CC - C059-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C059-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-059/05
CONCILIACION EN EQUIDAD-Alcance/JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Alcance de su institucionalización CONCILIACION EN EQUIDAD-Consagración constitucional/CONCILIACION EN EQUIDAD-Desarrollo legal JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Consagración constitucional/JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Finalidad Según consta en los antecedentes de la norma constitucional, la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución. JUECES DE PAZ-Reglamentación de su organización y funcionamiento LEY DE JUECES DE PAZ-Exposición de motivos JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Principios generales JUECES DE PAZ-Decisión en equidad JUECES DE PAZ-Sus decisiones se escapan del ámbito de lo jurídico/JUSTICIA EN EQUIDAD-Eventos en que se aplica JUECES DE PAZ-Finalidad CONCILIACION EN EQUIDAD Y JURISDICCION ESPECIAL DE PAZ-Participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Instrumentos internacionales que la proscriben
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER-Obligaciones de los Estados FAMILIA-Protección integral en la Constitución/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sanción como amparo especial a la familia/FAMILIA-Concepto/DERECHOS DEL NIÑOCaracterísticas/DERECHOS DEL NIÑO-Enunciación Nuestra Constitución en el artículo 42 dispone que el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia, y de manera perentoria establece que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y será sancionada conforme a la ley. Quiso de esta forma el Constituyente, consagrar un amparo especial a la familia, protegiendo su unidad, dignidad y honra, por ser ella la célula fundamental de la organización socio-política y presupuesto de su existencia. También, quiso el constituyente otorgar una protección especial y prevalente a los niños y niñas, para lo cual consagró expresamente que sus derechos son fundamentales, entre ellos los derechos a tener una familia y a no ser separados de ella, y al cuidado y al amos; además se consagró que serán protegidos, entre otros, contra toda forma de violencia física o moral, y abuso sexual. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-En problemas intrafamiliares LEY CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Aspectos que regula LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance en la institución de jueces de paz LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance respecto a la implementación y asignación de competencias de los conciliadores en equidad/JUECES DE PAZ Y CONCILIADORES EN EQUIDADHabilitación constitucional para administrar justicia/JUECES DE PAZ Y CONCILIADORES EN EQUIDAD-Competencia para conocer casos de violencia intrafamiliar Esta misma doctrina también puede hacerse extensiva respecto de los conciliadores en equidad pues, al igual que los jueces de paz, está previsto en la Carta Política que particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos que determine la ley, correspondiéndole al legislador lo relativo a su implementación y asignación de competencias, sin otro límite que el impuesto por el propio Ordenamiento Superior. De manera que si los jueces de paz y los conciliadores en equidad están habilitados constitucionalmente para administrar justicia, nada se opone a que el legislador les asigne competencia para conocer de casos de violencia intrafamiliar en los términos previstos en la norma acusada, es decir, como mediadores. MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Carácter complementario de la jurisdicción especial de paz y conciliación en equidad en la resolución de los problemas de violencia intrafamiliar Los mecanismos alternativos de solución de conflictos de violencia intrafamiliar, fueron implementados por el legislador como complementarios, por cuanto puede acudirse a ellos de manera voluntaria por las víctimas de violencia intrafamiliar, para solicitar que con la mediación de un tercero particular, cese la violencia, maltrato o agresión, o se evite si fuere inminente, pero sin desplazar la competencia asignada a la justicia estatal formal, pues claramente se indica en el Parágrafo acusado que puede acudirse al Juez de
