CC-C063-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C063-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-063/98
DEROGACION TRIBUTARIA-Efecto inmediato cuando beneficia al contribuyente Las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa e indubitable, advierta lo contrario. DEROGACION TACITA DE NORMA TRIBUTARIA Hay una evidente oposición entre los dos mandatos legales en lo relativo al momento a partir del cual se suprimía la contribución especial: el uno disponía que ello habría de ocurrir tan sólo desde el año gravable de 1996, por lo cual en 1995 se causaba el gravamen, al paso que el otro derogaba la norma creadora del tributo, con efecto inmediato, esto es, a partir de la fecha de publicación de la Ley, que lo fue el 22 de diciembre de 1995. No podría admitirse que los dos preceptos están en vigor, no sólo por cuanto ello iría en contra de la claridad que debe caracterizar al sistema tributario, sino por la necesaria observancia de principios de tiempo atrás incorporados al orden jurídico colombiano para la aplicación y vigencia de las leyes en el tiempo. Al tenor del artículo 2 de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la anterior, de manera que si son contrarias entre sí debe aplicarse la posterior. El artículo 3 de la misma Ley establece que se estima insubsistente una disposición legal, en la modalidad de derogación denominada tácita, "por incompatibilidad de disposiciones especiales posteriores. CONTRIBUCION ESPECIAL-Fecha a partir de la cual dejó de ser
obligatoria/IMPUESTO DE GUERRA-Supresión Al entrar en vigencia la integridad de la Ley 223 de 1995 el día de su publicación, ya el artículo 285 de ella había derogado el 99, inciso 2, el cual no alcanzó a entrar en vigor. No nació a la vida jurídica y, en consecuencia, mal pudo producir efecto alguno. La contribución especial quedó suprimida de manera inmediata, como ya lo dijo esta Corte en Sentencia C-185 de 1997, es decir que dejó de ser obligatoria desde el 22 de diciembre de 1995, fecha en la cual se promulgó la Ley. No existiendo, como no existió, retroactividad, hay que concluír que la contribución fue obligatoria desde el primero (1º) de enero de 1995, hasta el día 22 de diciembre del mismo año, como se ha dicho. Y que sólo dejó de ser obligatoria durante los últimos nueve (9) días de 1995. DERECHO A DEDUCCION TRIBUTARIA Durante el mismo período se causó el derecho a la deducción, consagrado por el parágrafo transitorio del artículo 115 del Estatuto Tributario. En estas condiciones, pese a haberse derogado el citado parágrafo por medio de la Ley 223, publicada el veintidós (22) de diciembre de 1995, la norma siguió causando efectos. Los contribuyentes que, al presentar la declaración de renta por el año gravable de 1995 (en 1996), liquidaron y pagaron en su totalidad, la contribución especial por el citado año de 1995, (tal como se ha explicado en esta sentencia), tenían derecho a
deducirla al presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996, lo que debieron hacer en 1997. Esto, porque la vigencia simultánea del parágrafo transitorio del artículo 115 y del artículo 248-1 del Estatuto Tributario, durante trescientos cincuenta y un (351) días, les creó el derecho a tal deducción, derecho ligado a la misma obligación de pagar la contribución especial. Pudieron haber deducido, en consecuencia, todo lo pagado, tal como se ha explicado.
Referencia: Expediente D-1758
Demanda de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 99 de la Ley 223 de 1995, "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones."
Actor: Ignacio Sanín Bernal.
Magistrados Ponentes:
Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.
Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
GALINDO.
Sentencia aprobada en Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número siete (7), a los cinco (5) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Ignacio Sanín Bernal, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 99, de la Ley 223 de 1995 "Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones". Por auto del diez y nueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la
norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Como el proyecto presentado a la consideración de la Sala Plena, no fue aprobado en su integridad, al acordar su decisión, la misma Sala designó como ponentes a los doctores Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo.
A. Norma acusada.
El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. "Artículo 99.- Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras y para personas naturales extranjeras sin residencia. A partir del año gravable de 1996 la tarifa prevista en el artículo 240, en los parágrafos 1o. y 3o. del artículo 245 y en el artículo 247 del estatuto tributario será el treinta y cinco por ciento (35%). "Suprímese a partir del año gravable de 1996 la contribución especial creada mediante artículo 11 de la Ley 6a. de 1992."
