CC - C061-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C061-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-061/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas antes de la Constitución de 1991/PRINCIPIO TEMPUS REGIT ACTUM-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos de forma y de contenido sustantivo de las normas expedidas con anterioridad a la Constitución de l991 COMPETENCIA-Presupuesto de forma y de contenido sustantivo de los actos jurídicos La jurisprudencia ha dejado en claro que la competencia del órgano que expidió un acto jurídico no es, en sí misma, un tema formal, sino que es presupuesto tanto de la forma y del procedimiento, como del contenido sustantivo de los actos jurídicos. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso en su ejercicio como vicio material de competencia que no caduca/COMPETENCIA-Requisito de validez de los actos que el funcionario cumple FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglas constitucionales y jurisprudenciales sobre los limites materiales que debe respetar el ejecutivo al momento de ejercerlas FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos de otorgamiento Las facultades extraordinarias, por su carácter de poderes otorgados por el Congreso al Ejecutivo, no pueden ser implícitas ni presuntas; es decir, deben ser conferidas de manera expresa, para expedir normas sobre determinadas materias, delimitadas con claridad en la ley habilitante. LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIASPresupuestos para que se cumpla el mandato constitucional de precisión/ LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIASAlcance del requisito de precisión FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites temporales y materiales FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Garantía plena del requisito de precisión LEY HABILITANTE EN FACULTADES EXTRAORDINARIASAlcance del criterio de interpretación restrictiva En virtud del criterio de interpretación restrictiva, que –como se dijono excluye la posibilidad de que se confieran facultades extraordinarias de amplio alcance y definición precisa, la inclusión o exclusión de una determinada materia o asunto del ámbito de aplicación de la habilitación legislativa ha de juzgarse, caso por caso. PRESTACIONES SOCIALES-Protección constitucional/SALARIOProtección constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos necesarios para que se considere como contraria a la Constitución OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia En el presente caso, no están dados los requisitos para la configuración de una omisión legislativa relativa contraria a la Constitución. En efecto, no existe ningún mandato constitucional específico en virtud del cual el Legislador esté obligado a incluir los créditos adquiridos con cooperativas entre las excepciones a la regla de inembargabilidad de las prestaciones sociales de los miembros de la Policía Nacional. SECTOR SOLIDARIO DE LA ECONOMIA-Alcance de su protección en la Constitución Política El hecho de que la Constitución Política otorgue una especial protección al sector solidario en tanto motor del desarrollo socioeconómico, ordenando al Estado fortalecer las organizaciones que lo integran (Art. 333, C.P.), no implica que el Legislador esté expresamente obligado a adoptar este curso de acción
específico, es decir, que deba salvaguardar los créditos que existan a favor de las cooperativas en cabeza de los miembros de la Policía Nacional a través de la exclusión de su inembargabilidad en casos concretos. SECTOR SOLIDARIO DE LA ECONOMIA-Importancia según la jurisprudencia de la Corte Constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA PROTECCION DEL SECTOR SOLIDARIO DE LA ECONOMIAOmisión de la Constitución en el señalamiento de los medios concretos para la consolidación del sector cooperativo La Carta Política no señala la fórmula específica o los medios concretos que ha de adoptar el Congreso de la República en cumplimiento de su misión de fomentar la consolidación del sector cooperativo (art. 333, C.P.) y de promover las formas asociativas y solidarias de propiedad (art. 58, C.P.); aunque consagra el mandato general de fortalecer las organizaciones solidarias (art. 333, C.P.), deja al Legislador en libertad de optar por el diseño normativo que considere más conveniente para materializar dicho propósito, guardando el debido respeto hacia el principio de razonabilidad. REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES-No desconocen per se el principio de igualdad REGIMENES PRESTACIONALES ESPECIALES-Objetivo PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferencias de trato legislativo en la adopción de regímenes especiales/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Casos en que la diferencia de trato legislativo desconoce la Constitución No es lesivo del principio constitucional de igualdad que se establezcan diferencias de trato legislativo a través de la adopción de regímenes especiales,
