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CC - C057-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C057-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-057/10

(Febrero 3: Bogotá D.C.)

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA

FUERZA PUBLICA Y REGIMEN DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA GENERAL-Trato diferenciado El régimen de subsidios que se analiza responde a necesidades y propósitos constitucionalmente importantes, pero no iguales a los que inspiran el régimen del subsidio familiar de vivienda. Este tiene un fundamento solidario, en procura de la igualdad social; aquel es un componente del régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, y responde por tanto, a la estructura y coherencia interna de éste DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-Configuración de cargo de inconstitucionalidad De manera reiterada la jurisprudencia ha expresado que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de igualdad, no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas y que ello es contrario al artículo 13 de la Constitución, sino que debe expresar, además, las razones por las cuales considera que tal diferencia de trato resulta discriminatoria. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos Para que un demandante estructure cabalmente un cargo en contra de una norma por violar la cláusula de igualdad (artículo 13 de la Carta Política), salvo que se trate de alguno de los criterios sospechosos señalados expresamente por la norma, como lo es el caso de sexo, raza, origen nacional

o familiar, lengua, religión, etc., es necesario que por lo menos cumpla con los siguientes dos requisitos: (i) constatar que se está dando un trato diferente a dos o más grupos de personas, bien sea porque la ley acusada está dando un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato o porque la ley acusada está dando el mismo trato a situaciones que deben recibir un trato distinto; e (ii) indicar las razones por las que se considera discriminatorio que eso sea así.” CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIAPrograma de vivienda tiene naturaleza prestacional SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Sistema prestacional y no asistencial Expediente D-7795 2

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA

FUERZA PUBLICA Y LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Regulación normativa CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIAObjeto/CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Naturaleza jurídica SUBSIDIO DE VIVIENDA-Mecanismo para el desarrollo progresivo del derecho a la vivienda digna Los subsidios de vivienda se consideran jurisprudencialmente un mecanismo estatal válido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución. Sobre este derecho, la Corte ha dicho: El artículo 51 de la CP establece el derecho a la vivienda digna. Dado su contenido de derecho económico, social, cultural y programático -de desarrollo legal y progresivosu consagración constitucional no otorga a las

personas, de manera inmediata, un poder de exigibilidad de la prestación allí contenida contra el Estado, salvo que concurran las condiciones que permitan que “el derecho adquiera una fuerza normativa directa”. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad La jurisprudencia ha sostenido que el derecho a disfrutar de una vivienda digna, en abstracto, no puede ser considerado como fundamental, mas por conexidad con un derecho fundamental puede ser protegido mediante la acción de tutela SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Finalidad El subsidio familiar de vivienda es una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de más bajos recursos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas y fue implementado en nuestro país con el objeto de asegurar el acceso a la vivienda social de los hogares de escasos recursos

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA GENERAL Y REGIMEN

DE VIVIENDA DE LA FUERZA PUBLICA-Diferencias/REGIMEN DE VIVIENDA DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance adicional/ACCESO A VIVIENDA DE LA FUERZA PUBLICACarácter prestacional Mientras el régimen del subsidio familiar de vivienda general tiene una inspiración principalmente solidaria y social, que busca atender con exclusividad a los sectores menos favorecidos de la sociedad, el régimen de vivienda de las fuerza pública, si bien se inspira también en criterios de Expediente D-7795 3 solidaridad, y cumple un inequívoco propósito social, tiene, por otro lado, el alcance adicional de proveer un esquema de estímulos y reconocimientos a