B. La demanda.
El demandante considera que este inciso vulnera los artículos 13, 363 y 95, numeral 9, de la Constitución. Explica así sus razones : La Ley 6a. de 1992, artículo 11, adicionó el artículo 248, numeral 1, del estatuto tributario, al crear una contribución especial para los años gravables de 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios. Esta contribución era equivalente al 25% del impuesto neto sobre la renta. Como contraprestación a esta contribución, la misma Ley estableció, en el parágrafo transitorio del mismo artículo 11, que "La contribución especial creada en el artículo 248-1 podrá tratarse como deducción en la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año en que se pague efectivamente en su totalidad." La Ley 223 de 1995 suprimió, expresamente, tanto la contribución especial consagrada en el artículo 248-1 del estatuto tributario, como su deducción, en los artículos 285 y 99. Sin embargo, mientras la derogación hecha por el artículo 285, según la sentencia C-185 de 1997, de la Corte Constitucional, se aplica desde cuando entró en vigencia la Ley 223 de 1995, es decir, desde el 22 de diciembre de 1995, en virtud del principio de favorabilidad al contribuyente, el artículo 99, en el inciso demandado, señala que es a partir del año gravable de 1996, cuando se suprime la contribución especial mencionada. En este punto reside la contradicción. El demandante de este proceso, que es el mismo del que originó la sentencia C185, transcribe las partes pertinentes de esta providencia de la Corte. Observa que si bien la Corte, en la presente demanda, podría proferir un fallo inhibitorio, por considerar que existe cosa juzgada constitucional, es necesario un pronunciamiento en el sentido de que la contribución especial está derogada en la forma como se señaló en la sentencia mencionada, es decir, para el año
gravable de 1995, y no como lo prescribe el artículo 99, a partir de 1996. Otro argumento para requerir el pronunciamiento de la Corte, lo constituye el hecho de que la DIAN, en circular 0090 del 29 de mayo de 1997, desconociendo lo que dijo la sentencia citada, pero haciendo referencia a una parte de la misma, expresa que la contribución especial desapareció para el año gravable de 1996 y no desde 1995, como lo dijo la Corte. Señala el demandante que, en la declaración de renta y complementarios del año 1995, los contribuyentes liquidaron la contribución especial, pues al 31 de diciembre de 1995, ella no había desaparecido. Por consiguiente, los contribuyentes que en la declaración de renta del año 1995 liquidaron saldo a favor, pagaron durante el mismo año la contribución especial. Por tanto, al determinar la renta del año gravable de 1995, trataron como deducción la contribución especial, según permitía el artículo 115 del estatuto tributario. Pero, los contribuyentes cuya declaración del año 1995 no arrojó saldo a favor sino impuesto a pagar, debieron hacer el pago de la contribución especial en el año de 1996, que es cuando se presenta y paga la declaración del año anterior. Por consiguiente, según el artículo 115 del estatuto tributario, la deducción de la mencionada contribución sólo se podría solicitar en la declaración correspondiente a 1996. Sin embargo, como para 1996 desapareció la deducción contenida en el artículo 115, según disposición expresa del artículo 285 de la Ley 223, los contribuyentes que liquiden el impuesto a pagar en la declaración correspondiente al año gravable de 1995, no podrán deducir la contribución
especial determinada para el mismo año. En síntesis, la contribución se pagó durante tres años, pero sólo se puede solicitar como deducible por dos años. Esta circunstancia vulnera los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución, al establecer un trato diferente entre los contribuyentes. Pues para el año gravable de 1995, todos los contribuyentes tendrían la obligación de liquidar la contribución especial, y sin embargo, sólo tendrían derecho a la deducción para el año 1995 los contribuyentes que liquidaron saldo a favor en su declaración de renta, mientras que los que liquidaron saldo o impuesto a pagar, no gozan de ese beneficio.
