CC - C059-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C059-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-059/10
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración CITACION Y PARTICIPACION DE ASEGURADORA DENTRO DEL PROCESO PENAL-Sólo para efectos de la conciliación es inconstitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda respecto de expresiones del artículo 294 de la ley 906 de 2004 UNIDAD NORMATIVA-Integración INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Consecuencias Varias son las consecuencias de esa configuración legislativa inspirada en la Constitución: i) El incidente constituye una primera oportunidad judicial como posición jurídica definitiva para hacer efectivo el derecho a la reparación integral de la víctima que, prima facie, contempla la Constitución. Derecho de acceder a la justicia a fin de alcanzar dicho propósito y hacerlo efectivo, como acción de reparación integral, que es también acción civil, al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (arts 229 y 250, num 6º y 7º, art. 102 CPP). ii) Otorga un valor adicional a la conciliación en el incidente de reparación integral, pues ella representa uno de los mecanismos que reflejan la fórmula constitucional de la justicia restaurativa, que el Congreso de la República configura dentro del procedimiento de reparación de la víctima a instancias del juez penal (Art. 250, num 7º CP, art. 521 CPP). iii) Los llamados a conciliar, en razón del significado reconocido a esta figura en el incidente, asumen con mayor fuerza vinculante los deberes propios de su condición como partes en el mismo
(víctima y condenado o defensor) o como intervinientes (tercero civilmente responsable y aseguradora). Fundados en el respeto al derecho ajeno, en el no abuso de los propios y en el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (arts. 95, num 1 y 7 CP), tales deberes son el proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad, comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que son citados, entregar a los servidores judiciales los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que le fueren requeridos, salvo las excepciones legales, previstos claramente por el Legislador en el mismo Código de Procedimiento Penal (arts. 140, num 1, 2, 6, 9). iv) Con intención evidentemente garantista y producto de la aplicación del principio de la perpetuatio Expediente D-7844 jurisdictionis, faculta al juez penal para propiciar un acuerdo que facilite alcanzar los propósitos del incidente, que son en buena parte los que animan el sistema acusatorio, a saber, el reparar a las víctimas de un delito probado y con un sujeto declarado penalmente responsable, con la mayor agilidad, oportunidad y en las mejores condiciones posibles para todas las partes y ante la misma jurisdicción (art 103 CPP). En su defecto, le impone reconocer y practicar las pruebas aportadas o solicitadas por quienes han participado en el incidente y en definitiva adoptar la decisión que ponga fin al incidente (arts. 104 y 105 CPP) y reconozca la reparación integral (material, moral, simbólica, entre
otras) de la víctima del delito. Es decir, la configuración de un incidente principal para que al terminar el proceso penal con sentencia condenatoria, se haga posible la reparación integral de la víctima y la consolidación de los objetivos que animan la justicia restaurativa, a través del acuerdo de voluntades entre aquella y los llamados a responder, o a través del ejercicio de los poderes y competencias de la jurisdictio reconocidas al juez de la causa penal, lo cual se convierte en pieza esencial de la forma como la Constitución prevé en el caso concreto la noción de justicia restaurativa. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Momentos procesales para citar al asegurador
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Operancia
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA Y
EL IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal para disminuir la pena/FISCAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Labor de adecuación típica con miras a lograr acuerdos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal con miras a lograr acuerdos/TIPICIDAD PLENA O TAXATIVIDAD-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal con miras a lograr acuerdos PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Intervención de la víctima
