarse como los contenidos en las leyes exclusivamente, en aplicación del principio de reserva de ley; o si también caben otros distintos, como los
que puedan ser fijados a través de actos administrativos de carácter general”. En relación con el principio de reserva legal frente a los requisitos exigibles 6 Auto D-12326 para los establecimientos de comercio abiertos al público, invoca la Sentencia C-352 de 2009, en la cual la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 232 de 1995, que consagraba taxativamente los requisitos exigibles a los establecimientos de comercio. Cuestionamiento contra el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016
17. El artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 impone a los ciudadanos un conjunto de sanciones por el no pago de la multa, las cuales afectan gravemente intereses constitucionales, al menos, en dos sentidos. Por un lado, porque la cuantía de las multas puede alcanzar el salario mínimo mensual, lo que hace difícil que muchos ciudadanos puedan pagarlas sin sufrir afectaciones a su derecho fundamental al mínimo vital, en un contexto de pobreza y vulnerabilidad como el que afronta gran parte de la población. Y segundo, porque no pagarlas conlleva la imposición de nuevas sanciones, lo que resulta desproporcionado y lesivo de derechos constitucionales, así como una doble sanción por el mismo hecho.
18. Estas sanciones adicionales, derivadas del no pago de una multa, entre las que se cuentan el impedimento para acceder o ascender en un cargo público; contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado, o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio, constituyen violaciones al derecho al trabajo y al artículo 1º Superior, en tanto desconocen la dignidad
humana y la solidaridad de las personas que integran la sociedad. El demandante da a entender que la imposibilidad de ser nombrado o ascendido en un cargo público limita y vulnera el derecho al trabajo. Así mismo, que las prohibiciones relativas a contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado y renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio son desproporcionadas y excesivas, “y en nada garantizan la convivencia y el orden público, porque ponen a las personas en una situación que perjudica sus derechos, al verse limitados, lo cual es un retroceso en un estado social de derecho”. Al respecto, cita jurisprudencia constitucional, sobre la aplicación de la metodología de la proporcionalidad a los montos de las multas de tránsito, a través de la cual se mostrarían los efectos de las medidas atacadas, en términos de “inequidad social y afectación a los derechos al mínimo vital”.
III. INTERVENCIONES
19. La Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco, intervino con el fin de solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de los numerales 6º y 16º del artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia; y del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, por razones análogas a las presentadas en la demanda.
20. Guillermo Rojas Sanabria y otros, en calidad de ciudadanos y administradores de “tiendas de barrio”, presentaron intervención dentro de este trámite. Señalaron que la interpretación y aplicación del Código Nacional de Policía y Convivencia les viene causando perjuicios económicos, laborales, psicológicos y de otro tipo; y está afectando sus ingresos vitales.
7
Auto D-12326 Indicaron que el numeral 6º del artículo 92, que prohíbe el sobrecupo en los establecimientos, genera intensos problemas para los comerciantes, pues los locales actualmente son sellados, en ocasiones, simplemente porque un oficial de policía considera que hay mucha gente dentro del mismo. Señalaron que el numeral 10 del mismo artículo es “violatorio de la realidad socio cultural del pueblo colombiano y sus costumbres”, pues, “de antaño, tienda que se respete” ocupa al menos mínimamente el espacio de entrada colocando bultos de diferentes productos, guacales de frutas, bicicletas, escobas o traperos; y, ahora, en virtud de la disposición demandada estas actuaciones tradicionales darían lugar a que sean “perseguidos por la policía del cuadrante”.
21. David Ricardo Contreras, actuando en condición de ciudadano y Director Ejecutivo de la Asociación de Bares de Colombia (Asobares), presentó concepto dentro de este proceso, en el que defendió las siguientes razones en apoyo de la demanda.
La implementación del Código Nacional de Policía y Convivencia ha menoscabado la actividad comercial de su área, es decir, la administración de lugares de esparcimiento, recreación, reunión, asociación y salud, entendida como el desarrollo integral y tranquilo de la personalidad. Las autoridades de Policía ejercen coerción sobre su actividad, “sellando de manera sistemática establecimientos de comercio” acreditados por muchos años. Estos hechos ocurren a través de un procedimiento “confuso e inquisitivo”, amparado por normas vagas e inespecíficas, lo que atenta contra los derechos a la justicia,
libertad de empresa, igualdad, debido proceso, defensa, trabajo; así como los principios de buena fe, presunción de inocencia y progresividad. Si bien es necesario sancionar conductas que afectan la salubridad y seguridad, las sanciones establecidas en el artículo 92, por su vaguedad, son desproporcionadas y no toman en cuenta las circunstancias socioeconómicas de los sancionados. El Código debe reglamentarse para limitar la inseguridad jurídica derivada de la amplitud de esas disposiciones y proteger la libertad económica y el acceso a la justicia; al tiempo que deben establecerse sanciones con un fin social y que no supongan una invasión de los agentes de policía en funciones de otras instituciones, como los bomberos o la DIAN. El artículo 183 impone sanciones desproporcionadas por el no pago de las multas, sin prever ningún tipo de análisis previo, es decir, de forma automática y sin tomar en consideración la protección de grupos vulnerables, la necesaria coordinación entre autoridades administrativas, y la afectación a los derechos y libertades constitucionales. Así las cosas, el pago de multas sería un medio para alcanzar un fin, pero no es un medio válido si destruye el mismo objetivo que persigue.
