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CC-C055-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C055-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-055/95 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de revisión oficiosa de leyes Cuando existe un ataque general contra una ley, pero no ataques individualizados contra todos los artículos de la misma, la vía procedente es limitar el examen de la Corte a esos cargos, pues no corresponde a esta Corporación efectuar una revisión oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han sido expresamente demandadas por un ciudadano. Y presentar en debida forma una demanda implica no sólo transcribir la norma legal acusada sino también que el actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, por lo cual debe considerarse que cuando hay acusaciones genéricas contra una ley pero no específicas contra los artículos que la integran, lo razonable es que esta Corporación restrinja su examen a los cargos generales contra le ley, pero sin realizar un examen material de todos los artículos de la misma frente a toda la Constitución. LEY-Vicio subsanable La Corte constató que en el trámite en el Senado no se había respetado el lapso de ocho días que debe transcurrir entre el primero y el segundo debate. Por ello declaró que existía un vicio de procedimiento en el proceso de expedición de la Ley 104 de 1993, pero que el mismo era subsanable. Y, efectivamente, el Congreso de la República subsanó tal vicio. La Corte reitera entonces en esta sentencia su jurisprudencia en relación con los términos señalados por el artículo 160 superior, en los siguientes tres aspectos: de un lado, que se trata de vicios subsanables; de otro lado, que cuando se da la deliberación conjunta de las respectivas

Comisiones permanentes de las dos Cámaras para dar primer debate a un proyecto, como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la República, es innecesario el cumplimiento de los quince días que deben mediar entre la aprobación del proyecto en una cámara y su iniciación en la otra cámara, puesto que el primer debate es adelantado de manera conjunta por ambas Cámaras. Y, finalmente, que incluso en estos casos debe respetarse el lapso no inferior a ocho días que debe mediar entre el primero y segundo debate en cada cámara. PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY/PROMULGACION DE LA LEY-Vicio formal subsanable Para la Corte es indudable que la fecha de promulgación sigue siendo el 30 de diciembre de 1993, puesto que la ley no perdió nunca su vigencia. En efecto, mientras se realizó la corrección del vicio de forma subsanable, la Ley 104. de 1993 continuó surtiendo plenos efectos, con fundamento en la presunción de constitucionalidad de que está investida. Por consiguiente, para la Corte es evidente que la Ley 104 de 1993 seguirá rigiendo únicamente hasta el 30 de diciembre de 1995. En ese sentido coincide la Corte con el criterio expresado por el Gobierno cuando decidió conservar la numeración y fecha de promulgación iniciales de la Ley 104 del 30 de diciembre de 1993 a fin de atender la voluntad del legislador de conferir una vigencia de dos años a la mencionada ley. De otro lado, la nueva aprobación y sanción de la ley en su integridad no revive -como bien lo observa el Gobiernolos artículos de la misma que ya habían sido

declarados inexequibles por sentencias precedentes de la Corte. Tales artículos se encuentran fuera del ordenamiento jurídico, por efecto de las sentencias mencionadas , por lo cual la Corte en esta sentencia no los examinará sino que se estará a lo resuelto en las decisiones precedentes. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL La interpretación de las normas de la Carta debe estar orientada por un criterio de razonabilidad, por cuanto las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables . Esto significa entonces que no puede el intérprete constitucional atenerse al tenor literal de una norma cuando éste produce consecuencias absurdas. Las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental. COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION Con el mecanismo de las comisiones accidentales de conciliación la Constitución de 1991 pretende flexibilizar el procedimiento de adopción de las leyes, puesto que tal disposición crea una instancia que permite armonizar los textos divergentes de las Cámaras, sin que se tenga que repetir la totalidad del trámite del proyecto. En efecto, este mecanismo permite zanjar las diferencias que puedan surgir en las Plenarias de cada Cámara, sin que el proyecto tenga que devolverse a la comisión respectiva nuevamente, lo cual haría más dispendioso y demorado el trámite de