en este caso en materia prestacional, cuando existe autorización constitucional expresa y específica para ello. Para que una diferencia de trato en este contexto desconozca la Constitución, debe adolecer de desproporción manifiesta, o contrariar lo dispuesto expresamente en la Carta Política. REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONALInembargabilidad de las prestaciones sociales en los créditos contraídos con entidades cooperativas No se aprecia que esta diferencia entre regímenes pensionales genere una desproporción manifiesta en perjuicio de quienes son cobijados por los regímenes pensionales general y especial – es decir, no existe desproporción desde el punto de vista de los beneficiarios de dichos regímenes pensionales por el hecho de que en el Código Sustantivo del Trabajo se establezca una excepción a la inembargabilidad de las prestaciones sociales a favor de las cooperativas, mientras que en el régimen especial para la Policía se excluye dicha excepción. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Diferenciación en la regulación de los créditos adquiridos por los miembros de la Policía Nacional, con los adquiridos por la generalidad de la población La norma bajo estudio no desconoce ningún deber constitucional específico, puesto que como se ha señalado, no existe disposición alguna en la Carta que obligue al Legislador a dar un trato semejante a los créditos adquiridos por los miembros de la Policía Nacional con entidades cooperativas y a los créditos adquiridos con dichas organizaciones por la generalidad de la población. En este mismo orden de ideas, el hecho de que en el Código Sustantivo del Trabajo se haya introducido esta excepción al principio de inembargabilidad de las
prestaciones sociales, no constituye un parámetro de constitucionalidad susceptible de ser aplicado al examen de otras disposiciones legales distintas, puesto que se trata de una disposición de carácter legal, adoptada por el Legislador dentro del margen de configuración que le es propio, pero que no lo obliga a seguir el mismo curso de acción en otros ámbitos de regulación. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance de la prohibición constitucional de expedición de códigos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites materiales de su ejercicio/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Interpretación restrictiva de su alcance y ejercicio Para efectos de establecer si en un caso concreto el Presidente ha obrado dentro de los límites materiales que rigen el ejercicio de las facultades extraordinarias, ha de determinarse si el tema respecto del cual adoptó una regulación específica mediante decreto-ley está contenido dentro del ámbito de la habilitación o guarda una relación directa con la materia respecto de la cual le fueron conferidas tales facultades. No es necesario que cada tema específico regulado por la normatividad adoptada por el Ejecutivo haya sido mencionado en la ley de facultades; lo que sí resulta indispensable es que tal tema de regulación sea un aspecto comprendido dentro de la habilitación o guarde una relación de conexidad directa - no indirecta, remota o eventual - con las materias expresamente indicadas en la ley habilitante. La necesidad de que exista tal relación directa de conexidad se deriva, como se vió, del criterio de interpretación restrictiva que ha de orientar la dilucidación del alcance y el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso a la
cabeza de la Rama Ejecutiva. LEY HABILITANTE Y FACULTADES EXTRAORDINARIASRelación de conexidad directa del tema de la inembargabilidad de las prestaciones sociales de los miembros de la Policía Nacional con el de Régimen General de Prestaciones Sociales No se observa, en este mismo sentido, que exista una falta evidente o manifiesta de correlación entre el tema de la inembargabilidad de dichas prestaciones sociales y la materia del “régimen general de prestaciones sociales” de la Policía Nacional; al contrario, se trata de un tema que forma parte integral del referido régimen general. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extralimitación al establecer descuentos sobre obligaciones contraídas por miembros de la Policía Nacional con el Ministerio de Defensa Nacional El tema de los mecanismos de cobro a los que puede acudir la administración para resarcir los créditos que obran a su favor es un asunto que guarda una relación tan sólo eventual con el del régimen general de las prestaciones sociales de la Policía. Dicha relación está sujeta a que se reúnan condiciones externas y ajenas a dicho régimen, como el que un miembro de la Policía Nacional haya contraído una deuda con el ramo de Defensa Nacional. Considera la Corte que el Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le habían sido conferidas. El asunto de los descuentos que se incluye en la norma acusada no se encontraba dentro de la órbita de competencias extraordinarias del Ejecutivo, por lo cual no correspondía al Presidente de la República expedir una disposición al respecto.
