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CC - C063-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C063-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-063/02

OBJECION PRESIDENCIAL-Término de devolución del proyecto corresponde a días hábiles y completos ENTIDADES TERRITORIALES-Determinación de categorías pertenece al ámbito constitucional ENTIDADES TERRITORIALES-Modalidades para establecer regímenes jurídicos DISTRITOS ESPECIALES-Creación por el Constituyente DISTRITOS ESPECIALES-Carácter y regulación especial ESTATUTO ESPECIAL DE DISTRITOS ESPECIALES-Distinción entre funciones de distritos como entidades y funciones de autoridades DISTRITOS ESPECIALES-Competencia ambiental/DISTRITOS ESPECIALES-Establecimiento legislativo de funciones y creación de establecimiento público DISTRITOS ESPECIALES-Regulación legislativa de distribución de competencias entre lo nacional y territorial DISTRITOS ESPECIALES-Decisión legislativa de creación de establecimiento público no vulnera autonomía/ENTIDADES TERRITORIALES-Fijación legislativa de creación de ciertas entidades descentralizadas Es precisamente el legislador el competente para establecer el régimen de las entidades descentralizadas en el orden nacional y en el nivel territorial, lo cual se complementa con el precepto constitucional según el cual la creación de los establecimientos públicos compete al concejo, a iniciativa del alcalde. DISTRITOS ESPECIALES-Concejos distritales de cultura AUTONOMIA DE DISTRITOS ESPECIALES-Creación de establecimientos públicos DISTRITOS ESPECIALES-Consecuencias de declaratoria de bien como parte del patrimonio cultural BENEFICIO TRIBUTARIO-Regulación legislativa y distrital

PATRIMONIO CULTURAL DE DISTRITOS ESPECIALESDeclaración por autoridades distritales DISTRITOS ESPECIALES-Régimen político, administrativo y fiscal EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa del Gobierno DISTRITOS ESPECIALES-Efectos por declaración de bien como recurso turístico DISTRITOS ESPECIALES-Extensión del régimen de zonas francas DISTRITOS ESPECIALES-Extensión de beneficios compatibles del régimen de zonas francas e industriales ZONA FRANCA-Reglamentación POTESTAD REGLAMENTARIA-Límite temporal impuesto por el legislador al Gobierno ENTIDAD PUBLICA Y AUTORIDAD DE ENTIDAD PUBLICADistinción en competencia para asignación de funciones/ENTIDAD PUBLICA Y AUTORIDAD DE ENTIDAD PUBLICA-Asignación de funciones por legislador ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Iniciativa del Gobierno para modificación salvo asignación legislativa de funciones a autoridades MINISTRO-Asignación de funciones por ley/MINISTERIO-Asignación de funciones que no exige iniciativa del Gobierno MINISTERIO-Asignación de funciones que no trasciende ámbito de estructura de administración MINISTERIO-Asignación de funciones que no alteran estructura de administración

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION

PRESIDENCIAL-Presupuesto procesal/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIALInsistencia de las Cámaras OBJECION PRESIDENCIAL-No pronunciamiento por el Congreso

