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CC - C063-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C063-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-063/08

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección constitucional e internacional DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance El alcance del derecho de negociación colectiva, lo ha señalado esta Corporación con base en lo dispuesto en el artículo 2º. del Convenio 154 de la OIT, en el cual se hace referencia a la negociación colectiva como un concepto genérico que alude a las negociaciones que tengan lugar entre un empleador, grupo de empleadores u organización de empleadores con una o varias organizaciones de trabajadores, con el propósito de fijar las condiciones que habrán de regir el trabajo y el empleo, o con el fin de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores a través de las diferentes organizaciones de unos y otros. El derecho de negociación colectiva no se limita a la presentación de los pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que incluye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones del trabajo mediante la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de unos y otros sean oídos y atendidos, así como la consolidación de la justicia social en las relaciones que se den entre los empleadores y los trabajadores DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-No tienen carácter absoluto y pueden ser limitados por la ley Las limitaciones a los derechos de sindicación y de negociación colectiva podrán ser justificadas en cuanto busquen proteger bienes constitucionalmente relevantes como la prevalencia del interés general, el

cumplimiento de los objetivos trazados por la política económica y social del Estado, la estabilidad macroeconómica y la función social de las empresas, entre otros CONVENIOS 87 Y 98 DE LA OIT SOBRE LIBERTAD SINDICAL Y NEGOCIACION COLECTIVA-Hacen parte del bloque de constitucionalidad El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (num. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (num. 98) forman parte del bloque de constitucionalidad en cuanto se refieren a derechos humanos fundamentales en el trabajo como la libertad sindical y la aplicación de los principios de derechos de sindicalización colectiva CONVENIO 154 DE LA OIT SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA-No hace parte del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido lato En relación con el derecho de negociación colectiva, cabe mencionar el Convenio num. 154 de la OIT, sobre el fomento de la misma de manera libre y voluntaria, Convenio sobre el que la Corte ha considerado que no cabe duda que hace parte de la legislación interna, tanto a la luz del artículo 53 constitucional, como por haber sido aprobado por medio de la Ley 524 de 1999, sin embargo, hasta la fecha esta Corporación no ha declarado que haga parte integrante del bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto ni en sentido lato. En la sentencia C-161 de 2000 en la cual se examinó la exequibilidad del Convenio 154 y de su ley aprobatoria no hubo un pronunciamiento de esta Corporación, y sentencias posteriores en las cuales

se ha hecho alusión al mismo tampoco han dilucidado el extremo en cuestión. NEGOCIACION COLECTIVA-Concepto La expresión “negociación colectiva” de que tratan el Convenio 154 y el artículo 55 de la Constitución, no se reduce a pliegos de peticiones o convenciones colectivas, sino que abarca todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo, o regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. Puede afirmarse entonces, que la negociación colectiva es el género y la convención colectiva y el pliego de peticiones son la especie y como especie, pueden ser objeto de algunas restricciones. CONVENCION COLECTIVA-Concepto/CONVENCION COLECTIVA-Fuente autónoma de derecho La convención colectiva es uno de los instrumentos o mecanismos para la negociación, destinada a dar solución y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que éstos desemboquen en la huelga, y tiene como finalidad fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Si bien es el resultado de la negociación, pues de conformidad con lo previsto en el C.S.T., art. 435, inc. 2º, si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva, no es sólo un contrato sino que se constituye en norma jurídica

dictada por la empresa y los trabajadores, a través de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en fuente autónoma de derecho, dirigida a regular las condiciones individuales de trabajo, con sujeción a los derechos mínimos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. Así, por tener un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de organizaciones convenientes/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de organizaciones convenientes La garantía de la libertad sindical y la protección del derecho fundamental de sindicalización, constituyen la regla general, y toda limitación a las mismas ha de estar constitucionalmente justificada LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Constitución de dos o más sindicatos en una empresa SINDICATO DE BASE, GREMIAL O DE INDUSTRIACoexistencia en una misma empresa DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Vulneración por impedimento a sindicatos minoritarios de negociar colectivamente El impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios, de negociar colectivamente, no atiende los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y vulnera no solo el derecho de negociación colectiva sino también el de libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los trabajadores. El derecho de negociación colectiva que debe ser posibilitado a toda clase de categorías de organizaciones sindicales, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, que radica en cabeza de los Estados partes el deber de adoptar medidas dirigidas a fomentar la negociación colectiva, y aunque

no especifica cuales medidas, si deja una amplia libertad de configuración en cabeza de los órganos estatales responsables para el cumplimiento de dichos propósitos. La restricción a los sindicatos minoritarios del derecho a la negociación colectiva de manera irrazonable y desproporcionada no tiene justificación constitucional.

