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CC - C055-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C055-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-055/19

LEY QUE ADOPTA REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL

Y SE FORTALECEN MECANISMOS PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASION Y LA ELUSION FISCAL-Estarse a lo resuelto en sentencia C-130 de 2018 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda

Referencia: Expediente D12155

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 349 (parcial), 350 (parcial), y 351 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”

Actor: Jairo Díaz Hernández

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jairo Díaz Hernández solicita a

la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. 1 Por medio de auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)1, el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda mencionada contra los artículos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; suspender los términos del proceso y, una vez levantado dicho término, correr traslado al Procurador General de la Nación; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la República, a los Ministros de Minas y Energía y Hacienda y Crédito Público. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al Departamento Nacional de Planeación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Asociación Nacional de Empresas de

Servicios Públicos y Comunicaciones-ANDESCO, a la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica-ASOCODIS, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – Cámara de Servicios Legales-, a la Junta Central de Contadores, al Instituto Nacional de Contadores Públicos, al Colegio de Contadores Públicos de Colombia, a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras –Centro de Estudios Económicos y, a los decanos de las Facultades de Derecho de las siguientes universidades Los Andes, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Libre de Colombia y del Rosario, a efectos de que, si lo estiman conveniente, emitan concepto jurídico especializado sobre las disposiciones que son materia de impugnación. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: “LEY 1819 DE 2016 por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. 1 Por medio de auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), el magistrado sustanciador

dispuso inadmitir la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos señalados, por encontrar que no se cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y la ausencia de los elementos referentes a claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. 2 El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

PARTE XVI

TRIBUTOS TERRITORIALES CAPÍTULO IV Impuesto de alumbrado público Artículo 349. Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. Parágrafo 1°. Los municipios y distritos podrán optar, en lugar de lo establecido en el presente artículo, por establecer, con destino al servicio de alumbrado público, una sobretasa que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base

para liquidar el impuesto predial. Esta sobretasa podrá recaudarse junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones tributarias territoriales tendrán todas las facultades de fiscalización, para su control, y cobro. Parágrafo 2°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales. Artículo 350. Destinación. El impuesto de alumbrado público como actividad inherente al servicio de energía eléctrica se destina 3 exclusivamente a la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico asociado. Parágrafo. Las Entidades Territoriales en virtud de su autonomía, podrán complementar la destinación del impuesto a la actividad de iluminación ornamental y navideña en los espacios públicos. Artículo 351. Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el

Ministerio”.

B. LA DEMANDA Mediante escrito radicado en Secretaría de esta Corporación el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Jairo Díaz Hernández solicitó declarar la inexequibilidad de los artículos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351 de la Ley 1819 de 2016 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones” por cuanto, en su opinión, dichas normas vulneran la Constitución en sus artículos 1°, 287, 338, 352 y 362 de la Constitución Política.

El demandante divide su escrito en cuatro secciones, así: (i) razones por las cuales el artículo 338 de la Constitución se estima violado; (ii) razones por las cuales los artículos 287 y 362 de la Constitución se estiman violados; (iii) las razones por las cuales el artículo 352 de la Constitución se estima violado y (iv) finaliza con las razones por las cuales se vulnera el principio de Estado Social de Derecho. En relación con la primera sección, indica que la expresión “el beneficio por” la prestación del servicio de alumbrado público viola el artículo 338 de la Constitución. La sentencia C-260 de 2015 señaló que los impuestos configuran una categoría de tributo que se caracteriza, entras otras, porque su hecho generador refleja la capacidad económica del contribuyente y no incorpora una prestación directa a favor del mismo y a cargo del Estado. Agrega que según la sentencia C-272 de 2016, estos tributos