OBJECION PRESIDENCIAL EN ADOPCION DE REGIMEN DE

DISTRITOS ESPECIALES

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sede y traslado

CONGRESO DE LA REPUBLICA-No sedes alternas o paralelas permanentes CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sede institucional única CONTROL POLITICO-Equilibrio de poderes CONTROL POLITICO SOBRE LA ADMINISTRACION-Atribución legislativa CONTROL POLITICO DE CORPORACION ADMINISTRATIVA Y DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Distinción en ejercicio sobre funcionarios locales y Gobierno CORPORACION PUBLICA TERRITORIAL-Carácter administrativo y naturaleza del control político MOCION DE OBSERVACIONES Y MOCION DE CENSURAAmbito municipal MOCION DE OBSERVACIONES Y MOCION DE CENSURARelación y distinción “La moción de censura es una institución eminentemente política, propia del control político que el Congreso ejerce sobre el gobierno y sobre la administración, mientras que la moción de observaciones parece ser, como acertadamente lo señalan los actores, una transposición a nivel local de la moción de censura a los ministros, aun cuando existan diferencias importantes entre las dos figuras. Así, la moción de censura es de rango constitucional e implica la cesación en sus funciones del ministro cuestionado, mientras que la moción de observaciones, que es una figura de creación legal, no implica automáticamente la separación del cargo del servidor cuestionado”. MOCION DE OBSERVACIONES-Compatibilidad con naturaleza administrativa de concejos CONTROL POLITICO DE ADMINISTRACION LOCAL MOCION DE OBSERVACIONES-Límites al legislador al regularla como atribución de concejos MOCION DE OBSERVACIONES-Características MOCION DE OBSERVACIONES-Injerencia desproporcionada MOCION DE OBSERVACIONES-No razonabilidad por derivación en ilegalidad de actuación cuestionada

MOCION DE OBSERVACIONES-Desnaturalización del control para el caso a uno jurídico MOCION DE CENSURA-No compatible para funcionarios distritales CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulación de materias no atribuidas específicamente por la Constitución

Referencia: expediente OP-058

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara, “Por el cual se adopta el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 8 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional contra el proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”.

I. ANTECEDENTES El Congreso de la República aprobó el proyecto de ley No. 22/99 Senado y No.

06/00 Cámara “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. El correspondiente proyecto de ley fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la República por el Senador José Matías Ortiz Sarmiento. El Presidente de la República objetó por inconstitucional el proyecto de ley por considerar que sus artículos 8º, 9º, 13, 14, 18, 19, 26, 30-A-4º, 32, 33, 36 nls. 2 y 4, 40, 45, 47 y 48 vulneran los artículos 136, 140, 150 nl. 19, 154, 189 nls. 11 y 25, 287, 294, 312, 313 y 314 de la Constitución Política. En sesión plenaria del 30 de octubre de 2001, el Senado de la República aprobó el informe presentado por los miembros de la Comisión Accidental en el sentido de considerar improcedentes las objeciones expuestas por el Presidente de la República al texto definitivo del proyecto de Ley No. 22/99 Senado y 06/00 Cámara. En sesión plenaria del 11 de diciembre de 2001, la Cámara de Representantes aprobó el informe presentado por la Comisión Accidental designada para el efecto y que, en los mismos términos del informe de la Comisión Accidental del Senado de la República, consideró improcedentes las objeciones formuladas por el Presidente de la

República al texto definitivo del proyecto de Ley No. 22/99 Senado y 06/00 Cámara. El Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 para dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 167 y 241 numeral 8 de la Constitución Política. De este modo, se encuentra surtido el trámite previsto en el artículo 167 de la Constitución Política, por lo cual procede esta Corporación a dictar fallo definitivo en relación con los artículos objetados por el Gobierno Nacional.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Oportunidad de las objeciones presidenciales.

Las Cámaras Legislativas consideran que las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 022/99 Senado y No. 06/00 Cámara fueron presentadas en forma extemporánea puesto que, de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, el Presidente de la República disponía de 10 días para devolverlo con objeciones, por contener menos de cincuenta artículos. Informan que el 24 de julio de 2001 el Gobierno recibió el proyecto de ley para la correspondiente sanción presidencial y que sólo hasta el 8 de agosto siguiente lo devolvió con objeciones, de lo cual advierten el incumplimiento del plazo constitucional y la ausencia de validez jurídica del reparo de inconstitucionalidad. Por su parte, el Procurador General de la Nación manifiesta que la cuestión de extemporaneidad planteada por el Congreso a las objeciones presidenciales no está llamada a prosperar, por cuanto los 10 días que establece el artículo 166

