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CC - C058-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C058-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

SENTENCIA C-058 DE 2010

(Febrero 3; Bogotá D.C.) INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE JURISDICCION/DECRETO REGLAMENTARIOIncompetencia de la Corte Constitucional DECRETOS QUE MATERIALMENTE SON NORMAS REGLAMENTARIAS-Incompetencia de la Corte Constitucional para examinarlos DECRETOS QUE DESARROLLAN LEYES MARCO O CUADROIncompetencia de la Corte Constitucional para examinarlos En la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado se ha reconocido la complejidad para definir cuál es la naturaleza y alcance de los decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo de leyes marco. Sin embargo, existe consenso en advertir que tales decretos no tienen fuerza de ley sino que constituyen actos administrativos derivados de una suerte de potestad reglamentaria ampliada DECRETOS EN DESARROLLO DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Incompetencia de la Corte Constitucional para examinarlos

DECRETOS DISTINTOS DE LOS PREVISTOS EN EL

ARTICULO 241 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Control Constitucional La Corte Constitucional ha abocado el estudio de decretos gubernamentales o de otros órganos, distintos de los previstos en el artículo 241 de la Carta, a efectos de evaluar su competencia. En muchas ocasiones, tras constatar su naturaleza reglamentaria, la Corte se ha declarado inhibida, considerando que el conocimiento de esos actos administrativos corresponde al Consejo de Estado. En otros casos, la Corte Constitucional ha acudido al criterio

material con el fin de definir si le corresponde ejercer el control judicial de ciertos decretos dictados por el Gobierno Nacional u otros organismos. Se trata de casos que en principio, a la luz de un criterio formal, no serían objeto de control constitucional por parte de la Corte; pero han sido materia de decisiones de exequibilidad o inexequibilidad en virtud de criterios materiales de competencia DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad Expediente D-7813 A pesar de no existir una referencia expresa a tales normas en el artículo 241 de la Constitución, la jurisprudencia ha sido pacífica y uniforme en reconocer que la Corte está facultada para examinar decretos con fuerza material de ley proferidos antes de la Constitución de 1991, bajo el entendido de que la competencia de la Corte se deriva de los numerales 4 y 5 del artículo 241 Superior. Al respecto, esta Corporación ha concluido que si sólo los contenidos del decreto juzgado mantienen sus efectos luego de expedido el acto, únicamente ellos serán juzgados tomando como parámetro la Carta de

1991. En cambio, en cuanto al procedimiento, que se agota con la expedición del acto, se aplica el principio tempus regit actum

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS QUE COMPILAN LEYES O NORMAS CON FUERZA DE LEYCompetencia Cuando el Presidente de la República reúne en un mismo decreto diversas normas de rango legal, con el fin de sistematizarlas y facilitar su consulta

(decretos compiladores), la jurisprudencia ha considerado que el examen de fondo de dichas normas corresponde a la Corte Constitucional, pues se trata de leyes en sentido material que caben dentro de la hipótesis prevista en el numeral 4º del artículo 241 Superior (control de las leyes), mientras al Consejo de Estado corresponde un control circunscrito a los aspectos formales del decreto. Para la Corte, si bien formalmente los decretos compiladores son ejecutivos, materialmente son verdaderas leyes cuyo análisis compete a esta Corporación. En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha reconocido que su competencia frente a este tipo de decretos se restringe a cuestiones de orden formal

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS CON

FUERZA MATERIAL DE LEYES DICTADAS EN VIRTUD DE

ACTOS LEGISLATIVOS-Competencia

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTOS DE

TRAMITE PROFERIDOS EN EL CURSO DE UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Competencia de la Corte Constitucional Es competente la Corte para conocer de todos los actos expedidos por las autoridades públicas que, según su competencia, tuvieren que intervenir en el complejo procedimiento de reforma constitucional por ésta vía, como actos propios del trámite de reforma constitucional. Sin lugar a dudas, contrario a lo que sostienen algunos intervinientes, una interpretación sistemática de la Carta Política evidencia que ninguna otra autoridad judicial es competente para pronunciarse acerca de la existencia o no de un vicio de forma durante el trámite de adopción del acto legislativo adoptado vía referendo. Por lo tanto, si la propia Constitución le entregó a la Corte Constitucional la

competencia para conocer sobre la constitucionalidad de los actos legislativos, cualquiera sea su origen, por vicios de procedimiento en su 2 Expediente D-7813 formación, tratándose de un referendo entonces, las diversas etapas que concurren a la formación final del acto legislativo no pueden ser consideradas de manera individual y aislada del procedimiento constitucional, sino que se trata de unos actos jurídicos que integralmente forman parte de un procedimiento complejo de reforma constitucional. Así las cosas, los actos de trámite que culminan con un acto legislativo, no pueden ser controlados de manera separada por la jurisdicción contencioso administrativa

