CC - C056-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C056-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-056/16
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 “TODOS POR UN NUEVO PAÍS”-Procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en salud PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
Referencia: expediente D-10896
Actor: Winston Saavedra Chacón Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 73 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20142018, ‘Todos por nuevo un país’”
Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Winston Saavedra Chacón presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo 73 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “todos por un nuevo país”. (Plan Nacional de Desarrollo o PND 2014-2018).
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
2 A continuación se transcribe el texto demandado, destacado, así como la disposición normativa que lo contiene: “LEY 1753 DE 2015 (junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. […]
“ARTÍCULO 73. PROCESOS DE RECOBROS,
RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas: Tratándose de recobros y reclamaciones: a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. b) El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS) o quien este
designe. c) En el caso de los recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el Fosyga y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción legal que corresponda, solo se exigirá para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación, los cuales serán determinados por el MSPS. Para tales efectos, las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas. El pago de las solicitudes aprobadas estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo este mecanismo. Los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de Seguridad Social en Salud quedarán en firme 3 transcurridos dos (2) años después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna.”
III. LA DEMANDA
1. En concepto del demandante, el enunciado demandado del artículo 73 del PND 2014-2018 desconoce el principio de igualdad, en sus dimensiones formal y material.
2. Después de trascribir el artículo 13 Superior, hace mención de la sentencia T-422 de 1999,1 para destacar el carácter relacional del principio, que exige establecer dos grupos para desarrollar la comparación, su relación con el mandato de proporcionalidad, y el deber estatal del Estado de promover una igualdad real y efectiva.
3. Pasa entonces a explicar que la norma demandada genera una condición
favorable para la Administración, frente a las entidades administradoras de planes y beneficios de salud, en materia de recobros. Indica que ello no permite realizar un “juicio de proporcionalidad razonable”, ni propende por una igualdad real y efectiva, sino que promueve el Estado de desigualdad, y premia el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden al Fosyga, al eximirlo del pago de intereses de mora. Su argumentación acerca de la violación al principio de igualdad material continúa señalando que existe un trato diferencial a situaciones similares, que favorece o privilegia la posición estatal sobre las empresas que prestan los servicios. Indica que ambas situaciones son equiparables porque derivan del reconocimiento o pago de recursos parafiscales, del sistema de seguridad en salud, de manera que la única diferencia radica en el sujeto que incurre en el incumplimiento. Indica que resultan de importancia, para evidenciar el problema de igualdad material, los artículos 3º y 4º del Decreto Ley 1281 de 2002,2 sobre el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa a las administradoras de planes de servicios (el primero), y el reconocimiento de intereses moratorios por parte del incumplido (el segundo). Indica que el Ministerio de Salud y el administrador del Fosyga apelan a esas normas para cobrar intereses moratorios a las EPS, y eximir al Fondo, aunque estas normas no prevén esa distinción y el Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil (concepto del Consejo de Estado de 19 de agosto de 2010, radicado 11001-03-06-000-2010-00086-00, sobre la interpretación del
artículo 4o del Decreto 1281 de 2002) ha conceptuado que ambas partes tienen la obligación de pagar intereses demora cuando incumplen sus deberes contractuales. (Cita, como sustento de esa afirmación, el concepto de 22 de 1 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”. 4 abril de 2015, del Ministerio de la Protección Social, Nro. 201533100682061), e indica que los plazos que deben cumplir ambas partes (Fosyga y Empresas administradoras de planes de beneficios, se hallan definidos en la Resolución Nro. 5393 de 2013, del Ministerio de Salud). Plantea que ello afecta el flujo de recursos parafiscales y que, en cambio, una regulación que reconociera el pago de intereses de mora en el supuesto descrito por la disposición demandada sería un valioso incentivo para las EPS. Al concluir este acápite, plantea: "podemos válidamente llegar a la premisa fundamental de que no existe razón válida para justificar, que mientras a quien debe integrar recursos al Fosyga se le imponga la carga de hacerlo de manera inmediata y reconociendo intereses moratorios, no se establezca la misma carga en contra del Ministerio de Salud y del Fosyga y antes por el contrario se le premie con una eximente legal expresa en este sentido (...) eximente que a todas luces resulta desproporcionada y sin fundamento fáctico y jurídico alguno”.
