CC - C056-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C056-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-056/22
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y especificidad en los cargos
Expediente: D-14321
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 117 (parcial), 140 (parcial) y 143 (parcial) de la Ley 84 de 1873, Código Civil, y del artículo 53 (parcial) de la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Los apartados normativos demandados
1. Los días 16 y 18 de junio de 2020, mediante escritos enviados por correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano Camilo Ernesto Ortega Rodríguez formuló acción pública de inconstitucionalidad en contra del contenido parcial de los artículos 117, 140 y
143 de la Ley 84 de 1873 (en adelante, Código Civil), y del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, por considerar que los apartes demandados son incompatibles con lo previsto en el Preámbulo y, entre otros, con los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 44, 45, 48 y 93 de la Constitución Política, así como con lo dispuesto en algunos tratados internacionales, tales como, el artículo 24 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966 en su integridad, artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, la Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, el Convenio 138 sobre la “Edad Mínima de Admisión de Empleo”, el Convenio 182 sobre la “Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación”, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, entre varias recomendaciones.1
2. A continuación, se transcriben resaltados los apartes de los artículos del Código Civil demandados: “LEY 84 DE 1873
(26 de mayo)2
CÓDIGO CIVIL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
(…)
TITULO IV
DEL MATRIMONIO
(…) ARTICULO 117. PERMISO PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro. TITULO V DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS EFECTOS. 1 En la demanda se relacionan la Recomendación General número 19 “sobre violencia contra la mujer”, la Recomendación General número 28 “relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” y la “Recomendación general núm. 31 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y observación general núm. 18 del Comité de los Derechos del Niño sobre las prácticas nocivas, adoptadas de manera conjunta”, esta última referida a la eliminación del matrimonio infantil. La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. La Resolución 58/501 de 2004 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, la resolución 69/156 sobre la eliminación del Matrimonio infantil, precoz y forzado. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (Convención Belem Do Pará). 2 Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873. 2 ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los
casos siguientes: (...) 2) Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de catorce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. (…) ARTICULO 143. NULIDAD POR MATRIMONIO DE IMPUBER. La nulidad a que se contrae el número 2 del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por estos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, no habrá́ lugar a la nulidad del matrimonio.”
3. El siguiente es el texto que se resalta del artículo demandado de la Ley 1306 de 2009: “LEY 1306 DE 2009 (5 de junio)3
Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
(…)
CAPITULO IV.
GUARDADORES Y SU GESTIÓN.
SECCIÓN PRIMERA.
CURADORES, CONSEJEROS Y ADMINISTRADORES.
ARTÍCULO 53. CURADOR DEL IMPÚBER EMANCIPADO. La medida de protección de los impúberes no sometidos a patria potestad será́ una curaduría. La designación del curador, los requisitos de ejercicio de cargo y las facultades de acción serán las mismas que para los curadores de la persona con discapacidad mental absoluta. En la guarda personal de los impúberes, los curadores se ceñirán a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia y las normas que lo reglamenten, adicionen
o sustituyan. PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales el impúber se equipara al niño y niña definido en el artículo 3 del Código de la Infancia y Adolescencia. De igual manera, el menor adulto se equipara al adolescente de ese estatuto. 3 Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009. 3 Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años, tanto para los varones como para las mujeres.” La demanda
4. El accionante solicitó que la Corte Constitucional declarara la inexequibilidad, con efectos retroactivos, de los apartes subrayados de las normas demandadas, por considerar que la autorización legal a los niños entre 14 y 17 años para contraer matrimonio desconoce, entre otros, los artículos 1, 2, 4, 5, 25, 26, 44, 45, 48 y 93 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en algunos tratados internacionales de Derechos Humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
5. En particular, invocó la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, cuyo contenido obliga a los Estados Parte a adoptar todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños (numeral 3 del artículo 24), establece el derecho del niño a ser protegido contra toda forma de violencia, incluida la violencia física, sexual o psicológica (artículo 19), y obliga a los Estados Parte a garantizar que ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes (numeral a del artículo 37). Los cuatro principios generales de la Convención, señala el demandante, se aplican a la cuestión de las prácticas nocivas, a saber: la protección contra la discriminación (artículo 2), la atención al interés superior del niño (numeral 1 del artículo 3), la defensa del derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (artículo 6) y el derecho del niño a ser escuchado.