de la Carta Política deben entenderse como hábiles. Por tal razón, las objeciones fueron presentadas dentro del término constitucional. Con base en los anteriores presupuestos, la Corte Constitucional deberá determinar si las objeciones presidenciales fueron formuladas dentro del plazo fijado por la Carta Política o, si por el contrario, ellas fueron presentadas de manera extemporánea. En relación con la oportunidad para sancionar los proyectos de ley o devolverlos con objeciones, el artículo 166 de la Constitución Política señala que “El Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de cincuenta. Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. (...)”. Adicionalmente, esta Corporación considera que los plazos fijados en el artículo 166 de la Constitución corresponden a días hábiles y completos, razón por la cual deberá efectuarse el conteo a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto de ley sea recibido para sanción presidencial. 1 En estas circunstancias, al revisar los antecedentes legislativos se advierte que el proyecto de ley de la referencia consta de 49 artículos, que el Gobierno lo recibió el 24 de julio de 2001 y que lo devolvió con objeciones el 8 de agosto del mismo año, es decir 10 días hábiles después. En consecuencia, la objeción

presidencial se surtió dentro del término que establece la Constitución Política. Una vez resuelto este cuestionamiento se asume el estudio de las objeciones, para lo cual se atenderá esencialmente el orden en que fueron propuestas por el Gobierno Nacional.

2. Objeciones a los artículos 13 y 40 2.1. Contenido de los artículos objetados ARTICULO 13: COMPETENCIA AMBIENTAL. Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1.993.

Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, el cual contará con un Consejo Directivo conformado por: 1 Ver sentencia C-510 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. El Gobernador del respectivo Departamento. El Alcalde del Respectivo Distrito. Dos representantes del sector privado, elegidos por los gremios. Un representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan jurisdicción en el Distrito y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los delegados de las Corporaciones Autónomas Regionales. El ministro del Medio Ambiente o su delegado

El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives De Andreís” – INVEMAR. El Director de la Dirección General Marítima o su delegado. El Director de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el Departamento al cual pertenece el respectivo Distrito. El Establecimiento Público contará con un director General nombrado por el Alcalde Distrital. El Concejo Distrital determinará el régimen de patrimonio y rentas de las autoridades a que hace referencia el presente artículo, garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la Ley. ARTICULO 40. Los Concejos Distritales de Cultura, además de las facultades o funciones previstas en la Ley 397 de 1997, harán las veces de Comité para la promoción y fomento a la creación, investigación, y a las actividades artísticas y culturales. Para la defensa, preservación y recuperación del patrimonio histórico y cultural, se creará un Comité especializado de carácter técnico que actuará como ente asesor de la administración distrital, denominado “Comité Técnico de Patrimonio Histórico y Cultural”, encargado de proponer medidas para la regulación, manejo, administración y control de los bienes que forman parte del mencionado patrimonio. Los Concejos Distritales reglamentarán, en un plazo no inferior a los dos (2) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, las funciones y conformación de los Comités Técnicos de Patrimonio Histórico y Cultural. 2.2. Objeciones presidenciales El Gobierno Nacional considera que los artículos 13 y 40 del proyecto de ley

vulneran los artículos 313, 287 y 136 de la Constitución Política, en atención a las siguientes apreciaciones: El artículo 13 del proyecto obliga a los concejos distritales a crear un establecimiento público para desempeñar las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción. Además le determina los órganos de dirección y administración. De la misma manera, el artículo 40 del proyecto de ley establece que se creará un comité especializado de carácter técnico que actuará como ente asesor de la administración distrital. Por ello, con estas disposiciones el Congreso está vulnerando la autonomía de los distritos especiales para determinar su estructura y las funciones de sus dependencias, impidiéndoles ejercer las competencias que la misma Constitución Política les ha atribuido. Además, las normas objetadas vulneran también el artículo 136 de la Constitución, el cual establece la prohibición al Congreso de la República de inmiscuirse, por medio de resoluciones o leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. 2.3. Insistencia de las plenarias de Senado y Cámara de Representantes En relación con la objeción a los artículos 13 y 40 del proyecto de ley de la referencia, el Congreso de la República argumenta que la autonomía administrativa de que gozan las entidades territoriales debe desarrollarse dentro del marco señalado en la Carta Política y que la ley sólo puede establecer como límites a la autonomía territorial aquellos que se hallen expresamente contemplados en la Constitución. Con base en ello, concluye que la norma objetada no afecta la autonomía territorial ni significa que el legislador se esté

