CC - C056-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C056-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-056/10
(Febrero 3; Bogotá D.C.) INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisitos mínimos
REGIMEN ESPECIAL PENSIONAL PARA AVIADORES
CIVILES-Regulación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones mínimas Si bien la Corte ha señalado que la acción de inconstitucionalidad tiene un carácter público, y esto implica que la demanda debe analizarse a la luz del principio pro actione, también ha determinado que en la demanda deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan encausar la tarea del juez constitucional y orientar las intervenciones en el proceso. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que para poder pronunciarse de fondo en una demanda de inconstitucionalidad es necesario que esta contenga cargos que sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes”. Estos requisitos no pueden interpretarse como una limitación al derecho político de acción pública de inconstitucionalidad, sino como una exigencia de aptitud de la argumentación presentada para que la Corte pueda entrar a pronunciarse. El propósito específico de estas exigencias se concreta: (i) en racionalizar el uso del derecho político en mención impidiendo que la presunción de constitucionalidad del ordenamiento jurídico sea puesta en duda sin un argumento real y valido y, (ii) delimitar la competencia del juez constitucional en su pronunciamiento, pues a este no le está permitido dictar fallos oficiosos sobre la actividad del legislador DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
Los cargos son claros, si muestran de manera sencilla las razones por las cuales se ataca la constitucionalidad de la norma. La certeza hace referencia a que los cargos deben versar sobre una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. La especificidad se refiere a que los cargos deben dirigirse exactamente a demostrar la inconstitucionalidad de la norma acusada y no distraerse en argumentaciones indeterminadas, indirectas o abstractas. Los cargos son pertinentes cuando son de orden constitucional, es decir, que los cargos contraponen normas de inferior categoría a las normas constitucionales. Finalmente, la suficiencia hace referencia a que los cargos deben ser aptos para crear una sospecha mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Expediente D-7744 2
Referencia: expediente D-7744
Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 6º (parcial) del Decreto 1282 de 1994 y el artículo 9º y 10º (parcial) de la Ley 797 de
2003.
Demandantes: María Fernanda Orozco Tous y Nixon Torres Cárcamo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
Los ciudadanos María Fernanda Orozco Tous y Nixon Torres Cárcamo presentaron demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 6º
del Decreto 1282 de 1994, expedido por el Presidente de la República, y contra fragmentos de los artículos 9º y 10º de la Ley 797 de 2003. A continuación se transcribe el texto completo de los artículos demandados, destacando en negrilla y cursiva los apartes demandados: “DECRETO 1282 DE 1994 1 (Junio 22) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Por el cual se establece el Régimen Pensional de los Aviadores Civiles. EL MINISTRO DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES En uso de sus facultades constitucionales y legales, de conformidad con el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas en el numeral 2º. Del artículo 139 2 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERANDO:
1 Diario Oficial No 41.403 de 1994 (22 de junio). 2 "Ley 100 de 1993 (Diciembre 23) Por medio de la cual se crea el sistema de seguridad social y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: […] 2. Determinar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se
regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad.” Expediente D-7744 3 Que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional escuchó el concepto no vinculante de los representantes del Congreso, de los trabajadores y empleadores para el ejercicio de las facultades a que se refiere el citado artículo,
DECRETA: […] Artículo 6º. Pensiones Especiales Transitorias. En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1º de abril de 1994 los diez (10) años de servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55) años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras mil (1.000) semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, cinco (5) puntos
adicionales. Las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.” “LEY 797 DE 20033 (Enero 29) por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 3 Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003. Expediente D-7744 4
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Parágrafo 2°. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada
período. Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Expediente D-7744 5 Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando
menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Artículo 10. El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente. A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Expediente D-7744 6 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. […]”
2. Demanda: pretensión y cargos.
Los actores solicitan4 se declaren inconstitucionales los apartes demandados, por considerar que vulneran los artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política y por lo tanto, los derechos adquiridos de “los aviadores civiles para obtener la pensión especial transitoria”. 2.1. Cargo 1: Vulneración del artículo 29 de la Constitución.
