CC-C056-1998
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C056-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-056/98
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago/CARGA DE LA PRUEBA-En caso de no pago de arrendamiento/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO La exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN NORMA DEMANDADA-Omisión de concepto de violación Del examen atento de la demanda surge que el demandante concretamente sustentó el concepto de la violación en relación con los numerales del parágrafo 2° del art. 424 del C .P.C. que ya habían sido objeto de pronunciamiento por la Corte, mas no en relación con los demás numerales objeto de este proveído. Es evidente la unidad de materia entre las regulaciones contenidas en los segmentos normativos que fueron materia de pronunciamientos anteriores por esta Corte en las referidas
sentencias y las normas sometidas ahora al examen de constitucionalidad. Por lo tanto, la omisión detectada es irrelevante, porque los cargos de inconstitucionalidad que se hacen en relación con los numerales 2 y 3 del parágrafo 2° del art. 424, igualmente pueden predicarse con respecto a los siguientes numerales demandados. RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Procedimiento constitucional Las normas acusadas antes que violar la Constitución se conforman con sus mandatos, porque contienen reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, la buena fe en las actuaciones procesales y la celeridad y eficacia de los procesos.
Referencia: Expediente D-1756
Normas Demandadas: Código de Procedimiento Civil, artículo 424, Parágrafo 2°, Numerales 2, 3, 4, 5 Y 6 (P).
Actor: Alejandro Alberto Delgado Flórez.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relación con la demanda presentada por el ciudadano Alejandro Alberto Delgado Flórez, contra los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 (p) del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil,
afirmando su competencia con fundamento en el artículo 241-5 de la Constitución Política. Por auto de fecha agosto 21 de 1997 fue rechazada la demanda contra los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y se admitió exclusivamente en relación con los numerales 4, 5 y 6 del parágrafo 2º del art.424 del C.P.C., en atención a que mediante las sentencias C70/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-056/96 (M. P. Jorge Arango Mejía), la Corte había declarado la exequibilidad de los numerales 2 y 3 de la disposición normativa antes especificada y se había operado con respecto a éstos el fenómeno de la cosa juzgada.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.
Se transcriben a continuación los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del parágrafo 2° del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, destacando en negrilla los segmentos normativos demandados a los cuales se contrae el fallo de la Corte: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Artículo 424. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 227. Restitución del inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas: (…) PARAGRAFO 2°. Contestación, derecho de retención y consignación. (…)
2. Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído
en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos en favor de aquél.
3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen dentro del proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.
4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante.
5. Los depósitos de los cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se
disponga lo procedente.
6. Cuando no prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.
III. LA DEMANDA.
El ciudadano Alejandro Alberto Delgado Flórez, solicita la declaración de inexequibilidad de los numerales 4, 5 y 6 (p) del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que ellos violan los artículos 2, 4, 5, 13, 29, 228, y 229 de la Constitución. Aduce el demandante, que los apartes normativos acusados vulneran el derecho al debido proceso al hacer nugatoria la efectividad de los derechos del demandado reconocidos en la ley sustancial, con condiciones y trabas, que impiden participar y ser oído en el proceso en relación con las decisiones que lo afectan, violándosele además su derecho a la defensa, porque le está vedado presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, cercenándole su derecho a ser oído y vencido en juicio cuando la sentencia le es desfavorable. Además, obstaculizan y entraban el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ya que no debe existir ningún condicionamiento para acudir a un órgano jurisdiccional y obtener una definición acerca de lo que se pretenda o para poder oponerse a las pretensiones de la contraparte, y adicionalmente atentan contra los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución y el derecho a la igualdad.
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO.