no guardan una relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente a diferencia de las tasas, cuyos destinatarios son determinables, esto es, quienes han optado por recibir los beneficios del bien o servicio. La misma sentencia, indicó que, dentro de sus características esenciales del alumbrado público, se encuentran la indivisibilidad y la función de proporcionar un servicio de interés general, no de interés individual o 4 privado. Así, en concluye que “no es permitido al legislador establecer el hecho generador del impuesto de alumbrado público en función del beneficio específico que reciba el contribuyente por la prestación de dicho servicio; pues la ley está configurando los elementos de un impuesto, no de una tasa o contribución”. En tal sentido, concluye que la regulación del hecho generador sobrepasa los límites materiales para ejercer la potestad impositiva. Asimismo, frente al parágrafo segundo del artículo 349, indicó que es ajeno a la Constitución que el Gobierno Nacional reglamente los criterios para determinar el impuesto. De esta manera, establecidos los parámetros mínimos por el legislador, son los acuerdos municipales y no el reglamento del Gobierno Nacional, los que fijan los elementos del tributo. Por ello, ese parágrafo viola el principio de legalidad en materia tributaria. Igualmente, frente al artículo 351, agrega que es ajeno al ordenamiento que el Gobierno Nacional defina una metodología para determinar costos y criterios de referencia para obtener el valor a recaudar del impuesto. En efecto, imponer a los municipios una metodología adoptada por el Gobierno Nacional limita el recaudo del impuesto, violando el mencionado principio pues el monto del

recaudo no estará en función de las bases gravables y las tarifas que adopten los concejos, sino en función de la metodología que adopte el Gobierno. Sólo en presencia de una tasa o contribución es viable limitar el recaudo en función del beneficio particular del contribuyente o de otros aspectos inherentes al tributo. Frente a la segunda sección, argumenta que la expresión “exclusivamente” viola el artículo 287 de la Constitución en materia de administración de recursos endógenos por parte de los municipios y distritos. La destinación legal del impuesto local de alumbrado público no puede ser imperativa sino orientadora de la inversión local. Sin embargo, la ley puede intervenir las rentas endógenas excepcionalmente bajo tres supuestos y si la medida persigue un fin legítimo, es adecuada, necesaria y proporcional; en el caso del impuesto de alumbrado público, advierte el demandante que no se cumplen los supuestos para dicha intervención, contraviniendo la autonomía fiscal de los municipios. Asimismo, para el actor los artículos 349 y 351 acusados vulneran el artículo 287 Superior, por considerar que la autonomía fiscal se ve lesionada al entregar al Ministerio de Minas y Energía facultades para determinar el valor del impuesto a recaudar y establecer la metodología para la fijación de costos. La autonomía tiene como único límite la Constitución y la ley, no el reglamento del Gobierno Nacional. Igualmente, establecidos los parámetros mínimos por el legislador, son los acuerdos y no el reglamento, los que deben determinar los elementos del tributo. Respecto de la tercera sección, el artículo 350 de la Ley 1819 establece una

destinación “exclusiva” del impuesto de alumbrado público. Para el ciudadano, de acuerdo con el artículo 352 de la Constitución, esta destinación constituye una regulación propia de normas orgánicas de presupuesto. Así, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 617 de 2000 los gastos de funcionamiento 5 deben financiarse con ingresos de libre destinación por lo que, en su opinión, la norma acusada, al destinar exclusivamente los recursos de impuesto de alumbrado público para actividades específicas de inversión, altera la potestad de los municipios de financiar con dicho impuesto los gastos de funcionamiento correspondientes. Finalmente, considera el demandante que las normas acusadas son contrarias al Estado Social de Derecho y al principio de prevalencia del interés general consagrados en el artículo 1° de la Constitución ya que las normas acusadas afectan la continuidad, permanencia y calidad de la prestación del servicio de alumbrado público, al afectar la financiación y administración de los recursos del impuesto de alumbrado público. En efecto, los contribuyentes que no se beneficien o reciban directamente en su domicilio la prestación del servicio de alumbrado público, están excluidos del hecho generador y de contribuir con la financiación de un servicio colectivo y general. Adicionalmente, no es aceptable que, al establecer el tributo, el mismo esté sujeto a criterios técnicos que afectan la base gravable y tarifa del impuesto; igualmente al limitar el recaudo del impuesto se desconoce la autonomía de los municipios para fijar el impuesto, establecer el valor a cobrar y distribuir costos entre todo el colectivo que se beneficia del servicio.