Referencia: expediente D-5302
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 112 del Decreto Ley 1213 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”.
Actora: Liliana Peña Garcés.
Magistrado Ponente:
DR. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Liliana Peña Garcés demandó el artículo 112 del Decreto Ley 1213 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”.
Mediante Auto del dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), la Corte admitió la demanda. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el artículo demandado en el presente proceso, de conformidad con el texto publicado en el Diario Oficial No. 39.406 del 8 de junio de 1990: “DECRETO 1213 DE 1990
(junio 8) por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional Artículo 112. Inembargabilidad y descuentos. Las asignaciones de
retiro, pensiones y demás prestaciones sociales a que se refiere este Decreto no son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia, en los que el monto del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas. Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo de Defensa Nacional podrá ordenarse directamente los descuentos del caso por la correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.” III.LA DEMANDA La demandante considera que la disposición acusada desconoce los artículos 150-10 y 13 de la Constitución Política.
1. En cuanto a la violación del artículo 150-10 Superior, señala la demandante que el Decreto Ley acusado fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias –especiales, limitadas y específicasque le confirió la Ley 66 de 1989, cuyo artículo 1º le autorizó para legislar sobre las siguientes materias: “a) Reformar los estatutos del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en las siguientes materias: disposiciones preliminares; jerarquía; clasificación, escalafón, ingreso, formación y ascenso; administración de personal; asignaciones, subsidios, primas, dotaciones y descuentos, traslados, comisiones, pasajes, viáticos y licencias; suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales; reservas, normas para
alumnos de las escuelas de formación; trámite para reconocimientos prestacionales y disposiciones varias; b) Clasificación general; ingresos, promociones; cambios de nivel y traslados; retiros del servicio; asignaciones primas y subsidios; régimen disciplinario; situaciones administrativas; seguridad y bienestar social; régimen de los trabajadores oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; c) Expedir el estatuto de la vigilancia privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: Principios generales: Constitución, licencias de funcionamiento y renovación; régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia privada y control de las empresas; seguros y garantías del servicio de la vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre equipos de comunicación y transporte; sanciones; creación y reglamento de escuelas de capacitación de vigilancia privada.” Para la demandante, ninguno de los literales de este artículo incluye la potestad presidencial para modificar el Código Laboral, “en concreto, en nada hace referencia a la facultad para modificar lo preceptuado sobre la embargabilidad de las prestaciones sociales; por lo tanto, no podía revocar parcialmente lo preceptuado en el Código Laboral sobre la embargabilidad de dichas prestaciones, tal como lo hizo con el inciso acusado. Si el señor Presidente, con la norma acusada modificó el Código Laboral, el señor Presidente se extralimitó en las facultades que le dio la ley para legislar (Ley 66/89) y por lo tanto infringió el artículo 150 de la C.N.” En consecuencia, la
norma acusada debe declararse inexequible. Para complementar su argumento, la demandante hace referencia a las sentencias C-507 de 2002, T-183 de 1996 y C-710 de 1996. En la primera de estas providencias, según la actora, la Corte reiteró el principio de inembargabilidad de las pensiones, salvo los casos de pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, que constituyen excepciones legales a tal principio; y se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. En cuanto a la violación del artículo 13 de la Carta, considera la demandante que la norma creó una desigualdad en relación con las excepciones establecidas por el numeral 2 del artículo 344 del Código Laboral al principio de inembargabilidad de las prestaciones sociales. Afirma la actora: “El inciso acusado establece una excepción a la excepción que establece (sic) el numeral 2 del artículo 344 del Código Laboral.