6. Además de esta Convención, el demandante invocó (i) la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, en cuyo artículo 16, numeral 2, se dispone que “No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños (…)”, y (ii) la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios de 1962, en sus artículos 2 y 3.
7. Para el demandante, el matrimonio entre menores de edad vulnera las normas nacionales e internacionales sobre protección de la niñez, toda vez que, al no ser pleno, libre e informado el consentimiento, este vínculo deviene en una unión forzosa y, por ende, es contraria a su voluntad. Además, señaló que cuando el matrimonio se celebra entre menores:4
(i) Afecta los derechos a la vida y a la salud de los niños, niñas y adolescentes. Para el demandante, la contracción del vínculo expone a los niños, niñas y adolescentes a afecciones físicas, mentales, psicológicas, sociales y familiares. Además, pone en riesgo la vida de las mujeres
4 Expediente D-14321: “Adición a la Demanda”. 4 menores de edad, al exponerlas a relaciones de poder desiguales, a la acumulación de condiciones de vulnerabilidad, a la falta de escolaridad y a la ausencia de medios de defensa efectivos en su poder. (ii) Viola los derechos de las mujeres y se constituye en una forma de violencia de género. En criterio del demandante, esta práctica fomenta que la mujer termine en un estado de indefensión dentro del matrimonio, debido a su temprana edad y, además, promueve la realización de ‘pactos comerciales’ que mercantilizan el cuerpo y la vida de aquella. Así mismo, considera que la celebración del vínculo constituye una forma de discriminación por razón de la edad, situación que está prohibida por la Constitución y las normas internacionales. (iii) Viola los derechos a la educación y al trabajo digno de los niños, niñas y adolescentes. Para el demandante, esta institución imposibilita el acceso de los niños, niñas y adolescentes a una educación de calidad, pues los obliga a trabajar para servir de proveedores de su hogar. (iv) Imposibilita el establecimiento de un proyecto de vida propio, libre y pleno en cabeza de las mujeres. El demandante considera que el matrimonio infantil en los peores casos se convierte en un mecanismo para perpetuar la trata de personas. En su criterio, esta institución jurídica afecta la libertad de los contrayentes menores de edad, puesto que les impide elegir un proyecto independiente de vida. Además, permite el encubrimiento de relaciones de poder.
8. Por último, respecto del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, el
accionante indicó que la Corte está facultada para efectuar el análisis de fondo de los cargos impetrados, porque, aunque en las Sentencias C-344 de 1993 y C-507 de 2004 esta Corporación llevó a cabo análisis de constitucionalidad respecto de algunas de las expresiones contenidas en las normas ahora demandadas, en ninguna de esas providencias analizó la posible vulneración de derechos que esta institución jurídica supone para los niñas, niños y adolescentes, ni el presunto incumplimiento de las normas y compromisos internacionales del Estado colombiano en la materia. Por ello, concluyó que en este caso se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada relativa.
9. En consecuencia, el demandante solicitó a la Corte declarar la inconstitucionalidad, con efectos retroactivos, de las expresiones: (i) “de catorce años,”, “de catorce,” y “de aquella edad” del numeral segundo del artículo 140 del Código Civil, (ii) “Con todo, la edad mínima para contraer matrimonio se mantiene en 14 años, tanto para los varones como para las mujeres”, del artículo 53 de la Ley 1306 de 2009, (iii) “(…) sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro” del artículo 117 del Código Civil, y (iv) “(…) más si se intenta cuando 5 hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio”, del artículo 143 del mismo
instrumento. Admisión, inadmisión y rechazo parciales
10. Mediante Auto mixto del 6 de julio de 2021, se resolvió admitir los cargos planteados en contra de los artículos del Código Civil y de la Ley 1306 de 2009, a excepción de aquellos formulados en sustento de la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la expresión “menor”, prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil. Por esta razón, se concedió un término legal de tres (3) días hábiles, después de la notificación de dicho Auto al demandante, para que se subsanara el cargo inadmitido. Una vez producida su notificación por correo electrónico y vencido el término concedido, el accionante no remitió corrección alguna a la Corte.