quienes dedican importantes años de su vida a una misión constitucional fundamental, con grave riesgo para su integridad y su vida. El componente solidario y social, en el caso de la Fuerza Pública, se complementa y adiciona con un componente organizacional y motivacional. Esta diferencia, por si sola, no justifica necesariamente la constitucionalidad de las normas demandadas, pero sí pone de presente que los criterios de análisis no son necesariamente idénticos respecto de un sistema que del otro. Mientras en el sistema general de subsidios familiares de vivienda, por lo demás alimentado esencialmente con recursos del presupuesto público, el principio de solidaridad es imperativo, en el caso de los militares, podría eventualmente estar complementado con criterios organizacionales y de compensación laboral, también admisibles constitucionalmente. Esta diferencia se acentúa si se tiene en cuenta que el sistema financiero diseñado por el legislador para facilitar a los miembros de la fuerza pública el acceso a la vivienda, hace parte de su régimen prestacional y, por lo tanto, está integrado conceptual y técnicamente al sistema de salarios, prestaciones, compensaciones, estímulos y beneficios que se les reconoce a cambio de sus servicios SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Diferencias de trato/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferencias de trato legislativo en la adopción de regímenes especiales Es reiterada y abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de precisar que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un

mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferenciación se ajuste a los preceptos constitucionales DERECHO A LA IGUALDAD/TRATO DIFERENCIADOCondiciones para que no constituya discriminación CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIARecursos SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Su origen no se encuentra exclusiva, ni principalmente, en los recursos del presupuesto nacional

SISTEMA DE SUBSIDIOS CRUZADOS-Configuración/SUBSIDIO

DE VIVIENDA SEGUN CATEGORIAS JERARQUICAS

MILITARES O POLICIALES-Trato diferenciado Expediente D-7795 4 Las categorías más altas en la jerarquía aportan periódicamente montos mayores a esta “bolsa” de recursos. Como el subsidio es una suma fija por categoría, y no depende del tamaño de los aportes, se puede hablar, al menos parcialmente, de un sistema de subsidios cruzados. A lo largo del tiempo, el subsidio que recibe un oficial, por ejemplo, será proporcionalmente inferior al monto de sus aportes e ingresos, en comparación con el subsidio de un suboficial o de un agente. La concurrencia de fuentes que nutren los recursos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de las cuales hacen parte no sólo los recursos del presupuesto nacional sino también los aportes a las cuentas individuales de cada afiliado, que alimentan los subsidios, y sus rendimientos, pone de presente que la relación de cada categoría jerárquica, aquí cuestionada, respecto de ese fondo común de recursos, es distinta. Cosa

diferente sucedería si, por ejemplo, los subsidios a los que se refiere la norma demandada provinieran únicamente de recursos del presupuesto nacional. En tal caso, la relación de cada una de las categorías (oficiales, suboficiales, agentes, soldados profesionales), frente a dichos recursos sería la misma: sería una relación pasiva en la que, después de cumplidos ciertos requisitos, se adquiere el derecho al subsidio. No habría diferencia en la naturaleza de la relación existente con la Caja, por parte de las tres categorías. La diferencia sería, probablemente, sólo de monto, lo que no configura una distinta situación de hecho. Pero dado que en este caso los recursos se nutren también de aportes propios de los miembros de cada categoría, la combinación de variables (ingresos, aportes, monto del subsidio, tiempo de permanencia, número de subsidios por categoría, etc), se vuelve más compleja y pone a cada categoría en una situación de hecho distinta respecto de los recursos de la Caja, de donde provienen los subsidios.

Referencia: Expediente D-7795

Actor: Nelson Evelio Delgado Flórez.

Demanda de inconstitucionalidad: del artículo 24 (parcial) del DecretoLey 353 de 1994 y el artículo 14 (parcial) de la Ley 973 de 2005.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Nelson Evelio Delgado Flórez presentó el 29 de mayo de 2009 demanda de inconstitucionalidad contra un fragmento del artículo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994 y contra un fragmento del artículo 14 de la Ley 973

de 2005.

1. Texto normativo demandado.

Expediente D-7795 5 Se transcribe el texto completo de los artículos que contienen los fragmentos demandados. Éstos se destacan en negrilla y cursiva: DECRETO 353 DE 1994 (Febrero 11)1 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 6o del artículo 35 de la Ley 62 de 1993 y oído el concepto de la comisión especial integrada por los honorables miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras, DECRETA: Artículo 24. A partir de 1995 el Gobierno Nacional apropiará anualmente un valor equivalente al 3% de la nómina anual del personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con carácter de subsidio para vivienda, como parte de los programas ordenados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública. Dicho subsidio será reconocido en las cuantías que a continuación se relacionan: hasta 140 salarios mínimos legales mensuales para categoría oficial, hasta 80 salarios mínimos legales mensuales para categoría suboficial, y hasta 70 salarios mínimos legales mensuales para quienes conserven la categoría agente. Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto legal. PARAGRAFO 1o. El subsidio de que trata el presente artículo será concedido por una sola vez al núcleo familiar y entregado previa comprobación de que su valor