Este numeral, por vía de excepción, ordena el embargo de las prestaciones sociales de todos los trabajadores de Colombia cuando las deudas sean a favor de cooperativas; pero la norma acusada saca de este numeral las prestaciones sociales de los agentes de la Policía Nacional. Por esta norma acusada, ahora no son todos los trabajadores embargables, sino que lo son todos menos los de la Policía Nacional; esa exclusión del grupo de trabajadores embargables por las cooperativas constituye una excepción al artículo 13 de la C.N., lo que hace que la norma acusada viole este derecho fundamental. Las cooperativas pueden embargar todas las prestaciones de los trabajadores, menos las de los agentes de la Policía”.
IV.INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
1. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional La ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros, obrando en su condición de apoderada especial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad de la disposición acusada, con base en los siguientes argumentos: 1.1. El Congreso tiene la competencia constitucional para establecer, mediante ley, el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 217, inciso 3, y 218, inciso 2 de la Carta Política. Ahora bien, en virtud del artículo 150-10 superior, el Congreso tiene la facultad de revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que adopte normas con fuerza de ley en materias específicas. “Conforme a lo anterior –afirma-, la competencia normativa está radicada en el Congreso de la República el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 150 de la Carta le corresponde hacer las leyes, competencia de la cual puede revestir al Presidente de la República de acuerdo al numeral 10 de este último artículo, lo que sucedió en el caso que se analiza encontrando que la expedición de los decretos 1211, 1213 y 1214 de 1990 encuentra sustento no sólo en las citadas normas, sino también en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”. 1.2. También señala que lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Carta explica “la coexistencia de los regímenes prestacionales especiales para los miembros de la Fuerza Pública y el personal civil. Este distinto tratamiento
ha sido tradicional en la legislación. // Las distintas actividades que desde el punto de vista funcional y material cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el personal civil vinculado a ésta, justifica el trato diferenciado en materia prestacional, razón por la cual el decreto 1091/95 no hace alusión alguna a este personal.” Igualmente, resalta que la Ley 100 de 1993 dispone en su artículo 279 que los regímenes especiales, entre los cuales se cuentan los de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, están exceptuados de su aplicación. 1.3. Cita en sustento de sus argumentos la sentencia C-888 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se afirmó que la existencia de regímenes prestacionales especiales no es en sí misma contraria a la constitución, en particular al principio de igualdad. También se cita extensamente la sentencia C-1032 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 1.4. En relación con la supuesta violación del principio constitucional de igualdad, afirma que en este caso “hay motivos suficientes para regular las prestaciones sociales contenidas en las normas demandadas en el presente caso de manera diferente de acuerdo a la calidad y requisitos exigidos para cada una de ellas”. La interviniente hace alusión a la jurisprudencia de la Corte sobre la igualdad de trato en materia salarial y prestacional, en particular la sentencia C-654 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), y resume las principales reglas que sobre este principio ha establecido la jurisprudencia constitucional. 1.5. En conclusión, afirma la apoderada:
“...la norma parcialmente acusada tiene una justificación objetiva y razonable, pues al contrario (sic) establece equilibrio entre el régimen laboral común aplicable a la generalidad de trabajadores, que por supuesto no goza de muchos de los beneficios establecidos en el régimen especial contenido en el decreto 1213 de 1990 y por ello se estima que no le asiste razón al demandante, pues la norma acusada parcialmente no infringe la Carta Política (...). Erradamente establece el accionante que el Presidente de la República se extralimitó en sus facultades toda vez que revocó parcialmente el Código Laboral sobre la embargabilidad de dichas prestaciones, lo cual carece de fundamento, toda vez que la ley 66 de 1989 al otorgarle facultades al Presidente de la República para que reformara el estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, incluyó dentro de estas facultades la reforma al régimen general de prestaciones sociales y el artículo demandado es precisamente la protección de dicho régimen debe tener (sic), además que en manera alguna se está revocando el Código Laboral, como erradamente se afirma, como quiera y así se dejó expresado en este escrito que se trata de dos regímenes diferentes y que el personal que labora al servicio de la Policía Nacional está regido por un régimen especial, como reiterativamente esa H. Corporación lo ha reconocido en varias jurisprudencias, algunas de ellas citadas, y las relaciones reguladas por el Código Laboral regulan las relaciones entre particulares, tratándose por ende de dos situaciones bien distintas, por lo que considero que la norma
acusada debe ser declarada exequible.”