2 Expediente D-7844 PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Configuración El acuerdo o la negociación comporta: el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado o acusado; la existencia de un fundamento fáctico y probatorio sobre el cual se produce el acuerdo; la renuncia libre, conciente, voluntaria y debidamente informada del imputado o acusado al juicio público, oral, concentrado y contradictorio; los descuentos punitivos derivados del acuerdo. Una vez aprobado el acuerdo se convocará a audiencia para dictar la sentencia correspondiente, mediante la cual se produce la terminación anticipada al proceso ACUERDOS Y PREACUERDOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características La Corte Constitucional ha considerado en materia de acuerdos y preacuerdos lo siguiente (i) la existencia de estas figuras no vulnera, per se, el derecho fundamental al debido proceso; (ii) el fiscal no cuenta con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible; (iii) a los hechos invocados en su alegación conclusiva, el fiscal no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente; (iv) la intervención de las víctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria; (v) no existe una necesaria coincidencia de intereses entre la víctima y la Fiscalía, situación que debe ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos; (vi) si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la
defensa, tiene derecho a ser oída e informada acerca de su celebración; (vii) en la valoración del acuerdo, el juez velará porque el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales del imputado y de la víctima; y (viii) en determinados casos, el legislador puede restringir o incluso prohibir la celebración de acuerdos o preacuerdos ACUERDOS Y PREACUERDOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-En toda negociación, los derechos de las victimas deben ser garantizados IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS Y PREACUERDOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No puede confundirse en cuanto a sus fines y objeto con aquellos del incidente de reparación integral SUSPENSION DE AUDIENCIA EN JUICIO ORAL-Contenido y alcance 3 Expediente D-7844 PRINCIPIOS DE INMEDIATEZ Y CONCENTRACION DE LA PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Contenido SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Rasgos esenciales y definitorios
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA PRUEBA EN EL JUICIO
ORAL-Importancia/PRINCIPIO DE CONCENTRACION DE LA
PRUEBA EN EL JUICIO ORAL-Importancia/PRINCIPIO DE
INMEDIACION DE LA PRUEBA-Concepto según la doctrina/PRACTICA DE PRUEBAS ANTICIPADAS-En circunstancias excepcionales no vulnera el principio de inmediación de la prueba en un sistema acusatorio SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Llamado de atención a las autoridades competentes para la implementación de medios tecnológicos
La Corte Constitucional considera pertinente hacer un llamado de atención a las autoridades competentes a efectos de que aseguren la disponibilidad de equipos de audio y video en todos los despachos judiciales encargados de manejar el sistema penal acusatorio, en especial, en regiones apartadas del país. En efecto, la garantía procesal de contar con un juicio oral, precisa que el mismo sea técnicamente filmado, con el propósito de que los jueces superiores, si bien no lo presencian directamente, se puedan hacer una idea lo más fidedigna posible de lo sucedido SUSPENSION DE AUDIENCIA EN JUICIO ORAL-No lesiona el derecho al debido proceso AUDIENCIAS DE JUZGAMIENTO-Repetición debe ser excepcional y fundada en motivos serios y razonables
Referencia: expediente D-7844
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 108, 294, 349 y 454 (parciales) de la Ley 906 de 2004 y el artículo 189 (parcial) de la Ley 1098 de 2006.
Demandante: Marcela Patricia Jiménez
Arango. 4 Expediente D-7844
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 108, 294, 349 y 454 (parciales) de la Ley 906 de 2004 y el
artículo 189 (parcial) de la Ley 1098 de 2006.
II. METODOLOGÍA.
Partiendo del hecho de que la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta, y teniendo presente que en el presente caso se demandan diversas disposiciones de las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, para mayor claridad expositiva, esta Corporación ha decidido adoptar la siguiente metodología (i) transcribirá el texto oficial de la norma acusada; (ii) expondrá los argumentos de la demandante; (iii) presentará un resumen de las intervenciones ciudadanas y de las autoridades públicas; (iv) expondrá el concepto del Procurador General; y (v) resolverá el caso concreto.
EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 1. 108 DE LA LEY 906 DE 2004.