La doctora Mónica Fonseca Jaramillo, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, resumiéndose así los apartes más importantes de su intervención: Cuando el legislador impone en las disposiciones acusadas el cumplimiento de ciertos requisitos a las partes para ser oídas en el proceso, responde a la observancia de principios generales en materia probatoria que buscan distribuir de manera equitativa la carga de la prueba; tales exigencias, por consiguiente, no pueden interpretarse, en modo alguno, como desconocimiento de las garantías procesales. Por el contrario, tienen por objeto dar celeridad y eficacia al proceso. Por otra parte, como los numerales 2 y 3 del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil ya fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, y los numerales 4, 5 y 6 del mismo artículo constituyen un desarrollo de los primeros, resulta claro que éstos no pueden entenderse sin los primeros, que son los que verdaderamente consagran la carga procesal para el demandado, consistente en la prueba del pago de los arrendamientos alegados como adeudados o el depósito de los mismos, y en la obligación de consignar oportunamente los cánones que se causen durante el curso del proceso. En tal virtud, producida la exequibilidad de los numerales 2 y 3 citados, necesariamente debe concluirse en la constitucionalidad de los restantes.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
En la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación se pronunció
sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación declarar exequibles las normas demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos: La decisión del legislador de condicionar el ejercicio de los derechos del demandante y el demandado al cumplimiento de ciertas exigencias o cargas procesales, no atenta contra las previsiones de la Constitución, toda vez que el legislador puede establecer, bajo criterios de equidad, requisitos procesales que regulen la manera como las partes deben actuar en el proceso. Tales exigencias no implican prevalencia de lo procesal sobre lo sustancial, puesto que es razonable que al existir un litigio sobre la obligación a cargo del demandado y la calidad de arrendador, se establezcan pautas para determinar a quien, en derecho, le asiste la razón. Al confrontar la disposición del numeral 6 demandado, con la Carta Política, no se encuentra contradicción alguna. Por el contrario, el Congreso al definir las formas propias de cada proceso y señalar los respectivos trámites, puede imponer cargas razonables a las partes. De llegar a comprobar el juez que el arrendatario no canceló los cánones adeudados y que el demandante es arrendador, la parte vencida será condenada a pagar la sanción prevista en la referida norma. De esta manera se busca impedir que las partes abusen de sus derechos, evitando, al mismo tiempo, dilaciones innecesarias del proceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Pronunciamientos anteriores de la Corte en relación con la consignación de los cánones de arrendamiento en los procesos de restitución de inmueble arrendado. 1.1. En la sentencia C-070/931 la Corte declaró exequible el numeral 2 del
parágrafo 2° del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que esta norma se encontraba ajustada a la Constitución, por ser razonable y proporcionada la carga procesal impuesta al demandado de consignar los cánones adeudados o de presentar prueba de su pago. Al respecto expresó la Corte: "La exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado responde a las reglas generales que regulan la distribución de la carga de la prueba, se muestra razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y no es contraria a las garantías judiciales del debido proceso consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que guían la interpretación de los derechos fundamentales". "La causal de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio según el cual "incumbe al actor probar los hechos en los que basa su pretensión". Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible dada las 1 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello
le bastará con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos". "El desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la razón práctica. Según la costumbre más extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de arredamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad práctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones". "La decisión del legislador extraordinario de condicionar el ejercicio de los derechos del demandado - ser oído en el proceso, presentar y controvertir las pruebas que se alleguen en su contra - a la presentación de documentos que certifiquen el pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido proceso". "Una interpretación semántica como la adoptada por el accionante de inconstitucionalidad plantea el cuestionamiento de si el legislador está facultado para exigir, además de los constitucionales, otros requisitos adicionales al ejercicio de los derechos fundamentales, cuya interpretación debe hacerse de conformidad con los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La aparente contradicción entre la norma acusada y los artículos 29 y 93 de la Constitución, los cuales no condicionan de ninguna manera el derecho al
debido proceso, se resuelve, no obstante, a favor de la norma acusada, por estar plenamente justificada la determinación de imponer ciertas cargas probatorias al demandado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto". "Para esta Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. Le asiste en este sentido razón al señor Procurador General de la Nación cuando sostiene que el demandado será oído en cualquier etapa del proceso si consigna los cánones adeudados". 1.2. En la sentencia C-056/962, la Corte declaró exequible el numeral 3 del parágrafo 2° del art. 424 del Código de Procedimiento Civil, reiterando la constitucionalidad de la referida carga procesal, pero además agregó:
"Pues bien: si se analiza el numeral 3, que establece la obligación de seguir pagando los cánones que se causen durante el trámite del proceso, so pena de no ser oído, se ve fácilmente cómo existe una relación lógica entre las dos normas. No tendría sentido exigir la consignación de los cánones adeudados, según la demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres últimos períodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara. La presentación de la demanda no tiene por qué modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las partes: el arrendador sigue obligado a "conceder el goce de una cosa" y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el artículo 1982 del Código Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, "a pagar por este goce". "En la sentencia se decidirá si las causales de la demanda eran fundadas, o no. Pero lo que no parece aceptable es determinar que el arrendatario demandado pueda suspender el cumplimiento de sus obligaciones mientras se opone a las pretensiones de la demanda, como si ésta tuviera un efecto liberatorio no previsto en la ley ni en el contrato". "Es la propia Constitución la que sirve de fundamento a esta obligación del arrendatario. ¿Por qué? Por lo siguiente. La obligación de pagar la renta del arrendamiento nace del contrato. El artículo 1602 del Código Civil establece: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Las obligaciones nacidas
del contrato, en consecuencia, están amparadas por la ley, una ley "particular", cuyo ámbito está limitado a las partes, pero ley al fin y al cabo: el propio contrato. Y según la Constitución, "se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles..." Es claro, pues, que mientras se tramita el proceso de lanzamiento los contratantes conservan sus derechos. El conflicto entre ellos se definirá en la sentencia, no antes. Salvo, naturalmente, los casos en que el proceso termina anormalmente, por transacción o desistimiento, por ejemplo". "En conclusión: la norma acusada se ajusta a la Constitución, como se ha explicado, y se funda en razones análogas a las que sirven de sustento al numeral 2, ya declarado exequible". 2 M.P. Jorge Arango Mejía