expedición de la Ley. El artículo 189 de la Ley 5a. de 1992 no es contrario al artículo 161 de la Carta sino que es un desarrollo normativo razonable y coherente que el legislador dió al mandato constitucional. La Corte considera entonces que se adecúa al sentido de la Constitución que si subsisten las diferencias sobre un proyecto de ley después del segundo debate en las cámaras, entonces se considerarán negados únicamente los artículos o disposiciones materia de discrepancia, siempre que éstos no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley. La persistencia de la discrepancia entre las Cámaras en torno a estos dos artículos en manera alguna afecta globalmente la Ley 104 de 1993. Unicamente se debe entender que estos artículos fueron negados por el Congreso y efectivamente ellos no fueron incorporados en el texto sancionado de la mencionada ley. Por consiguiente, por este aspecto, la ley es constitucional. COMISIONES-Cierre del debate El Acta correspondiente a las sesiones conjuntas de las comisiones primeras constitucionales de Senado y Cámara muestra que existió quórum decisorio de acuerdo con el artículo 116-2 de la Ley 5 de 1992, pues se hicieron presentes 13 Senadores (de 19 miembros que conforman la comisión) y 24 Representantes (de 33 miembros), según consta en los folios 1 y 2 del acta. Es cierto que el presidente de las sesiones conjuntas, puso a consideración de los miembros el cierre de la discusión, la cual fue aprobada. Esto muestra entonces que el cierre de la discusión al que hace referencia el actor no se efectuó el 29 de noviembre de 1993 sino el 30 del

mismo mes y año. Y, como consta en el Acta, no sólo había quórum deliberativo sino decisorio en los términos del artículo 116-1 y 2 de la Ley 5 de 1992. PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE-Falta de firma de ponente El inciso primero del artículo 157 de la Carta no puede interpretarse de una forma ligera, sin tener en cuenta que allí se fija un requisito para que un proyecto de ley llegue a ser una Ley de la República. Así las cosas, el objeto jurídico del inciso 1º del artículo 157 C.P. es sólo el proyecto de ley. Por consiguiente, la Constitución ordena es la publicación del proyecto y ésta fue efectivamente hecha. Según consta en la Gaceta del Congreso, la ponencia para segundo debate al proyecto de ley 40/93, en el Senado de la República, fue publicada oportunamente. El Senador sí participó en la elaboración de la ponencia, sin embargo, utilizó un mecanismo para fijar su posición sobre las divergencias entre él y el otro ponente: no firmar la ponencia en la oportunidad de la publicación. Esta medida no tiene la suficiente entidad para viciar la legitimidad de la publicación del informe ponencia para segundo debate. En efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de torpedear el proceso legislativo, a través de conductas negativas que desvirtúan la función legislativa. PONENCIA-Referencia a todas las propuestas Si bien la ponencia no se refirió de manera específica a todas las propuestas que fueron discutidas en las sesiones conjuntas de las comisiones, esta ponencia sí señaló las orientaciones generales de las

diferentes propuestas que habían sido presentadas y analizadas. Frente a leyes demasiado extensas y en las cuáles ha habido un debate intenso en comisiones, resulta irrazonable exigir que el informe para segundo debate especifique todas y cada una de las propuestas debatidas en las Comisiones y las razones del rechazo de algunas de ellas. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Facultades del Gobierno en estados de excepción Una interpretación sistemática del artículo 214-2, en concordancia con el artículo 152-e de la Carta, permite concluir que el objeto de regulación por vía estatutaria son las facultades del Gobierno durante la vigencia de los estados de excepción, no así todas las normas legales que tengan como finalidad otorgar carácter permanente a las medidas adoptadas. Esto significa entonces que no se puede inferir que una ley que da carácter permanente a un decreto de conmoción debe ser, por es solo hecho, tramitada por la vía estatutaria, sino que ello depende del contenido propio de la ley. DERECHO A LA PAZ-No fundamental Si bien el derecho a la paz ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento constitucional colombiano, puesto que es de obligatorio cumplimiento, no es, en sentido estricto, un derecho fundamental, por lo cual no tiene reserva de ley estatutaria. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN ASUNTOS PENALES Si bien la libertad personal es un derecho fundamental, ello no significa que los asuntos penales deban ser tramitados por la vía estatutaria. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Sentido restrictivo Debe darse un sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la