11. Mediante Auto del 28 de julio de 2021, se resolvió rechazar los cargos formulados en contra de la expresión “menor” contenida en el numeral 2 del artículo 140 del Código Civil. Además, se decidió ordenar que la demanda se fijara en lista, se corriera traslado de la misma a la Señora Procuradora General de la Nación y que le fuera comunicada al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Salud y Protección Social y al Ministro del Interior. Por último, se invitó a participar en este proceso a algunas universidades, organizaciones multilaterales y expertos en la materia, para que rindieran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Las intervenciones
12. En el trámite de este expediente se recibieron 16 intervenciones, 11 de
ellas de forma oportuna durante el término de fijación en lista,5 y 4 de manera extemporánea.6 El debate constitucional durante esta fase procesal se centró en tres problemáticas, a saber: (a) la inexistencia de cosa juzgada absoluta respecto de los apartados normativos demandados, (b) la exequibilidad de las disposiciones acusadas, y (c) la inexequibilidad de la figura del matrimonio infantil en Colombia.7 A continuación, la Sala presentará estas intervenciones en los grupos recién indicados. 5 (1) Ministerio de Justicia y el Derecho, (2) Universidad Pontificia Bolivariana, (3) ciudadana María José Luque Sarmiento, (4) Ministerio del Interior, (5) Universidad Libre de Colombia, (6) ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, (7) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), (8) Universidad Sergio Arboleda, (9) Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), (10) Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), (10) Universidad de los Andes, y (11) Universidad Nacional de Colombia. 6 (1) ciudadano Daniel Reyes, (2) Ministerio de Salud y Protección Social, (3) Universidad Externado de Colombia, y (4) PROFAMILIA 7 La Sala nota que en tres de estas intervenciones no se hicieron solicitudes a la Corte sobre la Constitucionalidad o no de las medidas. Así, la Universidad de los Andes agradeció la invitación e informó que no le era dable pronunciarse. En el mismo sentido, la Universidad Nacional manifestó que no tener personal disponible para emitir concepto. Por su parte, el ciudadano Daniel Reyes, mediante el sistema SIGobius, manifestó “Rechazo a
6 Las que defienden la inexistencia de cosa juzgada absoluta constitucional
13. En 3 escritos, los intervinientes sostuvieron que, respecto de las disposiciones demandadas, no se había configurado la cosa juzgada constitucional absoluta. Ahora, la Sala sintetiza los argumentos comunes expuestos por los intervinientes: Argumentos comunes presentados por los intervinientes sobre por qué los apartados normativos demandados no están cubiertos por la cosa juzgada constitucional absoluta
(i) En la Sentencia C-507 de 2004, la Corte señaló que el examen de constitucionalidad efectuado no se centraba en “establecer cuál es la edad adecuada para contraer matrimonio”, sino que se centró en determinar si la diferencia de edad entre el hombre y la mujer para la celebración del matrimonio era discriminatoria. (ii) En la Sentencia C-344 de 1993, la Corte no se refirió a las posibles vulneraciones de derechos que el vínculo matrimonial en edades tempranas podría ocasionar a los niños, niñas y adolescentes, ni se cuestionó si el artículo 117 del Código Civil era ineficaz para proteger sus derechos.8 (iii) En las Sentencias C-344 de 1993 y C-507 de 2004, la Corte no analizó un presunto desconocimiento de los compromisos constitucionales e internacionales del Estado, en materia de protección a la niñez y de los derechos de la mujer. (iv) En la Sentencia C-008 de 2010 la Corte solo revisó la constitucionalidad del aparte “o cuando la mujer aunque impúber haya concebido.”9
(v) Existe una modificación sustancial del parámetro de constitucionalidad en la materia, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha variado desde los años 1993 y 2004 hasta la actualidad y, a nivel internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha expedido, entre otras, las Resoluciones 69/156 y 73/153 de 2018.