C. Intervenciones.
La Dirección de impuestos y Aduanas NacionalesDian-, el Ministro de Hacienda, la Andi y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario presentaron escritos sobre este asunto. Las intervenciones se pueden resumir así : a) La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDianse opone a la demanda por las siguientes razones. En primer lugar, considera que lo que estipula el inciso demandado obedece a la función legislativa que tiene el Congreso, según el artículo 150, numerales 1 y 12 de la Constitución. Facultad que ha sido reconocida por la Corte en numerosas sentencias, especialmente, en materia tributaria, en la C-222 de 1995. En el caso concreto del inciso demandado, el legislador, de conformidad con sus facultades, decidió que la contribución especial creada por la Ley 6a. de 1992, artículo 11, exigible para los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, dejaría de
serlo a partir de la vigencia fiscal de 1996, y así lo dispuso, expresamente, en el inciso demandado. Señala que contra la constitucionalidad de la norma, el actor no expuso ningún concepto de violación. Su inconformidad radica en afirmar que por efectos de la decisión del Congreso, los contribuyentes que liquidaron la contribución especial en 1995, no podrán deducirla en 1996, por la derogación expresa del artículo 115 del estatuto tributario, según el artículo 285 de la Ley 223 de 1995. Es decir, el demandante no expuso el concepto de violación. Señala la Dian que en la propia sentencia C-185, la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de lo demandado correspondiente al artículo 285, advirtió que "las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y por lo tanto principian a aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador de manera expresa advierta lo contrario." Es decir, en el presente caso, el legislador, en forma expresa, decidió que la eliminación de la contribución especial, aunque constituya norma favorable para los contribuyentes, opera a partir de 1996 y no desde 1995, año en el cual se publicó la Ley 223 de 1995. Por otra parte, la Corte no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del inciso demandado. Ni lo hizo en la sentencia C-185 de 1997. b) El Ministro de Hacienda defiende la norma demandada. Las razones se resumen así : Considera que en el presente caso no existe cosa juzgada constitucional, pues, en la sentencia C-185 de 1997, la Corte no decidió sobre la exequibilidad de la
norma demandada. El legislador, en el inciso demandado, de manera expresa, señaló el año en el que se suprimiría la contribución. No puede, pues, argumentarse una posible contradicción entre el artículo 99, inciso 2o., y el 285 de la Ley 223. Es posible armonizar las dos decisiones legales tomadas en los dos artículos, ya que son complementarias. La derogación contenida en el artículo 285, según la cual "la presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias", constituye una expresión genérica, y el inciso 2o. del artículo 99, tiene un contenido concreto. Por consiguiente, es posible predicar la armonía de las dos normas emanadas del órgano legislativo. Por otra parte, el principio de favorabilidad se predica en materia penal y laboral, tal como lo señalan los artículos 29 y 53 de la Constitución, sin olvidar que el artículo 44 establece que los derechos de los niños tienen prevalencia. Pero, en el ámbito tributario, la Constitución no consagra tal principio de favorabilidad. El interviniente examina en forma detallada la jurisprudencia de la Corte, para concluir que el principio de favorabilidad tributaria constituye una tesis insular en la Corporación, y "pone en tela de juicio todo el bagaje social que ha repercutido en la nueva concepción de nuestro ordenamiento." Además, señala que debe desecharse la posibilidad de equiparar la obligación tributaria con una sanción, y con base en ello aplicar el principio de favorabilidad. Sostiene que en la formulación anual del presupuesto, el criterio a tener en cuenta es la estimación de ingresos y gastos ; y éste, a su vez, se fundamenta en
un comportamiento esperado con base a una determinada normatividad. Esta estimación de los ingresos y gastos esperados adquiere gran importancia, especialmente cuando se observa que las finanzas del Estado se encuentran en una situación crítica. Para tratar de conjugar esta situación, en la Ley 223 se adoptaron mecanismos para aumentar el recaudo fiscal, sin dejar de lado las eventuales restricciones que estuvieran afectando la inversión privada. En tal virtud, la contribución especial que, según la Ley 6a. de 1992, regiría hasta 1997, en la Ley 223 se suprimió a partir del año gravable de 1996. Es decir, se convirtió en un beneficio para el contribuyente la supresión, dos (2) años antes de lo inicialmente previsto, a pesar de atravesar las finanzas públicas un período agudo de déficit fiscal. c) Para la Andi, en forma inequívoca, la Corte Constitucional ya se