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS

EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE CON APOYO EN LAS

FACULTADES QUE LE CONFIERE UN ARTICULO

TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE INSTRUMENTOS

INTERNACIONALES EN VIRTUD DE ORDENES PROFERIDAS

POR LA CORTE CONSTITUCIONAL CON OCASION DEL

ESTUDIO DE TRATADOS INTERNACIONALES-Competencia de

la Corte Constitucional

Referencia: Expediente D-7813

Demanda de inconstitucionalidad: contra el numeral 20 del artículo 8° del Decreto 110 de 2004.

Demandante: Héctor Duarte De Fex.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

El ciudadano Héctor Duarte De Fex demandó la inconstitucionalidad del numeral 20 del artículo 8º del Decreto 110 de 2004 “Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan

otras disposiciones.”, cuyo texto es el siguiente: “DECRETO NÚMERO 110 DE 2004 (Enero 21) Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 16 del 3 Expediente D-7813 artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA: CAPITULO II De la estructura y funciones de sus dependencias

Artículo 8°. Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina

Asesora Jurídica las siguientes: […] 20 . Tramitar las reclamaciones de tipo laboral que presenten los ciudadanos colombianos que trabajen en las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en nuestro país.”

2. Demanda: pretensión y fundamentos.

El actor solicita se declare inconstitucional la norma demandada, considerando que vulnera los artículos 13 y 29 de la Constitución. 2.1. Vulneración al artículo 13 de la Constitución. La disposición acusada pone en condición de desigualdad a los trabajadores de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en Colombia frente a los empleados “del común”, puesto que estos últimos cuentan con la instancia de acudir a los Inspectores del Trabajo para tramitar reclamaciones de tipo administrativo-laboral, mientras los trabajadores de las Misiones Diplomáticas y Consulares se ven privados de esta opción que en virtud de la norma demandada pasa a la Cancillería. 2.2. Vulneración al artículo 29 de la Carta.

En virtud de la norma demandada, los ciudadanos colombianos que trabajan en las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en Colombia, “no tienen en realidad un juez natural, ni administrativa ni judicialmente, que les resuelva las controversias a través de un debido proceso, el cual es un derecho fundamental que debe ser protegido por el Estado, y además que se les impide tener acceso a la administración de justicia”.

3. Intervenciones.

4 Expediente D-7813 3.1. Solicitud de inhibición. 3.1.1. La Procuraduría General de la Nación1. La Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo por falta de jurisdicción, porque el Decreto 110 de 2004 fue expedido por “El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998”. Por tanto, se trata de un Decreto expedido por el ejecutivo en ejercicio de su potestad reglamentaria, de naturaleza jurídica administrativa y por ende su estudio de constitucionalidad es competencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Constitución2. 3.1.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores. La Corte debe declararse inhibida teniendo en cuenta que carece de jurisdicción para conocer de este asunto, dado que el Decreto demandado es una norma reglamentaria, no un decreto con fuerza de ley, razón por la cual la Corporación competente para conocer del estudio del precitado Decreto es el