4. Acto seguido procede a describir la presunta violación al principio de
igualdad formal. Argumenta que existe un conjunto de normas que evidencian un tratamiento igualitario entre particulares y el Estado en punto al deber de reconocer y pagar intereses de mora por el incumplimiento o por la tardanza en el cumplimiento de sus obligaciones. Así, afirma: “existen normas que desarrollan la procedencia de los intereses de mora a cargo de otros sectores por el incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones a su cargo, incluso cuando se encuentran comprometidos recursos parafiscales”, y cita, al respecto, el artículo 23 de la Ley 100 sobre sanción moratoria por no consignación de aportes de seguridad social, por parte de los empleadores; el parágrafo 1o del artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, que ordena el pago de intereses de mora por el no reconocimiento oportuno de prestaciones económicas por parte de las EPS; y los artículos 863 y 864 del Estatuto Nacional Tributario, sobre intereses a favor del contribuyente por pago en exceso. Concluye, a partir de esa exposición, que existe un conjunto de normas "en materia civil, comercial, aduanera [que] coinciden en la procedencia de la causación y pago de intereses moratorios cuando quiera que se verifique el incumplimiento en el pago de obligaciones a su cargo... cuando quiera que medie el incumplimiento de los `términos de la ley para el agotamiento de dicha obligaciones, situaciones todas en donde el ESTADO no es la excepción y no lo podría sea so pena de generar un absoluto estado de desigualdad frente a situaciones de igual categoría en su trato y abordaje". (Cita la T-760 de 2008, en la que se consideró que la inexistencia
de términos para el recobro suponía un grave problema para la prestación de los servicios y, argumenta que el reconocimiento de intereses demora a cargo del Fosita "de alguna manera incentiva el hecho de procurar una resolución más oportuna de los recursos a su cargo”. 5
5. En su concepto, las razones expuestas demuestran la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado, por violación del artículo 13 Superior.
IV. INTERVENCIONES
SECRETARIA JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
6. La Secretaría General de la Presidencia de la República intervino en el presente asunto para solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el demandante carece de los requisitos de certeza y suficiencia.
7. Inicia su intervención advirtiendo que todos los argumentos de la demanda se encaminan a señalar que el incumplimiento del Estado en el pago de los recobros no puede estar exento del pago de intereses moratorios, pues el actor pretende que estos intereses se cobren a todos los sujetos involucrados en el flujo de recursos de salud.
8. Con base en lo señalado, la Secretaría aduce que es evidente que la interpretación que el actor le atribuye al literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 no se desprende del contenido literal de esta norma, y como consecuencia, el cargo resulta inepto para promover un adecuado juicio de constitucionalidad, dado que “la hipótesis que regula la norma no se refiere a retrasos en el pago de las obligaciones a cargo del Fosyga, sino a hechos muy
distintos, relacionados con la función de auditoría de las solicitudes de recobro y reclamación. La aplicación del principio de igualdad se ve por entero desvirtuada”.
9. En consecuencia, el interviniente estima que el cargo carece de certeza pues, como se indicó, la norma acusada regula el procedimiento en que el Fosyga glosa las solicitudes de pago de recobros, mientras que el cargo de la demanda hace alusión a los eventos en el que Fosyga incumple su obligación de pagar los recobros a las entidades administradoras del sistema, lo que conlleva a concluir que entre el cargo de la demanda y el contenido de la norma acusada no existe correspondencia lógico-jurídica alguna.