Consideran los demandantes que se vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto “el Estado, al inaplicarle los requisitos que establecían los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, para la época en que fue proferido el Decreto 1282, y aplicar los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, hace más gravosa la situación de los aviadores civiles, para acceder a su pensión especial transitoria, al disminuir el monto máximo de la pensión de vejez de un ochenta y cinco por ciento (85%) a un ochenta por ciento (80%) sobre el ingreso base de liquidación y al incrementarles las semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, pues con la vigencia de los artículos 33 y 34, el número de semanas cotizadas que debían acreditar eran mil (1000) y ahora en el año 2009, por las modificaciones introducidas a estos artículos, son mil ciento cincuenta (1150) semanas cotizadas, inaplicándole la normatividad propia favorable en cuanto al reconocimiento de la pensión especial transitoria como aviadores civiles con los requisitos establecidos bajo la vigencia de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y no los artículos que los modificaron, el 9 y 10 de la Ley 797 de 2003”. 2.2. Cargo 2: Vulneración del artículo 53 de la Constitución. Consideran los demandantes que “el estado les viola la aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, a los aviadores civiles, en cuanto no les aplica a los que están
incluidos en el régimen de pensión especial transitoria, las normas preexistentes al momento que adquirieron los derechos a pertenecer a ese régimen para pensionarse en el año 1994, esto es, las disposiciones normativas de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, y no los artículos normativos que modificaron estos artículos, el 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, que estando en vigencia el 33 y el 34, les otorgaron a todos aquellos 4 Folios 2-7. Expediente D-7744 7 aviadores, merecedores del régimen de “pensiones especiales transitorias” del Decreto Ley 1282 de 1994, el derecho a pensionarse con un mil (1000) de semanas cotizadas, con un monto máximo de ochenta y cinco por ciento (85%) sobre el ingreso base de liquidación, si demostraban hasta cuatrocientas (400) semanas cotizadas adicionales a las primeras mil (1000).” 2.3. Cargo 3: Vulneración del artículo 58 de la Constitución. El artículo 58, que consagra el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos, según la demanda, se viola porque “se les desconoce a los aviadores civiles, que al momento de expedirse el Decreto Ley 1282 de 1994, estuvieran laborando al 1 de abril de 1994, como requisito de acceso a adquirir el derecho de pertenecer al régimen de pensiones especiales transitorias, el monto máximo de la pensión sobre un ochenta y cinco por ciento (85%) y no sobre un ochenta por ciento (80%) sobre el ingreso base de
liquidación y acreditar un mínimo de mil (1000) semanas con cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer y sesenta (60) años de edad si es hombre, y no mil ciento cincuenta (1150) semanas cotizadas, que son los requisitos que imponen los artículos 9 y 10 de la Ley 797 del 2003, cuando las normas preexistentes al momento en que adquirieron el derecho a pertenecer al régimen de pensiones especiales transitoria, fueron los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993”.
3. Intervenciones 3.1. Solicitud de inhibición.
Algunos de los intervinientes en el presente proceso de constitucionalidad, antes de pronunciarse sobre los cargos, e igual que el señor Procurador General de la Nación, pidieron a la Corte inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo, en los siguientes términos: 3.1.1. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). La demanda puede interpretarse de dos maneras: o bien pretende que las normas impugnadas sean declaradas inexequibles de manera parcial, esto es, que tal declaratoria lo sea únicamente con respecto de las pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles; o pretende que las normas impugnadas sean declaradas inexequibles con efectos erga omnes. En ambos casos, la demanda carece de una mínima sustentación. No se explica en ninguna parte por qué los aviadores civiles ameritan, en términos de semanas de cotización y del monto de la pensión, un tratamiento diferente al de los demás colombianos. Y en la segunda hipótesis, la demanda no trae argumento alguno para desvirtuar las razones que llevaron al Congreso a darle trámite al
proyecto de ley que presentó el Gobierno y que devino en la Ley 797 de 2003. Expediente D-7744 8 3.1.2. Pontificia Universidad Javeriana Respecto de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, la Universidad no encuentra que la demanda contenga cargo alguno, y por lo tanto solicita que la Corte se inhiba respecto de ellos, y concentre su análisis en el aparte demandado del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994. 3.2. Intervenciones respecto de los cargos La mayoría de las intervenciones ciudadanas no circunscribió su concepto al esquema de los tres cargos propuestos en la demanda, y optó por un análisis integral del problema. En consecuencia, en el presente acápite se hará un resumen intervención por intervención, y no cargo por cargo. 3.2.1. Ministerio de la Protección Social. Para el Ministerio de Protección Social, no se puede considerar una violación al debido proceso que el legislador, en desarrollo del principio de libertad configurativa del Sistema de Seguridad Social, modifique los requisitos exigidos en la ley para acceder a las prestaciones allí previstas. Desde el principio se estableció que en lo referente al tiempo de servicio y al monto de la pensión, se aplicaría para los aviadores del Régimen Especial Transitorio, lo dispuesto en el Sistema General de Pensiones, que corresponde a la normatividad que debe aplicarse en este momento. La disposición acusada no contraría el principio de favorabilidad, “pues no nos encontramos frente a dos normas vigentes que puedan aplicarse al mismo caso, o frente a una norma que acepte distintas interpretaciones, sino a una modificación de los requisitos para acceder a la pensión especial transitoria