inmiscuyendo en actos de otras esferas. 2.4. Concepto del Procurador General de la Nación El Procurador General de la Nación considera infundadas las objeciones presidenciales formuladas contra los artículos 13 y 40 del correspondiente proyecto de ley. Estima que, en aplicación de los actos legislativos de creación de los tres distritos especiales, al Congreso de la República le corresponde establecer el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, sin que dicha facultad fuese delegable en los concejos municipales. Así, al establecer el artículo 13 objetado que los distritos especiales ejercerán dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuese aplicable al medio ambiente urbano, no hace otra cosa que reiterar lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Y al prescribir que para tal fin los respectivos concejos distritales, a iniciativa del alcalde crearán un establecimiento público que desempeñe las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, y determinar para el efecto los órganos de dirección y su composición, en manera alguna desconoce la autonomía de las entidades territoriales para establecer su estructura administrativa, ni comporta una intromisión del legislativo en las atribuciones propias de otras autoridades, en este caso de los concejos municipales. Además, el tema ambiental en nuestro Estado de derecho es un asunto que compete regularlo directamente al Congreso de la República, tal como lo prescribe el artículo 150 de la Carta Política. Tampoco puede perderse de vista

que en materia ambiental, la Carta Política establece claramente ciertos repartos de competencia, pues su carácter global e integrado y la interdependencia de los distintos ecosistemas hacen del medio ambiente un asunto de interés nacional. Por lo tanto, la responsabilidad en esta materia radica en el Congreso de la República. Así mismo, el artículo objetado se encuentra en consonancia con lo dispuesto en los actos de creación de los respectivos distritos, pues no puede perderse de vista que en dichos actos se faculta al legislador para establecer un régimen especial en materia administrativa para estas entidades territoriales, y como la creación de un establecimiento público que atienda los asuntos ambientales en los respectivos distritos es un asunto propio de la estructura administrativa de los mismos, bien puede el Congreso de la República disponer, como lo hace en la norma objetada, que los concejos distritales creen un establecimiento público que atienda los asuntos ambientales, sin que ello comporte vulneración de la autonomía de las entidades territoriales y de la atribución reconocida a los concejos municipales en el artículo 313 numeral 6 de la Carta Política. En relación con la objeción del artículo 40 del proyecto de ley, el Ministerio Público señala que este artículo responde a una finalidad de interés general y por lo tanto el legislador puede intervenir en la creación de aquel comité. Igualmente, no puede perderse de vista que en los actos legislativos por medio de los cuales se creó cada uno de los distritos en mención, se autorizó al legislador para señalar el régimen político y administrativo para cada uno de ellos. Dentro de esta competencia podía válidamente el Congreso de la República disponer la creación del mencionado comité técnico.