pronunció en el sentido de que la contribución especial creada por el artículo 248-1 del estatuto tributario no estaba vigente al cierre del período fiscal correspondiente al año gravable de 1995, según la sentencia C-185 de 1997. Además, en dicha sentencia se dijo expresamente, en la parte resolutoria : "En los términos de esta sentencia, decláranse exequibles los apartes demandados del artículo 285 de la Ley 223 de 1995." Es decir, existe relación directa entre las consideraciones de la providencia y la decisión correspondiente. d) En concepto del Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDTlas dos normas no se contradicen entre sí, pues la del artículo 99 se constituye en norma especial. Además, la Corte no hizo ningún pronunciamiento sobre este
artículo, por lo que se podría concluir que conserva toda su fuerza vinculante y que la contribución especial fue obligatoria durante todo el año de 1995. Sin embargo, considera el ICDT que le asiste razón al demandante en la necesidad de que la Corte se pronuncie, pues "al aplicarse el artículo 99 en lo concerniente al año gravable de 1995, como lo ha ordenado la Administración y al no poderse aplicar ya el parágrafo único del artículo 115 del estatuto tributario, se vuelve a crear una situación que contraría los principios de justicia e igualdad consagrados en la carta fundamental, con perjuicio evidente para los contribuyentes que, en sus declaraciones del año gravable de 1995, liquidaron saldo a cargo." La Corte tiene, por consiguiente, dos posibilidades de decisión. Por una parte, considerar que por efecto de su sentencia C-185 de 1997, el artículo 99 también desapareció del mundo jurídico, y, en consecuencia, debe producirse simplemente un fallo inhibitorio, en el que ninguna aclaración adicional sería necesaria. Pero si la Corte considera que el artículo 99, inciso segundo, conservó su vigencia durante el año de 1995, se hace necesaria una precisión adicional sobre la suerte de la deducción de la contribución especial pagada con base en la declaración de 1995, de tal manera que los contribuyentes que liquidaron saldo en sus declaraciones del año gravable de 1995, puedan deducir esta contribución en el año en que se pague totalmente. Pues, en caso contrario se vulnerarían los principios de igualdad y justicia establecidos en la Constitución.
D. Concepto de la Procuraduría General de la Nación.
En concepto de fecha 29 de septiembre de 1997, el señor Procurador General de la Nación solicitó declarar inconstitucional el inciso segundo del artículo 99 demandado. Las razones las explica así : Analiza que, en efecto, existe una contradicción entre los artículos 285 y 99 de la Ley 223, por lo que debe haber un pronunciamiento de fondo de la Corte. Estima que una posible manera de resolver el problema sería aplicar los principios consagrados en los artículos 5o. de la Ley 57 de 1887 y 3o. de la Ley 153 de 1887, en el sentido de que si las disposiciones contrarias se hallan en el mismo código, se preferirá la consagrada en el artículo posterior. Por consiguiente, por ser el artículo 285 norma especial y posterior, prevalecería sobre el artículo 99, inciso segundo, en la medida en que sus contenidos son incompatibles, pues ambas disposiciones establecen fechas distintas para la eliminación de la contribución especial, según la sentencia C-185 de 1997.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia. La Corte es competente para conocer de esta demanda según el artículo 241, numeral 4, de la Constitución. Segunda.- Advertencia previa. El actor, algunos intervinientes y la Procuraduría coinciden en señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-185 de 1997 (que declaró exequible una frase del artículo 285 de la Ley 223 de 1995), ya se pronunció en el sentido de que la contribución especial fue suprimida para el año de 1995. Sin embargo, consideran necesario que se produzca un fallo de fondo sobre el inciso segundo
del artículo 99. Además, para el demandante, esta circunstancia ha sido interpretada por la Administración de Impuestos Nacionales, en contra de los contribuyentes, al no aceptar las correcciones de las declaraciones sobre la renta y complementarios del año gravable de 1995, en las que se pretende excluir la liquidación correspondiente a la contribución especial, bien sea para disminuir el impuesto a cargo o para aumentar el saldo a favor. Para otros intervinientes, no existe cosa juzgada, pues la Corte no se pronunció sobre el inciso segundo del artículo 99. Al respecto, cabe señalar que la Corte en la sentencia C-185, del 10 de abril de 1997, declaró exequible el aparte demandado del artículo 285 de la Ley 223 de
1995. Dicho aparte se refiere a la derogación del tratamiento como deducción que se permitía dar a la contribución especial creada por la Ley 6a. de 1992, en el artículo 11. La Corte, en dicha sentencia, se pronunció sobre el artículo 285, pero no examinó el contenido del artículo 99, inciso segundo.