10. Señala además que el cargo es insuficiente porque (i) no alcanza a precisar por qué la ley debe dar un trato similar a las entidades que administran los recursos del sistema y al Estado, aspecto esencial para comprender la disposición demandada, dado que el Fosyga atiende las solicitudes de recobro presentadas por las entidades del sector, carga que no tienen las entidades administradoras de planes de beneficios en salud; de igual forma, el demandante (ii) no demostró por qué se rompe el principio de igualdad pues, en criterio del interviniente, los intereses representados por los particulares no son asimilables a los defendidos por el Fosyga. Y, finalmente, (iii) la argumentación del escrito de demanda no tiene la capacidad de generar una duda mínima o inicial sobre la inconstitucionalidad de la norma por violación 6 al principio de igualdad. Al respecto, afirma, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que los cargos por violación del principio de igualdad
requieren de una exigencia argumentativa especial, que demuestre no solo la existencia de un trato diferenciado, sino que este carece de justificación constitucional.
11. Más adelante, pasa a exponer el alcance jurídico del literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015. En esa dirección, indica que la insuficiencia del cargo de inconstitucionalidad se deriva de haber ignorado la función de auditoría que debe ejercer el Fosyga sobre las solicitudes de recobro, potestad que lleva incorporada la de verificar que las solicitudes correspondan a la prestación de servicios NO POS, evitando que los recursos del fondo se utilicen para cubrir obligaciones que debieron ser asumidas por las entidades prestadoras del servicio con sus propios recursos. Esta auditoría sería una clara “manifestación del principio de legalidad del gasto público y está encaminada a evitar el detrimento patrimonial del erario”.
12. Indica que, ante el hallazgo de una inconsistencia, el Fosyga tiene el deber de suspender o rechazar el pago del recobro, mientras la administradora de servicios de salud la clarifica. Por lo tanto, “la glosa es una medida preventiva de legalidad del gasto que se ejerce en cumplimiento de un deber legal cuyo ejercicio oportuno no puede interpretarse como incumplimiento de los deberes estatales para con el sistema de salud”. Lo expuesto permite a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República concluir que “la norma
[demandada] no se refiere al incumplimiento del Estado, sino al ejercicio de una competencia legal ejercida con el fin de garantizar la legalidad del gasto público. Y como la norma no se refiere al incumplimiento, los argumentos que
la deslegitiman frente a la Constitución Política son infundados”.
13. Añade que, en su criterio, el caso de las solicitudes de recobro que han sido glosadas por el Fosyga no tienen que ver con eventuales incumplimientos de la autoridad pública y, por lo tanto, no puede considerarse una causal justificativa del cobro de intereses de mora. Así mismo, el no pago de un recobro glosado no es asimilable con el no pago de créditos derivados de obligaciones propias del flujo de los recursos del sistema de salud. Indica que ni la demanda ni el concepto del Consejo de Estado que el actor usó como fundamento de su acusación se refieren a la función de auditoría que efectúa el Fosyga para glosar las solicitudes de recobro, razón que impide aplicar este último como referente doctrinario de autoridad al caso concreto.
14. Por todo lo expuesto, en concepto de la Presidencia de la República, la Corporación debe abstenerse de pronunciarse sobre la constitucionalidad del enunciado demandado.
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
7
15. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante escrito radicada el 24 de agosto de 2015, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de adoptar una decisión de fondo; no obstante, solicita que, en caso de abordar el estudio del cargo, declare la exequibilidad del enunciado demandado.
16. La apoderada de dicha entidad considera que la demanda es inepta, toda vez que los planteamientos en que se basa constituyen apreciaciones subjetivas del actor sobre aspectos que la norma no contempla, por lo que no
se puede evidenciar oposición alguna entre la norma parcialmente acusada y los mandatos superiores de la Constitución. (El interviniente hace referencia a la posición de otras autoridades públicas que participaron en este trámite, especialmente, al concepto de la Presidencia de la República, ya descrita en acápites previos de esta providencia).