2.5. Consideraciones de la Corte Constitucional El problema jurídico planteado a raíz de la objeción a los artículos 13 y 40 del proyecto de ley es el siguiente: ¿Vulnera o no el principio de autonomía de los distritos especiales la decisión del legislador que disponer la creación de un establecimiento público en ese nivel para cumplir funciones ambientales y establecer la creación del Comité Técnico de Patrimonio Histórico y Cultural, como ente asesor de la administración distrital? En respuesta de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la determinación o señalamiento de las categorías de las entidades territoriales pertenece al ámbito constitucional pues expresan la voluntad del constituyente acerca de la organización política del Estado. En tal virtud, el artículo 286 de la Constitución Política señala que son entidades territoriales los departamentos, los distritos y los municipios. 2 En relación con el régimen jurídico de las entidades territoriales, la Constitución Política prevé dos modalidades para establecerlo: de una parte, las entidades territoriales sujetas a régimen especial propio (Distrito Capital, Arts. 322 a 327; distritos especiales, Art. 328 y A.L. 01/93, y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Art. 310) y, de otra parte, las entidades territoriales sujetas a un régimen general u ordinario (C.P., arts. 297 a 321). Por su parte la creación de los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla se llevó a cabo directamente por el constituyente: Actos Legislativos No. 1 de 1987, No. 3 de 1989 y No. 1 de 1993,

respectivamente. 3 Según lo expuesto, los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla son entidades territoriales y están regulados por un estatuto político, administrativo y fiscal especial, en desarrollo de los Actos Legislativos de creación, por remisión del artículo 328 de la Constitución, 2 En la medida que lo regule la ley orgánica de ordenamiento territorial, también serán entidades territoriales las regiones, las provincias y las entidades territoriales indígenas (C.P., arts. 286 y 329). 3 El Acto Legislativo No. 1 de 1987 prescribe: “Artículo 1. La ciudad de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolívar, será organizada como un Distrito Turístico y Cultural. El legislador podrá dictar para él un estatuto especial sobre su régimen fiscal, administrativo y su fomento económico, social y cultural. Sobre las rentas que se causen en Cartagena de Indias, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de Bolívar. Artículo 2. Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá por la Constitución Nacional en sus artículos 171, 182, parágrafo del 189 y 201, se aplicará al Distrito Turístico y cultural de Cartagena de Indias”. A su vez, el Acto Legislativo No. 3 de 1989 señala: “Artículo 1. La ciudad de Santa Marta, capital del Departamento del Magdalena, será organizada como un Distrito Turístico, Cultural e Histórico, sin sujeción al régimen municipal ordinario, dentro de las condiciones que fije la ley, (sic) el legislador así mismo dictará para ella un estatuto especial sobre su régimen fiscal, administrativo y su fomento económico, social, cultural,

turístico e histórico. La ley podrá agregar otro u otros municipios circunvecinos al territorio de la capital del Magdalena, siempre que sea solicitada la anexión por las tres cuartas partes de los concejales del respectivo municipio. Sobre las rentas que se causen (sic) el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la ley determinará la participación que le corresponda. Artículo 2. Lo dispuesto para el Distrito Especial de Bogotá por la Constitución Nacional en sus artículos 171, 182 y parágrafo del 189, se aplicará al Distrito Turístico, cultural e Histórico de Santa Marta”. Finalmente, el Acto Legislativo No. 1 de 1993 dice: “Artículo 1. La ciudad de Barranquilla se organiza como distrito Especial, Industrial y Portuario. El Distrito abarcará además la comprensión territorial del barrio de Las Flores de esta misma ciudad, el corregimiento de La Playa del Municipio de Puerto Colombia y el tajamar occidental de Bocas de Ceniza en el Río Magdalena, sector Ciénaga de Mayorquín, en el Departamento del Atlántico. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios”. y del Acto Legislativo No. 1 de 1993. Hacen parte de este estatuto especial las normas constitucionales sobre entidades territoriales y las que con carácter especial determine el legislador. 4 Del estatuto especial de los distritos especiales es necesario distinguir entre las funciones de los distritos como entidades territoriales y las