administración de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales esenciales de la función pública de justicia, esto es, a la determinación de los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos encargados de ejercerla y sus competencias generales. Ahora bien, el análisis de las disposiciones de la ley acusada muestra que ella no regula los elementos estructurales esenciales de la función pública de la administración de justicia sino que se limita a establecer una serie de instrumentos para garantizar la efectividad de dicha función. Por consiguiente, la Ley 104 de 1993 no está invadiendo el campo propio de la reserva estatutaria en materia de administración de justicia. GUERRILLA-Difusión de comunicados Si bien esta norma no consagra en sentido estricto una restricción al derecho de información, puesto que por el contrario autoriza la difusión de comunicados o entrevistas de miembros de organizaciones guerrilleras vinculadas a proceso de paz, este artículo sólo adquiere sentido normativo a la luz de las restricciones previstas en los artículo 94 y 96 de la ley acusada, puesto que es una excepción a tales normas. Una vez retiradas éstas del ordenamiento jurídico, procede igualmente declarar la inexequibilidad del artículo. COSA JUZGADA RELATIVA La Corte ha analizado en extenso los cargos del demandante y, con excepción de la inconstitucionalidad de algunos artículos cuya materia efectivamente es propia de la ley estatutaria, esta Corporación no ha encontrado ningún elemento que determine la inexequibilidad de la ley en su conjunto. Ahora bien, como la Corte no ha efectuado una confrontación integral de todos los artículos de la ley revisada con todos los artículos de

la Constitución, procede limitar el alcance de la cosa juzgada constitucional, puesto que las acusaciones globales contra la ley no han prosperado.

REF: Demanda No. D-549

Normas acusadas: Ley 104 de 1993.

Actor: Pedro Pablo Camargo Rodríguez.

Temas: - Reserva de ley estatutaria -Corrección de vicios subsanables - Comisiones accidentales de conciliación

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO.

Santa Fe de Bogotá, dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Pedro Pablo Camargo Rodríguez presenta demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 104 de 1993.

1. Del texto legal objeto de revisión.

La Ley 104 de 1993 preceptúa lo siguiente:

LEY Nº 104 DE 1993

(Diciembre 30) "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones". El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

PRIMERA PARTE

Parte General ARTÍCULO. 1º- Las normas consagradas en la presente ley tienen por objeto dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado social y democrático de derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política. ARTÍCULO. 2º- En la aplicación de las atribuciones conferidas en la presente ley, se seguirán los criterios de proporcionalidad y necesariedad y en la determinación del contenido de su alcance el intérprete deberá estarse al tenor literal de la misma, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades no conferidas de manera expresa. En el ejercicio de las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo esencial de los derechos fundamentales, ni alterar la distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes y en su aplicación se tendrá siempre en cuenta el propósito del logro de la convivencia pacífica. ARTÍCULO. 3º- El Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure la convivencia pacífica, la protección de los derechos y libertades de los individuos y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su grupo social. ARTÍCULO. 4º- Las autoridades procuraran que los particulares resuelvan sus diferencias de manera democrática y pacífica, facilitarán la participación de todos en las decisiones que los afectan y deberán resolver de manera pronta las solicitudes que los ciudadanos les presenten para la

satisfacción de sus necesidades y la prevención y eliminación de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y el ambiente. ARTÍCULO. 5º Las autoridades garantizan el libre desarrollo y la libre expresión y actuación de los movimientos sociales y de las protestas populares que se realicen de acuerdo con la Constitución y las leyes. ARTÍCULO. 6º- En la parte general del plan nacional de desarrollo y en los que adopten las entidades territoriales se señalarán con precisión las metas, prioridades y políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un desarrollo social equitativo y a integrar a las regiones de colonización, o tradicionalmente marginadas o en las que la presencia estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 2º de la Constitución Política, con el objeto de propender por el logro de la convivencia, dentro de un orden justo, democrático y pacífico. ARTÍCULO. 7º- El gobierno deberá presentar informes, dentro de los primeros diez (10) días de cada período legislativo a las comisiones de que trata el artículo 8º referidos a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley, así como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas de las zonas y grupos marginados de la población colombiana. ARTÍCULO. 8º- Las mesas directivas de las comisiones primeras del Senado y Cámara, conformarán una comisión, integrada por seis (6) senadores y seis (6) representantes, en la que deberán estar representados proporcionalmente todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso, la cual deberá hacer el seguimiento de la