de los aviadores civiles, en virtud a la remisión en los aspectos señalados al Sistema General de Pensiones”. Después de citar varios apartes jurisprudenciales, tanto de la Corte Suprema como de la Corte Constitucional, el Ministerio concluye que el principio de favorabilidad es irrelevante cuando no se trata de dos normas vigentes que se ocupen del mismo asunto. Señala el Ministerio que si bien cambiaron los requisitos relativos al tiempo de servicio o semanas de cotización y monto de la pensión, no sólo para los aviadores civiles sino para todos los afiliados al Sistema General de Pensiones, también es cierto que el requisito más favorable de edad de que gozan los aviadores en el régimen especial transitorio, consagrado en otro aparte del artículo 6º demandado, se mantiene igual. Además, en este caso no se puede hablar de derechos adquiridos, sino de meras expectativas. 3.2.2. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI). No es de recibo la argumentación de la demanda, por cuanto los demandantes suponen que pertenecer a un régimen significa haber adquirido un derecho, Expediente D-7744 9 cuando lo que tienen es una mera expectativa. La pretensión de la demanda implica que todos aquellos ciudadanos que estaban aportando al Sistema General de Pensiones con una determinada edad de pensión, no se podrían regir, para obtener el derecho a la pensión, por las nuevas normas de la Ley 797 de 2003. Frente a la violación del artículo 53, lo que el legislador hace es la remisión a los requisitos del Régimen General de Pensiones, incluyendo sus modificaciones. Para poder aplicar el principio de favorabilidad debería existir
una duda sobre la remisión de la norma, lo cual no se observa en el presente caso. “Si los requisitos de tiempo de cotización y monto de pensiones son modificados en el Régimen General, lo son para el Régimen de Pensiones Especiales Transitorias”. La Ley 797 de 2003 no modificó ni afectó derechos adquiridos, como expone el actor en el escrito de demanda. Por el contrario, resguardó esos derechos para quienes habían cumplido los requisitos, así como respetó las expectativas de los que estando cercanos a la pensión no los habían obtenido. Finalmente, agrega como corolario que “la norma no se puede considerar regresiva. Por el contrario, lo que pretende es garantizar la viabilidad, la efectividad y la sostenibilidad de los derechos sociales, en este caso, los pensionales, que en forma progresiva ha venido consagrando la ley en sus diferentes momentos, de la mano del incremento en la expectativa de vida, y por ende de productividad de los colombianos. En el caso particular de los aviadores civiles, esto se ve plasmado en la directriz de la Organización de Aviación Internacional, que incrementó la vigencia de las licencias de los aviadores civiles de los 60 años hasta los 65, adoptada por la Resolución 01063 del 14 de marzo de 2008, expedida por la Aeronáutica Civil de Colombia”. 3.2.3 Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio comienza por explicar el sentido general de la reforma pensional de 2003, basada en la necesidad de asegurar la estabilidad fiscal de la nación y garantizar la sostenibilidad del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, dentro del cual se encuentra el régimen de los aviadores civiles
administrado por CAXDAC, para lo cual se tuvieron en cuenta los cambios demográficos, la densidad de las cotizaciones, la fidelidad al sistema y el monto de los beneficios. En relación con el tema específico del posible desconocimiento de derechos adquiridos, concluye que: “No le es dado al legislador desmejorar la situación de un ciudadano que haya cumplido los requisitos que la ley le impone para hacerse titular de un derecho. Sin embargo, cuando se trata de expectativas que el trabajador tiene de adquirir su derecho no se encuentra impedimento constitucional alguno que impida modificar su situación, Expediente D-7744 10 siempre y cuando actúe dentro de los parámetros de justicia y equidad y tenga en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según los cuales el legislador no puede modificar de manera arbitraria las expectativas legítimas de los ciudadanos… No es forzoso para el creador de la norma establecer un régimen que tenga en cuenta las expectativas de los ciudadanos en los casos de cambio de las normas que regulaban su situación, pues por el contrario, en materia de meras expectativas prevalece la potestad legislativa. Lo anterior, por la sencilla razón… de que en cabeza de esos sujetos no se ha perfeccionado un derecho, del cual le sea posible exigir protección.” No existían derechos adquiridos de los afiliados a CAXDAC a mantener el régimen anterior a la Ley 797 de 2003. La norma es exequible, por cuanto la condición particular de los aviadores no es un derecho adquirido, sino una mera expectativa y, por tanto, no hay vulneración al principio constitucional 3.2.4 Ciudadanos Jorge Enrique Otálora Angulo, Guillermo Triviño
