CC - C058-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C058-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-058/02
PROYECTO DE LEY-No retiro de iniciativa gubernamental para inclusión de pliego de modificaciones PROYECTO DE LEY-Permisión de retiro por actor de iniciativa no congresional PROYECTO DE LEY-Proposición de modificaciones por autor PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA GUBERNAMENTALTiempo de presentación de modificaciones, supresiones y adiciones PROYECTO DE LEY-Conocimiento oportuno de modificación PROYECTO DE LEY-Casos de retiro para inclusión de modificación PRINCIPIO DE IDENTIDAD DE PROYECTO DE LEY-Trámite de iniciativa PROYECTO DE LEY-Permanencia de propuesta inicial con modificaciones en primer debate PROYECTO DE LEY-No retiro del presentado inicialmente por el Gobierno para inclusión de pliego de modificaciones PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Inicia trámite en Cámara de Representantes PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Evento de no inicio de trámite en Cámara de Representantes PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Trámite de urgencia/PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Sesión conjunta por solicitud del Gobierno DERECHOS ADQUIRIDOS-Efectos retroactivos de la ley DERECHOS ADQUIRIDOS-Alcance Los derechos adquiridos que garantiza el artículo 58 constitucional, son aquellas situaciones concretas consolidadas en vigencia de la ley que es interpretada, reformada o derogada por la subsiguiente, en ejercicio de la cláusula general de competencia asignada al Congreso de la República. De manera que no todas las situaciones generadas en vigencia de la
antigua disposición debe mantenerse de cara a la nueva, porque de ser así no tendrían objeto tales facultades y el ordenamiento no podría responder a las necesidades cambiantes de una sociedad en permanente trasformación.
DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS-No afectación TRANSACCION COMERCIAL-Dinero plástico/NEGOCIO JURIDICO-Consecución de fines de interés general DERECHOS ADQUIRIDOS-Ceden frente a intereses públicos o sociales IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Valor no hace parte de base para comisiones por utilización de tarjetas débito y crédito IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Agentes de retención IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Entidad emisora de tarjetas pueden exigir que beneficiados liquiden comisiones por operaciones anteriores
Referencia: expediente D-3548
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del artículo 25 de la Ley 633 de 2000.
Actor: José Miguel Calderón López
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero del año dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Miguel Calderón López demandó el numeral 5 (parcial) del artículo 25 de la Ley 633 de 2000 " Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se
dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial." Mediante auto del 1º de junio del presente año el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó fijarla en lista, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de su competencia, ordenó comunicar su iniciación al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como también a los Ministros de Justicia y del Derecho, de Desarrollo Económico, de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Bancaria, a la Académica Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a fin de que de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 44.275 del viernes 29 de diciembre de 2000 y se subraya lo demandado. “LEY 633 DE 2000
(diciembre 29) Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
El Congreso de Colombia
DECRETA: CAPITULO III Impuesto sobre las ventas Artículo 25. Agentes de retención en el Impuesto sobre las Ventas.
Modifícase el parágrafo, adiciónase un numeral y un parágrafo al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
5. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.
Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades. Parágrafo 1°. La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo previsto en este artículo. Parágrafo 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente”.
III. DEMANDA El actor señala que la expresión “El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas debito y crédito” contenida en el numeral 5º del artículo 25 de la ley 633 de 2000, quebranta los artículos 58, 151, 154 y 158 de la Constitución Política, por las razones que a continuación se sintetizan: Sostiene que al modificar el monto sobre el cual se deben liquidar las comisiones a que tienen derecho los “(..) establecimientos emisores de las tarjetas de débito y crédito” la disposición acusada quebranta los derechos adquiridos por los establecimientos en mención, en cuanto éstos tienen acordado que los establecimientos comerciales deben pagar una comisión sobre valor total de la operación.