14. El ICBF señaló que no existe cosa juzgada respecto de la Sentencia C-507 de 2004, en tanto que, en esa oportunidad, la Corte fue enfática al mencionar que el examen de constitucionalidad efectuado no se centraba en “establecer cuál es la edad adecuada para contraer matrimonio”. Así, concluyó que los 14 años constituían “la edad permitida mientras el legislador no estableciera otra edad superior”.10
15. La Universidad Pontificia Bolivariana indicó que la Corte podía pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos demandados por no existir cosa juzgada constitucional, en lo que concierne a las decisiones decreto Marital de menores de 18 años y mayores de 14 años”, sin hacer ninguna solicitud a esta Corporación o incluir argumentos adicionales. 8 Expediente D-14321: “Concepto técnico de la Universidad Pontificia Bolivariana”, p. 3. 9 Expediente digital. Intervención presentada por la Universidad Pontificia Bolivariana, el 20 de agosto de 2021, p. 4. 10 Expediente digital. Intervención presentada por el ICBF, el 23 de agosto de 2021, p. 7. 7 adoptadas en las Sentencias C-344 de 1993, C-507 de 2004 y C-008 de 2010.
Primero, por cuanto en la Sentencia C-344 de 1993, la Corte no se refirió a las posibles vulneraciones de derechos que el vínculo matrimonial en edades tempranas podría ocasionar, ni se cuestionó si el artículo 117 del Código Civil era ineficaz para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes.11 Segundo, porque en la Sentencia C-507 de 1994 la Corte se centró en determinar si la diferencia de edad entre un hombre y una mujer para la celebración del matrimonio era discriminatoria, y no en analizar si las disposiciones acusadas vulneraban los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en particular, la protección constitucional especial de las niñas. Tercero, en la Sentencia C-008 de 2010 la Corte solo revisó la constitucionalidad del aparte “o cuando la mujer aunque impúber haya concebido”.12
16. El Observatorio de Intervención Ciudadana de la Universidad Libre señaló que existe cosa juzgada relativa implícita. Para la Universidad, en las Sentencias C-344 de 1993 y C-507 de 2004, la Corte no analizó si permitir que los menores de 18 años celebren contratos matrimoniales supone o no un desconocimiento de los compromisos constitucionales e internacionales del Estado en materia de protección a la niñez y de los derechos de la mujer. En su criterio, incluso si se llegara a considerar que existe cosa juzgada respecto de estas providencias, la Corte estaría en todo caso habilitada para efectuar un nuevo examen de constitucionalidad de las normas acusadas, por existir una modificación sustancial del parámetro de constitucionalidad en la materia. Esto,
dijo, toda vez que, la jurisprudencia constitucional ha variado desde los años 1993 y 2004 hasta la actualidad y, a nivel internacional, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha expedido, entre otras, las Resoluciones 69/156 y 73/153 de 2018. Intervenciones que solicitan la inhibición o, en subsidio, la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados
17. En 3 escritos, los intervinientes sostuvieron que la Corte debía declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el matrimonio infantil o, en su defecto, declarar la exequibilidad de los apartes normativos demandados. En el siguiente cuadro se sintetizan los argumentos comunes expuestos por los intervinientes: Argumentos comunes presentados por los intervinientes sobre por qué la Corte debe declararse inhibida o, en su lugar, declarar la exequibilidad de las normas demandadas
(i) La demanda es inepta por no cumplir con los requisitos de especificidad y suficiencia. Se señala que el demandante formula cargos iguales contra todos los preceptos demandados, sin confrontar cada disposición con las normas constitucionales que se alegan vulneradas. 11 Expediente digital. Intervención presentada por la Universidad Pontificia Bolivariana, el 20 de agosto de 2021, p. 3. 12 Expediente digital. Intervención presentada por la Universidad Pontificia Bolivariana, el 20 de agosto de 2021, p. 4. 8 (ii) La demanda es inepta porque los argumentos del actor se fundan en una visión particular sobre lo que, en su sentir, implican las normas demandadas y no en lo que se deriva de la literalidad
de las disposiciones acusadas. De manera subsidiaria señalan que: (iii) La Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-344 de 1993 sobre la constitucionalidad de la autorización prevista en el artículo 117 del Código Civil. (iv) Es el Congreso de la República el que debe adelantar el debate sobre el matrimonio infantil en Colombia, por ser este el órgano encargado de efectuar los cambios legislativos. (v) Los artículos deben ser declarados exequibles, en tanto no existen obligaciones internacionales relacionadas con un tiempo de vida específico para celebrar el matrimonio, sino simples recomendaciones internacionales dirigidas a los Estados.
18. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la demanda, por considerar que: (i) la demanda es inepta, dado que no cumple con los requisitos de especificidad y suficiencia. En criterio de este Ministerio, el accionante formuló cargos iguales contra todos los preceptos demandados, sin hacer una confrontación precisa entre cada disposición y las normas constitucionales que alega vulneradas, 13 (ii) la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-344 de 1993 sobre la constitucionalidad de la autorización prevista en el artículo 117 del Código Civil,14 y, (iii) es el Congreso de la República la autoridad pública que debe desarrollar el debate sobre el matrimonio infantil en Colombia, por ser el órgano encargado de adelantar los cambios legislativos, de conformidad con las obligaciones internacionales previstas en la materia.15 En su opinión, la Corte no
puede “en sede de control abstracto de constitucionalidad, (…) censurar el ejercicio del amplio margen de configuración en el ámbito civil y de familia por parte del Legislativo, sin antes darle siquiera la oportunidad a dicho ente de ejercer sus competencias, de forma que se adecúe el ordenamiento jurídico interno a los mandatos internacionales concretos y exigibles”.16
19. El Ministerio del Interior solicitó a la Corte declararse inhibida de conocer del fondo del asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en su defecto, declarar la exequibilidad de las normas demandadas. Lo anterior, tras manifestar que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia, por cuanto los argumentos del actor se fundan en una visión particular del actor, de lo que, en su sentir, implican las normas demandadas.17 13 Expediente digital. Intervención presentada por el Ministerio de Justicia y el Derecho, el 12 de agosto de 2021, p. 3. 14 Ibíd., pp. 4 a 5. 15 Ibíd., pp. 6 a 11. 16 Ibíd., p. 9. 17 Expediente digital. Intervención presentada por el Ministerio del Interior, del 23 de agosto de 2021, p. 13. Al respecto la Sala pone de presente que el Ministerio se refiere a “la particular visión del actor sobre lo que, en su sentir, implica el desconocimiento de los derechos de quienes sean sancionados administrativamente por presuntamente cometer actos en contra de la ley de aduanas”.
9
20. El ciudadano Harold Eduardo Sua manifestó que la Corte debe: (i)
declararse inhibida de pronunciarse de fondo sobre las presuntas violaciones de los artículos 25, 26, 48 y 94 de la Constitución, por fundarse los argumentos del accionante en hipótesis sobre el uso inadecuado de la figura del matrimonio y no en lo que se deriva de la literalidad de las disposiciones acusadas, y, (ii) declarar la exequibilidad de las disposiciones acusada en relación con los artículos 1, 2, 4, 5 y 93 de la Constitución y los tratados internacionales relacionados con la materia, toda vez que, de estos últimos no se derivan obligaciones internacionales relacionadas con un tiempo de vida específico para celebrar el matrimonio, sino simples recomendaciones a los Estados.18 Intervenciones que piden la declaratoria de inexequibilidad
21. En 9 escritos, los intervinientes solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes normativos demandados. En el siguiente cuadro se sintetizan los argumentos comunes expuestos por los intervinientes: Argumentos comunes presentados por los intervinientes sobre la inexequibilidad de las normas demandadas
(i) El matrimonio infantil y las uniones tempranas constituyen una práctica discriminatoria que impide el desarrollo armónico de las niñas, niños y adolescentes. Además, vulnera los derechos a la educación, a la integridad física, a la vida digna, al trabajo, a la protección contra el trabajo forzado y el abuso sexual, a la recreación, al desarrollo armónico e integral, a la protección integral, a la prevalencia de los derechos de los niños, a la protección contra toda forma de abandono, a no sufrir violencia física o moral, entre otros.
