CC - C057-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C057-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-057/02
ENMIENDA-Adhesión PROYECTO DE LEY-Forma alternativa de publicidad PROYECTO DE LEY-Mecanismo excepcional para distribución de ponencia PROYECTO DE LEY-Publicación de ponencia posterior a la aprobación en primer debate PROYECTO DE LEY-Autorización para distribución de ponencia coetánea al debate y aprobación PROYECTO DE LEY-Saneamiento de ausencia de autorización previa de repartición de copias de ponencia PROYECTO DE LEY-Autorización del Presidente de la Comisión de entrega de copia de la ponencia
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Funciones
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO
INTERNACIONAL-Enmiendas CUARTA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Modificación de asignaciones vigentes de DEG
CUARTA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL
FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Objeto
CUARTA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL-Decisión soberana de adhesión
Referencia: Revisión LAT-205
Revisión constitucional de la "Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional”, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional del 23 de Septiembre de 1997 y de la Ley No 652 del 10 de Mayo de 2001 por medio de la cual se aprueba dicha Convención.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación el día catorce (14) de mayo de dos mil uno (2001), copia auténtica de la Ley 652 de 2001, "Por medio de la cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional” adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional del 23 de Septiembre de
1997. Esta Corporación mediante auto del veintitrés (23) de mayo de 2001, asumió el examen de constitucionalidad de la Ley 652 de 2001 y de la Enmienda aprobada por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas. Cumplidos como están los trámites y requisitos requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad.
II. NORMA REVISADA
A continuación, se transcribe el texto de la Ley 641 de 2001 remitida para revisión de su constitucionalidad por esta Corporación: LEY 652 DE 2001 (mayo 10) por medio de la cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997. El Congreso de Colombia Visto el texto de la “Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997. (Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
«PROYECTO DE CUARTA ENMIENDA DEL CONVENIO
CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente:
1. El texto del Artículo XV, Sección 1 quedará enmendado de la manera siguiente: a) A fin de satisfacer la necesidad, cuando ésta surja de complementar los activos de reserva existentes, el Fondo queda facultado para asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XVIII. b) Además, el Fondo asignará derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, de conformidad con lo dispuesto en
el Anexo M.
2. Se agregará al Convenio Constitutivo el siguiente Anexo M: ANEXO M Asignación especial de derechos especiales de giro de carácter excepcional
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país miembro que, al 19 de septiembre de 1997, sea participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro recibirá, en el trigésimo día a partir de la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, una asignación de derechos especiales de giro de un monto que eleve su asignación acumulativa neta de derechos especiales de giro al 29,315788813 por ciento de la cuota del participante al 19 de septiembre de 1997; queda entendido que en el caso de los participantes cuyas cuotas no se han ajustado de conformidad con lo propuesto en la Resolución número 45-2 de la Junta de Gobernadores, los cálculos se realizarán con arreglo a las cuotas propuestas en esa resolución. 2. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, todo país que pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro después del 19 de septiembre de 1997, pero dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de su ingreso en el Fondo, recibirá una asignación de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en los apartados b) y c) de este párrafo, en el trigésimo día siguiente a: i) la fecha en que el nuevo país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, o ii) la fecha de
entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera. b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cada participante recibirá un monto de derechos especiales de giro que eleve su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por ciento de su cuota a la fecha en que el país miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, con los siguientes ajustes: i) primero, multiplicando por 29,315788813 por ciento la relación entre el total de las cuotas, calculadas según lo dispuesto en el párrafo 1, de los participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo y el total de las cuotas de dichos participantes fecha en que el país miembro pase a ser un participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, y ii) segundo, multiplicando el producto mencionado en el inciso i) por la relación entre la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas conforme al Artículo XVIII por los participantes que se describen en el apartado c) de este párrafo a la fecha en que el País Miembro pase a ser participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro más las asignaciones recibidas por dichos participantes con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, y, la suma de las asignaciones acumulativas netas de derechos especiales de giro recibidas conforme al Artículo XVIII por dichos participantes al 19 de septiembre de 1997 más las asignaciones recibidas por dichos participantes conforme a lo dispuesto en el párrafo 1.