En ese orden de ideas, asegura que como el artículo 38 de la Ley 157 de 1887 dispone que “en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes a tiempo de su celebración” el aparte en estudio no puede regular la determinación de las comisiones que los establecimientos emisores tienen derecho a recibir por causa de los contratos que se encontraban vigentes cuando la disposición acusada fue expedida –cita un aparte de la sentencia C147 de 1997-. Agrega que la expresión en estudio quebranta el artículo 151 constitucional. Para el efecto compara el trámite dado al Proyecto de Ley 072 2000 Cámara “por el cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, con las previsiones de los artículos 155 y 160 de la Ley 5ª de 1992 - relativas al trámite que deben seguir las enmiendas y las
modificaciones que se introducen en los proyectos en curso -, y encuentra que el artículo 16 del proyecto inicial –artículo 25 de la Ley 633incluía un parágrafo al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, y que el Ministerio de Hacienda, antes del primer debate, le adicionó a tal parágrafo el numeral que contiene la expresión acusada. Por lo anterior concluye que, como el proyecto en mención no fue retirado y vuelto a presentar como uno solo sino que fue adicionado, se desconocieron los principios democráticos, de publicidad y de trasparencia, que deben acompañar a los proyectos de ley desde el mismo momento de su presentación, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer en torno de la actividad legislativa el control que una democracia participativa demanda. Indica que una vez repartido el proyecto por el presidente de la corporación a la comisión respectiva la iniciativa solo puede ser modificada “(..)en el marco de la Comisión Constitucional Respectiva (..)hasta el cierre de la discusión”, porque si se permite modificar la iniciativa en el lapso que transcurre entre la presentación de la ponencia y la iniciación del debate en la comisión, se puede “falsear” el estudio del proyecto, como quiera que los ponentes tienen entre cinco y quince días para presentar el informe y si la iniciativa llega a ser variada su informe no puede reflejar la realidad misma de la iniciativa. Explica que si el autor desea modificar o enmendar el proyecto presentado, antes del debate que éste debe surtir en la comisión, le corresponde retirarlo, y volverlo a presentar, sí así lo desea con las enmiendas o modificaciones que considere del caso – Ley 5º artículos 155 y 160-.
Agrega que de permitirse la variación de la iniciativa antes del debate, no se podría aplicar el numeral 3 de la Ley 5ª sobre votaciones y proposiciones, en la medida que no sería posible tener a la iniciativa como proposición original, por haber sido modificada o variada por su mismo autor. También indica que la posibilidad en comento, podría constituirse en “puerta abierta para hacer nugatorio el derecho parlamentario a introducir modificaciones a las iniciativas gubernamentales”, dado que si el Gobierno presenta una iniciativa y luego la modifica antes del debate, la comisión solo podría plantear “una nueva y última modificación”. De otra parte, sostiene que el aparte acusado quebranta el artículo 154 de la Constitución Política, toda vez que esta disposición “restableció (..) la [t]radición que rigió en Colombia hasta 1968 (..)”, acorde con una “vieja tradición del derecho público occidental que se inició en Inglaterra, sobre el entendido de que la única manera de darle legitimidad al límite sobre el derecho a la propiedad que significa el tributo, es a través de la competencia que se otorga a la más representativa y popular de las cámaras congresionales (sic), para darle origen a cualquier proyecto de ley de naturaleza fiscal.”. Y la expresión acusada, como parte de una iniciativa gubernamental en materia tributaria, fue debatida en sesiones conjuntas de las comisiones de Senado y Cámara, procedimiento que hizo nugatoria la prevalencia que el artículo constitucional en cita reconoce a la Cámara de Representantes, para conocer y debatir ésta clase de proyectos, en razón de que cuando sesionan las comisiones conjuntamente i)“(..) si la Cámara de Representantes opta por dar