Referencia: expediente D-6869

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

Demandante: Nixon Torres Cárcamo.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Nixon Torres Cárcamo demandó la inconstitucionalidad del numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que vulnera el preámbulo, los artículos 13, 39, 53, 55, y 93 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; los artículos 1 y 2 del Convenio 98 de 1949 sobre el derecho de sindicación y de

negociación colectiva; los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971 sobre los representantes de los trabajadores y los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 154 sobre la negociación colectiva. Mediante Auto del 13 de julio de 2007, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de la Protección Social, e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Universidad de los Andes, Universidad de Santo Tomás y Universidad Sergio Arboleda, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y se subraya el numeral demandado.

DECRETO LEGISLATIVO No. 2351 DE 1965

(Septiembre 4)

Diario Oficial No 31.754, 17 de septiembre de 1965 ARTICULO 26. Representación sindical. 1. <Numeral INEXEQUIBLE>

2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa. 3. <Numeral INEXEQUIBLE>

III. LA DEMANDA El ciudadano Nixon Torres Cárcamo demanda la inconstitucionalidad del numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por considerar que vulnera el preámbulo, los artículos 13, 39, 53, 55, y 93 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación; los artículos 1 y 2 del Convenio 98 de 1949 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva; los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971 sobre los representantes de los trabajadores y los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 154 sobre negociación colectiva.

El accionante, después de hacer una alusión inicial a la Sentencia C-567 de 20001, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 3 del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351

de 1965, así como a las sentencias C-161 de 20002 y C-280 de 20073, alusivas al derecho de negociación colectiva, y luego de transcribir las disposiciones superiores que considera infringidas, aborda la exposición de las razones por las cuales encuentra que se presenta la vulneración de los aludidos preceptos constitucionales y de las disposiciones contenidas en los referidos Convenios. En relación con al Preámbulo de la Constitución, señala que su vulneración se deriva del hecho de que, a través de la norma acusada, se está restringiendo la participación democrática de las organizaciones sindicales en la discusión de las prerrogativas laborales de la contratación colectiva y se acaba con la participación pluralista de las organizaciones sindicales de industria cuando resulten minoritarias en número de afiliados. En relación con el artículo 39 de la Constitución, dice el demandante que la violación resulta de la injerencia negativa del Estado, al imponer reglas que 1 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 M.P. Humberto Sierra Porto. S.V. Jaime Araujo Rentería. A.V. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Gálvis. atentan contra los derechos democráticos y contra el derecho fundamental de asociación del que son igualmente titulares quienes hayan optado por afiliarse a un sindicado de industria y no a la organización sindical de base. La vulneración del artículo 53 de la Constitución se materializa en el menoscabo de los derechos constitucionales de los trabajadores, específicamente en su derecho a la negociación colectiva, a celebrar

convenciones colectivas de trabajo, al suplantarse su representante por otra organización sindical diferente a la escogida por él para el mejoramiento de sus condiciones laborales. Sostiene que el artículo 55 superior resulta igualmente vulnerado por cuanto, a través de la disposición acusada, se está anulando el derecho de negociación de los afiliados al sindicato de industria, menoscabando así la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. La violación del artículo 93 superior se vendría a configurar por la vulneración de las disposiciones contenidas en los diferentes Convenios Internacionales. En relación con los artículos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948, afirma el accionante que resultan quebrantados por la disposición acusada, ya que se impone el ejercicio de la representación sindical por otra organización y acaba con la libertad de elección. Los artículos 1 y 2 del Convenio 98 de 1949 resultan vulnerados, por cuanto al imponer en forma antidemocrática la representación sindical, se genera un acto de discriminación que menoscaba la libertad sindical, se anula la participación democrática del sindicato de industria frente a los intereses de sus afiliados, se estimula en forma negativa la decisión del afiliado de ser miembro del sindicato de industria y permite que se consoliden las acciones del empleador tendientes a fomentar la afiliación en el sindicato de base, para que el sindicato de industria pierda la representación en materia de contratación colectiva. Considera violados los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971 por

cuanto se suprime la capacidad de elección de representantes sindicales al interior de los sindicatos de industria, permitiendo que se suplante la capacidad de representación por parte de los sindicatos de base. En relación con los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 154 de 1981 sobre negociación colectiva, afirma el demandante que su vulneración se deriva de la anulación de la negociación colectiva como derecho de los sindicatos de industria, e impide la negociación a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a las cuales se aplique el Convenio. En cuanto concierne al artículo 13 de la Constitución, manifiesta el demandante que su violación se concreta en la habilitación de la representación por parte del sindicato mayoritario de base y la consecuente supresión de la representación por parte del sindicato minoritario de industria, configurándose así una situación de menoscabo del derecho a la igualdad en relación con el derecho de asociación y con el derecho a la representación sindical.