2. Intervención de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional El ciudadano Luis Enrique Herrera Enciso, en su calidad de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, intervino en este proceso para justificar la constitucionalidad de la disposición acusada, invocando los siguientes argumentos: 2.1. El Decreto 1213 de 1990 establece un régimen prestacional especial para ciertos servidores públicos que, por la misión institucional que cumplen, deben contar con condiciones especiales. “Además, las normas que se han expedido para el personal uniformado, no obstante ser especial en materia salarial y prestacional, en relación con embargos judiciales conservan los mismos parámetros que se dispone en la legislación laboral ordinaria, en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Código Civil. Los límites del legislador sobre la inembargabilidad de las pensiones tienen su razón de ser en que las mismas no pierdan su poder adquisitivo. // La inembargabilidad es una medida de protección con la que el legislador ha querido desarrollar la obligación que tiene el Estado de garantizar la seguridad social y los derechos de las personas de la tercera edad.” 2.2. Al contrario de lo que afirma la demandante, el principio de inembargabilidad de las pensiones opera en el sector privado tanto como en el sector público, por lo cual no constituye un privilegio para los miembros de la Fuerza Pública. 2.3. El artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo establece las excepciones a la regla de inembargabilidad de las pensiones, en relación con
los juicios de alimentos y las deudas contraídas con cooperativas. “A pesar de que el Decreto 1213 de 1990 no consagra la excepción de embargabilidad de la asignación de retiro por concepto de créditos a favor de cooperativas legalmente constituidas, la Ley 79 de 1988 obliga a las entidades públicas a deducir dichos créditos así: ‘Artículo 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos le adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo’. Y el artículo 144 de la misma ley dispone: ‘Las deducciones a favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos”. 2.4. Concluye el interviniente: “una norma que regula el régimen especial de los miembros de la Policía Nacional, no puede en ningún modo modificar una norma de carácter general que rige las relaciones entre empleadores y empleados del sector privado como es el Código Sustantivo del Trabajo; y mucho menos se vislumbra una violación al artículo 13 constitucional, cuando en la misma ley de cooperativismo se autoriza a las Entidades Estatales, sin restricción alguna, a deducir los créditos a favor de las cooperativas legalmente constituidas, siempre y cuando la obligación conste en un título valor y medie autorización del deudor; más aún con el Decreto
reglamentario 994 de 2003 y 1073 de 2002, se protege el mínimo vital básico de empleados, pensionados y retirados de la fuerza pública. De acuerdo a las normas enunciadas y especialmente la Ley 79 de 1988, por ser norma de carácter especial, permite que se aplique la excepción de inembargabilidad de las prestaciones sociales a los miembros de la fuerza pública; sin establecer como mal lo interpreta la demandante ‘un beneficio excluyente a favor de los agentes de la Policía’”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante Concepto No. 3654, recibido en la Secretaría General de la Corte el día 9 de septiembre de 2004, el señor Procurador General de la Nación intervino en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma bajo estudio.