aprobación a una iniciativa fiscal y la comisión del Senado la niega, la propuesta aprobada por la Cámara no podría seguir su segundo debate en la plenaria correspondiente (..)”, ii) “(..) los representantes están obligados a ceder sus criterios o al menos a compartirlos con el Senado (..)”, iii) [p]uede ocurrir (..) que la Plenaria de la Cámara pierda su poder de privilegio en el trámite, impidiéndosele modificar el proyecto evacuado en primer debate en sesiones conjuntas, cuando la comisión constitucional permanente del Senado ha negado el mismo tema o iniciativa”- artículos 171, 173, 177 y 178 C.P. Ley 5° de 1992-. Arguye que la expresión acusada, en cuanto regula aspectos relativos a los rubros que se deben incluir en la liquidación de las comisiones que perciben las entidades emisores de tarjetas de débito y crédito, quebranta el principio de unidad de materia establecido en el artículo 158 constitucional, de conformidad con el cual una ley que tiene por objeto materias tributarias, el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y el fortalecimiento de la Rama Judicial, no puede interferir en un contrato de derecho privado, regulado en el Código de Comercio, desarrollado bajo el marco de la autonomía de la voluntad privada, de modo que las partes pueden pactar libremente la remuneración. Por lo anterior sostiene que resulta evidente la falta de conexidad entre la norma acusada, el enunciado de ley y su contenido, pues la Ley 633 se enuncia como una normativa fiscal, pero la expresión demandada, contenida
en el artículo 25 de la disposición, se inmiscuye en asuntos de derecho privado.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La doctora Edna Patricia Díaz Martín, funcionaria de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la U.E.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso de la referencia, oponiéndose a las pretensiones del actor.
En primer término solicita a la Corporación desestimar el cargo que el actor formula contra el aparte “El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas debito y crédito”, contenido en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 633, por quebrantar el artículo 151 constitucional, aduciendo que fue estructurado por vía indirecta. Acepta que el artículo 25 de la Ley 633, y por ende la expresión acusada, no fueron incluidas dentro del texto inicial que el Gobierno sometió a consideración del Congreso, pero asegura que hizo parte de una serie de modificaciones aprobadas por las Comisiones Permanentes de Senado y Cámara, que fueron conocidas por los ponentes, de tal manera que éstos se pudieron referir concretamente a ella, al punto que le introdujeron “una modificación al parágrafo 1º del artículo 437-2 para ajustar su redacción, adicionando el numeral “5º” (..)”. Respecto del cargo contra la disposición en comento, porque el Congreso de la República quebrantó el artículo 154 de la Constitución Política, la
interviniente indica que el 21 de noviembre de 2000 el Presidente de la República envió al Congreso mensaje de urgencia, y que, en consecuencia, como lo dispone el artículo 163 constitucional, el Proyecto 072 2000 Cámara, debía estudiarse conjuntamente por las comisiones terceras de ambas cámaras. Para finalizar, sostiene que no le asiste razón al actor al acusar la expresión en estudio porque quebranta el principio de unidad de materia en razón de que “ (..) el legislador se preocupó porque la atención del déficit fiscal no atentara contra el menguado presupuesto de los colombianos”, para lo cual era necesario detenerse en “(..) las incidencias del IVA dentro de la retención en la fuente creada frente a pagos o abonos en cuenta de las personas o establecimientos que manejan tarjetas de débito o crédito”. Solicita entonces a la Corte tener en cuenta que la unidad temática de la Ley 633, en torno al manejo de los temas económicos, como quiera que las disposiciones tributarias, en cuanto deben regular todos los aspectos de la convivencia, no pueden excluir temas de ordinario tratados en otras ramas del derecho.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia El doctor Mauricio Plazas Vega, designado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia para intervenir en el presente asunto, en atención a la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador, solicita a esta Corporación la exclusión del ordenamiento jurídico de la expresión acusada, por quebrantamiento del artículo 158 de la Constitución Política.