c) A los efectos de los ajustes que habrán de realizarse conforme a lo establecido en el apartado b) de este párrafo, se considerarán participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a los países miembros que sean participantes al 19 de septiembre de 1997 y i) que sigan siendo participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro a la fecha en que el país miembro pase a ser participante de ese Departamento, y ii) hayan recibido todas las asignaciones efectuadas por el Fondo después del 19 de septiembre de 1997. 3. a) Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4, si la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) sucede a la antigua República Federativa Socialista de Yugoslavia como país miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con los términos y condiciones de la Decisión 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, adoptada el 14 de diciembre de 1992, recibirá una asignación de derechos especiales de giro equivalente a un monto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, en el trigésimo día a partir de: i) la fecha en que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) asuma la sucesión como país miembro del Fondo y participante en el Departamento de Derechos Especiales de Giro de conformidad con los términos y condiciones de la Decisión número 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo o ii) la fecha de entrada en vigor de la cuarta enmienda del presente Convenio Constitutivo, si esta fecha fuese posterior a la primera.
b) A los efectos de lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) recibirá un monto de derechos especiales de giro que elevará su asignación acumulativa neta al 29,315788813 por ciento de la cuota propuesta en virtud del párrafo 3 c) de la Decisión No. 10237-(92/150) del Directorio Ejecutivo, con los ajustes dispuestos en el párrafo 2 b) ii) y c) a la fecha en que la República Federativa de Yugoslavia (Serbia/Montenegro) reúna las condiciones para recibir una asignación según lo dispuesto en el apartado a) anterior.
4. El Fondo no asignará derechos especiales de giro a tenor de lo dispuesto en este Anexo a los participantes que hayan notificado por escrito al Fondo antes de la fecha de la asignación que no desean recibir dicha asignación. 5. a) Si el participante tiene obligaciones en mora frente al Fondo en el momento en que se efectúa una asignación a este participante de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 o 3, los derechos especiales de giro asignados de esta manera se depositarán y mantendrán en una cuenta de depósito bloqueada en el Departamento de Derechos Especiales de Giro y se liberarán al participante cuando éste cumpla con la totalidad de sus obligaciones frente al Fondo. b) Los derechos especiales de giro que se mantienen en una cuenta de depósito bloqueada no podrán utilizarse en ninguna forma ni se incluirán en el cálculo de asignaciones o tenencias de derechos especiales de giro a los efectos del Convenio Constitutivo excepto
en el caso de los cálculos previstos en el presente Anexo. Si los derechos especiales de giro asignados a un participante están retenidos en una cuenta de depósito bloqueada en el momento en que concluya su participación en el Departamento de Derechos Especiales de Giro o cuando se decida disolver este Departamento dichos derechos especiales de giro serán cancelados. c) A los efectos de lo dispuesto en este párrafo las obligaciones en mora frente al Fondo comprenden las recompras y los cargos en mora en la Cuenta de Recursos Generales, el principal y los intereses en mora sobre los préstamos en la Cuenta Especial de Desembolsos, los cargos y las contribuciones en mora para el funcionamiento del Departamento de Derechos Especiales de Giro y las obligaciones en mora frente al Fondo en su calidad de fiduciario. d) A excepción hecha de lo dispuesto en este párrafo se mantendrá el principio de separación entre el Departamento General y el Departamento de Derechos Especiales de Giro y el carácter incondicional de los derechos especiales de giro como activo de reserva.
INTERNATIONAL MONETARY FUND
WASHINGTON, D. C., 20431 30 de abril de 1998
CERTIFICACION: Patrice Guilmard, Director interino de la Dirección de Servicios Lingüísticos del Fondo Monetario Internacional, certifica que el texto adjunto a la presente es la traducción al español fiel, completa y correcta del texto de la cuarta enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. No obstante, el texto en inglés es el único auténtico, como se indica en la traducción al español de dicho Convenio.
Patrice Guilmard, Director interino. Dirección de Servicios Lingüísticos Fondo Monetario Internacional. Adjunto».
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., a 19 de julio de 1999. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional, para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO
DECRETA: Artículo 1°. Apruébase la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional, el 23 de septiembre de 1997.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional”, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del honorable Senado de la República, Mario Uribe Escobar. El Secretario General del honorable Senado de la República, Manuel Enríquez Rosero. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo.
