CC-C059-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C059-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia C-059/94
TRATADO INTERNACIONAL-Vigencia/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión para revisión La vigencia o no del tratado dependerá, en última instancia, de lo que decida la Corte Constitucional. En el caso que ocupa la atención de esta Corte, si el Gobierno Nacional pretermite su obligación constitucional de remitir los tratados internacionales y su ley aprobatoria -para efectos de la revisión de constitucionalidad-, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, entorpece la responsabilidad de esta Corporación de velar por la guarda y la integridad de la Carta Política, según lo prescribe el artículo 241 superior. TRATADO INTERNACIONAL-Extemporaneidad en el envío La tardanza en el envío de la ley aprobatoria y del tratado, por parte del órgano ejecutivo, no acarrea consecuencias de orden jurídico respecto de los aspectos formales de la ley, toda vez que esa omisión se relaciona específicamente con la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional" TRATADO INTERNACIONAL-Control previo En virtud de aquella disposición, se establece pues el control previo sobre los tratados y sus leyes aprobatorias, debe ser posterior a la sanción en todo caso, pero, anterior a la ratificación del Tratado Internacional. En la Constitución de 1991, se ha establecido, por primera vez en Colombia, este tipo de control, con lo cual se excluye cualquier otra especie de control posterior, sobre Tratados ya perfeccionados, particularmente el control por vía de acción pública de inconstitucionalidad, esto es, por demanda de un ciudadano.
TEORIA DEL DERECHO DEBER El mandato constitucional es categórico: la Corte Constitucional debe velar por la integridad de la Carta Política y debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de las disposiciones relacionadas con los tratados internacionales. Lo anterior significa que ese deber que se le atribuye a la Corte, debe estar precedido de un derecho que la habilite para realizar el correspondiente pronunciamiento. Esta Corporación ya se ha pronunciado acerca de la teoría derecho-deber, según la cual una determinada entidad del Estado, dentro de unas circunstancias particulares EXPEDIENTE L.A.T. 017 y específicas, y ante la existencia de un vacío de orden constitucional y legal, podría asumir directamente el cumplimiento de ciertas responsabilidades. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALRevisión de oficio/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Demanda de inconstitucionalidad Cuando el Gobierno Nacional no haya enviado las citadas disposiciones dentro de los seis (6) días siguientes a su sanción, según lo dispone el numeral 10o. del artículo 241 constitucional, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos. No obstante lo anterior, como puede escapar al conocimiento de esta Corte la celebración del tratado y la expedición de la correspondiente ley aprobatoriajustamente por no haber sido oportunamente enterada de uno y otro eventoserá procedente la admisión de la demanda de cualquier ciudadano. TRATADO INTERNACIONAL-Trámite excepcional/TRANSITO CONSTITUCIONAL Al no existir Congreso de la República que profiriese la ley aprobatoria de
estos instrumentos internacionales, lo que buscó la Asamblea Nacional Constituyente al dictar el precepto transitorio número 58 de la Carta Política, fue dispensar la actuación faltante a cargo de la otra cámara legislativa con el fin de que se pudiese continuar con el trámite, es decir, que dió su aprobación a tales tratados o convenios y suplió de esta manera uno de los requisitos exigidos por nuestro derecho local. MEDIO AMBIENTE SANO-Protección El ambiente, en la Constitución Política, representa una dualidad en el sentido de que ha sido calificado como un derecho-deber. Es un derecho por cuanto ha sido señalado específicamente como tal y, además, se encuentra íntimamente ligado con la salud, la vida y la integridad física de los asociados. En consecuencia debe gozar de mecanismos concretos para su protección, como es el caso de las acciones populares de que trata el artículo 88 Superior, y la misma acción de tutela, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación. Y también es un deber por cuanto exige de las autoridades y de los particulares acciones encaminadas a su protección. 2
EXPEDIENTE L.A.T. 017
REF.: Expediente L.A.T. 018
Revisión Constitucional de la Ley 12 de 28 de julio de 1992 "Por medio de la cual se aprueba el 'Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste', firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989".
Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA Temas: Efectos de la remisión del tratado
internacional y de su ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional. Aplicación del artículo 58 transitorio de la Constitución Política La protección del ambiente en cabeza del Estado y de los particulares Aprobado según Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
I. ANTECEDENTES El doctor Luis Fernando Uribe Restrepo, actuando en su calidad de Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, remitió a la Corte Constitucional la Ley 12 de 1992, aprobatoria del Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989. Esto con el fin de dar cumplimiento al trámite de control constitucional previsto en el numeral 10o. del artículo 241, de la
Constitución Política. 3
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El Presidente de la República ordenó la aprobación del presente Protocolo, mediante Decreto de 18 de septiembre de 1990, remitiéndolo al Congreso de la República, quien lo aprobó mediante Ley 12 de 1992.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO.
Se transcribe a continuación el texto de la ley 12 de 1992, aprobatoria del Protocolo "Para la Conservación y Administración de las Areas Marinas y Costeras Protegidas del Pacífico Sudeste", el cual corresponde a la copia certificada que remitió el Ministerio de Relaciones Exteriores. "LEY 12 DEL 28 DE JULIO DE 1992
"EL CONGRESO DE COLOMBIA "Visto el texto del PROTOCOLO PARA LA CONSERVACION Y
ADMINISTRACION DE LAS AREAS MARINAS Y COSTERAS PROTEGIDAS DEL PACIFICO SUDESTE, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989. (Transcripción del texto)
"PROTOCOLO PARA LA CONSERVACION Y
ADMINISTRACION DE LAS AREAS MARINAS Y COSTERAS
PROTEGIDAS DEL PACIFICO SUDESTE" "LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES "Reconociendo la necesidad de adoptar medidas apropiadas para proteger y preservar los ecosistemas frágiles, vulnerables o de valor natural único, y la fauna y flora amenazados por agotamiento y extinción. "Considerando que es de interés común buscar la administración de las zonas costeras, valorando racionalmente el equilibrio que debe existir entre la conservación y el desarrollo. 4 EXPEDIENTE L.A.T. 017 "Considerando que es necesario establecer áreas bajo protección con especial énfasis en parques, reservas, santuarios de fauna y flora, y otras categorías de áreas protegidas. "Teniendo presente que es imprescindible regular toda actividad que pueda causar efectos adversos sobre el ecosistema, fauna y flora así como su hábitat, y "Teniendo presente el Convenio para la Protección del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pacífico Sudeste de 1981.
"HAN ACORDADO EL SIGUIENTE PROTOCOLO
"ARTICULO I Ambito de Aplicación "El ámbito de aplicación del presente Convenio será el área marítima del Pacífico Sudeste dentro de la zona marítima de soberanía y jurisdicción
hasta las 200 millas de las Altas Partes Contratantes. "Este Convenio se aplica asimismo, a toda la plataforma continental cuando ésta sea extendida por las Altas Partes Contratantes más allá de sus 200 millas. "La zona costera, donde se manifiesta ecológicamente la interacción de la tierra el mar y la atmósfera será determinada por cada Estado Parte, de acuerdo con los criterios técnicos y científicos pertinentes. "ARTICULO II Obligaciones Generales "Las Altas Partes Contratantes se comprometen, individualmente, o mediante la cooperación bilateral, a adoptar las medidas apropiadas de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo para proteger y preservar los ecosistemas frágiles, vulnerables o de valor natural o cultural único, con particular énfasis en la flora y fauna amenazados de agotamiento y extinción, realizando estudios orientados a la reconstrucción del medio o repoblamiento de fauna y flora en casos necesarios. "Para este fin las Altas Partes Contratantes deberán establecer áreas bajo su protección, en la forma de parques, reservas, santuarios de fauna y flora u otras categorías de áreas protegidas. En estas áreas se 5 EXPEDIENTE L.A.T. 017 establecerá un manejo íntegro, sobre la base de estudios e inventarios de sus recursos, con miras al desarrollo sostenido de ellos, prohibiendo toda actividad que pueda causar efectos adversos sobre el ecosistema, fauna y flora así como su hábitat. "ARTICULO III Información sobre las Areas Protegidas "Las Altas Partes Contratantes se comprometen a suministrarse información a través de la Secretaría Ejecutiva de este Protocolo,