17. Por otra parte, sostiene que si la Corte decide estudiar de fondo el cargo por presunta violación al principio de igualdad, debe declarar su exequibilidad, porque “los supuestos de hecho de las normas citadas por el demandante para soportar la demanda y los supuestos de hecho de la norma acusada, son sustancialmente diferentes, de tal manera que ésta última no contiene regla que constituya un trato discriminatorio frente a un determinado sector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en consecuencia no existe vulneración del derecho a la igualdad”.
18. Finalmente, señala que la norma objetada lejos de constituir una medida arbitraria y perjudicial para una de las partes que intervienen en esta actividad, lo que busca es “favores económicamente a los intervinientes en el Sistema, inyectándole unos recursos correspondientes a recobros y reclamaciones sobre los cuales, en el mecanismo ordinario, no acreditaron la totalidad de los requisitos, y por ende ya no habrían de ser objeto de pago, exigiéndoles, bajo este mecanismo excepcional, únicamente los requisitos esenciales”.
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
19. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 24 de agosto de 2015, participó en
el proceso de la referencia para solicitar a la Corporación que se inhiba de la decisión, pero advierte que en caso de estudiarse de fondo la demanda declare la exequible la norma parcialmente acusada.
20. En primera medida, considera que la demanda es inepta, debido a que el cargo por supuesta violación al principio de igualdad es insuficiente para generar una duda inicial sobre la constitucionalidad de la norma; carece de especificidad, pues el actor se limita a afirmar que se viola la igualdad porque la norma acusada “apremia el incumplimiento del Estado en el reconocimiento y pago de los recursos de la seguridad social, mientras que no sucede lo mismo en el caso contrario, tratándose de reclamaciones efectuadas 8 al Estado por las entidades obligadas a compensar, situación en la que proceden intereses mora”, afirmaciones que no demuestran cómo se produce la violación del derecho. Sostiene, además, que el cargo resulta impertinente, porque confronta el contenido de la norma legal con normas de igual jerarquía, sin plantear un debate constitucional. Igualmente, señala que el razonamiento no es cierto, pues el accionante no tiene presente ni su tenor literal, ni el contexto dentro del que se enmarca el texto acusado, mientras que la comprensión adecuada del literal c) del artículo 73 de la Ley 1573 de 2015 requiere una lectura integral: “Este establece que en el caso de los recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el Fosyga, sólo se exigirá para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Consagra que, para tales
efectos, las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) habilitadas. Y finalmente, dispone que el pago de las solicitudes aprobadas estará sujeta a la disposición presupuestal de recurso para casa vigencia, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo este mecanismo. De lo anterior se concluye por fuerza que el reconocimiento de la improcedencia de intereses moratorios refiere en el caso de las reclamaciones que hayan sido glosadas y no en uno en el que no han sido objeto de glosas” (negrilla dentro del texto original).
21. En segundo lugar, expresa que en el eventual caso de que la Corte se pronuncie de fondo la norma parcialmente acusada por la presunta vulneración al artículo 13 de la Constitución Política, debe declararla exequible, pues la aplicación del test de igualdad es improcedente, dado que se pretende comparar dos situaciones diferentes, que solo comparten el hecho de que implican la disposición del Recursos de la Seguridad Social en Salud, sin “atender al hecho de que versan sobre obligaciones completamente diferentes, tienen causas evidentemente diferentes y persiguen fines diametralmente diferentes”.
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)
22. El DNP intervino en el presente asunto para solicitar a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad del aparte demandado, contenido en el literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.
23. Con el propósito de desvirtuar los argumentos presentados por el actor, el Departamento Nacional de Planeación organiza una exposición a partir de los siguientes acápites: (i) el origen de la disposición demandada; (ii) su alcance 9 y; (iii) la conclusión, según la cual el aparte demandado no otorga efectos jurídicos diferentes a situaciones similares, como lo afirma el demandante.