Paz y al Conciliador en Equidad, no obstante las denuncias penales a que hubiere lugar, y de la solicitud que pudiere hacerse al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al juez Civil Municipal o promiscuo municipal en relación con la toma de una medida de protección inmediata. CONCILIACION-Acceso a la administración de justicia y resolución pacífica de conflictos JUECES DE PAZ Y CONCILIADORES EN EQUIDAD-Efectivización de los mandatos constitucionales en la asignación de competencia para conocer casos de violencia intrafamiliar No es cierto que al asignarle competencia a los jueces de paz y a los conciliadores en equidad para que conozcan casos de violencia intrafamiliar la norma acusada viole la Carta Política; por el contrario, lo que se hace es efectivizar los mandatos superiores relacionados con la garantía de protección integral a la familia, y aquellos atinentes a la pronta y efectiva administración de justicia, dándole para ello desarrollo a los mecanismos alternativos de solución de conflictos y propendiendo por el cumplimiento de los fines del Estado social de derecho. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Medidas para prevenir, sancionar y erradicar violencia contra la mujer JUECES DE PAZ Y CONCILIADORES EN EQUIDAD-Preparación académica
MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Alcance MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopción
MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Oportunidad para solicitarlas/MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIARRazonabilidad del término para solicitarlas Las medidas deben atender a un criterio mínimo de oportunidad, es decir, deben responder a circunstancias fácticas y temporales que las justifiquen. Así entonces, los funcionarios a quienes se soliciten medidas protectoras deberán encontrarse ante la presencia de un acto de maltrato o agresión, física o psíquica, o ante su inminente ocurrencia si no se adopta algún correctivo. Medidas protectoras que para su efectividad deben ser solicitadas dentro de un plazo razonable por el agredido, por cualquier persona que obre en su nombre o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma, de manera que no exista un plazo que sea tan corto que impida a la víctima acceder de manera efectiva a la administración de justicia, pero tampoco tan amplio que la medida se aplique cuando la urgencia se ha desvanecido MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Momento a partir del cual se debe contar el término para solicitarlas
Referencia: expediente D-5244
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del artículo 1° y el artículo 5° (parcial) de la Ley 575 de 2000 “Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996”.
Actor: Javier Alejandro Acevedo Guerrero
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Javier Alejandro Acevedo Guerrero solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del parágrafo 1° del artículo 1° y del artículo 5° (parcial) de la Ley 575 de
2000. Mediante auto del 2 de junio del año en curso, se inadmitió la demanda por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, toda vez que el accionante no formuló por lo menos un cargo de inconstitucionalidad concreto contra las normas acusadas. Por lo tanto, concedió tres días contados a partir de la notificación de dicho proveído, para que corrigiera la demanda en los términos señalados en el referido auto. Teniendo en cuenta que el actor subsanó en debida forma la misma, al formular cargos de inconstitucionalidad por violación de los artículos 42, 43, 44, 229 y 247 de la Constitución Política, mediante auto de 18 de junio de 2004 se resolvió admitir la demanda, por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
En la misma providencia, se requirió al Congreso Nacional para que remitiera con destino a este proceso, los antecedentes legislativos de la Ley 575 de 2000, y al Ministerio del Interior y de Justicia, a través de su Dirección de Acceso a la Justicia, a fin de que enviara los informes estadísticos o estudios que se encontraran a su disposición sobre la aplicación y efectividad de los mecanismos de jueces de paz y conciliadores en equidad, encargados de tramitar solicitudes de protección en casos de violencia intrafamiliar. Igualmente, se ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y también se dispuso el traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor. Finalmente, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y al tenor del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envió comunicación a la Defensoría del Pueblo, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, al Departamento Nacional de Planeación, al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, a la Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., al Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá D.C., a la Universidad Nacional, a la Corporación