a. Texto de la norma acusada. ARTÍCULO 108. CITACIÓN DEL ASEGURADOR. Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación. b. Argumentos de la demandante. 5 Expediente D-7844 La demandante sostiene que la expresión “Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103”, vulnera el principio de igualdad (art. 13 de la C.N.); el restablecimiento del derecho y la
protección de las víctimas (art. 250 de la C.N.), infringiendo además los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Sostiene la ciudadana que el segmento normativo acusado establece un trato diferente entre los distintos intervinientes en la actuación penal, concretamente, los denominados terceros y quienes “tienen relaciones civiles para efectos del pago por razones de responsabilidad civil extracontractual, tales como por ejemplo: padres e hijos, patronoempleado, empresario-dependiente. En efecto, la norma dispone que la compañía aseguradora sólo acudirá a la audiencia de conciliación, pero una vez realizada la misma sale de la escena procesal”. Asegura la demandante que ese “privilegio de ajeneidad” al proceso penal, no lo tienen los demás terceros civilmente responsables (art. 107 del C.P.P.), como por ejemplo, el empleador, el padre, el patrono, o bien la aseguradora del SOAT. Así las cosas, el aparte acusado establece “un trato diferente, y por lo mismo discriminatorio, en los términos del artículo 13 Superior, para algunos (los que pueden seguir en la actuación penal del incidente de reparación) y favorable para otros (la aseguradora que sale del incidente de reparación y dentro de éstos parece que la aseguradora del SOAT cuando es de ley esa relación)”. Agrega que, no resulta ni razonable ni proporcionado que ante la recontextualización del papel de la víctima en el proceso penal, la ley cohoneste una vía para hacer nugatoria la plena y eficaz indemnización, precisamente a través de la compañía aseguradora que sólo es citada para efectos de la reparación, “pero no queda vinculada para el pago
mediante sentencia luego de la contradicción de pruebas”. Concluye afirmando que no resulta razonable que, en materia penal, se excluya al asegurador de la discusión de la reparación integral, lo cual perjudica los derechos de la víctima. Intervenciones ciudadanas y de autoridades públicas. c. Ministerio del Interior y de Justicia. 1. El interviniente considera que, en el presente caso, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte en 6 Expediente D-7844 sentencia C-409 de 2009 declaró inexequible la expresión “exclusivamente”, en unidad de materia con el segmento normativo “quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación”, mientras que declaró exequible la expresión “para los efectos de la conciliación de que trata el artículo 103”, en el entendido de que esto no supone que la participación del asegurador se reduzca a conciliar, pues en el evento en que no se llegué a un convenio de reparación, tendrá derecho a adelantar las actuaciones tendientes a proteger civilmente sus intereses en los aspectos atinentes a la cobertura de la póliza, pues su citación al incidente, efectuada con todas las garantías exigidas, lo vincula al mismo y a sus resultas. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. 2. El interviniente considera que, de conformidad con lo decidido por la Corte en sentencia C-409 de 2009, habría operado en este caso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Concepto del Procurador General de la Nación. d. Para el Ministerio Público, las acusaciones formuladas en contra del
artículo 108 de la Ley 906 de 2004 ya fueron objeto de análisis y decisión por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 2009, siendo forzoso deducir al respecto que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Resolución del caso concreto. e. La ciudadana alega que la expresión “Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103” del artículo 108 de la Ley 906 de 2004, al prever la citación y participación de la aseguradora dentro del proceso penal sólo para efectos de la conciliación, es contraria a los artículos 13 y 250 Superiores, por cuanto la excluye injustificadamente del correspondiente debate procesal sobre la reparación integral, en abierta discriminación de los demás terceros civilmente responsables y en detrimento directo de los derechos de los afectados y víctimas de la conducta punible. En palabras de la demandante “el apartado demandado establece un trato diferente, y por lo mismo discriminatorio, en los términos del artículo 13 Superior, para algunos (los que pueden seguir en la actuación penal del incidente de reparación) y favorable para otros (la aseguradora que sale del incidente de reparación y dentro de éstos parece que la aseguradora del SOAT cuando es de ley esa relación)”. 7 Expediente D-7844 Los intervinientes, al igual que la Vista Fiscal, coinciden en afirmar que la Corte debe declarar estarse a lo resuelto en sentencia C409 de 2009, por cuanto se trata de idénticos cargos de inconstitucionalidad. Así las cosas, la Corte examinará el contenido del fallo C409 de 2009, a
efectos de determinar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. El contenido de la sentencia C409 de 2009. 1. En la sentencia C409 de 2009, la Corte declaró lo siguiente: “Primero: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “Exclusivamente” y “quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación” contenidas en el artículo 108 de la Ley 906 de 2004.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la expresión “para los efectos de la conciliación de que trata el art. 103” del artículo 108 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en este proceso.