2. Alcance del pronunciamiento de la Corte.
Con arreglo a las consideraciones precedentes la Corte se pronunciará en relación con los cargos formulados contra los numerales 4 y 5 del parágrafo 2° del art. 424 en referencia y, además, sobre la totalidad del numeral 6 del mismo parágrafo, dado que éste conforma una unidad normativa inescindible.
3. El problema jurídico planteado. 3.1. La demanda que ahora nos ocupa alude: a la carga procesal que se impone al demandado arrendatario de depositar el precio de los arrendamientos que se causen en el decurso del proceso, so pena de no ser oído; a las condiciones bajo las cuales puedan entregarse las sumas depositadas al demandante, o retenerse, y a las condenas que son procedentes cuando no prosperen las excepciones de
pago o del desconocimiento del carácter de arrendador. 3.2. Le corresponde a la Corte determinar, en respuesta a los cargos de la demanda, si las referidas normas desconocen los preceptos constitucionales invocados en la demanda, en especial los que consagran el debido proceso y el acceso a la justicia.
4. La solución del problema jurídico planteado. 4.1. Del examen atento de la demanda surge que el demandante concretamente sustentó el concepto de la violación en relación con los numerales del parágrafo 2° del art. 424 del C .P.C. que ya habían sido objeto de pronunciamiento por la Corte, mas no en relación con los demás numerales objeto de este proveído.
Con un criterio estricto, bastaría lo indicado para que la Corte se declarara inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas que ahora ocupan su atención. Empero, ocurre que todo el parágrafo 2° del mencionado artículo no es cosa distinta que la regulación del mecanismo o procedimiento a seguir para la tramitación del proceso de restitución de inmueble arrendado. En efecto, en los numerales 2 y 3 se estatuye la obligación para la parte demandada de cumplir con las consignaciones de los arrendamientos, o mejor aún, con los pagos por consignación, o la prueba de su pago, dentro del mismo proceso, para que pueda ser oída; en los dos siguientes, se preceptúa el modo como se manejan los dineros hasta su entrega final y según las eventualidades propias del proceso, y en el numeral 6 se establece una sanción pecuniaria, equivalente a un porcentaje de la suma depositada o debida hasta la finalización del proceso, cuando las
excepciones propuestas por el demandado, relativas al pago de la obligación o a la negación del carácter del arrendador demandante resultan infundadas. De lo anterior surge que es evidente la unidad de materia entre las regulaciones contenidas en los segmentos normativos que fueron materia de pronunciamientos anteriores por esta Corte en las referidas sentencias y las normas sometidas ahora al examen de constitucionalidad. Por lo tanto, la omisión detectada es irrelevante, porque los cargos de inconstitucionalidad que se hacen en relación con los numerales 2 y 3 del parágrafo 2° del art. 424, igualmente pueden predicarse con respecto a los siguientes numerales demandados. En tal virtud, la Corte analizará si estas normas violan la Constitución. 4.2. Aun cuando los criterios expuestos por la Corte en las sentencias antes relacionadas serían suficientes para sustentar la exequibilidad de los numerales 4, 5 y 6 del parágrafo 2° del art. 424, dada la unidad de materia a la cual se hizo alusión antes, la Sala considera necesario hacer consideraciones adicionales, teniendo en cuenta las siguientes hipótesis que se infieren del articulado acusado: a) Depositados por el arrendatario a órdenes del juzgado, los valores correspondientes a los cánones alegados y para efectos de contestación de la demanda, si nada objeta el demandado, o mejor aún, no se opone a que sean entregados al arrendador, el juzgado procederá, de inmediato, a ordenar su pago al demandante arrendador. b) Se retienen los valores, hasta la terminación del proceso, cuando el
demandado arguye no deberlos y si demuestra que efectivamente no los debía, prospera la excepción de pago y, en tal virtud, se ordena en la sentencia que le sean devueltos. Idéntica solución se da cuando prospera la excepción del demandado en el sentido de negarle al demandante el carácter de arrendador. c) De resultar probado que efectivamente se debían los cánones referidos, y habiéndose desestimado, por consiguiente, las mencionadas excepciones, se ordenará su entrega. - Frente al artículo 2 de la Constitución no se aprecia cómo las normas acusadas puedan desconocerlo, pues ellas se refieren al establecimiento de normas procesales que señalen cual debe ser el destino de las sumas que periódicamente se consignen en un proceso, por razón de incidencias del mismo. Con tal previsión y con la de las eventuales alternativas que la norma contempla, para señalar el destino final de tales sumas, no se vulneran los fines esenciales del Estado y menos aún se dejan de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y tampoco se coloca en situación de riesgo la vigencia de un orden justo. Por el contrario, con el establecimiento del referido procedimiento, encaminado a asegurar el destino final de esos dineros para entregarlos a quien de acuerdo con la ley tiene el derecho a percibirlos, precisamente se garantiza y materializa el reconocimiento del derecho sustancial, y la vigencia y efectividad de los aludidos principios. - En cuanto a la alegada violación del principio de igualdad, se estima que el mero hecho de establecer la ley requisitos para el ejercicio de los derechos procesales que corresponden a las partes, en manera alguna puede tomarse como