Excelencia en la Justicia, a Plural-Corporación Centro de Estudios Constitucionales O.N.G., a la Fundación Gamma Idear O.N.G., con el fin de que aportaran su opinión sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe a continuación el texto del parágrafo 1° del artículo 1° y del artículo 5° (parcial) de la Ley 575 de 2000, subrayando los apartes demandados: “LEY 575 DE 2000
Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1°. El artículo 4° de la Ley 294 de 1996 quedará así: Artículo 1°. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató <sic> o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la
petición se someterá en forma inmediata a reparto. Parágrafo 1°. No obstante la competencia anterior podrá acudirse al Juez de Paz y al Conciliador en Equidad, con el fin de obtener, con su mediación, que cese la violencia, maltrato o agresión o la evite si fuere inminente. En este caso se citará inmediatamente al agresor a una audiencia de conciliación, la cual deberá celebrarse en el menor tiempo posible. En la audiencia deberá darse cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 14 de esta ley. Podrá el Juez de Paz o el Conciliador en Equidad, si las partes lo aceptan, requerir de instituciones o profesionales o personas calificadas, asistencia al agresor, a las partes o al grupo familiar. Si el presunto agresor no compareciere o no se logra acuerdo alguno entre las partes, se orientará a la víctima sobre la autoridad competente para imponer medidas de protección, a quien por escrito se remitirá la actuación. Parágrafo 2°. En los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246. ARTÍCULO 5°. El artículo 9° de la Ley 294 de 1996 quedará así: Artículo 9°. Llevar información sobre hechos de violencia intrafamiliar a las autoridades competentes es responsabilidad de la comunidad, de los vecinos y debe realizarse inmediatamente se identifique el caso. La petición de medida de protección podrá ser presentada
personalmente por el agredido, por cualquier otra persona que actúe en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma. La petición de una medida de protección podrá formularse por escrito, en forma oral o por cualquier medio idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de violencia intrafamiliar, y deberá presentarse a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a su acaecimiento.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA A manera de introducción, el actor describe en su demanda el fenómeno de la violencia intrafamiliar desde el punto de vista social y legal, partiendo de las estrategias jurídicas empleadas por el estado colombiano para sancionar este tipo de violencia (sicológica, sexual y física), que en su parecer se reducen a “la creación y puesta en marcha de mecanismos legales internos” y a “la adopción de múltiples instrumentos de derechos humanos”.
Así mismo, identifica los tipos de interrelaciones que se presentan en torno a la violencia intrafamiliar: “la primer (sic) de ellas es la afectación del uso y disfrute de los derechos de la familia en su conjunto; la segunda es la afectación de los derechos de los cónyuges; la tercera es la afectación de los derechos de la niñez; y la cuarta es la afectación de los derechos de la mujer”. Hechas estas observaciones, expresa que el parágrafo del artículo 1° de la Ley 575 de 2000 es violatorio de los artículos 42, 43, 44 y 247 de la Constitución Política, por cuanto las figuras de los jueces de paz y los conciliadores en
equidad no son medidas eficaces e integrales para atacar el fenómeno de la violencia intrafamiliar, pues su competencia como regla general se limita a conocer pequeñas causas, teniendo limitaciones para actuar jurídicamente conforme al derecho internacional de los derechos humanos. Agrega que el hecho de que sus actuaciones se basen en el criterio de equidad para solucionar estos conflictos, desconoce los compromisos internacionales en materia de derechos humanos, sobre medidas legales para resolver tales violaciones. Al respecto, considera que “dentro de una legislación democrática y respetuosa de los derechos humanos, las medidas que se establezcan para dar cuenta de su violación, deben tener como constante dicha gravedad, por lo cual es inaceptable que este tipo de violencia se equipare a la proscrita (sic) el derecho policial o problemas de pequeñas causas”. Para el efecto, se ampara en la sentencia C-536/95 de la Corte Constitucional, en la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, que atribuía competencia a los jueces de paz para conocer de las contravenciones, advirtiendo que existen ciertas conductas que no pueden ser sancionadas con criterios de equidad, pues sólo admiten juicios jurídicos. Señala el accionante, que en el caso de violaciones a los derechos humanos como es el caso de la violencia intrafamiliar, las consideraciones sentadas por la Corte deben aplicarse con mayor rigor, pues no sólo se deberá administrar justicia con conocimientos jurídicos, sino aplicando los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Sobre el particular, expone como premisa que “mal haría, entonces, un sistema legislativo (sic) declarar