C. INTERVENCIONES

1. Intervenciones oficiales

a. Ministerio de Minas y Energía El Ministerio interviene ante la Corte Constitucional2 con el fin de solicitar que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda y subsidiariamente que se declare la exequibilidad de los artículos demandados, por no probarse la violación de las normas constitucionales. Respecto de la primera solicitud, la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia; lo anterior por cuanto, el actor debió indicar clara y específicamente las razones y la forma en que la norma acusada es contraria al contenido material de los artículos constitucionales citados. En el presente caso, se aprecia un desconocimiento de la evolución histórica del impuesto y servicio de alumbrado público y su regulación y no se aprecia un pronunciamiento concreto de la trasgresión, limitándose así a realizar una serie de apreciaciones subjetivas sobre el tema. Adicionalmente, no se advierte cómo puede ser restringida la autonomía territorial, cuando el artículo 349 establece que es potestad del respectivo ente adoptar o no el cobro de alumbrado público. Asimismo, esta disposición es clara en señalar que la facultad del Gobierno Nacional de reglamentar la metodología se ejerce “sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales”. 2 A través de escrito radicado el tres (03) de agosto de 2017, presentado por Juan Alejandro Suárez Salamanca. 6 Asimismo, partiendo del marco normativo del impuesto de alumbrado público, señala que el reproche del demandante acerca de la expresión “el

beneficio por” no corresponde a una motivación cierta pues deduce el contenido y alcance de la norma a partir de consideraciones subjetivas; además, no explicó en qué forma la expresión vulnera la Constitución. La ventaja que permite la iluminación en zonas públicas, en manera alguna es de tipo individual o específico para el contribuyente, sino que la prestación se hace en forma indiscriminada para todos los ciudadanos. Frente a la posible violación al artículo 287 de la Constitución, en opinión del interviniente el actor desconoce la competencia general del legislador y erradamente considera que los entes territoriales poseen soberanía tributaria, desconociendo el carácter de Estado unitario. Sobre la alegada vulneración al artículo 338, el artículo 349 de la Ley 1819 evidencia el método para determinar los costos y beneficio, la forma de hacer su reparto y, establece, que los entes territoriales mantienen su competencia. Finalmente, frente a la delegación del Ministerio de Minas y Energía para elaborar la correspondiente metodología, esta proporciona seguridad sobre el monto máximo que deben aportar los contribuyentes para el desarrollo de esta actividad y establece un régimen de competencias concurrente y armónico entre dicha cartera y las autoridades municipales. El papel del Ministerio se encuentra circunscrito a la regulación de la prestación del servicio y no del tributo, como garantía al mejoramiento de la calidad de vida, seguridad de los ciudadanos, la suficiencia financiera del servicio y la prestación eficiente y continua. b. Federación Colombiana de Municipios La Federación Colombiana de Municipios interviene ante la Corte Constitucional3, con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de las

disposiciones demandadas o en su defecto, que se declare la exequibilidad condicionada en lo relacionado con el Ministerio de Minas y Energía, entendiendo que el concepto ministerial funge como un mero concepto de apoyo a la gestión del concejo respectivo. Destaca que los argumentos de la demanda son en esencia los mismos que se adujeron en el proceso con radicado D-12172 los cuales reproduce en su integridad. Aduce que las leyes expedidas por el Congreso sobre alumbrado público han contemplado normas similares señalando para el efecto la demanda radicada bajo el número D-11267. Comparte la preocupación del demandante al despojar a los concejos municipales de su atribución de fijar los elementos del tributo. Asimismo, considera el interviniente que el impuesto de alumbrado público es una renta endógena y a partir de ello, en ninguna parte se acreditan los supuestos jurisprudenciales para la intervención del Congreso en la destinación del tributo, representando una injerencia indebida del legislador en la autonomía de las entidades territoriales.

2. Intervenciones académicas 3 A través de escrito radicado el primero (1°) de agosto de 2017, representada por Julio Freyre Sánchez.

7 a. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia interviene ante la Corte Constitucional4 con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016 y la inexequibilidad del artículo 350 de dicha ley por violar los artículos 282 y 362 de la Constitución. Frente al cargo relacionado con el artículo 338 de la Constitución, manifiesta