aplicación de la presente ley, recibir las quejas que se susciten con ocasión de la misma, revisar los informes del gobierno y recomendar la permanencia, suspensión o derogatoria de las disposiciones contenidas en esta ley. TITULO I Instrumentos para la búsqueda de la convivencia. CAPITULO I Abandono y entrega voluntaria ARTÍCULO. 9º- Tratándose de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados "milicias populares rurales o urbanas", será necesario el abandono voluntario de la organización y la entrega a las autoridades y podrán tener derecho a los beneficios señalados en los artículos 369-A y 369-B del C.P.P., siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí previstos. PARÁGRAFO. 1º- Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan la concesión de los beneficios a que se refiere el presente artículo, tienen carácter de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados "milicias populares rurales o urbanas", la autoridad judicial competente podrá solicitar la información pertinente a los Ministerios de Gobierno, Defensa, Justicia y del Derecho, y a las demás entidades y organismos de inteligencia del Estado. PARÁGRAFO. 2º- Los beneficios previstos en este artículo no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de las víctimas, ni en general, a delitos cuya pena mínima legal exceda de ocho (8) años de privación.

CAPITULO II Normas comunes ARTÍCULO. 10.- Beneficios condicionales. Cuando se concedan los beneficios de garantía de no investigación ni acusación, libertad provisional, detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, condena de ejecución condicional, libertad condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social, el funcionario judicial competente impondrá al beneficiario una o varias de las siguientes obligaciones: a) Informar todo cambio de residencia; b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos; c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se está en imposibilidad de hacerlo; d) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas; f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite; g) Observar buena conducta individual, familiar y social; h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos culposos; i) No salir del país sin previa autorización del funcionario judicial competente; j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del régimen penitenciario y observar buena conducta en el establecimiento carcelario, y k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes. El funcionamiento judicial competente impondrá las obligaciones discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las circunstancias del tiempo, de modo y lugar en que cometió, la naturaleza del beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes

penales y la buena conducta en el establecimiento carcelario. Las obligaciones de que trata este artículo se garantizarán mediante caución, que será fijada por el mismo funcionario judicial. ARTÍCULO. 11.- Revocación de beneficios. El funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período de prueba. ARTÍCULO. 12.- Prohibición de acumulación. Los beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones. Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por las misma colaboración. ARTÍCULO. 13.- Protección especial. Desde el momento en que se entreguen a las autoridades las personas a que se refiere el título I, artículo 10, 11, 12 y 13 de esta ley podrán, si lo solicitan expresamente, recibir protección especial del Estado con el fin de asegurar su derecho a la vida e integridad física, cuando a juicio de la autoridad judicial competente, ella fuere necesaria. De la entrega deberá informarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, la cual podrá autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares o sitios de reclusión habitados por el Instituto Nacional Penitenciario, cuando lo estime conveniente para la seguridad del sometido o para la concreción eficaz de su colaboración. Cuando dichas personas manifiesten su voluntad de no continuar en una instalación militar, o sitio de reclusión habilitado, serán trasladadas al

centro carcelario que determinen las autoridades competentes. CAPITULO III Disposiciones para facilitar el diálogo con los grupos guerrilleros, su desmovilización y reinserción a la vida civil. ARTÍCULO. 14.- Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de lograr la paz podrán: a) Realizar actos tendientes a entablar los diálogos a que se refiere este capítulo; b) Adelantar diálogos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil; c) Firmar acuerdos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, dirigidos a obtener la desmovilización y reincorporación a la vida civil de sus integrantes. Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del gobierno sean necesarios para adelantar y culminar el proceso de paz, y d) Acordar con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, la ubicación temporal de éstos en zonas determinadas del territorio nacional, para facilitar la verificación de que han cesado en sus operaciones subversivas. Las ordenes de captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos políticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados de conformidad con lo establecido en el inciso interior, quedarán suspendidas en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la ubicación de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha culminado el proceso de paz a que se refiere este capítulo. Para tales efectos, el Ministerio de Gobierno y la Consejería Presidencial Para la Paz elaborarán la lista de las personas que se encuentren en la