constitucional una función de administrar justicia sin conocimiento jurídico cuando se trata de violaciones a los derechos humanos, pero declararla inconstitucional cuando se trata de problemas querellables”. Por otra parte, advierte que los problemas de violencia intrafamiliar -donde la constante es la falta de reconocimiento de uno de los miembros del grupo familiar sobre la condición de igualdad del otro y la consecuente relación de subordinación-, no permiten ser resueltos por las figuras señaladas pues su presupuesto fundamental es precisamente la condición de igualdad y voluntariedad de las partes para obtener una solución que dirima un conflicto. Por esta razón, considera que la solución al problema de la violencia intrafamiliar, “sin perjuicio de las medidas psicológicas y de prevención, deberá estar fundamentada en derecho, tanto el concerniente al orden interno como al externo”. Respecto a la violación del artículo 247 de la Constitución Política, por parte del parágrafo del artículo 1° de la Ley 575 de 2000, explica que teniendo en cuenta lo allí prescrito sobre la competencia de los jueces de paz para “conocer y solucionar problemas de carácter individual o comunitario”, debe observarse que una violación a los derechos humanos no puede asimilarse o equipararse a un problema de tal carácter, “en la medida que, según la normatividad internacional y la jurisprudencia nacional, dichos actos superan la esfera de lo particular, influyendo en el mismo referente de sentido y finalidad del Estado”, y su legitimidad en cuanto a la justiciabilidad de los derechos humanos. En cuanto a la expresión demandada del artículo 5° de la Ley 575 de 2000,
considera que es inconstitucional, por cuanto vulnera los artículos 42, 43, 44 y 229 de la Constitución Política. Al respecto, explica que en respeto de los artículos constitucionales citados que protegen la familia, la mujer y la niñez, las medidas adoptadas para salvaguardarlos deben ser eficaces, pues el simple desarrollo formal de tal protección mediante un “aparte normativo que, fácticamente sea incapaz de cumplir con el compromiso adquirido”, es insuficiente. De ésta manera afirma que “uno de los indicadores que deben usarse para analizar la eficacia o ineficacia de una norma, es la posibilidad real de su uso, dentro del cual el tiempo, por ejemplo, es uno de sus factores determinantes”. Para el actor, la violación contenida por la norma acusada, “consiste en la restricción que impuso el legislador para que la persona afectada pudiera acceder a un mecanismo eficaz que impida que el autor de la violación siga atacando y afectando a la víctima. Mecanismo que, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, es condicionado en la Convención [para Erradicar, Prevenir y Sancionar la Violencia contra la Mujer] a un modo, tiempo o lugar, en tanto se entiende que el fenómeno de la violencia intrafamiliar tiene particularidades que lo hacen diferentes a otros, dentro de las cuales se destacan su carácter oculto y silencioso pero, a la vez, extremadamente sistemático”. En concordancia con lo anotado, expresa que en este tipo de violación de los derechos humanos al interior de la familia, es difícilmente determinable el
momento o fecha del suceso, así como el hecho mismo. El actor considera que ello se debe a dos razones: i) el carácter sistemático de la violación, por lo que “la víctima no posee la capacidad de determinar el lugar o fecha de la misma, en tanto la convivencia de la víctima y victimario convierte la violencia en un acontecer rutinario, apartándose de la regla general en cuanto a violaciones a los derechos humanos se trata: el carácter especial, particular y sobresaliente que tiene sobre la realidad cotidiana un hecho violatorio” y ii) la conceptualización de la violación, pues para la víctima es difícilmente determinable este tipo de agresiones, en tanto los imaginarios y representaciones sociales, tienen como característica en la mayoría de los casos, la aceptación de este tipo de conductas, por ejemplo, como obligaciones de pareja. Con base en lo expuesto, estima que “no se puede permitir dentro de nuestra legislación interna, normas que, tan sólo dotadas de eficacia simbólica, pretendan responder a los fenómenos negativos que se dan en nuestra sociedad y obviar el contenido de los derechos consagrados en nuestra carta”. Finalmente, manifiesta que “la jurisprudencia nacional e internacional ha sido enfática en afirmar que los términos de prescripción y/o caducidad en cuanto a violaciones a los Derechos Humanos debe ser, por lo menos, sumamente amplia”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, obrando en su condición de Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia solicita la declaración de exequibilidad de los apartes demandados de la Ley 575 de