Expresa en primer lugar que el Presidente de la República, al expedir la disposición demandada, no se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas mediante la Ley 66 de 1989 en el sentido de haber modificado el artículo 344-2 del Código Sustantivo del Trabajo, “toda vez que la norma demandada consagra un régimen prestacional especial para un determinado grupo de la población como son los agentes de la Policía Nacional, cuya determinación fue confiada a la ley tanto por la Constitución de 1886 (artículo 76, numeral 9), como por la Carta Política de 1991, artículo 218. Por lo tanto, de manera alguna la disposición acusada modifica el Código Sustantivo del Trabajo”. En segundo lugar, expresa que la norma bajo estudio no es lesiva del principio
constitucional de igualdad, siempre y cuando se entienda que las prestaciones sociales del personal de agentes de la Policía Nacional pueden ser embargadas en virtud de créditos existentes a favor de cooperativas. Explica que “no obstante que la inembargabilidad de las pensiones por los motivos antes señalados constituye la regla general, no es menos cierto que esa regla tiene algunas excepciones que a su vez se constituyen en instrumentos de protección de ciertos bienes o personas naturales o jurídicas. Tal es el caso de los alimentos, de los créditos a favor de cooperativas o de las obligaciones contraídas con el ramo de la defensa nacional, como en el asunto que nos ocupa.” Señala que estas excepciones han sido establecidas en las normas generales sobre prestaciones sociales y pensiones, en particular el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo (declarado exequible en la sentencia C-710 de 1996) y el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, recuerda que la excepción a favor de las cooperativas tiene fundamento constitucional en la especial protección que le otorgó la carta al sector solidario (art. 333, C.P.). También recuerda el Procurador que la Corte Constitucional, en la sentencia C-507 de 2002, declaró exequible el artículo 173 del Decreto 1211 de 1990, que establecía una disposición similar a la demandada en esta oportunidad; en esa oportunidad, la Corte mencionó que una de las excepciones a la inembargabilidad de las pensiones es el caso de créditos a favor de cooperativas. “En este orden, hay que concluir que las asignaciones de retiro, las pensiones y demás prestaciones sociales del personal de agentes de la
Policía Nacional, igualmente pueden ser embargadas por créditos a favor de cooperativas y en este sentido debe entenderse el artículo 112 del DecretoLey 1213 de 1990, pues de lo contrario tal disposición vulneraría el artículo 13 superior, ya que estaría creando un privilegio injustificado a favor de este grupo de personas y en perjuicio de organizaciones que dada su naturaleza merecen una especial protección del Estado como es el caso de las cooperativas”. En consecuencia, el Procurador solicita que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 112 del Decreto Ley 1213 de 1990, “bajo el entendido de que las asignaciones de retiro, las pensiones y demás prestaciones sociales del personal de Agentes de la Policía, igualmente pueden ser embargadas en virtud de créditos a favor de cooperativas”.
VI.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Interpretación de la demanda, determinación de los cargos elevados y formulación de los problemas jurídicos a resolver. 2.1. Como primera medida, la Corte debe determinar cuáles son los cargos concretos de inconstitucionalidad a resolver en este proceso, por cuanto en la demanda de la referencia se han formulado (i) un cargo redactado en forma genérica contra la norma acusada, por extralimitación en el ejercicio de facultades extraordinarias por parte del Presidente de la República, y (ii) un cargo específico atinente a la violación del principio de igualdad. En la medida
en que el escrito de demanda incorpora dentro del cargo (i) una serie de temas específicos relativos al ejercicio de poderes legislativos por parte de la cabeza del Ejecutivo –a saber, la prohibición de expedir Códigos y el respeto por los límites materiales establecidos en la ley habilitante-, es necesario que la Corte interprete la demanda, con miras a precisar los cargos que en ella se han presentado contra la disposición sujeta a control de constitucionalidad. 2.2. En primer lugar, se observa que la demanda ha sido dirigida contra la totalidad del artículo 112 del Decreto 1213 de 1990, y no contra un segmento específico del mismo. Además, en lo relacionado con el cargo por extralimitación en el ejercicio de facultades extraordinarias, la demanda en principio no distingue un aparte de dicho artículo para dirigir su acusación de inconstitucionalidad, sino que se refiere en términos generales al artículo 112 en su integridad, para luego desarrollar este cargo con referencia al tema de la embargabilidad de las prestaciones sociales de los miembros d
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