el interviniente que la argumentación de la demanda no tiene en cuenta los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional allí citada, según la cual el impuesto se caracteriza porque no guarda relación directa e inmediata con un beneficio específico derivado para el contribuyente; el beneficio derivado del alumbrado público afecta genéricamente a todos los habitantes y visitantes de los municipios. Se trata de un beneficio genérico para toda la comunidad e implícitamente para el sujeto pasivo del impuesto, como integrante de la respectiva comunidad. Por otro lado, la ley puede establecer normas de carácter general y el reglamento concretar la generalidad de la ley; por ende, el decreto reglamentario de que trata el artículo 351 puede desarrollar unas disposiciones concretas para darle efectividad a la norma genérica de la ley. Sobre la vulneración de los artículos 287, 362 y 352 de la Constitución, es preciso analizar los antecedentes históricos del impuesto de alumbrado público (Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915), así como la autonomía de las entidades territoriales al disponerse que los recursos tendrán destinación específica. Podría decirse que el tributo en cuestión es una “tasa”, evento en el cual las normas acusadas estarían de acuerdo con la Constitución pues estas tienen por objeto “la recuperación de costos”; pese a esto, no se cumple con el requisito esencial de la tasa relativo a la individualización del destinatario pues los beneficiarios del alumbrado público son los transeúntes por las vías iluminadas, motivo por cual, en su opinión, el tributo de alumbrado público no

corresponde a dicha tipología. Finalmente, desde la Ley 97 se dispuso la libre destinación del impuesto; luego, no puede decirse que la creación del impuesto a nivel municipal estaba circunscrita a una destinación específica del tributo, por lo que una norma posterior no puede restringir la destinación del tributo. b. Instituto Colombiano de Derecho TributarioICDT El ICDT interviene ante la Corte Constitucional5 con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 1819 de 2016. El impuesto de alumbrado público surge con la Ley 97 de 1913 que no precisó los elementos de la obligación tributaria, motivo por el cual los acuerdos 4 A través de escrito radicado el catorce (14) de agosto de 2017, representada por Juan Rafael Bravo Arteaga. 5 A través de escrito radicado el treinta (30) de agosto de 2017, donde actuó la Doctora Myriam Stella Gutiérrez Arguello y el doctor Mauricio Alfredo Plazas Vega. 8 municipales han cubierto dicha situación. Sin embargo, el ejercicio de esta potestad generó un debate debido a la disparidad de criterios para fijar el tributo, como se aprecia en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016. Ahora bien, según el artículo 338 el legislador tiene una amplia facultad de configuración en materia tributaria y los entes territoriales deben ejercer su autonomía dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley. Así, en el presente caso, inicialmente, la ley no se ocupó de todos los elementos del

gravamen; sin embargo, en ejercicio de las facultades constitucionales del legislador en la Ley 1819 retoma el tema, recogiendo los elementos de sujetos pasivo y activo, hecho generador, base gravable y tarifa. Frente al hecho generador, sostiene el interviniente, el actor confunde el hecho generador con la base gravable y con el hecho de no incorporar una prestación directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado. En tal sentido, argumenta que no existe una total autonomía impositiva de las entidades territoriales pues deben existir unos elementos mínimos de la obligación tributaria –autorización del gravamen y delimitación del hecho gravadoa partir de los cuales puede admitirse que ordenanzas y acuerdos fijen los elementos de la obligación tributaria. La norma demandada delimitó globalmente el hecho o materia imponible que genera la obligación tributaria –el beneficio de alumbrado públicosin señalar de forma estricta la determinación de la capacidad económica del sujeto pasivo, elementos que pueden ser completados por los entes territoriales siguiendo parámetros técnicos fijados por los reglamentos. En esa línea, resalta que la norma cuestionada no supedita el impuesto a un beneficio específico del contribuyente individualmente considerado, sino que delimita el hecho que genera la obligación en el alumbrado público. En relación con la reglamentación de los criterios técnicos en cabeza del Gobierno Nacional, indica que si bien se atribuye al reglamento expedido por el Gobierno el señalamiento de criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta con el fin de evitar abusos en su cobro, la norma prescribe que esto se dará sin menoscabar la autonomía y competencias de los entes territoriales.

Igualmente, frente a la metodología de determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas, indica que los municipios y distritos conservan la posibilidad de establecer el monto de los impuestos a recaudar, sólo que deben realizar un estudio técnico de referencia de conformidad con los criterios técnicos señalados por dicho ente. Aduce que el objeto del tributo es financiar un servicio de interés general que se presta de manera permanente, por lo que en su opinión es válido que se fijen elementos para la distribución de los costos de prestación del servicio público. Finalmente, aduce que la injerencia del legislador en la destinación de recursos de fuente endógena de las entidades territoriales, no es en sí misma inconstitucional; en este caso, el tributo sobre el servicio público de alumbrado, no vulnera la autonomía del ente territorial porque es la ley en ejercicio del poder originario la que crea el tributo y señala el destino único a 9 la finalidad de este impuesto, sin que ello obste para que el municipio pueda administrarlo dentro del parámetro legal establecido. c. Universidad Externado de Colombia La Universidad Externado interviene ante la Corte Constitucional6 con el fin de solicitar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas bajo el entendido que el tributo regulado por los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 1819 de 2016 corresponde a una contribución especial. Considera el interviniente que es necesario determinar la naturaleza jurídica del tributo regulado por la Ley 1819 de 2016 para efectos de definir los límites constitucionales aplicables. Para el interviniente, la categoría tributaria en la que se enmarca el tributo en mención corresponde a una contribución especial