respecto de la designación de áreas protegidas, señalando al efecto los factores que se han tomado en cuenta para dicha determinación, como la importancia que revisten tales áreas desde el punto de vista científico, ecológico, económico, histórico, arqueológico, cultural, educativo, turístico, estético y otros. "La información suministrada por las Altas Partes Contratantes, hará referencia a los efectos que pueda tener sobre el ambiente, recursos costeros o su valor. "Cada Estado Parte procurará, en la medida de lo posible y antes de establecer sus áreas protegidas, intercambiar informaciones sobre el particular, con los demás Estados Partes del Protocolo. "Cada Estado Parte, informará a los demás, a través de la Secretaría Ejecutiva, sobre cualquier cambio que efectúe en el régimen legal o en la delimitación de sus áreas protegidas. "La Secretaría Ejecutiva deberá llevar al día un catastro de las informaciones suministradas por los Estados Partes respecto de sus áreas protegidas así como de las medidas regulatorias que adopten para esas áreas. La Secretaría Ejecutiva transmitirá a las demás Partes, oportunamente, los informes recibidos. "ARTICULO IV Criterios Comunes "Las Altas Partes Contratantes adoptarán criterios comunes para el establecimiento de áreas bajo su protección. Para este efecto, si lo consideran conveniente, solicitarán en conjunto o individualmente, la asesoría y cooperación de los organismos internacionales competentes. 6
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"ARTICULO V Regulación de Actividades "En las áreas protegidas, cada Alta Parte Contratante establecerá una
gestión ambiental integrada dentro de los siguientes lineamientos: a) Establecer un manejo de la fauna y flora, acorde con las características propias de las áreas protegidas; b) Prohibir las actividades relacionadas con la exploración y explotación minera del suelo y subsuelo del área protegida; c) Regular toda actividad científica, arqueológica o turística en dicha área; d) Regular el comercio que afecte la fauna, la flora y su hábitat, en el área protegida; e) En general, prohibir cualquier actividad que pueda causar efectos adversos sobre las especies, ecosistemas o procesos biológicos que protegen tales áreas, así como sobre su carácter de patrimonio nacional, científico, ecológico, económico, histórico, arqueológico o turístico. "ARTICULO VI Zonas de Amortiguación "Las Altas Partes Contratantes establecerán, alrededor de las áreas protegidas, zonas de amortiguación, cuando ellas no existan, en las cuales los usos puedan ser regulados con el fin de asegurar el cumplimiento de los propósitos del presente Protocolo. "ARTICULO VII Medidas para prevenir, Reducir y Controlar la Contaminación de las Areas Protegidas "Las Altas Partes tomarán, individual o conjuntamente, todas las medidas para prevenir o reducir y controlar el deterioro ambiental, incluyendo la contaminación en las áreas protegidas, proveniente de cualquier fuente y actividad, esforzándose para armonizar sus políticas al respecto. "Dichas medidas incluirán, entre otras, las destinadas a: 7
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1. Prohibir el vertimiento de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas especialmente las de carácter persistente, procedentes de fuentes terrestres incluidos los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, desde la atmósfera, o a través de ella.
2. Prevenir, reducir y controlar, en el mayor grado posible: a) La contaminación causada por buques, incluyendo medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia y prevenir el vertimiento, sea o no intencional; b) El manejo y transporte de sustancias peligrosas; c) La introducción de especies de fauna y flora exóticas, incluyendo transplantes, y, d) Otras actividades susceptibles de producir deterioro ambiental.
"ARTICULO VIII Evaluación del Impacto Ambiental "Las Altas Partes Contratantes efectuarán la evaluación del impacto ambiental de toda acción que pueda generar adversos sobre las áreas protegidas, estableciendo un procedimiento de análisis integrado sobre el particular. Intercambiarán asimismo información sobre las actividades alternativas o medidas que se sugieran, a fin de evitar tales efectos. "ARTICULO IX Investigación científica, técnica, educación ambiental y participación comunitaria "Las Altas Partes Contratantes fomentarán la investigación científica, técnica, la educación ambiental y la participación comunitaria, como base para la conservación y administración de las áreas protegidas. "ARTICULO XX Normas de Cooperación "Las Altas Partes Contratantes procurarán, a través de la Secretaría Ejecutiva de este Protocolo, cooperar en la administración y conservación de las áreas protegidas, intercambiando al efecto
información sobre los programas e investigaciones desarrolladas en ellas, y las experiencias recogidas por cada una de éstas, en particular, en los ámbitos científicos, legales y administrativos. El Secretario Ejecutivo 8 EXPEDIENTE L.A.T. 017 podrá también solicitar esta información de las universidades y entidades especializadas de los Estados Partes del presente Protocolo, a través de los Puntos Focales. "Las Altas Partes Contratantes directamente, o por conducto de la Secretaría Ejecutiva , promoverán programas de asistencia científica, técnica, legal, educativa y de otra índole para las áreas protegidas. "Esta asistencia comprenderá, entre otros:
- Formación de personal científico y técnico. ii. Participación en los programas respectivos. iii. Provisión de expertos y equipos. iv. Prestación de facilidades y servicios de asesoramiento para programas de investigación, vigilancia, educación, turismo y otros.