Consejo de Estado. 3.2. Cargo 1º: vulneración del artículo 13 de la Constitución. 3.2.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores. - El artículo demandado no vulnera ni lesiona el derecho a la igualdad “pues en ningún momento genera o fomenta desigualdad entre el personal colombiano o residente permanente en Colombia que labora en calidad de funcionarios administrativos, técnicos o de servicio doméstico para las misiones acreditadas en Colombia y los demás trabajadores colombianos, toda vez, que el derecho a la igualdad no hace referencia a que todos reciban un trato absolutamente idéntico, sino hace alusión a que la igualdad sea real y efectiva, es decir, que se de a cada uno un trato objetivo a su situación particular.” 3.2.2. El Ministerio de la Protección Social. - El concepto de inviolabilidad diplomática se traduce en privilegios otorgados por el derecho internacional al personal diplomático, basado en la independencia de los representantes diplomáticos y la igualdad de las naciones soberanas, y en ningún caso riñe con el principio de igualdad establecido en la Constitución Política. Es posible que, dada la especial calidad de los 1 Concepto Nº 4840, presentado el 27 de agosto de 2009. 2Citó la Sentencia C-698/00, en la cual la Corte se declaró inhibida por absoluta falta de jurisdicción al poner en su consideración un Decreto promulgado por el Presidente de la Republica en uso de su potestad reglamentaria. 5 Expediente D-7813 representantes de las Misiones Diplomáticas, éstos sean citados ante una dependencia que garantice tanto para el trabajador reclamante como para la

misión extranjera el trámite efectivo de los derechos de los trabajadores de Misiones Diplomáticas y Consulados3, sin que con ello se afecte la soberanía colombiana y los derechos de los colombianos ni la regla de inviolabilidad diplomática. 3.2.3. Universidad Nacional de Colombia. - Del texto de la norma acusada no se puede entender, que una vez surtido el trámite por la Oficina Asesora Jurídica, sin que se alcance un arreglo o acuerdo alguno sobre una controversia de orden laboral, los ciudadanos colombianos reclamantes vinculados por relación de trabajo a una delegación diplomática o consular acreditados en Colombia, queden imposibilitados para ejercer las acciones que otorgan las leyes a todos los demás colombianos en controversias similares para acceder a los organismos judiciales. 3.3. Cargo 2º: Vulneración del artículo 29 de la Constitución. 3.3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores. - La norma acusada es desarrollo de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961, que asigna a los Ministerios de Relaciones Exteriores la función de obrar como canal diplomático entre las misiones acreditadas y el Estado receptor para la solución de controversias, sin que ello constituya una instancia judicial ni administrativa. No es correcto afirmar que la disposición es un obstáculo para que quienes pretendan incoar las reclamaciones laborales acudan ante los inspectores del trabajo, puesto que la única autoridad competente para dirimir controversias laborales en las que sea parte un agente diplomático acreditado ante el Estado Colombiano es la Corte Suprema de Justicia4. - Si bien, dicha Corporación durante años acogió la interpretación de la

inmunidad de jurisdicción absoluta de los Estados, rechazando de plano las controversias en materia laboral que le eran puestas en su conocimiento por parte del personal colombiano o residente permanentemente en el país contra las misiones diplomáticas o consulares acreditadas en Colombia, por falta de jurisdicción, mediante Auto del 13 de diciembre de 2007, la Corte Suprema admitió una demanda interpuesta contra la Embajada del Líbano en Colombia, hecho que originó un cambio de jurisprudencia, pasando de la tesis de 3Citó la sentencia C-137/96, donde la Corte Constitucional señaló que los privilegios del personal diplomático armonizan con la Constitución pues no vulneran por si mismo el principio de igualdad. 4 Constitución Política de Colombia. Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 5. Conocer de todos los negocios contenciosos e los agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la Nación, en los casos previstos por el Derecho Internacional. 6 Expediente D-7813 inmunidad absoluta de jurisdicción de los estados a la inmunidad relativa en material laboral. Con esto se garantiza el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los trabajadores presuntamente afectados con la disposición atacada. 3.3.2. El Ministerio de la Protección Social. - Los agentes diplomáticos y Consulares no cuentan con prerrogativas que permitan no concurrir ante la justicia ordinaria y ante el ente administrativo correspondiente, pues las mismas normas plantean que se debe acudir ante instancias especiales para manejar los conflictos con sus trabajadores. Es así