señalando así su oposición al precedente establecido por la Corte en la sentencia C-272 de 2016. Considera que al tratarse de una contribución especial es posible que el Gobierno Nacional establezca los criterios técnicos a tener en cuenta por parte de los concejos, entre otros aspectos. Para el interviniente la contribución fijada en la norma persigue un fin legítimo y constitucionalmente valioso, como es garantizar la prestación del servicio de alumbrado público, motivo por el cual la intervención realizada por la ley en la renta endógena propia de los municipios o distritos es acorde con la Constitución. Asimismo, precisó que tampoco se vulnera el principio de autonomía territorial o de protección a las rentas endógenas. Por último, frente al cargo por violación al artículo 352 Superior, observó que “(…) las razones esgrimidas por parte del actor en su acusación frente a la disposición demandada por vulneración del artículo 352 de la Constitución Política, carecen de las características que las mismas deben revestir (…), esto es, que se trate de razones (i) claras, (ii) ciertas, (iii) específicas, (iv) pertinentes y (v) suficientes. Así las cosas, frente a este aspecto se recomienda a la Corte que se declare inhibida”.

3. Intervenciones ciudadanas

a. Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica – ASOCODIS La ASOCODIS interviene ante la Corte Constitucional7 con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los apartes de mandados en los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 1819, por los cargos formulados. Inicia su intervención indicando que, en su concepto, el demandante mal

interpretó la expresión “el beneficio por” al considerar que la Constitución no permite, tratándose del impuesto de alumbrado público, exigir un beneficio 6 A través de escrito radicado el treinta y uno (31) de agosto de 2017, representada por Julio Roberto Piza Rodríguez. 7 A través de escrito radicado el treinta y uno (31) de agosto de 2017, representada por José Camilo Manzur Jattin. 10 especifico al contribuyente en la prestación del servicio de alumbrado público, para configurar el hecho generador. En efecto, “ni de la norma, ni del aparte demandado se puede concluir que se exija un beneficio específico en favor del contribuyente para que surja la obligación tributaria (…)”. El beneficio al que se refiere el aparte demandado es el beneficio general que representa para la sociedad la prestación del servicio de alumbrado público. Por otro lado, resalta que, con el debido respeto a la autonomía de las entidades territoriales, el legislador buscó corregir la problemática en torno a los abusos que se venían presentando en punto a la forma en que se determinaba el impuesto, los cuales trascendían el ámbito local. A su juicio, la definición de los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta, son expresión del carácter de Estado unitario. Asimismo, aduce que la obligación de los municipios de considerar, como criterio de referencia, el valor total de los costos estimados de la prestación de cada componente del servicio en la determinación del impuesto, no solo es manifestación de la soberanía fiscal sino una garantía de la obligación de contribuir al financiamiento de los gastos

e inversiones del Estado. Finaliza, puntualizando que el servicio de alumbrado público busca garantizar la inversión social y el gasto público social en su prestación, mejorando el bienestar y la calidad de vida de la población. b. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – Cámara de Servicios Legales La ANDI interviene ante la Corte Constitucional8 con el fin de solicitar la exequibilidad de los apartes correspondientes de los artículos demandados. En primer lugar, aduce que el inciso tercero del artículo 349 alude al beneficio común o colectivo derivado de la prestación efectiva del servicio de alumbrado público. En segundo lugar, precisa que, en cuanto al gravamen de alumbrado público, es claro su vinculación inescindible con el servicio de alumbrado público y, a partir de ello, consideró que la libre disposición del impuesto de alumbrado público iría en contra del servicio mismo. En tal sentido, concluyó que la expresión “exclusivamente” no contraría la Constitución. Por último, respecto del artículo 351 acusado, resaltó que el actor, al desarrol

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