- Organización de un archivo técnico de la legislación especializada en cada uno de los Estados Partes. vi. Difusión de la información especializada sobre las áreas protegidas.
"ARTICULO XI Educación Ambiental "Las Altas Partes Contratantes fomentarán la educación ambiental y la participación comunitaria en la conservación y manejo de las áreas protegidas. "ARTICULO XII Autoridad de las Areas Protegidas "Las Altas Partes Contratantes se comprometen a proporcionar, a través de la Secretaría Ejecutiva, información sobre: a) La organización y autoridades nacionales competentes en la administración de las áreas protegidas. b) Programas de investigación en las áreas protegidas.
"ARTICULO XIII
Cumplimiento y Sanciones 9 EXPEDIENTE L.A.T. 017 "Cada Alta Parte Contratante se obliga a velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y a adoptar las medidas legales y administrativas a su alcance para prevenir o sancionar cualquier actividad que viole estas disposiciones. "Las Altas Partes informarán a la Secretaría Ejecutiva sobre las medidas adoptadas para la aplicación de las disposiciones del párrafo precedente. "ARTICULO XIV Reuniones de las Altas Partes Contratantes "Las Altas Partes Contratantes efectuarán reuniones ordinarias por lo menos cada dos años o extraordinarias en cualquier momento, cuando dos o más de ellas así lo soliciten. Estas reuniones serán convocadas por la Secretaría Ejecutiva. "En las Reuniones Ordinarias las Altas Partes Contratantes adoptarán Resoluciones como consecuencia del análisis, entre otros, de los siguientes aspectos: a) El grado de cumplimiento del presente Protocolo y la eficacia de las medidas adoptadas, así como la necesidad de desarrollar otro tipo de actividades en cumplimiento de los objetivos de este Protocolo; b) La necesidad de enmiendas o reformas de este Protocolo, así como la conveniencia de ampliar o modificar las resoluciones adoptadas en virtud de él; c) El desarrollo de cualquier otra función que pueda resultar de beneficio para el cumplimiento de los propósitos de este Protocolo. "Las Altas Partes Contratantes procurarán integrar a las autoridades responsables de las áreas protegidas como entidades técnicas asesoras, en las reuniones que celebren. "ARTICULO XV Secretaría Ejecutiva del Protocolo "Para los efectos de administración y operación del presente Protocolo,
las Altas Partes Contratantes convienen en designar a la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur -CPPS-, como Secretaría Ejecutiva del mismo. Las Partes, en su primera reunión, 10 EXPEDIENTE L.A.T. 017 examinarán la forma y financiamiento para el desarrollo de esta función, por parte de la Comisión. "ARTICULO XVI Vigencia "El presente Protocolo entrará en vigor 60 días después del depósito del tercer instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur -CPPS-. "ARTICULO XVII Denuncia "El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes Contratantes dos años después de entrar en vigencia para la Parte que lo denuncie. "La denuncia se efectuará mediante notificación escrita a la Secretaría Ejecutiva que la comunicará de inmediato a las Altas Partes Contratantes. "La denuncia producirá efecto a los 180 días de la referida notificación. "ARTICULO XVIII Enmiendas "El presente Protocolo sólo podrá ser enmendado por unanimidad de las Altas Partes Contratantes. Las enmiendas estarán sujetas a ratificación y entrarán en vigor una vez que se haya depositado el tercer instrumento de ratificación en la Secretaría Ejecutiva. "ARTICULO XIX Adhesión "El presente protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado Ribereño del Pacífico Sudeste. "La adhesión se efectuará mediante el depósito del respectivo instrumento en la Secretaría Ejecutiva que lo comunicará a las Altas Partes Contratantes. 11
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"El presente Protocolo entrará en vigor para el Estado que adhiera 60 días después del depósito del respectivo instrumento. "ARTICULO XX Reservas "El presente Protocolo no admitirá reservas. "Hecho en siete ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales se depositará en la Secretaría General de la Comisión Permanente del Pacífico Sur -CPPS-, todos igualmente válidos para los efectos de su aplicación e interpretación. "EN FE DE LO CUAL se firma en Paipa, Colombia, a los veintiún (21) días, del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
"D E C R E T A :
"ARTICULO PRIMERO.- Apruebase (sic) el PROTOCOLO PARA LA
CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AREAS MARINAS Y COSTERAS PROTEGIDAS DEL PACIFICO SUDESTE, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989. "ARTICULO SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 7a. de 1944 el PROTOCOLO PARA LA CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AREAS MARINAS Y COSTERAS PROTEGIDAS DEL PACIFICO SUDESTE, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989 que por el artículo 1 de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.. "ARTICULO TERCERO.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. (siguen firmas)
III. INTERVENCIONES OFICIALES
1. Ministerio de Relaciones Exteriores
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La apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó ante esta Corporación, escrito mediante el cual se justifica la constitucionalidad de la Ley sub-examine. Considera la interesada que la conservación del medio ambiente es hoy en día esencial para el bienestar del hombre, razón por la cual los países firmantes del protocolo se han reunido para lograr tal fin. Manifiesta que "es evidente la necesidad de establecer los medios más adecuados para la protección y conservación de la región a través de mecanismos de coordinación interinstitucionales y transfronterizos, de ahí la importancia de que el país sea parte del protocolo para la conservación y administración de aéreas marinas y costeras del Pacífico Sudeste". Por otra parte, resalta el hecho de que Colombia es parte del Convenio para la protección del medio marino y la zona costera del Pacífico Sudeste, aprobado mediante la Ley 45 de 1985 y ratificado el 6 de agosto del mismo año. En virtud de ello, advierte: "En el artículo 19 de dicho Convenio se prevé la forma en que las partes adoptaron protocolos adicionales al mismo, como es el caso del protocolo cuya constitucionalidad se analiza". Finalmente, la apoderada justifica la constitucionalidad de la norma afirmando que el instrumento internacional referido es un desarrollo del artículo 79 de la Constitución Política, que protege el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano.
2. Ministerio de Defensa Nacional El Secretario General del Ministerio de Defensa presentó ante esta Corporación escrito justificando la constitucionalidad de la Ley sometida a revisión. Manifiesta el interviniente que el Protocolo integrado a nuestra
legislación mediante la Ley 12 de 1992, se encuentra en concordancia con los artículos 79 y 80 superiores. Por otra parte, advirtió que la ley objeto de revisión complementa y desarrolla la Ley 45 de 1985 "Por medio de la cual se aprueba el Convenio para la Protección del Medio Marino y la Zona Costera del Pacífico Sudeste, el Acuerdo sobre Cooperación Regional para el Combate contra la Contaminación del Sudeste, por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas en casos de emergencia", firmados en Lima (Perú), el 12 de noviembre de 1981. Afirma el Secretario General del Ministerio de Defensa que la ley objeto de revisión se encuentra acorde con el Código de Recursos Naturales y con otras disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales, atinentes a la protección y conservación del medio ambiente. 13
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3. Ministerio de Agricultura La apoderada del Ministerio de Agricultura presentó ante esta Corporación escrito justificando la constitucionalidad de la ley sometida a revisión.
Considera la interviniente que "Dicho Protocolo constituye una herramienta de fundamental importancia para el establecimiento de medidas conjuntas por las altas partes contratantes, Panamá, Ecuador, Chile, Perú y Colombia, orientadas a la prevención, reducción y control de cualquier forma de contaminación ambiental de las áreas protegidas, así como para la implementación de programas y proyectos para el fomento de la investigación científica de los recursos naturales renovables, el control de su aprovechamiento, la educación ambiental, la cooperación de gestión de intercambio de información científica entre las partes, así como en las áreas
protegidas y contribuir de esta manera a una mejor calidad de vida de la humanidad, máxime cuando el medio ambiente y el desarrollo no se pueden separar entre sí, sino que deben integrarse simultáneamente sobre la base de la responsabilidad compartida de todos los países". Afirma la funcionaria del Ministerio, que el Protocolo hace parte de una estrategia general del Gobierno Nacional que tiene como finalidad la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, en especial de la región de la Costa Pacífica del país, que hoy en día "es quizás la región del mundo donde se mantienen las mayores expectativas de aprovechamiento de los recursos naturales".
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación, rindió el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de la ley objeto de revisión.