Por consiguiente, no existe cosa juzgada en relación con el artículo 99, inciso 2o., y se procederá al examen constitucional correspondiente. TerceraLo que se debate. El núcleo de este asunto consiste en determinar si la contribución especial creada por la Ley 6a. de 1992, artículo 11, se suprimió para el año gravable de 1995, o si dicha supresión se produjo a partir de 1996, tal como lo establece el artículo 99, inciso segundo, demandado. El demandante señala que la inexequibilidad de la norma reside en que si la
contribución especial se suprime a partir del año gravable de 1996, tal como dice el inciso segundo demandado, se crea una desigualdad entre los contribuyentes, vulneradora de los artículos constitucionales 13, 95 y 363, que consagran los principios de justicia y equidad, en materia tributaria. La desigualdad, según el actor, está entre los contribuyentes que liquidaron saldo a favor en la declaración de renta de 1995 y quienes, para el mismo año gravable, tenían que pagar impuesto. Los primeros pudieron hacer la deducción permitida en el artículo 115 del Estatuto Tributario. Los segundos, es decir, quienes en sus declaraciones de renta no presentaron saldo a favor, sino impuesto a pagar, debieron liquidar la contribución especial en 1996, pero no pudieron hacer la deducción correspondiente, pues esta deducción había desaparecido desde el 22 de diciembre de 1995, fecha de su publicación en el Diario Oficial, según disposición del artículo 285 de la Ley 223. Es decir, la Ley dio un trato diferente a contribuyentes que se encontraban en situaciones semejantes, en materia tributaria. Para el Ministerio de Hacienda y la DIAN, el inciso segundo del artículo 99, cuando estableció la supresión de la contribución especial a partir del año gravable de 1996, lo hizo con base en la competencia constitucional que tiene el legislador en materia tributaria. Como consecuencia de esta atribución, el legislador determina desde cuando un tributo se crea, modifica o suprime, todo enmarcado en la búsqueda del bienestar general de la población, fin esencial del Estado. En el inciso demandado, el legislador, en forma expresa, señaló que la
contribución especial se suprimiría a partir del año gravable de 1996. Por consiguiente, según los mencionados organismos, existe ninguna inconstitucionalidad al respecto. Cuarta.- Sustracción de materia. El inciso segundo del artículo 99 de la Ley 223 de 1995 está derogado y no produjo efectos. Inhibición. La contribución especial a la que se refiere el precepto demandado fue creada mediante el artículo 11 de la Ley 6 de 1992, que adicionó el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: "Artículo 248-1. Contribución especial a cargo de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Créase una contribución especial para los años gravables 1993 a 1997, inclusive, a cargo de los declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta contribución será equivalente al veinticinco por ciento (25%) del impuesto neto sobre la renta determinado por cada uno de dichos años gravables y se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios. “Parágrafo 1. Tendrán derecho a solicitar un descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la contribución a su cargo del respectivo año gravable, las personas naturales, sucesiones ilíquidas y las asignaciones y donaciones modales, que inviertan un quince por ciento (15%) de su renta gravable obtenida en el año inmediatamente anterior, en acciones y bonos de sociedades cuyas acciones, en dicho año, hayan registrado un índice de bursatilidad alto, o que conformen el segundo mercado, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala General de la Superintendencia de Valores; o en sociedades de economía mixta o privadas que tengan como objeto
exclusivo la prestación de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, gas y/o generación de energía; o en participaciones o bonos de largo plazo en cooperativas; o en ahorro voluntario en fondos de pensiones u otras formas de ahorro contractual a largo plazo destinado al cubrimiento de pensiones. “El índice de bursatilidad al que se refiere este parágrafo se calculará por la Superintendencia de Valores teniendo en cuenta el monto transado promedio por rueda bursátil, el grado de rotación de las acciones, la frecuencia de la cotización y el número de operaciones realizadas en promedio por rueda bursátil, para el conjunto de acciones que se negociaron en bolsa durante el año inmediatamente anterior. “En el caso en que la inversión que se efectúe sea de un porcentaje inferior al quince por ciento (15%) de la renta gravable, el monto del descuento tributario se disminuirá proporcionalmente". “Adiciónase el artículo 115 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo: "Parágrafo transitorio. La contribución especial creada en el artículo 2481 podrá tratarse como deducción en la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año en que se pague efectivamente en su totalidad". “Adiciónase el artículo 807 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo transitorio: “Parágrafo primero transitorio. Para los años gravables 1993 a 1997, el anticipo contemplado en este artículo, será del setenta y cinco por ciento (75%) y deberá liquidarse sobre el impuesto de renta más la contribución especial del respectivo ejercicio, que trata el artículo 248-1".