como los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares se encuentran obligados a atender las reclamaciones administrativas de sus trabajadores ante la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, con base en lo establecido en el numeral 20 del artículo 8 del Decreto 110 de 2004 e igualmente a concurrir a procesos judiciales ante la Corte Suprema de Justicia, en consideración a lo señalado en el numeral 5º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia. 3.3.3. Universidad Nacional de Colombia. - La facultad asignada a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores no está atribuyendo competencia judicial a la misma, sino la función de tramitar reclamaciones laborales por vía de buenos oficios diplomáticos. Lo que se pretende con la norma objeto de análisis es que la delegación diplomática se entere de la reclamación laboral formal que le hace uno de sus empleados, a través del organismo del Estado colombiano encargado de las relaciones internacionales. Todo lo anterior, con el fin de facilitar un arreglo o cuando menos un entendimiento entre las partes sobre esas cuestiones laborales.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia. 1.1. Naturaleza jurídica de la norma demandada -criterio formal-. 1.1.1. Es objeto de la presente demanda el numeral 20 del artículo 8º del Decreto 110 de 2004, “por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones.” 1.1.2. El Decreto 110 de 2004 fue expedido por el Presidente de la República

con expresa invocación “de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución 7 Expediente D-7813 Política, y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.” Así, el Decreto bajo estudio se promulgó por el Ejecutivo en ejercicio de facultades constitucionales ordinarias de que se encuentra investido para modificar la estructura de los ministerios y demás organismos administrativos nacionales, con sujeción a la ley. 1.1.3. Sobre el alcance de las disposiciones de carácter constitucional y legal que fueron invocadas como fundamento para justificar la expedición de la preceptiva legal citada, se tiene que el numeral 16 del artículo 189 de la Carta le asigna al Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, la atribución de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos del orden nacional, con sujeción a los principios y reglas generales previamente definidas por el legislador. Y el artículo 54 de la Ley 489 de 19985, en acatamiento al mandato Superior antes citado, consagra los principios y reglas generales que, precisamente, deben guiar al ejecutivo en su función de modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y, en general, de las entidades administrativas del orden nacional. 1.1.4. Los decretos de reestructuración administrativa, como el presente, se expiden con fundamento en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución, a diferencia de los decretos propiamente reglamentarios basados en el

numeral 11 de artículo 189 de la Constitución. 1.2. Competencia de la Corte Constitucional. El asunto de constitucionalidad planteado en la demanda cede ante el surgimiento de una consideración previa al examen de exequibilidad de la disposición cuestionada: ¿Es competente la Corte Constitucional para conocer de decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con base en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución? 1.2.1. En relación con decretos expedidos por el Gobierno Nacional, el artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos (i) contra decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno Nacional al amparo del artículo 150.10 de la Constitución -decreto ley-; (ii) contra los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República en virtud de lo preceptuado en los artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior -decreto legislativo-; (iii) contra el decreto del 5En relación con el contenido material del artículo 54 de la Ley 489, la Corte, en la Sentencia C-702/99, M.P. Fabio Morón Díaz, reiterado en sentencia C-698 de 2000. al adelantar el estudio de constitucionalidad mencionado, señaló por tanto que, salvo los literales declarados inexequibles, dicha norma sí contiene los principios y reglas que habilitan al Presidente de la República para modificar la estructura de los ministerios y demás entidades administrativas que hacen parte del Gobierno nacional. 8

Expediente D-7813 plan nacional de inversiones previsto en el artículo 341 de la Constitución. 1.2.2. En aquellos eventos en los cuales el Gobierno expide un decreto en el cual invoca la facultad reglamentaria6, es claro que el control constitucional corresponde al Consejo de Estado, toda vez que esa hipótesis no está comprendida en ninguno de los numerales del artículo 241 de la Carta Política7. Es así como la jurisprudencia Constitucional ha reconocido al Consejo de Estado8 la competencia para examinar decretos en los cuales formalmente se invoca la potestad reglamentaria9. De acuerdo con lo anterior, los Decretos expedidos por el Presidente de la República con invocación del artículo 189 de la Constitución, no pueden ser juzgados por la Corte Constitucional10 y la competencia corresponde al Consejo de Estado, en armonía con el numeral 2° del artículo 237 de la propia Constitución11.

2. Conclusión: inhibición por falta de competencia para el ejercicio del control constitucional. 2.1. Cuestión preliminar: control constitucional de actos y decretos diferentes de decretos legislativos, decretos ley y decreto del plan de inversiones.