(ii) El matrimonio infantil viola los derechos a la salud, sexuales y reproductivos, y al desarrollo de las niñas y adolescentes, en tanto les produce graves afecciones psicológicas, incluidos trastornos emocionales de depresión y ansiedad, trastornos del comportamiento como actitudes desafiantes, suicidios, autolesiones, y adicciones a sustancias psicoactivas y al alcohol. (iii) Las disposiciones acusadas transgreden el bloque de constitucionalidad previsto en el artículo 93 de la Constitución, en lo que concierne a los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto contrarían lo previsto en varios tratados internacionales ratificados por Colombia, que instan a los Estados a prohibir el matrimonio infantil. (iv) La medida no es proporcional, porque, aunque persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa y es necesaria para alcanzarla, no resulta proporcional en estricto sentido, por cuanto los costos jurídicos y materiales que comporta son mayores que el beneficio que se pretende alcanzar. (v) El Congreso de la República ha omitido el llamado de los organismos internacionales y generado un “déficit de protección” de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes están expuestos a un marco legal que no les ofrece herramientas de protección y apoyo para prevenir esta práctica y proteger a quienes han sido víctimas, por lo que, se hace urgente la intervención del juez constitucional. 18 Expediente digital. Intervención presentada por Harold Eduardo Sua Montaña, 23 de agosto de 2021, pp. 3 a 4. 10
22. Al respecto, el ICBF solicitó de la Corte declarar la inexequibilidad de las
disposiciones acusadas.19 Para dicha institución, el matrimonio infantil y las uniones tempranas constituyen una práctica discriminatoria ampliamente reconocida en consensos internacionales, que impide el desarrollo armónico de las niñas, niños y adolescentes. En particular, señaló que esta figura es uno de los problemas más grandes que enfrentan las niñas y adolescentes, puesto que afecta su curso de vida, limita sus posibilidades de actuación y toma de decisiones, y aumenta las probabilidades de embarazos tempranos y no deseados, así como de deserción escolar, dependencia económica, entre otros. En su criterio, aunque la jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a las recomendaciones expedidas por los organismos internacionales sobre la materia, en tanto ha reconocido que esta institución afecta los derechos a la salud y a la educación de las niñas y adolescentes, el marco jurídico colombiano permite la permanencia de instituciones nocivas para la protección de estos derechos20 por lo que se hace necesario tomar medidas para eliminar esta práctica y proteger los derechos de esta población.
23. El Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que las disposiciones acusadas son contrarias a la Constitución.21 Para el Ministerio, el matrimonio infantil, definido por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos como “el matrimonio formal o informal de cualquier persona menor de 18 años”, viola los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes y, en particular, perjudica la salud y el desarrollo de las niñas.22 Para fundamentar su posición puso de presente que: (i) las estadísticas vitales de certificados de nacimientos reportan que el registro de nacimientos en
niñas de 10 a 14 años, entre el 2005 y el 2018, fue de 68.892; y, (ii) según la Encuesta Nacional de Demografía y Salud 2015 (ENDS), en el país se presentan alrededor de 13,3% matrimonios infantiles y uniones tempranas en mujeres entre 15 y 18 años, con respecto al total de las uniones.23 En su mayoría, estas prácticas generan graves afecciones psicológicas a las adolescentes, incluidos trastornos emocionales de depresión y ansiedad, trastornos del comportamiento como actitudes desafiantes, suicidios, autolesiones, y adicciones a sustancias psicoactivas y al alcohol. 24
24. Así, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que es necesario declarar la inexequibilidad de las medidas, en tanto que, “[s]i bien las personas mayores de 14 añ
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