respectiva zona de ubicación en su calidad de guerrilleros, previa certificación bajo la gravedad del juramento, expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes serán responsables penalmente por la veracidad de tal información. El Ministerio de Gobierno enviará a las autoridades judiciales y de policía correspondientes la lista así elaborada. Estas normas son aplicables a las milicias populares con carácter político. PARÁGRAFO. 1º- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40 de 1993, el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un delito político. PARÁGRAFO. 2º- Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, un número plural de congresistas en cada cámara en representación de los mencionados grupos. Para los efectos previstos en el presente artículo, el gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos para ser congresista. ARTÍCULO. 15.- La dirección del proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la República como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación. Quienes a nombre del gobierno participen en los diálogos y acuerdos de paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta. El Presidente de la República podrá disponer la participación de representantes de diversos sectores de la sociedad civil en los diálogos a que hace referencia el artículo anterior, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de paz. ARTÍCULO. 16.- Las personas que participen en los diálogos y en la

celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo no incurrirán en responsabilidad penal por razón de su intervención en los mismos. ARTÍCULO. 17.- El Gobierno Nacional, con el único fin de facilitar el desarrollo de un proceso de paz bajo su dirección, podrá autorizar la difusión total o parcial de comunicados que provengan de organizaciones guerrilleras vinculadas al mismo o de entrevistas de miembros de dichas organizaciones. TITULO II Atención a las víctimas de atentados terroristas CAPITULO I Disposiciones generales ARTÍCULO. 18.- Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas guerrilleras que afecten en forma indiscriminada a la población. PARÁGRAFO.- El consejo directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente título, en los casos en que exista duda sobre el particular. ARTÍCULO. 19.- En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas de atentados terroristas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabados por la acción terrorista. Dicha asistencia será prestada por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de su competencia

legal. ARTÍCULO. 20.- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo de sus programas preventivos y de protección, prestará asistencia prioritaria a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se encuentre en condiciones de cuidarlos por razón de los atentados terroristas a que se refiere el presente título. El Gobierno Nacional apropiará los recursos presupuestales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el desarrollo de este programa. ARTÍCULO. 21.- Cuando quiera que ocurra un atentado terrorista el comité local para la prevención y atención de desastres o a falta de éste, la oficina que hiciere sus veces, deberá elaborar el censo de damnificados, en un término no mayor de cinco (5) días hábiles desde la ocurrencia del atentado, en el cual se incluirá la información necesaria para efectos de la cumplida aplicación de las disposiciones de este título, de conformidad con los formatos que establezca el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social. Estas listas de damnificados podrán ser revisadas en cualquier tiempo por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual verificará la calidad de víctimas de las personas que allí figuren como damnificados. Cuando el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de las personas que figuraba en el censo respectivo o que recibió alguna de las formas de asistencia prevista en este título, no tenían el carácter de víctimas, el interesado, además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los derechos que le otorga el presente título, y la respectiva entidad procederá a exigirle el reembolso de las sumas que le haya

entregado o haya pagado por cuenta del mismo o de los bienes que haya entregado. Si se trata de créditos, el establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las condiciones a la tasa de mercado. CAPITULO II Asistencia en materia de salud ARTÍCULO. 22.- Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de manera inmediata a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su administración. ARTÍCULO. 23.- Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:

1. Hospitalización.

2. Material Médico quirúrgico, de osteosíntesis y óstesis, conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.

3. Medicamentos.

4. Honorarios Médicos.

5. Servicio de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.

6. Transporte.

7. Servicios de rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de Salud.

8. Servicios de rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia del atentado terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar una vida normal de acuerdo con situación, y por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que fije el Ministerio de

Salud. ARTÍCULO. 24.- El reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el artículo anterior se hará por conducto del Ministerio de Salud, con cargo

a los recursos que suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, de conformidad con los previsto en los artículo 26 y 47 de esta ley, y con sujeción a los procedimientos y tarifas fijados por la junta nacional del Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito Fonsat. Cuando se solicite la prestación de determinados servicios y exista duda sobre la procedencia de la solicitud, el Ministerio de Salud, para efectos adoptar una decisión, podrá pedir concepto de una junta médica, la cual se integra por representantes de las entidades que, de acuerdo con la ley, tiene el carácter de organismos consultivos del gobierno en materia de salud. ARTÍCULO. 25.- Los afiliados a entidades de previsión o seguridad social, tales como cajas de previsión social,

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