La Corte Constitucional ha abocado el estudio de decretos gubernamentales o de otros órganos, distintos de los previstos en el artículo 241 de la Carta, a efectos de evaluar su competencia. En muchas ocasiones, tras constatar su naturaleza reglamentaria, la Corte se ha declarado inhibida,considerando que el conocimiento de esos actos administrativos corresponde al Consejo de Estado12. En otros casos, la Corte Constitucional ha acudido al criterio

material con el fin de definir si le corresponde ejercer el control judicial de ciertos decretos dictados por el Gobierno Nacional u otros organismos. Se trata de casos que en principio, a la luz de un criterio formal, no serían objeto de control constitucional por parte de la Corte; pero han sido materia de 6 Art. 189-11 Constitución Política de Colombia. 7Sentencia C-698 de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, Auto 204 de 2001, MP. Álvaro Tafur Gálvis, examen del Decreto 1382 de 2000, Auto 266 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. 8 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de febrero de 1993, expediente 2073. Se analizó el Decreto 777 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta la celebración de los contratos a que se refiere el inciso 2 del artículo 355 de la Constitución Política”. 9 Cfr., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 23 de julio de 1996, Expediente S-612, MP. Juan Alberto Polo Figueroa; Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de octubre 16 de 1997, entre muchas otras decisiones. 10 Corte Constitucional sentencias C-560/99 y C-1290/01, entre otras. 11 En ejercicio de acción de nulidad por inconstitucionalidad “de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional” (artículo 237.2 de la Constitución Política). 12Por ejemplo, en las sentencias C-698/00, C-1269/00, C-453/99, C-643/02 y C-1190/08.

9 Expediente D-7813 decisiones de exequibilidad o inexequibilidad en virtud de criterios materiales de competencia. 2.1.1. Competencia de la Corte para examinar decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la Constitución de 199113. A pesar de no existir una referencia expresa a tales normas en el artículo 241 de la Constitución, la jurisprudencia ha sido pacífica y uniforme en reconocer que la Corte está facultada para examinar decretos con fuerza material de ley proferidos antes de la Constitución de 1991, bajo el entendido de que la competencia de la Corte se deriva de los numerales 4 y 5 del artículo 241 Superior14. Al respecto, esta Corporación ha concluido que si sólo los contenidos del decreto juzgado mantienen sus efectos luego de expedido el acto, únicamente ellos serán juzgados tomando como parámetro la Carta de

1991. En cambio, en cuanto al procedimiento, que se agota con la expedición del acto, se aplica el principio tempus regit actum. A continuación algunos

ejemplos: (i) Decreto 1900 de 199015. En la sentencia C-189 de 1994 esta Corporación declaró que no existió ningún vicio de inconstitucionalidad frente a la oportunidad en la expedición del Decreto 1900 de 1990. Fundamentó su decisión teniendo en cuenta que el Congreso de la República, por medio del artículo 14 de la ley 72 de 1989 le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de ocho (8) meses, contados a partir de la vigencia de la ley, para que dentro del marco general de la misma,

expidiera decretos con fuerza de ley destinados a regular ciertas materias, entre ellas las contenidas en el Decreto demandado. Ley que empezó a regir el día 20 de diciembre de 1989, fecha de su promulgación16, y el decreto 1900 de 1990, parcialmente acusado, se dictó el 19 de agosto de 1990 según consta en el diario oficial 39507 de esa misma fecha, por lo tanto, la Corte no encontró reparo constitucional por este aspecto, pues el Gobierno Nacional acató el límite temporal fijado por el legislador ordinario. (ii) Decreto 1213 de 199017. Uno de los ítems demandados señala que el Decreto Ley acusado excedió las facultades extraordinarias – especiales, limitadas y específicas – otorgadas al Presidente de la República por la Ley 66 de 1989, cuyo artículo 1º le autorizó para legislar sobre algunas materias, entre las cuales no se encontraba la potestad presidencial para modificar el Código Laboral, tal como lo hizo, según el demandante, el decreto acusado. Con motivo de esta demanda, en la sentencia C-061 de 2005 esta Corporación 13Artículo 241, num. 4 y 5 Constitución Política de Colombia. 14Corte Constitucional, Sentencias C-557/93, C-416/94, C-069/95, C-339/96, C-587/97, C233/98, C-890/99, C-1646/00, C-507/01, C-830/02, C-803/06, C-733/08, entre muchas otras. 15Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones.