El Secretario General de la honorable cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante escrito enviado el 11 de junio de 2001 expone las razones por las cuales solicita que se declare la exequibilidad de la Ley 652 de 2001 y de la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional. En primer lugar, el Ministro hace un recuento de las características del sistema monetario internacional en 1945, momento de la creación del Fondo Monetario Internacional, en el que dada la expansión de los ámbitos cambiarios y financieros internacionales, tuvo la función inicial de establecer un “código de conducta” para el sistema monetario internacional. El Ministerio, explica cómo los cambios y necesidades del sistema monetario llevaron a la adaptación del Fondo, instrumentalizada a través de las tres primeras enmiendas del Convenio Constitutivo, al final de las cuales los activos en reservas de oro fueron sustituidos por los derechos especiales de
giro, los que acabaron constituyéndose en el activo de reserva por excelencia. Recuerda el Ministro que el Convenio y la primera, segunda y tercera enmiendas fueron incorporadas al ordenamiento colombiano mediante las leyes 96 de 1945, 2 de 1969, 17 de 1977 y 92 de 1993, respectivamente. En cuanto al análisis de la constitucionalidad de la Cuarta Enmienda, la exposición del Ministerio de Hacienda se divide en tres partes. Primero, se hace una explicación de lo estipulado en dicho Convenio. En segundo lugar, se analiza la exequibilidad del Convenio desde el punto de vista Formal. Por último, se estudia su exequibilidad desde el punto de vista material. En relación con las modificaciones introducidas por la Cuarta Enmienda, el Ministerio de Hacienda afirma que ésta autoriza al Fondo Monetario Internacional a asignar derechos especiales de giro (DEG) a los países que hagan parte del Departamento de Derechos Especiales de Giro y, además, señala manera como se van a realizar las asignaciones excepcionales de derechos especiales de giro (DEG). Afirma también el Ministerio de Hacienda que el Convenio es exequible, ya que el procedimiento seguido por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional y de los países miembros para aprobar enmiendas, son acordes con los trámites establecidos en el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional para realizar las modificaciones del mismo. Por último, el Ministro de Hacienda sostiene que el Convenio se ajusta a la Constitución en cuanto a las cuestiones de fondo, por varias razones. En primer lugar, afirma, de manera genérica, que el Convenio desarrolla los
principios constitucionales reguladores de las relaciones internacionales tales como la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos, la promoción de la integración económica y la internacionalización de la economía. En segundo lugar, establece que la Cuarta enmienda promueve el principio de equidad internacional, ya que corrige una situación inequitativa surgida del hecho de que para el momento del perfeccionamiento de la Cuarta Enmienda, algunos países no habían recibido asignaciones de derechos especiales de giro (DEG), tal como ocurría con los países parte de la antigua Yugoslavia. En tercer lugar, el Ministerio esgrime que esta asignación no implica ningún costo adicional para Colombia, “sino un cambio en la composición de las reservas internas y un incremento de carácter contable de las mismas.” Esto lleva a una mayor capacidad de acceso a las facilidades establecidas por el Fondo Monetario, cuando el país se encuentre en dificultades. Finalmente, el Ministerio de Hacienda señala que existen razones de conveniencia que justifican que Colombia se haga parte de la Cuarta Enmienda, como un mayor acceso a los recursos del Fondo y el fortalecimiento a mediano plazo de la liquidez del Fondo Monetario Internacional.