Inicialmente considera que los cargos formulados contra la expresión “El
valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas debito y crédito.”, contenida en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 633, porque quebrantan los artículos 151 y 154 constitucionales, no deben prosperar. Aduce que el Gobierno no requería retirar el proyecto para modificarlo, en cuanto las enmiendas que le fueron introducidas no fueron sustanciales; no obstante, aduce, que si esta Corte considera válidos los planteamientos del actor, no procede la declaración de inconstitucional, sino el retorno de la ley al Congreso “(..) para dar curso a los debates que no se hayan surtido (..)” Agrega que el trámite de un proyecto de ley sobre tributos, no se altera por el hecho de que los debates se realicen conjuntamente ante el mensaje de urgencia emitido por el Gobierno Nacional, además conceptúa que los proyectos relativos a la hacienda pública, generalmente, requieren ser sometidos a un trámite ágil, en el Congreso Nacional. No obstante, considera que la expresión acusada quebranta el artículo 154 constitucional, como quiera que no guarda conexidad con el tema general de la Ley 633. Para fundamentar su afirmación recuerda que el principio de unidad de materia propende porque el órgano legislativo racionalice y tecnifique el proceso legislativo, con miras a que los asociados no resulten sorprendidos con la aprobación de disposiciones no relacionadas con las iniciativas en trámite, como el aparte acusado. Indica que, en materia tributaria, debe apreciarse con rigor la materia de la ley, pues la " (..) preocupación general por la medida de los tributos puede
facilitar que haya poca o menor atención por los temas no tributarios que se inserten en el cuerpo normativo del proyecto como elementos extraños pero, en buena medida, imperceptibles" Añade que no se puede afirmar que un tema puramente contractual y de derecho financiero, como viene a serlo la liquidación a cargo de los establecimientos comerciales de la comisión a que tienen derecho las entidades emisoras de las tarjetas de débito y crédito, no puede considerarse tributario por el simple hecho de que se mencione el IVA, en razón de que el impuesto es tan solo un elemento más de la operación, que el comprador del bien debe pagar, por realizar la operación. Con base en lo anteriormente expuesto, esgrime que la norma acusada regula una materia puramente comercial y financiera, distinta de la disciplina tributaria contenida en la Ley 633 de 2000, en cuanto dispone sobre la forma en que se liquidan unas comisiones y nada tiene que ver con el tratamiento que la ley da a los Fondos Obligatorios para la vivienda de interés social, y tampoco con el fortalecimiento de las finanzas de la rama Judicial.
3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario Atendiendo la invitación formulada por el Magistrado Sustanciador al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, el doctor Juan de Dios Bravo González interviene en el presente asunto solicitando que la expresión “El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas debito y crédito” contenida en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 633 sea declarada constitucional, por las siguientes consideraciones: Señala que en desarrollo del artículo 151 de la Constitución Política, que el
actor relaciona como infringido, se expidió la Ley 5º de 1992 y que ésta disposición no restringe las facultades del gobierno para modificar las iniciativas que presenta, que por tanto aquel puede presentar modificaciones antes de que se inicie el debate en el interior de la comisión. Se detiene en el trámite dado al Proyecto de Ley 072 Cámara, 126 Senado, ambos de 2000, y conceptúa que el estudio del mismo en las Comisiones conjuntas de Senado y Cámara no fue falseado, por cuanto las modificaciones fueron debidamente publicadas. Disiente de los planteamientos formulados por el actor contra el quebrantamiento del artículo 154 constitucional, recordando que el artículo 163 autoriza las sesiones conjuntas de las comisiones de Senado y Cámara, cuando medie mensaje de urgencia del Presidente de la República. Por último sostiene que la expresión acusada no vulnera el principio de unidad de materia, sino que guarda conexidad con el contenido general de la ley, por cuanto regula las incidencias del impuesto en los contratos de derecho privado relativos a la utilización de las tarjetas débito crédito, a fin de impedir que las comisiones que cobran las entidades emisoras de dichas tarjetas se liquiden sobre el valor del impuesto.
V. PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante el concepto número 2657, recibido en la Secretaría de la Corporación el 3 de septiembre de 2001, el Ministerio Público acude a éste proceso para solicitarle a la Corporación que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las consideraciones que a continuación se resumen: En relación con los cargos formulados contra la expresión “El valor del
impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas debito y crédito”, contenida en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 633, porque quebranta los artículos 151 y 154 constitucionales, la Vista Fiscal solicita estarse a lo resuelto por esta Corporación en sentencia C-809 de 2001, en cuanto afirma que en esta decisión se declaró la “EXEQUIBILIDAD formal de la Ley 633 de 2000, porque en su expedición el legislador no incurrió en vicio de procedimiento alguno”. Señala que la exclusión del valor del IVA, como factor para determinar las comisiones que las entidades emisoras perciben por el uso de las tarjetas débito y crédito, tiene una "conexión teleológica y sistemática con el de la ley destinada a modificar algunos aspectos del Estatuto Tributario" Agrega que la disposición en comento, en cuanto lo que busca es impedir que se cobre a los usuarios una suma adicional, ajena al servicio por utilización de las tarjetas de débito y crédito, no pretende establecer reglas para la liquidación de comisiones a favor de las entidades emisoras de las tarjetas de crédito y débito, sino que busca regular los efectos que el tributo puede ocasionar en los usuarios de dichas tarjetas. Considera que el cargo formulado contra la norma en estudio, porque quebranta el artículo 158 constitucional fue formulado en la demanda D-3494, por ello dice reiterar el concepto 2578 de su despacho, en el que se planteó que el cargo no podía prosperar debido a que la expresión acusada es una norma autónoma, que si figura como parte integrante del numeral 5 es por “(..)
un error de técnica legislativa que en manera alguna afecta su contenido material ni el sentido lógico que quiso el legislador.” Para explicar su posición analiza los contratos de compraventa de bienes y servicios, y el contrato de cuenta corriente o de ahorros, para concluir que de dichos contratos se derivan tres clases de relaciones comerciales: la del emisor con el tarjeta - habiente, la de aquel con el comerciante, y la de éste con el tarjeta - habiente e insiste en que en las transacciones que de las anteriores relaciones se derivan el impuesto debe mantenerse neutral e integro, de modo tal que no haga más onerosa la actividad del comerciante, ni la del consumidor final, dando así aplicación al “principio del manejo puro el impuesto”. En relación con el cargo formulado contra la expresión en estudio, porque quebranta el artículo 58 constitucional, la Vista Fiscal conceptúa que en cuanto el ordenamiento jurídico no ha otorgado a los emisores de tarjetas débito y crédito el derecho a cobrar una suma por su gestión como agentes retenedores de impuestos, éstos no pueden alegar en su favor un derecho adquirido, por cuanto “(..) la eventual práctica inadecuada y abusiva (..)” no genera derecho alguno. Además conceptúa que, tal como lo ha sostenido ésta Corporación -C-393 de 1996-, en materia tributaria no hay derechos adquiridos, en cuanto el Estado debe proveerse de los recursos que el bienestar de la comunidad requiere.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, porque la expresión demandada está contenida en la Ley 633 de 2000, que es una ley de la República.
2. Problema jurídico planteado En razón de que el actor acusa la expresión “El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas debito y crédito”, contenida en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 633, por quebrantar los artículos 58, 151, 154 y 158 constitucionales, corresponde a esta Corte determinar si la disposición antes trascrita, i) desconoce el derecho de las entidades emisoras de las tarjetas de débito y crédito a exigir de los establecimientos comerciales que liquiden el monto de su comisión en cada uno de las operaciones realizadas de acuerdo con lo pactado, ii) si el legislador desconoció las disposiciones constitucionales y orgánicas, que regulan el procedimiento a que se deben sujetar las modificaciones, presentadas por el autor de la iniciativa, antes de que el proyecto sea debatido en las comisiones, iii) si por haber debatido conjuntamente el proyecto de ley en primer debate, se quebrantó la prevalencia de la Cámara de Representantes en cuanto al trámite de las iniciativas en materia tributaria y iv) si la expresión acusada quebranta la unidad que deben mantener las disposiciones de una ley, entre sí, y con respecto a su título y epígrafe.