será invertido en la adquisición de vivienda. PARAGRAFO 2o. El plazo para acceder al subsidio será determinado por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar, previa aprobación del Gobierno Nacional. PARAGRAFO 3o. Los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional accederán al subsidio a través del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, o por intermedio de la Caja Promotora de Vivienda Militar en el caso de que estén vinculados a esta última por contrato de prestación de servicios. Para el efecto se mantendrán las condiciones establecidas en este Decreto.

LEY 973 DE 2005

(Julio 21)2

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

1Diario Oficial No 41.220 de 11 de febrero de 1994 2 Diario Oficial No. 45.976 de 21 de julio de 2005 Expediente D-7795 6 Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo 14. Adiciónense dos incisos al artículo 24 del Decreto-ley 353 de 1994 y modifícanse los parágrafos del mismo artículo, así: "Artículo 24. Subsidios. Los subsidios para el personal de Soldados Profesionales, podrán reconocerse hasta en una cuantía equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales, en las condiciones y plazos que se determinen conforme a lo establecido

en el artículo 23 de la presente ley. Este subsidio no constituye factor salarial para ningún efecto legal. De los recursos destinados para atender los subsidios de vivienda de interés social, el Gobierno Nacional destinará y transferirá anualmente un porcentaje para atender la demanda de los subsidios de los Soldados Regulares o Auxiliares Regulares de Policía que fallezcan o resulten discapacitados en actos del servicio o con ocasión del mismo, los cuales serán adjudicados de conformidad con los procedimientos señalados en la presente ley. PARÁGRAFO 1o. El subsidio de que trata el presente artículo será concedido por una sola vez al núcleo familiar y entregado previa comprobación de que su valor será invertido en la adquisición de vivienda. Los subsidios se aplicarán también a los afiliados que habiendo adquirido vivienda por otros medios, tengan deudas hipotecarias con entidades financieras, pendientes sobre esta, o deseen renovarla, siempre que no se le hubiere otorgado con anterioridad solución en este aspecto, por parte de la Caja en ningún caso. PARÁGRAFO 2o. La vivienda adquirida a través del subsidio de que trata la presente ley quedará afectada a vivienda familiar tal y como lo dispone la Ley 258 de 1996 y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Será restituible el subsidio para vivienda si se comprueba por algún medio probatorio que existió documentación o información irregular o falsa para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio. También será restituible el subsidio, si se comprueba que el afiliado efectuó una

compraventa simulada con el fin de acceder al subsidio de que trata el presente artículo. En cualquier circunstancia de las que trata el presente parágrafo, la persona no podrá volver a solicitar subsidio familiar de vivienda o postularse para el efecto, sin perjuicio de las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. PARÁGRAFO 3o. Para efectos del cálculo del 3% de que trata este artículo se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: sueldo básico, subsidio familiar, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, gastos de representación, prima de actividad y demás factores que se cancelen mensualmente y que son factor salarial para el personal vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

2. Demanda: pretensión y cargos.

El demandante pretende la inexequibilidad de los fragmentos señalados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 y de la Ley 973 de 2005, porque, a su juicio, violan el preámbulo y los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política. Sin embargo, como lo señalan todos los intervinientes, no se formula siquiera Expediente D-7795 7 un intento de cargo en relación con el preámbulo y los dos primeros artículos mencionados, y toda la demanda gira en torno a la posible vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. 2.1. Dice el demandante que “no se entiende el motivo por los cuales (sic) los artículos demandados establecen una ponderación de manera discriminada por grados, sin ninguna motivación alguna (sic) para la entrega del subsidio