24. Como consideración previa, manifiesta que si bien la Constitución Política contempla unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud, de igual manera establece que estos ámbitos están sujetos a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad “en los términos que establece la ley”, lo que se traduce en una amplia potestad en cabeza del legislador para regular la materia, siempre que no vulnere otros derechos y principios constitucionales. En ese entendido, afirma, el Congreso está constitucionalmente facultado para regular los procedimientos de recobro, reclamaciones, reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento en salud.
25. Plantea que, a raíz del elevado número de solicitudes glosadas por el Fosyga, que impedían el giro de recursos a la EPS, el legislador, a través del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 “otorgó una nueva oportunidad a las empresas prestadoras de salud para que ajusten o corrijan las glosas no subsanadas en la oportunidad inicialmente dispuesta para tal fin, con el propósito de efectuar un nuevo estudio de la documentación y, de encontrarse conforme con los requisitos exigidos para su reconocimiento, proceder a su
pago”.
26. Agrega que la norma citada establece unos presupuestos para que su contenido sea aplicable: (i) que recaiga sobre recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el Fosyga, (ii) que no haya operado el término de caducidad de la acción legal que corresponda. En tales eventos, dispone que
(iii) el Fosyga solo exigirá para su reconocimiento y pago el cumplimiento de los requisitos esenciales (determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social) que demuestren la existencia de la obligación, y que (iv) por tratarse de glosas que no han sido subsanadas por el prestador de salud, no surge la obligación por parte del Fosyga de pagar hasta que no se presente la solicitud en debida forma, como tampoco surge la obligación de reconocer intereses moratorios, bajo este mecanismo.
27. Luego, el interviniente efectúa una comparación de las situaciones descritas en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, con los supuestos regulados por el artículo 3º del Decreto Ley 1281 de 2002 (de donde el actor fundamenta la presunta desigualdad material), con el fin de evidenciar que tanto los sujetos, el alcance y los supuestos de hecho de una y otra disposición son diferentes: “En efecto, de un lado el artículo 3º del Decreto Ley 1281 de 2002 parte del supuesto de una apropiación de recursos de manera injustificada por parte de quien, teniendo los medios y condiciones para evitarlo, no lo hizo; es decir, parte de una apropiación de recursos, sin título que lo legitime para ello. Por tal motivo, en este
10 caso particular, el legislador prevé la existencia de una sanción moratoria. (…) Ahora bien, distinto es el caso del literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, según el cual el legislador parte con acierto de la inexistencia de un derecho, en cuanto para la obtención del recobro se requiere que el prestador de salud subsane, en la nueva oportunidad que fija la ley, las glosas que le han sido puestas de presente por el Fosyga, de manera tal que hasta entonces no habrá lugar a reconocimiento y pago del recobro y menos de intereses moratorios, los cuales solo proceden en cuanto se ha constituido en mora al deudor.”
28. Con base en lo expuesto, concluye que las dos normas (literal c) del artículo 73 del PND 2014-2018 y artículo 3º del Decreto Ley 1281 de 2002 no son equiparables desde ningún punto de vista y como consecuencia, la demanda parte de supuestos jurídicos diferentes que impiden realizar un test de igualdad, lo que conlleva a que los cargos presentados por el demandante no satisfagan los requisitos de certeza y pertinencia exigidos en la jurisprudencia constitucional a las demandas de inconstitucionalidad.
Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (Acemi)
29. La Vicepresidenta Jurídica de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (Acemi)3 intervino en el proceso de la referencia para apoyar las pretensiones del actor y solicitar que se declare la inexequibilidad de la expresión demandada.