En dicha oportunidad, la Corte examinó el siguiente problema jurídico: “Citar exclusivamente para efectos de conciliación al asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, y que éste cuente con la facultad –que no obligaciónde participar en dicha conciliación, ¿atentan contra lo establecido en los numerales 6º y 7º del art. 250 de la Constitución, al representar una negación del deber de protección de los derechos de reparación integral de las víctimas en cuanto mecanismo de la justicia restaurativa? En otros términos, ¿se violan los numerales 6º y 7º del art. 250 de la Constitución política por la norma que permite que se cite a una aseguradora de responsabilidad en el incidente de reparación integral en el proceso penal, exclusivamente para efectos de la conciliación y dándole la facultad de asistir o no sin que por demás se generen consecuencias jurídicas en su contra?
Ahora bien, luego de analizar los antecedentes legislativos del artículo 108 de la Ley 906 de 2004, así como interpretándolo sistemáticamente con las diversas disposiciones del C.P.P. que regulan la intervención de los terceros civilmente responsables en el proceso penal, la Corte concluyó lo siguiente: “3.1.5. Conclusiones sobre el contenido del art. 108 del CPP.
23. Conforme lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que el art. 108
CPP, establece que: 8 Expediente D-7844 i) El asegurador del contrato de seguro de responsabilidad civil válidamente celebrado puede ser citado en el incidente de reparación integral bien sea (excepcionalmente) para la primera audiencia de conciliación, bien sea (de ordinario) para la segunda. ii) La solicitud de citación puede provenir de la víctima, el condenado o su defensor, o del tercero civilmente responsable, con el objeto de que con él se cubra la indemnización pedida como todo o como parte de la reparación integral. iii) Para que la citación sea procedente, es necesario que el contrato de seguro haya sido suscrito por el condenado o por el tercero civilmente responsable como tomadores o asegurados, y que su objeto consista en cubrir el daño causado por el delito probado e imputado en el proceso. iv) La petición para que la aseguradora asista a la conciliación dentro del incidente, procede cuando se acredite prueba sobre la existencia del contrato de seguro celebrado con ella para los efectos de compensar los posibles daños causados a un beneficiario, que es la víctima dentro del proceso penal concluido. v) La citación tiene por finalidad exclusiva convocar al asegurador para la
conciliación, que de no alcanzarse por ausencia de voluntad de éste, o por no acudir a la audiencia respectiva a la que ha sido citado, imposibilita vincularlo a la decisión final del incidente, pues de manera expresa el legislador ha dispuesto su facultad o libertad de participar o no participar en ella. A renglón seguido, pasó la Corte a integrar la unidad normativa, en los siguientes términos: “Y en efecto, cuando la demanda centra el cargo de inconstitucionalidad aquí recogido en el tratamiento con que se ordena la participación de la aseguradora en el incidente de reparación integral y en las consecuencias que dicha ordenación produce sobre los derechos de las víctimas, no se puede entender que sólo está formulando acusación contra el segmento destacado por el actor. Es decir, que la participación voluntaria de la aseguradora sólo para los efectos de la conciliación prevista en el incidente de reparación integral, proviene tanto de la expresión “Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103”, como del predicamento final del art. 108 CPP que establece: “quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación”. En otros términos, desde la perspectiva del problema jurídico por atender en este asunto, la pregunta sobre la posible violación de los numerales 6º y 7º del art. 250 de la Constitución política, por permitir que la citación de la aseguradora de la responsabilidad civil del contrato de seguro válidamente celebrado opere únicamente para efectos de la conciliación y sobre la base de su facultad o libertad positiva y negativa de participar en ella, sólo puede ser absuelta de manera integral, lógica y consecuente, si se integra la
9 Expediente D-7844 proposición jurídica demandada en los términos expuestos, por constituir una unidad normativa. Como quiera que en este caso se presenta una relación inescindible entre ambos apartes, no sólo porque así se desprende del problema jurídico propuesto por el demandante, sino porque la interpretación del art. 108 CPP lleva a dicha conclusión, a fin de evitar una decisión carente de sentido y que genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico y completo de la ordenación legal materia de análisis, la Corte integrará la proposición jurídica aludida en los términos señalados. Por lo mismo, efectuará el estudio del problema jurídico sobre lo que ambas ordenan: la ocasión y condición en que participa la aseguradora en caso de ser citada al incidente de reparación integral.