2000. Respecto del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 575 de 2000, el interviniente señala que no contraviene el texto superior sino que “se encarga de ofrecer mayores garantías y posibilidades adicionales al ciudadano, tendientes a que cese la violencia, maltrato o agresión o a evitarla si ésta fuere inminente”. En el mismo sentido, aclara que no es cierto que la norma acusada deje la problemática de la violencia intrafamiliar fuera de la órbita de injerencia de los jueces, pues tal norma contempla la posibilidad de que tales asuntos sean ventilados ante los jueces penales -en cuanto hecho configurador de un punible-, y los jueces civiles o promiscuos municipales o los comisarios de familia –para adoptar medidas de protección inmediata-. Así, explica que el legislador “quiso ir más allá, plasmando una alternativa que aumenta el espíritu garantista de la ley”, otorgando la posibilidad al ciudadano para que acuda ante los jueces de paz o conciliadores en equidad o al aparato formal de justicia, según lo estime oportuno, sin que se le imponga a éste que debe acudir necesariamente a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos anotados. En éste punto, concluye que “es el ciudadano y no la norma, el que dispone ventilar un caso de violencia intrafamiliar ante el conciliador en equidad o el juez de paz”. Posteriormente, hace una presentación doctrinal sobre la importancia y efectividad, celeridad y sencillez de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como mecanismos de desjudicialización, en respuesta a la
desconfianza generada en el ciudadano por la justicia formal. De otra parte, precisa que “resolver en equidad no significa como lo señala el demandante, dejar el conflicto sin justicia; por el contrario, significa que las decisiones deben reflejar los criterios de justicia de la comunidad, permitiendo en consecuencia permear el derecho a lo popular”. De ésta manera, no identifica a la justicia únicamente con la legalidad, sino con la concreción de las costumbres, actitudes, expresiones y símbolos y resalta que estos mecanismos “permiten a una persona reconocida y aceptada por la comunidad sea la encargada de resolver el conflicto utilizando los conocimientos que tiene sobre la cultura del entorno, sus usos y costumbres, permitiendo que las partes sientan que la decisión es razonable y justa”. Finalmente, se refiere a la libertad de configuración legislativa del Congreso para reglar el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos, entre las cuales se encuentra regular las competencias jurisdiccionales, con la “única limitación del juzgamiento de punibles que en todo caso ha de corresponder a la jurisdicción penal, limitación que se respeta en la norma demandada en cuanto la intervención del juez de paz o del conciliador en equidad no es concebida para investigar e imponer castigos sino como una mediación para contrarrestar o evitar la violencia”. En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 5 (parcial), el interviniente considera que la protección que debe brindar el Estado en los casos de violencia intrafamiliar, “debe estar revestida de características de oportunidad de tal suerte que la injerencia pública pueda resultar reparadora
y evitar posibles vulneraciones”. Por ello, estima que lo que pretende la norma acusada es “establecer un término prudencial suficientemente amplio dentro del cual es factible solicitar el accionar del estado para brindar protección”. Por último, concluye que “no tendría mayor sentido poner en funcionamiento el aparato estatal solicitando medidas que resultan inocuas en tanto los hechos que dan lugar a la protección sucedieron de tiempo atrás sin que exista indicio siquiera de nuevas circunstancias que ameriten la referida protección. Ello no es inconstitucional, simplemente responde a la necesidad pública de satisfacer los fines estatales en el momento requerido y no cuando su despliegue resulta tardío por ausencia de objeto”.