2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Ministerio de Relaciones Exteriores participa en el proceso por conducto de su apoderada, Janeth Mabel Lozano Olave. En concepto de la Cancillería, la Ley 652 de 2000, por medio de la cual se aprueba la Cuarta Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de
septiembre de 1997, es constitucional por las razones que se resumen a continuación. En primer lugar, recuerda la representante del Ministerio de Relaciones Exteriores que dado que la Cuarta Enmienda fue adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional el 23 de septiembre de 1997, no es objeto de suscripción o firma por parte de los Estados y para su aprobación legislativa, el trámite se inició con la aprobación ejecutiva del Presidente de la República impartida el 19 de julio de 1999. En segundo lugar, en cuanto a la estructura de la enmienda la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores expone que la Cuarta Enmienda “autoriza al Fondo a asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, según el anexo M, el cual se agrega al Convenio Constitutivo a través de esta enmienda.” La Enmienda, además, propone “igualar la asignación de la DEG de los países miembros del Fondo aproximadamente al 29.32% de sus cuotas a septiembre de 1997. Esto implica una asignación de acumulación de DEG por un valor aproximado de $ 42.500 millones, de los cuales $ 163 millones corresponderían a Colombia.” Esta enmienda permite, además, que países con reservas bajas, incrementen marginalmente sus reservas internacionales. Luego pasa a exponer las razones que justifican la declaratoria de constitucionalidad de la Ley 652 de 2001. Afirma la representante del Ministerio de Relaciones Exteriores que la Enmienda se ajusta a los preceptos
constitucionales. A su juicio, “al tratarse de un compromiso internacional del Estado colombiano, la Enmienda objeto de estudio se adecua a lo que dispone el artículo 9 de la Constitución Política que establece que: Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. La Enmienda bajo estudio cumplió con los lineamientos establecidos en los artículos 189-2 y 150-16 de la Carta. Agrega el Ministerio que la Enmienda es desarrollo de lo establecido en los artículos 226 y 227 de la Constitución, que ordenan promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; e imponen la misión de promover la integración económica, social y política con las demás naciones, mediante la celebración de tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad. Finalmente, afirma la representante del Ministerio que la Enmienda desarrolla el principio de cooperación económica y los demás principios que rigen la actividad económica del Estado.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
Mediante escrito enviado el 3 de septiembre de 2001, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se declare la inconstitucionalidad por vicios de trámite en la formación de la Ley 652 de 2001, por las siguientes razones. En cuanto al trámite que debió seguir la Ley 652 de 2001, señala la vista fiscal que el proyecto de ley que dio origen a esta ley fue aprobado en primer debate
por la Comisión Segunda del Senado de la República sin que se hubiera cumplido previamente con la publicación de la ponencia en la Gaceta del Congreso, por lo cual se desconoció el trámite previsto en los artículos 156 y 157 de la Ley 5 de 1992. El representante del Ministerio Público hace el siguiente recuento del procedimiento seguido por el proyecto que se convertiría en Ley 652 de 2001 y concluye que “el proyecto de ley a través del cual se buscaba aprobar “LA CUARTA ENMIENDA AL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL”, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional del 23 de septiembre de 1997”, fue aprobado en primer debate en la Comisión Segunda Constitucional del Senado por unanimidad de los ocho (8) representantes presentes, el día 17 de noviembre de 1999, fecha en la que aún no se publicaba la ponencia para primer debate, toda vez que la misma sólo se produjo al día siguiente, tal como aparece en la Gaceta del Congreso No. 446 del 18 de noviembre de 1999. Significa lo anterior que la aprobación del proyecto se dio sin que mediara su publicación tal como lo exige el artículo 157 de la Ley 5ª de 1992, según el cual “La iniciación del primer debate no tendrá lugar antes de la publicación del informe respectivo.” Agrega la Vista Fiscal que no existe prueba que los miembros de la Comisión y en general el Senado hubiesen conocido con anterioridad la ponencia, por lo cual, de conformidad con el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia C-861 de 2001, la Ley 652 de 2001 tendría que ser declarada
1 inexequible por vicios en su aprobación. Para el Procurador General de la Nación, la Cuarta Enmienda fue aprobada conforme el procedimiento previsto en el artículo XXVIII del Convenio Constitutivo, con el fin de autorizar al Fondo Monetario Internacional, asignar derechos especiales de giro a los países miembros que sean participantes en el Departamento de Derechos Especiales de Giro, con el fin de complementar los activos de reserva existentes y elevarlos en un 29.32%, según las reglas fijadas en el Anexo M de que trata la Cuarta Enmienda. Esta autorización implica una asignación especial de 42.500 millones de derechos especiales de giro para todos los miembros del Fondo, de los cuales corresponde a Colombia el 0.384%, es decir 48 millones de derechos especiales de giro, que equivalen aproximadamente a US $63 millones de dólares americanos. Recuerda la vista fiscal que la finalidad de la Cuarta Enmienda es “la de habilitar a los países miembros para recibir una mayor asignación de DEG, más ajustada a sus cuotas en el Fondo; permitir además, que países con 1 Corte Constitucional, C-861/01, MP: Clara Inés Vargas reservas bajas, especialmente los países más pobres incrementen marginalmente sus reservas internacionales, aunque a nivel agregado el incremento de la liquidez internacional es suficientemente bajo como para no implicar riesgo alguno de inflación”. En cuanto al análisis material de la Ley 652 de 2001, el Procurador encuentra que ésta no es incompatible con el respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos de que trata el artículo 9 de la Constitución. Para el Procurador, la enmienda contiene medidas previamente establecidas
con el Fondo Monetario Internacional para regular las relaciones con sus miembros. La finalidad y contenido de la Ley y de la Enmienda desarrollan los artículos 226, sobre promoción de la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y 227, según el cual “El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones”. Por lo anterior, el representante del Ministerio Público considera que la Enmienda objeto de revisión cumple con los lineamientos establecidos en el artículo 189, numeral 2 y 150, numeral 16 de la Carta.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia De conformidad con lo estipulado en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, la Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de la Cuarta Enmienda al Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional del 23 de septiembre de 1997 y sobre la Ley 652 de 2001 mediante la cual fue aprobada.