Ramírez, Jorge Eliécer Torres Díaz, Edgar León Ruiz, Gilberto del Castillo, Ricardo Adolfo Saavedra Mogollón, Jesús María Rivera Villamizar. Consideran estos ciudadanos, que se describen a si mismos como aviadores civiles, que las normas demandadas vulneraron sus derechos adquiridos, porque los requisitos anteriores en cuanto a semanas cotizadas y al monto de la pensión, eran más beneficiosos para ellos. Piden entonces la inexequibilidad, o en su defecto que se condicione la exequbilidad en el sentido de que los requisitos aplicables a quienes tengan derecho a la pensión especial transitoria del Decreto 1282 de 1994 no son los de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, sino los establecidos en la redacción original de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Si no se ve como un problema de derechos adquiridos, piden que se aplique la jurisprudencia de la Corte que protege las legítimas expectativas. 3.2.5 Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” Solicita esta Asociación una exequibilidad condicionada, en la que se diga que cuando la norma demandada “remite a la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta el contenido original establecido en los mismos, sin la modificación que posteriormente introdujo la Ley 797 de 2003, porque esta agrava la situación de los trabajadores beneficiarios de este régimen mas favorable y afecta sus derechos adquiridos o las expectativas legítimas de pensionarse con base en unas condiciones que se consolidaron en su favor”. Se oponen a que se declare la inexequibilidad
del aparte demandado del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994. Expediente D-7744 11 La intervención de ACDAC pone de presente un conflicto con la Caja de Auxilios y Prestaciones de la ACDAC, CAXDAC, pues al parecer, ésta última es la que ha interpretado que a los beneficiarios de las pensiones especiales transitorias no les debe aplicar los requisitos de la original Ley 100 de 1993, sino los de la Ley 797 de 2003. Después de hacer un recuento histórico de las normas pensionales especiales aplicables a los aviadores civiles, concluye diciendo, respecto de la Ley 797, que “si el legislador hubiese querido modificar estas condiciones y cambiar las condiciones pensionales de los aviadores que al 1º de abril de 1994 no tenían diez (10) años de servicios, así lo habría determinado, mediante una derogación expresa y no a través de la expedición de una ley que en ninguno de sus apartes, está destinada a regular el “régimen de transición”, ni el régimen de “pensiones especiales transitorias” de los aviadores civiles… “ Solicitó declarar la exequibilidad condicional del artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994, para fijar su alcance e indicar que cuando la citada norma remite a la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, “debe tenerse en cuenta el contenido original establecido en los mismos, sin la modificación que posteriormente introdujo la Ley 797 de 2003, porque esta agrava la situación de los trabajadores beneficiarios de este régimen más favorable y afecta sus derechos adquiridos o las expectativas legitimas de
pensionarse en unas condiciones en su favor”. 3.2.6. Pontificia Universidad Javeriana. Una desagregación cuidadosa del decreto 1282 de 1994, y especialmente de su artículo 6º, aquí demandado, lleva a la Universidad a la conclusión de que dicha norma, “antes que hacer más gravosa la situación de los aviadores civiles que no son beneficiarios del régimen de transición pero que se encontraban vinculados al 1 de abril de 1994, crea un régimen especial más favorable a sus destinatarios que el régimen ordinario establecido en la Ley 100 de 1993. Bajo dicho régimen especial los aviadores civiles vinculados al 1 de abril de 1994, que no sean beneficiarios del régimen de transición, tienen la posibilidad de pensionarse con 55 años de edad en principio; pero si cotizan por encima del tiempo mínimo de cotizaciones pueden pensionarse por vejez a los 50 años. Sin duda se trata de una pensión especial más favorable que la que podríamos obtener los afiliados ordinarios del Sistema General de Pensiones”. A lo largo de la intervención, la Universidad subraya la diferencia entre el régimen de transición, protegido en otra disposición del mismo decreto, y el régimen de pensiones transitorias especiales, para quienes no llevaban más de 10 años vinculados al sistema cuando entró a regir el decreto, y cuyo propósito era armonizar su régimen con el del sistema general, consevando algunas prerrogativas como la de la edad. Este requisito más favorable de la edad para los aviadores civiles no se modificó con la entrada en vigor de la Ley 797 y Expediente D-7744 12 debe tenerse en cuenta en cualquier eventual análisis sobre regresividad que se
aborde. 3.2.7 Intervención de la Confederación General del Trabajo (CGT) A juicio de la Confederación General del Trabajo, no hay violación a la Constitución, pues las modificaciones introducidas por las normas demandadas se r
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