En su análisis formal, sostiene que las leyes aprobatorias de los Tratados Internacionales deben seguir el trámite previsto en el artículo 157 superior. Sin embargo, afirma que el artículo 58 transitorio prevé un trámite especial, aplicable a los tratados que, durante el tránsito constitucional, hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las Cámaras, del Congreso. A pesar de que la ley objeto de revisión se encontraba en el supuesto fáctico previsto en la norma transitoria, el Ejecutivo "no hizo uso oportuno de la autorización que le fuera dada por el constituyente, ni manifestó su intención de hacerlo", razón por la cual era obligatorio para el Congreso expedir la Ley probatoria respectiva, quien contaba con la competencia para hacerlo. 14
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Finalmente, en cuanto al aspecto formal, afirma ley sub-examine es constitucional,, ya que se dió cumplimiento a los requisitos para el trámite de una ley ordinaria, previstos tanto en la constitución de 1886, como en la de 1991. En cuanto al contenido material, manifiesta que el Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste, es desarrollo del Convenio para la protección del medio marino y la zona costera del Pacífico Sudeste, firmado en 1981. Dicho Convenio "fue adoptado por la sentida necesidad de los países con fronteras en esa región, de tomar medidas encaminadas a preservar su ecosistema por ser de un valor natural incalculable". Dentro de su análisis, considera que el Protocolo "tiene como finalidades principales la implementación de mecanismos adecuados para la administración de las zonas costeras, de tal forma que se logre un desarrollo sostenible, es decir, un equilibrio razonable entre el desarrollo y la conservación del medio ambiente; el establecimiento de áreas, de protección especial; y la regulación de aquellas actividades que puedan causar efectos adversos sobre el ecosistema y sobre el hábitat de la fauna y flora". Concluye el señor Procurador defendiendo la constitucionalidad de la Ley objeto de revisión, en virtud a que su espíritu y su contenido desarrollan el tema del medio ambiente, especialmente tratado en la nueva Constitución.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Corresponde a esta Corte conocer de la revisión del Tratado y de su Ley aprobatoria, sometidas a su consideración, de conformidad con lo ordenado
en el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política.
2. Constitucionalidad formal de la ley aprobatoria del tratado. 2.1. La remisión de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional En primer término, debe la Corte señalar que la ley 12 de 1992 -sancionada por el Presidente de la República el veintiocho (28) de julio de 1992-, "Por medio de la cual se aprueba el Protocolo para la Conservación y Administración de las Areas Marinas y Costeras Protegidas del Pacífico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989", fue remitida a esta Corporación, por parte del Secretario Jurídico del
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Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el día dieciocho (18) de junio del año en curso, y que con ello se ha desconocido de manera ostensible el término constitucional de "seis días siguientes a la sanción de la ley" que el artículo 241-10 de la Carta Política le fija al Gobierno para remitir a esta Corporación los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, con el fin de que se realice el correspondiente proceso de revisión constitucional. Sobre el particular, la Corte considera necesario relievar que el proceso de formación de las leyes aprobatorias de tratados internacionales se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de etapas previstas en la Constitución Política, donde la última instancia es el perfeccionamiento del tratado por parte del Gobierno, esto es, realizar el correspondiente canje de notas, siempre y cuando la Corte haya declarado constitucionales las normas
sometidas a revisión; de lo contrario, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. De esta suerte, la vigencia o no del tratado dependerá, en última instancia, de lo que decida la Corte Constitucional, al tenor de la norma antes citada. En el caso que ocupa la atención de esta Corte, si el Gobierno Nacional pretermite su obligación constitucional de remitir los tratados internacionales y su ley aprobatoria -para efectos de la revisión de constitucionalidad-, dentro de los seis (6) días siguientes a la sanción de la ley, entorpece la responsabilidad de esta Corporación de velar por la guarda y la integridad de la Carta Política, según lo prescribe el artículo 241 superior. Como quedó demostrado, el Gobierno Nacional tardó casi un año en remitir a esta Corporación la ley 12 de 1992, "Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Para la Conservación y Administración de las Areas Marinas y Costeras Protegidas del Pacífico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989". Esa morosidad, significa que el Estado colombiano -por no contar con la revisión de la Corte Constitucionalno ha podido perfeccionar y comprometerse con los demás países contratantes en el cumplimiento de un acuerdo que, por su naturaleza, reviste la mayor importancia en procura de la conservación y protección del medio ambiente, principalmente en la zona del departamento del Chocó. Las razones anotadas llevan a la Corte Co
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