La eliminación de la contribución mencionada y de la norma legal que autorizaba tratarla como deducción tuvo lugar al ser expedida la Ley 223 de 1995, que lo hizo en dos artículos -99 y 285-, si bien de modo diferente en cuanto al momento a partir del cual desaparecería el gravamen. En efecto, mientras en el inciso 2 del artículo 99, ahora demandado, se expresó que la contribución creada mediante el artículo 11 de la Ley 6 de 1992 se suprimía "a partir del año gravable de 1996", en el artículo 285 fue señalada la vigencia de la Ley 223 de 1995 "a partir de la fecha de su publicación", derogando las normas contrarias y, en especial, entre otros, el artículo 248-1 del Estatuto Tributario, por el cual se había creado la contribución. A la segunda de las indicadas disposiciones tuvo que referirse la Corte, en Sentencia C-185 del 10 de abril de 1997 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), a propósito de demanda ciudadana instaurada contra el aparte de la misma que derogaba el parágrafo único del artículo 115 del Estatuto Tributario, justamente el que preveía, como puede verse en la transcripción respectiva, la autorización a los contribuyentes para tratar como deducción lo pagado por concepto de la contribución objeto de análisis, lo cual podían hacer al determinar el impuesto sobre la renta correspondiente al año en el que se pagara efectivamente y en su totalidad aquel gravamen. Cabe tener en cuenta lo expuesto entonces por esta Corporación, pues incide directamente en el presente examen. El demandante sostuvo en esa oportunidad que la derogación del parágrafo
único del artículo 115 del Estatuto Tributario era inconstitucional por cuanto, a su juicio, se rompía, sin justificación objetiva ni razonable, la igualdad entre los contribuyentes. Al permanecer en vigor la contribución y haberse excluido la deducción, se producía, en palabras del actor, "una discriminación en favor de aquellos declarantes que resultaran con saldo a favor en su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1995, toda vez que (...) pudieron solicitar la contribución especial relativa a dicho año; mientras que aquellos declarantes que liquidaron saldo a cargo en el mismo año gravable de 1995, no pudieron solicitar la contribución especial como deducción en la declaración de dicho año (...), ni podrán hacerlo en los años posteriores, por cuanto no existe norma alguna que permita su deducibilidad". Dio la Corte la razón al actor en el sentido de que, en efecto, de presentarse el asincronismo descrito entre las dos derogaciones -la de la contribución y la de la deducción-, se configuraría una vulneración de la igualdad, pero advirtió que la dificultad resultaba desvanecida cuando se verificaba que en realidad las dos normas habían desaparecido simultáneamente, dado el efecto inmediato del artículo 285 de la Ley 223 de 1995, tanto en cuanto a la derogación del parágrafo único del artículo 115 como en lo referente a la del artículo 248-1 del Estatuto Tributario. Se reiteró entonces la jurisprudencia, ya sentada con anterioridad por la Corte, en el sentido de que las derogaciones tributarias, cuando benefician al contribuyente, tienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a
aplicarse a partir de su promulgación, a menos que el legislador, de manera expresa e indubitable, advierta lo contrario. Así se repitió en la Sentencia C-006 del 22 de enero de 1998 (M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell), también relativo al artículo 285 de la Ley 223 de 1995. Es allí en donde surge la inquietud que ahora debe dilucidar la Corte, acerca del inciso segundo del artículo 99 de la misma Ley 223 de 1995, entonces no acusado y que por ello no fue objeto de examen constitucional, pues, en él, el legislador contempló expresamente un período gravable a partir del cual desaparecía la contribución especial (el de 1996), pese a que otra norma del mismo ordenamiento legal -el ya mencionado artículo 285dispuso su derogación inmediata, generando natural confusión en los contribuyentes y en las propias autoridades tributarias. Ante la Corte se demanda en este proceso el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 223 de 1995, que constituye uno de los extremos de la contradicción normativa. Una reiterada doctrina de esta Corporación ha expresado sin variaciones que, si bien la llamada sustracción de materia (el previo retiro de la norma demandada del ordenamiento jurídico, por disposición del legislador, al derogarla o sustituirla) no es per se motivo suficiente para provocar un fallo inhibitorio (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-416 del 18 de junio de 1992.
M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo), carece de objeto el ejercicio del
control de constitucionalidad cuando la disposición atacada no está surtiendo ningún
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