2. Cámara de Comercio de Bogotá María Fernanda Campo Saavedra, Presidente del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, interviene en el trámite de la presente acción, con el objeto de solicitar la declaración de exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 575 de 2000.
Después de referirse a las normas constitucionales que reconocen la función judicial de los particulares que actúen como árbitros, conciliadores o jueces de paz (artículos 116 y 247 de la Constitución Política), presenta una definición de la conciliación en equidad, para establecer que estas figuras se encuentran contenidas en la Carta Superior y en la legislación vigente “como forma de administración de justicia prestada por particulares, cumpliendo así los postulados del Estado Social de Derecho, más aún desde una óptica pluralista que implica la participación de líderes sociales y comunitarios para solución
de los conflictos que se presenten en sus comunidades”. Explica que las facultades conferidas por el parágrafo del artículo 4° de la Ley 294 de 1996 a los conciliadores en equidad y los jueces de paz, “son confluyentes o más bien residuales, es decir no son los únicos mecanismos que establece la norma demandada para proteger a las víctimas de violencia intrafamiliar”, pues la misma, dispone que “cualquier miembro del grupo familiar sin perjuicio de las denuncias penales que hubiere lugar, podrá en principio acudir al Comisario de Familia del lugar que ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Municipal o Promiscuo Municipal del lugar”. Bajo el supuesto de que los jueces de paz y los conciliadores en equidad administran justicia y en concordancia con el artículo 13 de la Convención para Erradicar, Prevenir y Sancionar la Violencia contra la Mujer, considera que el que se ofrezca o amplíe “el catálogo de posibilidades de protección para las víctimas de violencia intrafamiliar no puede considerarse como una talanquera para el acceso a la justicia”. Así mismo, advierte que las instituciones de conciliación en equidad y jueces de paz no se reservan a pequeñas causas, pues ello desconocería el espíritu y la incidencia de las mismas. Además, expresa que debido al reconocimiento social e idoneidad que tienen las personas que ejercen estos cargos, es claro que pueden ser operadores habilitados para resolver los conflictos relativos a violencia intrafamiliar, sin que pueda partirse de premisas erradas que los consideran incapaces. Frente al argumento del demandante sobre el incumplimiento del elemento de
voluntariedad característico de los métodos alternativos de solución de conflictos para llevar al conocimiento de los jueces de paz y conciliadores en equidad los problemas de violencia intrafamiliar, considera que tampoco se podría entonces acudir ante un juez o comisario de familia, por la presión ejercida en contra de la víctima.
3. Departamento Administrativo de Bienestar Social Gerardo Jaimes Silva, obrando como apoderado del Departamento Administrativo de Bienestar Social del distrito capital, apoya la solicitud de inconstitucionalidad formulada por el accionante y para ello manifiesta con base en la sentencia C-536/95 de la Corte Constitucional, que declaró inconstitucional la posibilidad de que los jueces de paz conozcan de las contravenciones, y los artículos 229 y 230 del Código Penal -que tipifican la violencia intrafamiliar como una conducta punible-, que “la violencia intrafamiliar no es considerada en nuestro ordenamiento como un simple conflicto individual o un conflicto menor, sino que se ha elevado al carácter de delito, dada su relevancia social y su impacto negativo en los derechos fundamentales no sólo de los directamente involucrados en el hecho violento sino en todas las personas que hacen parte del núcleo familiar”.
En concordancia con lo anterior expresa que “no se compagina con las funciones y responsabilidades de los jueces de paz, el conocimiento de situaciones constitutivas de conductas punibles, pues el tratamiento que estas requieren debe ser netamente jurídico y sobre la base de los principios constitucionales del debido proceso y de la protección a las víctimas, que se encomiendan a la jurisdicción”. Agrega que los mismos argumentos se aplican a los conciliadores en equidad,
quienes no tienen capacidad para tomar decisiones vinculantes para las p
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