29. No ocurre lo mismo frente al segmento intermedio, conforme al cual “la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado”. En este, aunque se regula otro elemento de la participación del asegurador en el incidente, el aspecto allí tratado hace referencia a las personas o sujetos procesales legitimados para solicitar la citación de aquél, asunto diferente, divisible o separable de los que conforman el problema jurídico propuesto.
30. Para efectos de claridad, se precisa entonces que por virtud de la integración de la unidad normativa señalada, según las razones aquí expuestas, se entienden como apartes demandados del art. 108 CPP, los
siguientes que aparecen resaltados:
ARTÍCULO 108. Citación del asegurador. Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación. De este modo, el problema jurídico propuesto podrá ser atendidos cabalmente, en tanto el mismo se reconoce plenamente en la proposición jurídica que se viene de integrar o completar. A continuación, la Corte analizó la razón de ser del incidente de reparación integral, arribando a las siguientes conclusiones: “Varias son, entonces, las consecuencias de esa configuración legislativa inspirada en la Constitución: i) El incidente constituye una primera oportunidad judicial como posición jurídica definitiva para hacer efectivo el derecho a la reparación integral de la víctima que, prima facie, contempla la Constitución. Derecho de acceder a la justicia a fin de alcanzar dicho propósito y hacerlo efectivo, como acción de reparación integral, que es también acción civil, al final del proceso 10 Expediente D-7844 penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (arts 229 y 250, num 6º y 7º, art. 102 CPP). ii) Otorga un valor adicional a la conciliación en el incidente de reparación integral, pues ella representa uno de los mecanismos que reflejan la fórmula constitucional de la justicia restaurativa, que el Congreso de la República configura dentro del procedimiento de reparación de la víctima a instancias
del juez penal (Art. 250, num 7º CP, art. 521 CPP). iii) Los llamados a conciliar, en razón del significado reconocido a esta figura en el incidente, asumen con mayor fuerza vinculante los deberes propios de su condición como partes en el mismo (víctima y condenado o defensor) o como intervinientes (tercero civilmente responsable y aseguradora). Fundados en el respeto al derecho ajeno, en el no abuso de los propios y en el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (arts. 95, num 1 y 7 CP), tales deberes son el proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad, comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que son citados, entregar a los servidores judiciales los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que le fueren requeridos, salvo las excepciones legales, previstos claramente por el Legislador en el mismo Código de Procedimiento Penal (arts. 140, num 1, 2, 6, 9). iv) Con intención evidentemente garantista y producto de la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, faculta al juez penal para propiciar un acuerdo que facilite alcanzar los propósitos del incidente, que son en buena parte los que animan el sistema acusatorio, a saber, el reparar a las víctimas de un delito probado y con un sujeto declarado penalmente responsable, con la mayor agilidad, oportunidad y en las mejores condiciones posibles para todas las partes y ante la misma jurisdicción (art 103 CPP). En su defecto, le impone reconocer y practicar las pruebas aportadas o
solicitadas por quienes han participado en el incidente y en definitiva adoptar la decisión que ponga fin al incidente (arts. 104 y 105 CPP) y reconozca la reparación integral (material, moral, simbólica, entre otras) de la víctima del delito. Es decir, la configuración de un incidente principal para que al terminar el proceso penal con sentencia condenatoria, se haga posible la reparación integral de la víctima y la consolidación de los objetivos que animan la justicia restaurativa, a través del acuerdo de voluntades entre aquella y los llamados a responder, o a través del ejercicio de los poderes y competencias de la jurisdictio reconocidas al juez de la causa penal, lo cual se convierte en pieza esencial de la forma como la Constitución prevé en el caso concreto la noción de justicia restaurativa. Finalmente, la Corte resolvió el caso concreto, con base en la siguiente argumentación: “Para la Sala, bajo el