30. La interviniente empezó por explicar que los servicios no incluidos en el
POS son una obligación del Estado, por lo tanto, una vez las EPS brindan un servicio de este tipo, el Estado debe reembolsar el costo de los mismos. Luego, expuso el alcance de la norma demandada. Explicó que en su criterio, el literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 crea un proceso especial para tramitar las solicitudes de recobro ante el Fosyga, que inicialmente fueron desglosadas, es decir, rechazadas, y señaló que permitir que en dicho proceso el Fosyga no reconozca intereses moratorios “constituye una excepción a la regla general contenido en el Decreto Ley 1281 de 2002 según la cual el Fosyga debe pagar interese de mora cuando incumple los términos reglamentarios para el pago de los recobros y reclamaciones a su cargo.”
31. La ciudadana explicó que existe una regla general sobre el reconocimiento de intereses moratorios dispuesta en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, de acuerdo con la cual se entiende que el Fosyga debe pagar tales intereses cuando incumple el término para efectuar los pagos de reclamaciones y recobros y señaló que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en su concepto 2023 de agosto de 2010, sostuvo que el Decreto 1281
3 La ciudadana Ana Cecilia Santos Acevedo. 11 de 2002 es aplicable al Fosyga, por lo que cuando incumpla el término para pagar los recobros y reclamaciones, debe pagar intereses de mora. Expuesto lo anterior, en el escrito se identificaron dos situaciones que, en su
criterio, merecen un trato semejante. La primera situación supone el incumplimiento del Fosyga en pagar los recobros y reclamaciones en los términos legales, lo cual genera intereses de mora (Decreto Ley 1281 de 2002).4 Y la segunda situación ocurre cuando el Fosyga debe pagar solicitudes de recobros o reclamaciones que han sido glosados, hipótesis en la cual, según la norma demandada el Fosyga no paga intereses moratorios. Sin embargo, a juicio de la ciudadana, en ambos casos el efecto debe ser el mismo: el reconocimiento de intereses moratorios por parte del Fosyga.
32. Agrega en el escrito, que en caso de incumplimiento en los pagos el Fosyga debe reconocer intereses moratorios porque así lo establece el Decreto Ley 1281 de 2002, así que esta situación debe asimilarse al caso de los procesos especiales sobre recobros que inicialmente fueron glosados, frente a los cuales la norma dispone que no hay lugar a intereses moratorios, estos últimos consagrados en el literal c artículo 73 de la Ley 1753 de 2015. Para justificar que las dos circunstancias deberían generar las mismas obligaciones para el Fosyga, la interviniente señala que en ambos eventos se trata de supuestos en que el Estado tenía responsabilidad de financiar los servicios otorgados al paciente, y no la EPS. Además, se soporta también en el concepto 2023 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que la Sala consideró que los actores públicos y privados del sistema de salud deben tener la misma tasa de interés.
33. Finalmente, al analizar la desproporción de la norma en sentido estricto, la interviniente señala que la afectación a otros bienes jurídicos causada por la norma es mayor al beneficio que causa al Fosyga. Primero, señala que la exoneración de intereses moratorios al Fosyga que permite la norma acusada es una violación a la obligación constitucional de reparar el daño antijurídico, pues afecta el derecho de las EPS a obtener una reparación integral por el daño que se les causó al tener que brindar un servicio no incluido en el POS.
Segundo, indica que la norma demandada tiene efectos negativos sobre los derechos colectivos a la salubridad y seguridad públicas, en especial al derecho a una prestación eficiente y oportuna del servicio de salud, porque permite que el Ministerio de Salud y el Fosyga continúen en la moratoria de los pagos a las EPS, dado que la no cobrarle intereses por los retrasos no incentivan su cumplimiento. Y tercero, la ciudadana indica que “los partes demandados rompen nuestra tradición jurídica que enseña que una vez el deudor incurre en mora, se genera el pago de intereses moratorios”.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”.
12
34. El Jefe del Ministerio Público, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, emitió el concepto No. 5962 del 17 de septiembre de 2015, solicitando a esta Corporación declarar la exequibilidad de la expresión “sin
que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo este mecanismo” contenida en el artí
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