de vivienda”. Y después de citar párrafos sobre el principio de igualdad extraídos de una sentencia de la Corte, pasa a transcribir las definiciones legales genéricas sobre el subsidio de vivienda, para luego entrar a analizar en detalle el Acuerdo 8 de 1995, expedido por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que estableció las cuantías de los subsidios de vivienda según las categorías y rangos, respetando los topes establecidos en las normas demandadas, lo que a juicio del demandante constituye “una arbitrariedad”. 2.2. Considera el demandante que los suboficiales, el nivel ejecutivo, los agentes y los soldados profesionales, por representar un número mucho mayor de afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que los oficiales, “son los que aportan más rendimientos a la (Caja), y son los que menos ganan en su ponderación de subsidio, inclusive conllevando a que ayuden a que le paguen más salarios a los que ganan más”. El actor considera que las normas demandadas “son discriminatorias”, porque hacen una ponderación basada en la jerarquía militar, cuando de lo que se trata es de dar subsidio de vivienda a ciudadanos colombianos que pertenecen a la Fuerza Pública. No se entiende el motivo por el cual a unos les dan más monto de subsidio que a otros. Opina el actor que el subsidio de vivienda debería pagarse de acuerdo a los rendimientos que generen las categorías, y como las categorías distintas a los oficiales son las que más rendimientos generan, ellos deberían recibir un subsidio mayor. Finalmente menciona que el subsidio que

se le entrega a un soldado profesional, según el acuerdo de la Junta de la Caja arriba mencionado, es inferior al subsidio que recibe cualquier otro colombiano.

3. Intervenciones ciudadanas.

Todos los intervinientes coinciden en interpretar la demanda en el sentido de que, no obstante invocar varias normas constitucionales como presuntamente vulneradas, ella sólo contiene un cargo relativo a la posible violación del principio de igualdad. 3.1 Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía3. 3 La intervención de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía está suscrita por Ruben Darío Mestizo Reyes, Gerente General Expediente D-7795 8 El trato diferenciado contenido en las normas demandadas tiene una justificación, pues los recursos para el subsidio no provienen sólo del 3% que ordena la norma demandada. El 50% restante proviene de los rendimientos financieros de los recursos de la Caja, y por lo tanto, se trata de un sistema de subsidios cruzados, en que los que más aportan (oficiales) permiten darle subsidio a aquellos cuyos aportes serían, en principio, insuficientes: “con los aportes efectuados por una persona que tenga un ingreso promedio correspondiente a la categoría de oficial se logra, en un período de 14 años (168 meses), generar rendimientos que le permiten a la Caja obtener excedentes mayores a los que se consiguen con la administración de los recursos de las categorías subsiguientes, situación que se replica en relación con las categorías que tienen niveles de asignación salarial promedio superiores a los de las otras categorías, de lo que resulta que en el caso, por

ejemplo, de la categoría de oficial, un afiliado que realiza aportes por 14 años con el sueldo promedio de la categoría genera excedentes que vienen a ser utilizados para completar los recursos necesarios en orden a permitir el otorgamiento de subsidios al personal situado en otras categorías”. Mas adelante, la intervención precisa que “en la medida en que el sueldo sea más alto, el valor en pesos que se genera por los rendimientos del portafolio de la Caja, es mayor. Pero esto no beneficia directamente al afiliado con el sueldo más alto, ya que el valor del subsidio a entregar es fijo y por categoría y todos los excedentes que generan los recursos administrados, que no se abonan en las cuentas de los afiliados, quedan a disposición de la Caja y se emplean para completar los recursos que se destinarán al otorgamiento de subsidios, los cuales no alcanzan a ser cubiertos, sino en una mitad, con las transferencias que hace el Gobierno Nacional”. La intervención ilustra este punto con varios ejemplos numéricos para concluir que “como todos los afiliados tienen el mismo plazo (14 años) para acceder al subsidio, habrá algunos que generarán más rendimientos que otros, durante el mismo plazo”. La demanda tampoco tiene en cuenta que, dado que existen poco más de 14 mil oficiales, y más de 200 mil personas en las demás categorías, son mucho más los subsidios que se entregan a éstas últimas. El demandante desconoce, además, que el único criterio para definir el monto del subsidio no es el nivel de ingresos del afiliado, sino también el nivel de responsabilidad que asume