2. El trámite de la ley aprobatoria de la Cuarta Enmienda. Utilización de la forma alternativa de publicidad prevista en el artículo 156 del Reglamento del Congreso Tal como lo señaló el Procurador General de la Nación, Colombia no intervino en la aprobación y suscripción original de la Cuarta Enmienda objeto de examen, pero puede adherir a ella en virtud de lo señalado en el artículo 1 de la Ley 7ª de 1944. La aprobación ejecutiva para la correspondiente adhesión
fue impartida por el Presidente de la República el 19 de julio de 1999. 2 El trámite al cual se sometió la ley aprobatoria de la Enmienda en el Congreso de la República fue el siguiente: El proyecto de ley fue presentado al Senado de la República por la Viceministra de Relaciones Exteriores, María Fernanda Campo 2 Cfr. Folio 186 Saavedra, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Camilo Restrepo Salazar el 19 de julio de 1999. El texto original del proyecto, radicado con el número 141 de 1999, junto con su exposición de motivos fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 381 del 20 de octubre de 1999. 3 La ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 141 de 1999 en la Comisión Segunda del Senado, fue presentada por el Senador Enrique Gómez Hurtado y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 446 del 18 de noviembre de 1999. 4 Según certificación expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República el día 17 de octubre de 2001, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 156 del Reglamento del Congreso, el Presidente de la Comisión autorizó el día 17 de noviembre de 1999 la distribución de una copia la ponencia para primer debate del proyecto de ley número 141 Senado, el cual fue recibido por los miembros de la Comisión el mismo día 17 de noviembre de 1999.
5 El proyecto de ley No. 141 de 1999 fue aprobado en primer debate por unanimidad, el día 17 de noviembre de 1999 con un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 8 de los 13 senadores que componen dicha comisión, según certificación expedida por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República el día 30 de mayo de 2001. 6 La ponencia para segundo debate al proyecto en la Plenaria del Senado fue presentada por el Senador Enrique Gómez Hurtado y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 513 del 4 de diciembre de 1999. 7 De conformidad con la constancia expedida por el Secretario General del Senado de la República el proyecto fue aprobado en segundo debate el 16 de diciembre de 1999 con un quórum ordinario de 95 de los 102 senadores que componen esa cámara, con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, tal como consta en el acta 32 de la sesión ordinaria publicada en la Gaceta del Congreso No. 603 del 24 de diciembre de 1999. 8 En la Cámara de Representantes, el proyecto fue radicado con el número 221 de 1999 y su ponencia para primer debate le correspondió al Representante Néstor Jaime Cárdenas Jiménez. La ponencia para 3 Cfr. Folios 25 y 26 4 Cfr. Folios 45 a 47 5 Cfr. Folios 256 a 259 6 Cfr. Folio 125 7 Cfr. Folios 33 y 34
8 Cfr. Folio 147 primer debate en la Cámara fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 83 del 4 de abril de 2000. 9 El proyecto de ley No. 141 de 1999, Senado y 221 de 1999, Cámara, fue aprobado unánimemente en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 2 de agosto de 2000, con la asistencia de 17 representantes. 10 La ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes fue presentada por el Representante Néstor Jaime Cárdenas Jiménez y publicada en la Gaceta del Congreso No. 451 del 16 de noviembre de
2000. 11 La plenaria de la Cámara aprobó el proyecto el día 17 de abril de 2001 con 145 votos a favor, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación. El acta de la plenaria aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 195 del 15 de mayo de 2001. 12 El proyecto fue sancionado por el Presidente de la República el día 1
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