22. El Ministerio de Defensa Nacional presentó concepto destinado a defender la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
8 Auto D-12326 Su escrito comienza con una amplia alusión a los fines del Código Nacional de Policía y Convivencia, en la que destaca la naturaleza preventiva de sus normas, y su interés por propiciar la convivencia pacífica. Posteriormente, indica que la redacción del numeral 1º del artículo 92, relativo
a la venta de alimentos en lugares prohibidos, no deja margen de discrecionalidad a las autoridades de Policía, pues este efectúa una remisión general a las normas legales vigentes, fórmula admitida por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia C-352 de 2009. En cuanto al numeral 6º, acerca de sobrecupo en establecimientos de comercio, indica que el actor desconoce el contexto integral de la Ley 1801 de 2016 y, en especial, que esa parte debe reglamentarse, de conformidad con el artículo 47 (ibídem), que establece las variables a tener en cuenta para considerar que se presenta una aglomeración, tales como “aforo, tipo de evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público, frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, etc”, las cuales varían en función de los municipios en que se apliquen y el riesgo específico de desastre. Todo ello se complementa con los artículos 61 y 63 del Código Nacional de Policía. En cuanto a los numerales 10º y 12º del artículo 92, que prohíben la ocupación indebida de las vías o el uso de las edificaciones para fines distintos a los que fueron previstos para aquellas, indica que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la expresión “uso indebido” consiste en la utilización no autorizada o privada, no oficial, es decir, aquella “que no está autorizada por una norma legal o reglamentaria”. Por otra parte, la Academia de la Lengua
Española define lo indebido como lo que no es lícito, justo y/o conveniente; y utiliza como sinónimos de indebido las palabras “abuso-largar (sic)”. Añade que en Colombia “a través de la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997 y la Ley 1454 de 2011 se han expedido parámetros para la organización territorial del uso del suelo, lo que de contera derriba el argumento del accionante”, normas que definen qué es espacio público y privado. (En especial, cita el artículo 5º de la Ley 9 de 1989; los artículos 6º, 8º, 9º de la Ley 388 de 1997; y los artículos 2º, 3º y 29 de la Ley 1454 de 2011). El numeral 16º del artículo 92 que prevé sanciones por el desarrollo de la actividad sin el cumplimiento de cualquiera de los requisitos exigibles, sin precisar si se trata de los de orden legal o de los de naturaleza reglamentaria no es inconstitucional, pues todo incumplimiento de un requisito para el ejercicio de la actividad económica se convierte en un comportamiento contrario a la convivencia. El actor desconoce entonces los postulados establecidos en el artículo 87 de la norma demandada y los pronunciamientos del Tribunal Constitucional. En lo concerniente al artículo 183, que prevé la imposición de un conjunto diverso de sanciones a quien no pague las multas impuestas como medidas 9 Auto D-12326 correctivas, indica que la filosofía de la Ley 1801 de 2016 es primordialmente preventiva y pedagógica. Así, cuando el integrante de la sociedad desconoce
los deberes y abusa del derecho puede ser objeto de multas correctivas, entre las que se incluyen amonestaciones, actividades pedagógicas, programas comunitarios y multas.
23. La Asociación de Billares de Villavicencio presentó concepto dentro de este trámite. En su criterio, los requisitos relacionados con el uso del suelo afectan los negocios de billares, a sus propietarios y trabajadores. El Código autoriza a la Policía para que los selle por violación del uso del suelo y por la falta de cualquier documento, y el POT prohíbe el comercio mixto que, hasta la fecha se ha desarrollado en la ciudad de Villavicencio, es decir, la unión de actividades económicas por la posibilidad de que en un mismo sector o barrio existan negocios de toda índole, como droguerías, billares, ferreterías, restaurantes, etc. Recalca, a su vez, que este tipo de locales son los principales generadores de empleo, especialmente, para población vulnerable en la ciudad de Villavicencio.