en desarrollo de su labor militar o policial. Las críticas que hace el demandante al caso específico de los soldados profesionales desconocen que estos adquirieron la categoría de afiliados a la Caja tan sólo con la expedición de la Ley 973 de 2005, y no se les impone, como a las demás categorías, el requisito de cumplir los 14 años de servicio para poder acceder al subsidio. En todo caso, existen en la legislación colombiana subsidios inferiores a los que la Junta de la Caja definió para ellos (23 s.m.m.l.v.). Tampoco puede perderse de vista que las normas demandadas lo que consagran son topes máximos por categoría, que simplemente imponen un Expediente D-7795 9 marco dentro del cual la Caja, atendiendo la cambiante coyuntura financiera, va definiendo el monto a aplicar periódicamente. Los criterios de agrupación no son arbitrarios, sino que obedecen a la estructura de personal del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. La equiparación forzada que pide el demandante tendría por consecuencia, para mantener la sostenibilidad financiera de la Caja, que se tuviese que extender el plazo para acceder al subsidio o la necesidad de tomar otras medidas, que, en conjunto, podrían hacer inviable la ejecución de la política de subsidios militares de vivienda. 3.2 Ministerio de Defensa Nacional4. La intervención del Ministerio de Defensa Nacional es literalmente idéntica a la presentada por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, salvo por el hecho de que agrega una consideración adicional en el sentido de que las normas acusadas ya salieron del ordenamiento jurídico, por virtud de la

expedición de la Ley 1305 de 20095. 3.3 Academia Colombia de Jurisprudencia6. El grueso de la demanda está orientado a atacar, no el contenido abstracto y general de las normas demandadas, sino el contenido de un acuerdo de la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, acto jurídico cuya legalidad o constitucionalidad no le compete a la Corte Constitucional examinar. El trato diferenciado que se detecta en las normas demandadas no vulnera la Constitución, toda vez que las personas se encuentran efectivamente en distinta situación de hecho, el trato desigual tiene una finalidad y es razonable desde el punto de vista constitucional. Adicionalmente, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue, y el trato desigual que se otorga, tienen una racionalidad interna que les otorga una coherencia entre sí, racionalidad que no es desproporcionada. Se concluye que “no hay ninguna discriminación al establecer dentro de un grupo particular, como es la Fuerza Pública, criterios de diferenciación para el otorgamiento de subsidios de vivienda, de acuerdo con el rango militar o policial que se posea”.

4. Concepto del Procurador General de la Nación7. 4 La intervención del Ministerio de Defensa Nacional está suscrita por Sandra Marcela Parada Aceros. 5 Ley 1305 de 2009, “por medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones”. 6 La intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia está suscrita por Hernán

Alejandro Olano García. 7 Concepto No. 4838 del 24 de agosto de 2009 Expediente D-7795 10 El señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas frente al cargo por violación del derecho de igualdad, e inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, frente a los supuestos cargos por violación del preámbulo y de los artículos 1º y 2º de la Carta Política. La solicitud de inhibición se basa en el hecho de que en la demanda hay ausencia total de una carga mínima argumentativa, y por lo tanto, se incumplen las exigencias del Decreto 2067 de 1991 sobre los requisitos mínimos de las demandas de inconstitucionalidad, respecto de la posible vulneración del preámbulo, y los artículos 1º y 2º de la Carta Política. Frente al cargo por violación al principio de igualdad, la vista fiscal considera que las disposiciones acusadas, en cuanto comportan un tratamiento diferenciado en el régimen prestacional de algunos servidores públicos que se encuentran en distinta situación fáctica, guardan conformidad con los dictados de la Carta Política, y por lo mismo, deben declararse exequibles. Se citan varias sentencias de la Corte en las que se ha reconocido que “el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la

posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique”. Sólo hay trato discriminatorio si esa diferenciación plasmada por el legislador es odiosa y no responde a principios de razonabilidad y proporcionalidad. El régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es especial, y así lo reconoce expresamente el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución. Los regímenes especiales se caracterizan por otorgar unas condiciones diferentes al universo de personas que son destinatarios de la norma. Cada prestación dentro de un régimen especial responde a la diferencia que surge de la relación laboral, de la entidad y de las funciones propias del cargo que se desempeña. Las jerarquías en las Fuerzas Militares obedecen a las funciones y tareas asignadas para el cumplimento de sus responsabilidades constitucionales. El subsidio de vivienda militar es una prestación autónoma para cuya configuración el legislador goza de una facultad de libre configuración, en la que puede atender la jerarquía que se ostenta en el escalafón militar y policial y las tareas que se le asignan a los distintos servidores. Las normas acusadas superan el test de igualdad exigido jurisprudencialmente.

II. CONSIDERACIONES.

Expediente D-7795 11

1. Competencia.

La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada, por parte de un ciudadano colombiano, contra disposiciones contenidas en un Decreto Ley y en una Ley de la República (Decreto-Ley 353 de 1994 y Ley 973 de 1995), y

por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre ella, con base en el artículo 241 de la Constitución Política, numerales 4 y 5.

2. Norma; cargos; y problema constitucional. 2.1. Norma objeto de análisis de constitucionalidad. 2.1.1. La Ley 62 de 1993 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”, concedió, en su artículo 35, facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para varios efectos, entre ellos, el de modificar la Caja de

Vivienda Militar en los siguientes aspectos: a. Definición, naturaleza, estructura orgánica y funciones b. Dirección y administración c. Patrimonio y recursos d. Administración y aportes e. Régimen de intereses y subsidios f. Mecanismos que permitan la productividad de sus activos. Con base en estas facultades extraordinarias, se expidió el Decreto-Ley 353 de 1994, cuyo artículo 24 se demanda parcialmente en el presente proceso de constitucionalidad. 2.1.2. En el año 2005, se expidió la Ley 973 “Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones.” El artículo 14 de esta Ley modificó el artículo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994. El demandante acusa de inconstitucional un fragmento de un inciso que esta

Ley 973 le adicionó al artículo 24 original. 2.1.3. El 3 de junio de 2009, dos días hábiles después de que se radicara la presente demanda de inconstitucionalidad, entró a regir la Ley 1305 de 2009, “por medio de la cual se modifica el Decreto-Ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 de 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 10, esta Ley hizo una adición al artículo 14 de la Ley 973 de 2005, el cual, como se acaba de explicar, modifica el artículo 24 del Decreto-Ley 353 de 1994. La reciente expedición de esta Ley 1305 de Expediente D-7795 12 2009 puede conducir a que las disposiciones acusadas hayan desaparecido del ordenamiento jurídico, como lo sugiere alguno de los intervinientes. En consecuencia, le corresponde a la Corte examinar preliminarmente si ello es así. 2.1.4. El siguiente cuadro compara el texto original del artículo 24 del Decreto 353 de 1994 con las dos modificaciones mencionadas en los acápites anteriores: Artículo 24 del Decreto 353 de Artículo 14 de la Ley 973 de Artículo 10 de la Ley 1305 de 1994 2005 2009 ---------------------------------- ---------------------------------- ----------------------------------- ARTÍCULO 24. A partir de 1995 ARTÍCULO 14. Adiciónense dos ARTÍCULO 10: Adiciónese al el Gobierno Nacional apropiará incisos al artículo 24 del Decretoinciso 2º del artículo 14 de la Ley

anualmente un valor equivalente ley 353 de 1994 y modifícanse los 973 de 2005, el cual modifica el al 3% de la nómina anual del parágrafos del mismo artículo, así: artículo 24 del Decreto-Ley 353 de personal vinculado al Ministerio 1994, lo siguiente: de Defensa Nacional y la Policía "Artículo 24. Subsidios. Los Nacional, con carácter de subsidio subsidios para el personal de “(…) los cuales no podrán ser para vivienda, como parte de los Soldados Profesionales, podrán inferiores a 500 subsidios y se programas ordenados por el reconocerse hasta en

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