funciones de sus autoridades, medidas que en su expedición deberán acatar los postulados constitucionales que rigen la organización política del Estado, en particular el carácter de “Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales” (C.P., art. 1º). 5 A partir de los anteriores elementos, se estudiarán los fundamentos de las objeciones presidenciales a los artículos 13 y 40 del proyecto de ley de la referencia. En el artículo 13 el legislador asigna a los distritos especiales las funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Para garantizar el cumplimiento de las funciones en la materia, dispuso la creación de un establecimiento público en cada distrito especial por parte del concejo distrital y por iniciativa del alcalde. Al tomar esta decisión, el legislador no vulnera el principio de autonomía invocado en las objeciones, pues actúa en atención a la potestad consagrada en la Constitución Política para regular la distribución de competencias 4 En este sentido el proyecto de ley de la referencia consagra las normas que integran el estatuto especial de los distritos especiales. En el artículo 2º dice: “ARTÍCULO 2º. REGIMEN APLICABLE. Los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de

facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que se rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado Colombiano. En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otro entes territoriales, pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la C.P y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, éstos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios”. 5 Una de las características de la república unitaria se expresa en la reserva de Constitución y de ley para la asignación de funciones a las entidades territoriales. Cuando corresponde al legislador la asignación de tales competencias territoriales, se lleva a cabo a través de ley orgánica o, en algunos eventos, de ley ordinaria. En la sentencia C-1343 de 2000 se presenta una síntesis de las modalidades de asignación de competencias a los entes territoriales. En esa ocasión se dijo: “Esta doctrina fue reiterada en la sentencia C894 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde la Corte indicó que es claro que ‘las definiciones fundamentales sobre la distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno es una cuestión reservada al legislador orgánico’ (Fundamento 9). Pero esa sentencia recalcó que esa regla no era absoluta.

Dijo entonces esta Corporación: ( ‘En primer lugar, la Corte ha señalado que la reglamentación específica de

competencias conferidas a las entidades territoriales por la propia Constitución queda librada al legislador ordinario’ (Sentencias C-151/95 MP Fabio Morón Díaz; C-600A/95 MP Alejandro Martínez Caballero). (...) En segundo término, esta Corporación ha entendido que la ley ordinaria puede irrumpir en el campo de la asignación de competencias intergubernamentales en aquellos casos en los cuales el legislador orgánico haya limitado su intervención a la definición de criterios y parámetros generales que guíen la labor del legislador ordinario (Sentencia C-600A/95. MP Alejandro Martínez Caballero)” entre lo nacional y lo territorial, máxime cuando en esta materia no existe reserva de ley orgánica. Además, concuerda con el contenido y finalidad del proyecto de ley por el cual se adopta el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos especiales, en el cual se señala que corresponde a los concejos distritales ejercer “las atribuciones que la Constitución Política y las leyes atribuyen a los concejos municipales” (Art. 6º) y, en este aspecto, el artículo 313 de la Carta Política establece que corresponde a los concejos municipales “... crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta” (Nl. 6). Adicionalmente, la decisión adoptada en el artículo 13 corresponde al ejercicio de la potestad otorgada al legislador por el artículo 328 de la Constitución Política y de los actos legislativos de creación de los distritos especiales. Por lo anterior, esta Corporación considera que la decisión del Congreso de

la República contenida en el artículo 13 del proyecto para que los distritos especiales creen un establecimiento público hace parte del ejercicio de la libertad de configuración legislativa y no constituye vulneración al núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales. En consecuencia, el legislador bien puede fijarles a las entidades territoriales la creación de ciertas entidades descentralizadas a fin de atender la prestación de los servicios y el cumplimiento de las funciones que tengan a su cargo. Téngase en cuenta, además, que es precisamente el legislador el competente para establecer el régimen de las entidades descentralizadas en el orden nacional y en el nivel territorial, lo cual se complementa con el precepto constitucional consagrado en el artículo 313 de la Carta Política y según el cual la creación de los establecimientos públicos compete al concejo, a iniciativa del alcalde, norma expresamente garantizada en el artículo objetado. De otra parte, acerca del artículo 40 objetado, se aprecia que él no crea los concejos distritales de cultura, sino que les asigna ciertas funciones en asuntos artísticos y culturales, en la medida que los concejos distritales

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