entendido de que el precepto acusado establece que la aseguradora puede ser citada al incidente de reparación integral, 11 Expediente D-7844 “exclusivamente” para los efectos de la conciliación, y que además, a dicha conciliación puede acudir o no, porque así se ha configurado por el Legislador al señalar expresamente la “facultad” que tiene de participar en aquella, no resulta conforme con el conjunto de preceptos constitucionales que protegen a la víctima y su derecho a la reparación integral que propicia el modelo de justicia restaurativa. En efecto, no obstante las amplias competencias legislativas reconocidas en materia de configuración del derecho de reparación integral y de las garantías judiciales para hacerlo efectivo, la citada forma como se ha reglado
la posible participación del asegurador en tal incidente, se convierte en una medida nugatoria del derecho de la víctima a la reparación integral, pues burla la esperanza que se había generado de que el contrato suscrito con él, pudiera servir al propósito del sistema penal constitucional y legalmente dispuesto (art. 250 num 6º y 7º CP, arts. 11, lit. c) y 102-107 CPP), de reparar a la víctima y de hacerlo prontamente a instancias del juez de la causa penal, en el incidente de reparación integral. Porque existiendo contrato de seguro de responsabilidad civil, cuyo propósito radica precisamente en el resarcimiento de la víctima en tanto beneficiaria de la indemnización, y habiéndose apelado a él para la reparación, bien por la víctima, bien por el condenado o su defensor, bien por el tercero civilmente responsable del art. 107 CPP, la renuencia a conciliar sin motivo justificado, o la no participación en la audiencia de la aseguradora, efectivamente darán lugar a una decisión del incidente en la que no podrá vincularse a ésta, ni hacerse efectivo el seguro como forma de reparación integral de la víctima en el trámite contemplado en el procedimiento penal, bajo el cubrimiento que tenga la respectiva póliza.
57. Es decir que, a pesar de que el Legislador ha previsto como paso último dentro del procedimiento ante el juez penal, la opción de reclamar y hacer allí efectiva la reparación de los daños sufridos por la víctima y causados por el delito comprobado durante el proceso; a pesar de que ha reconocido a la víctima la opción de concretar los términos de la reparación, dentro de los
cuales se encuentra la indemnización pecuniaria (art. 103 inc 1º CPP); a pesar de que se establecen garantías para que las partes y el tercero civilmente responsable del art 107 CPP asistan al incidente para atender el reclamo de la víctima; a pesar de que se ha contemplado la conciliación en el incidente de reparación integral como un mecanismo idóneo de justicia restaurativa tendiente a fortalecer las opciones de reparación dentro del sistema procesal penal (art. 521 CPP); a pesar de que exista un contrato de seguro de responsabilidad civil llamado a compensar el daño de la víctima del delito, como figura jurídica constituida precisamente para cubrir la eventualidad de un siniestro y el daño patrimonial que de ahí resulta, de modo eficiente, oportuno y garantista (art. 1127 C.Co); a pesar de que se reconoce al juez penal jurisdictio para tramitar y valorar en el incidente, una petición de reparación y estimar si la misma puede ser cubierta con un contrato de seguro de responsabilidad civil que se ha exhibido o probado en el proceso y cuya parte aseguradora ha sido citada; a pesar de todo ello, la deferencia del Legislador para con la compañía aseguradora y su limitada y voluntaria participación en el incidente, dan al traste con el efecto útil de 12 Expediente D-7844 todas las normas y disposiciones que contemplan aquellas formas de proteger a la víctima y garantizar su reparación integral en el proceso penal. El efecto útil también se neutraliza respecto de los mandatos superiores que configuran el discurso constitucional de la reparación integral de la víctima
del delito, que en el marco del Estado social de derecho, su fundamento en la dignidad humana y la solidaridad y la protección de derechos inalienables como el del acceso a la justicia (arts. 1º, 2º, 5º, 93, 229 CP), impone disponer de lo necesario a fin de obtener la reparación integral de los afectados por el delito y de velar por su protección (art. 250 num 6º y 7º CP), de manera eficaz y oportuna. Igualmente es d
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