16Diario oficial No. 39111. 17Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. 10 Expediente D-7813 declaró inexequible un aparte del decreto demandado por considerar que “el tema de los descuentos que autoriza la segunda parte de la norma bajo revisión no guarda una relación de conexidad directa con ninguno de los asuntos sobre los cuales la Ley 66 de 1989 autorizó expresamente al Presidente para legislar”, estudiando el caso particular de la constitucionalidad de las normas legales a la luz de la competencia del órgano que las expidió, así: La jurisprudencia ha dejado en claro que la competencia del órgano que expidió un acto jurídico no es, en sí misma, un tema formal, sino que es presupuesto tanto de la forma y del procedimiento, como del contenido sustantivo de los actos jurídicos; en ese sentido, ha explicado en múltiples oportunidades la jurisprudencia constitucional que “el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias no es un defecto de forma del acto acusado sino un vicio material de competencia que no caduca18”19, y que “si se llegare a establecer que hubo desbordamiento por parte del Presidente en el ejercicio de las facultades con base en las cuales expidió la norma acusada, se configuraría un vicio de fondo, dada la ausencia de competencia del productor de la misma, lo que implicaría su retiro del ordenamiento jurídico, en tanto ella se encuentra vigente y produciendo efectos”20. En igual sentido, ha dicho la Corte que la competencia es “un presupuesto esencial de validez de los actos que el

funcionario cumple, como la capacidad es un requisito de validez de los actos jurídicos de derecho privado. // Asimilar ese requisito a la forma es incurrir en una confusión inadmisible, puesto que a ésa sólo puede acceder el sujeto calificado (competente o capaz, según el caso) para verter en ella el contenido que de ese modo cobra significación jurídica.”21 2.1.2. Competencia de la Corte para ejercer el control de decretos que compilan leyes o normas con fuerza de ley22. Cuando el Presidente de la República reúne en un mismo decreto diversas normas de rango legal, con el fin de sistematizarlas y facilitar su consulta (decretos compiladores), la jurisprudencia ha considerado que el examen de fondo de dichas normas corresponde a la Corte Constitucional, pues se trata de leyes en sentido material que caben dentro de la hipótesis prevista en el numeral 4º del artículo 241 Superior (control de las leyes), mientras al Consejo de Estado corresponde un control circunscrito a los aspectos formales del decreto. Para la Corte, si bien formalmente los decretos compiladores son ejecutivos, materialmente son verdaderas leyes cuyo análisis compete a esta Corporación. En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha reconocido 18 Ver, entre muchas otras, las sentencias C-546 de1993, C-531 de 1995 y C-1161 de 2000. 19 Sentencia C-1252 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 20 Sentencia C-105 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz 21 Sentencia C-545 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

22Artículo 241, num. 4 Constitución Política de Colombia. 11 Expediente D-7813 que su competencia frente a este tipo de decretos se restringe a cuestiones de orden formal23. Como ejemplos se pueden mencionar: (i) Decreto 111 de 1996. En la sentencia C-508 de 1996 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 106 del Decreto 111 de 1996 "Por el cual se compilan la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto” considerando que le corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los distintos artículos de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es en sí mismo ejecutivo, los artículos que lo integran son materialmente legales. (ii) Decreto 1818 de 1998. Por otra parte, en la sentencia C-748 de 1999 la Corte se inhibió de pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1818 de 1998 “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.”, considerando que todas las acusaciones se refieren al trabajo de recopilación realizado por el gobierno, mas no a la inconstitucionalidad de alguna de las disposiciones. Ahora bien, en las sentencias C-655 de 200724 y C-259 de 200825 la Corte estableció que es inconstitucional la delegación que haga el Congreso para efectuar compilación de normas a través de simples decretos ejecutivos, teniendo en cuenta dos motivaciones: “(i) por los problemas que suscitan en

materia de competencia material de las normas compiladas al generar inseguridad jurídica en su control Constitucional; y (ii) por la posición que tales decretos tienen en el ordenamiento, ya que lo que se exige de ellos en materia de compilación, generalmente desborda las facultades que el Ejecutivo puede ejercer al dictar un acto administrativo de jerarquía inferior a las normas compiladas que no puede eliminar normas con rango de ley, ni 23E

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