24. La Federación Nacional de Departamentos intervino, con el propósito de coadyuvar los argumentos de la demanda, con base en las siguientes razones: La ambigüedad es la nota característica del Código Nacional de Policía. En las normas demandadas se hace alusión a la venta de productos en sitios no permitidos, sin definir cuáles son; se establecen multas por superar la capacidad de un lugar, sin precisar el aforo o qué elementos deberían tenerse en cuenta; se habla de ocupar indebidamente el espacio público, sin definir la forma en que debe entenderse tal uso indebido. Indica que estas deficiencias se han prestado para múltiples interpretaciones por parte de la Policía de la
Costa Atlántica, en particular por el comando de Policía de Barranquilla, donde se ha interpretado que está prohibido, por ejemplo, el consumo de bebidas alcohólicas en sitios tradicionales como las terrazas y los antejardines, pese a que el Código Nacional de Policía y Convivencia excluyó en su definición de espacio público los antejardines. Señala que, más allá de estas interpretaciones, las normas del Código Nacional de Policía han repercutido negativamente en las rentas departamentales originadas en los monopolios rentísticos de licores dada la disminución en el consumo de estos productos en sitios como los mencionados, y en contra de las costumbres, tradiciones y comportamientos propios de la cultura caribe. “El problema estructural del Código de Policía consiste en la redacción amplia y abierta de estos nuevos tipos contravencionales, comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, los cuales siempre son interpretados de forma abierta, en favor de la interpretación que de cada norma haga la Policía Nacional, y en contra de los derechos, libertades e intereses de la ciudadanía. La redacción de estas medidas correctivas no debería dar pie a interpretaciones amplias por parte de las autoridades de policía, sino que debería ser lo más clara posible y de interpretación restringida”. El hecho de que no se cumplan tales estándares desconoce el artículo 6º de la Constitución, 10 Auto D-12326 según el cual todo lo que no está prohibido por la ley está permitido para los particulares, así como el principio de legalidad, establecido en el artículo 29 Superior. Señala que es necesario que la Corte defina parámetros de interpretación de las normas que restringen libertades y, en el caso objeto de estudio,
especialmente en relación con (i) la incertidumbre respecto de los requisitos documentales de apertura y funcionamiento que deben cumplir los establecimientos de comercio; (ii) los planes de ordenamiento territorial, y la regulación del numeral 12 del artículo 92, Superior; y (iii) la disminución en las rentas departamentales.
25. El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó escrito destinado a la defensa de las normas cuestionadas.
Señala que la supuesta indeterminación de las disposiciones que conforman el artículo 92 del Código Nacional de Policía y Convivencia no se presenta, dado que sus literales contienen los elementos esenciales para identificar los comportamientos contrarios a la convivencia. Frente al cargo contra el numeral primero del artículo citado, indica que este se refiere a la venta de alimentos y que se integra con las disposiciones y regulaciones expedidas en materia de ordenamiento del suelo, salud pública y otras en materia medioambiental, sin que ello implique que el comportamiento tipificado “contenga una vaguedad, sino que implica, de manera necesaria e insoslayable, la integración normativa correspondiente en estos temas”. El numeral 6º, sobre ingreso de personas en un número superior a la capacidad de un establecimiento de comercio, busca evitar circunstancias contrarias a la vida, la integridad o la dignidad humana. Esta disposición debe integrarse con las normas sobre el uso del suelo y las regulaciones especiales de autoridades competentes, de acuerdo con el principio que prohíbe que cada quien busque su beneficio, incluso en perjuicio de otros, y en armonía con los principios de seguridad y tranquilidad públicas. Señala que el numeral 10º, al hablar sobre ocupación indebida, se destina a
salvaguardar el interés colectivo; y que el numeral 12º, sobre el uso del suelo y el respeto por la ubicación y destinación de los inmuebles, debe leerse con otras disposiciones del Código. Así, considera que, en contra de lo afirmado por el accionante, el parágrafo 2º del artículo 84 del mismo Estatuto señala que para prestar servicios de video juegos se debe dar cumplimiento al artículo 3º de la Ley 1554 de 2012. Añade que en el artículo 90 del Código Nacional de Policía y Convivencia se definen los elementos a tener en cuenta en relación con el funcionamiento de estacionamientos o parqueaderos abiertos al público; en el artículo 91 se definen comportamientos que afectan la actividad económica, y todo lo anterior es desarrollado por los artículos 92, 93 y 94, ibídem. Propone, en fin, que la remisión para una adecuada comprensión de la disposición, debe extenderse a los artículos 83 y 84 del Código. 11 Auto D-12326 En cuanto al artículo 183 del Código Nacional de Policía y Convivencia, las restricciones que se imponen en este a los derechos fundamentales están sometidas a una condición, “cuya realización se encuentra en la órbita de dominio del infractor de las normas de convivencia y que a su vez se constituye en una obligación clara, expresa y exigible a su nombre”, como es el pago de las multas; no afecta el núcleo esencial de los derechos y persigue un fin imperioso, de forma adecuada, necesaria y proporcional (Cita las sentencias C-246 de 2017 y C-616 de 2002).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
26. La Procuraduría General de la Nación presentó el concepto No. 6427 solicitando que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, contenidas en la Ley 1801 de 2016.
27. Estima que en los cargos por la presunta vaguedad e indeterminación de las expresiones acusadas en los numerales 1, 6, 10 y 16 del artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, el actor parte de un estándar estricto de legalidad, propio del derecho penal, sin advertir que las normas demandadas hacen parte del derecho administrativo sancionatorio. Señala que la Corte Constitucional ha establecido que, en vir
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