factor de discriminación, dado el carácter general y abstracto que tiene ese tipo de reglas de procedimiento, aparte de que la situación jurídica material y procesal de los demandantes y demandados en un proceso de restitución de inmueble arrendado es diferente. Por ello, el legislador dentro de la libertad política de que dispone para diseñar las normas procesales ha regulado en forma equitativa, racional y proporcional la materia a que aluden las normas demandadas. - No riñe con norma constitucional alguna la previsión de carácter legal que regula el destino o la suerte que hayan de correr tales dineros, por no ser una norma irracional o desproporcionada o que conduzca a afectar el equilibrio procesal; antes por el contrario, lo promueve y materializa. Lejos de implicar el quebrantamiento del debido proceso lo reafirma y asegura su vigencia. - La norma contenida en el numeral 6 sanciona un tipo de actuación que se considera temeraria o de mala fe. Ella guarda congruencia con el art. 83 de la Constitución, pues si éste reconoce el principio de la buena fe, igualmente habilita al legislador para imponer sanciones contra las actuaciones que vulneren dicho principio. Por lo demás, no se aprecia que la norma en cuestión viole ninguna garantía alusiva al debido proceso, porque la sanción se impone con observancia de las reglas procesales establecidas en el proceso para la restitución de inmueble arrendado. Y la cuantía de la pena, no se juzga desproporcionada para sancionar la temeridad o la mala fe. En conclusión, las normas acusadas antes que violar la Constitución se
conforman con sus mandatos, porque contienen reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, la buena fe en las actuaciones procesales y la celeridad y eficacia de los procesos. Son suficientes las anteriores consideraciones para dejar establecido que las normas acusadas se hallan ajustadas a la Constitución, y por ende se declarará su exequibilidad.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar EXEQUIBLES los numerales 4, 5 y 6 del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General Aclaración de voto a la Sentencia C-056/98
Referencia: Expediente D-1756
Con el debido respeto ratifico los criterios que, en su momento, me permití
exponer junto con los H. magistrados CIRO ANGARITA BARON, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y CARLOS GAVIRIA DÍAZ acerca de la inconstitucionalidad -que a nuestro juicio era evidentedel artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto consagra que la defensa del arrendatario en el proceso que allí se regula depende de una consignación de sumas de dinero (Cfr. sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996). Como la Corte declaró la exequibilidad de las disposiciones básicas de la norma, es lógica la decisión, también de exequibilidad, que ahora se adopta. Pero, como el suscrito Magistrado no compartió las aludidas decisiones, debe decir que las normas accesorias son también, en su criterio, inconstitucionales. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado Fecha, ut supra. Salvamento de voto a la Sentencia C-056/98 DEBIDO PROCESO-Vulneración/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (Salvamento de voto) El artículo impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Establece un bloqueo absoluto de las posibilidades
de alegato, contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito, dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será adversa. Esto no es comprensible en un sistema jurídico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia. Menos aún si se tiene en cuenta que, al tenor del artículo 228 de la Constitución, en todas las actuaciones ante la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.
Referencia : Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 424, parágrafo 2º del Código de Procedimiento
Civil. Con mi acostumbrado respeto, me veo obligado a apartarme de la presente sentencia, en virtud de la cual la Corporación declaró exequibles los numerales 4º, 5º y 6º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil ya que considero que esas disposiciones son inconstitucionales. Según mi criterio, esos ordinales forman una unidad de sentido normativo con el numeral 2º de ese mismo parágrafo, según el cual, “si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el
arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.”. En la sentencia C-070 de 1993, suscribí con los magistrados Ciro Angarita Barón y José Gregorio Hernández Galindo un salvamento en donde explicamos las razones por las cuáles es claro que e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.