Previamente habrá de determinarse si procede estarse a lo resuelto por ésta Corporación en las sentencias C-809, C-992 y C-1144 de 2001, en cuanto, a
juicio de la Vista Fiscal, en la primera de las decisiones nombradas, se habría declarado la conformidad total de la Ley 633 con el ordenamiento constitucional por razones de forma; en la segunda fue declarada la exequibilidad total de la ley por un cargo formal, y en la última de las mencionadas se estudió el cargo contra la expresión acusada por quebrantamiento del artículo 158 constitucional.
3. Consideraciones Preliminares 3.1. No procede estarse a lo resuelto en las sentencias C-809 y C-992 de 2001, pero sí, aunque parcialmente, a lo decidido en la sentencia C-1144 del mismo año 3.1.1. El expediente D-3380 da cuenta de que la Ley 633 de 2000 fue demandada porque, al decir del actor, i) los artículos 5, 6, 8, 18, 30, 31, 32, 33, 37 y 39 no fueron incluidos en la primera ponencia, ii) el proyecto no fue aprobado en primer debate por la comisión correspondiente, iii) la iniciativa fue debatida por las Comisiones Terceras y Cuartas sin mediar trámite de urgencia, iv) entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras legislativas y la iniciación del debate en la otra no transcurrieron 15 días, v) el informe a la plenaria no incluyó la totalidad de las propuestas consideradas por la comisión, ni las razones de rechazo, vi) el ponente no elaboró el informe final a la vista del texto del proyecto aprobado y de las enmiendas presentadas, vii) las comisiones de conciliación no sesionaron debidamente y viii) porque los artículos 80 a 83 y 119 quebrantan el principio de unidad de
materia. Ahora bien, en la sentencia –C-809 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que resolvió los cargos antes relacionados, la Ley 633 de 2000 fue encontrada conforme con el ordenamiento constitucional “(..) en relación con los cargos de índole formal analizados en ésta providencia” y “exequibles los artículos 80, 81, 82, 83 y 119” de la misma disposición “porque su contenido normativo no desconoce el principio de unidad de materia”. De tal suerte que no le asiste razón al Procurador General de la Nación cuando conceptúa que respecto de los cargos por vicios de forma formulados en el caso sub lite la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia que se reseña, porque las razones aducidas por el ahora demandante para formular la acusación no fueron consideradas para proferir aquella decisión. 3.1.2 En decisión posterior –C-992 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil-, esta Corporación, entre otras declaraciones –ninguna de las cuales se refirió a la expresión en estudio1-, desestimó el cargo de inconstitucionalidad total de la Ley 633, porque el demandante adujo que el proyecto no fue presentado por el Gobierno Nacional, sino por el Ministro de Hacienda, quebrantando de esta manera el artículo 154 constitucional. Y, se declaró inhibida para resolver el cargo que fuera formulado también contra la ley en cita, en integridad, porque “ (..) contiene gran cantidad de artículos que no surtieron el trámite constitucional”. De tal suerte que tampoco en este caso la Corte puede estarse a lo resuelto en
la sentencia antes nombrada, porque los cargos que para resolver la demanda de la referencia se deben estudiar no fueron considerados en aquella oportunidad. 3.1.2. La expresión “El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas debito y crédito”, contenida en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley 633, fue confrontada, en la sentencia 1144 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otros, con los artículos 58 y 158 constitucionales, como quiera que los demandantes estimaron contrarios a la Constitución Política i)“(..) la exclusión del IVA en la determinación de la comisión por la utilización de las tarjetas crédito y débito, ya que constituye una limitación alejada de la realidad y contraria a los derechos a la propiedad, la libre empresa y la libertad y equidad tributarias.”, y ii) la inclusión de una norma de derecho comercial en una ley de materia tributaria. No obstante, en la oportunidad que se reseña, el artículo 58 superior fue relacionado entre las disposiciones constitucionales infringidas, por quebrantamiento del derecho a la propiedad de las entidades emisoras de tarjetas débito crédito como se puede observar en el aparte, que a continuación se trascribe: “(..) Así, la limitación que consagra la norma demandada, lejos de afectar los postulados de la propiedad privada, la libre empresa o la igualdad y equidad tributarias, lo que contiene son postulados de interés general y principios básicos del sistema tri
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