IV. INTERVENCIONES Intervención del Ministerio de la Protección Social El Ministerio de la Protección Social alude inicialmente a la Sentencia C-567 de 2000, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los numerales 1 y 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, así como a la Sentencia T-656 de 20044, para concluir que la representación sindical, para efectos de la negociación colectiva, está en cabeza del sindicato mayoritario cuando este existe en la empresa, y que cuando sólo existen sindicatos minoritarios, cada uno de ellos tendrá representación en la contratación colectiva.

En cuanto atañe a la presunta violación de los Convenios de la OIT, el Ministerio señala que, a partir de la Constitución de 1991, el Estado debe garantizar los derechos de asociación sindical, libertad sindical y negociación colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 superior; luego encuentra errada la intelección del actor al considerar que el Estado interviene indebidamente en los estatutos del sindicato, pues olvida que tales estatutos deben estar sometidos al principio de legalidad. Tampoco encuentra el Ministerio que le asista razón al demandante al sostener que la norma acusada viola el Preámbulo de la Constitución, así como el derecho a la igualdad y que cercena la capacidad de representación sindical, “pues teniendo en cuenta que la Corte Constitucional no declaró inexequible el numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, conservan su vigencia los numerales 2º. y 3º. del Decreto Reglamentario 1371 de 1966”, cuyo texto transcribe, para concluir que la ley, en lugar de limitar o cercenar los derechos de asociación, libertad y representación sindical del sindicato minoritario, lo que hace es disponer la participación de dicho sindicato a través del envío de los temas que han de ser incluidos en el pliego de peticiones, como forma de participación indirecta en la negociación colectiva, correspondiendo su aprobación a la Asamblea General, órgano que agrupa a todos los trabajadores de la empresa. Alude a los principios, normas y procedimientos de la OIT, que en relación con los derechos de los sindicatos mayoritarios reconocen expresamente

“ciertos derechos especiales” de tales sindicatos, “principalmente respecto de la negociación colectiva en nombre de una categoría de trabajadores”, sin que ello signifique que pueda prohibirse la existencia de los sindicatos 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño minoritarios, ni que se pueda privar a estos últimos de todo tipo de actividad profesional. Concluye el Ministerio afirmando que en la sentencia de inexequibilidad de los otros numerales del artículo acusado, la Corte tuvo en cuenta los factores expresados por la OIT, y que actualmente existe la posibilidad de coexistencia, en una misma empresa, de dos o más sindicatos de base y que, cuando son sindicatos minoritarios, su representación ha de ser individual y no conjunta, como estaba anteriormente dispuesto, pudiendo entonces afirmarse que la norma acusada establece los derechos especiales que tiene la mayoría, expresión que traduce democracia, participación y pluralidad, más aún cuando se garantiza a los sindicatos minoritarios el derecho a incluir sus peticiones en el pliego final, razones todas estas que llevan al Ministerio a solicitar la declaración de exequibilidad de la norma acusada. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia Colombiana de Jurisprudencia está en total desacuerdo con lo afirmado por el demandante y dice que el asunto se circunscribe a una sola palabra: democracia. Frente a una situación de coexistencia de sindicatos en una misma empresa, como manifestación plena, democrática y pluralista, dicha empresa no podría estar adelantando negociaciones múltiples, simultaneas o diferidas a lo largo del año calendario, cada vez que un sindicato que posea uno o dos afiliados pretenda vulnerar las mayorías

democráticas para generar pequeñas negociaciones atomizadas. De otra parte, a nivel de empresa debe existir “seguridad jurídica” en relación con el tipo de relaciones laborales; en una empresa sólo hay una convención colectiva de trabajo con vigencia plena. Agrega que en cuanto concierne a la contratación colectiva, los grupos minoritarios han participado a través de la creación de un capítulo que incorpora las peticiones de sindicatos gremiales o industriales dentro del pliego de peticiones presentado por el sindicato empresarial mayoritario, lo cual significa que el tema no es de constitucionalidad, sino que se resuelve con el adecuado diálogo entre sindicatos. Intervención de la Universidad Santo Tomás La Universidad Santo Tomás considera que la norma acusada debe ser declarada inconstitucional, por cuanto permite que el sindicato minoritario en número tenga que ceder su derecho a participar y a expresar sus ideas, lo cual no es de recibo en un Estado social y democrático. En cuanto atañe al derecho de asociación, alude a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-567 de 2000 y en la Sentencia T-441 de 19925, señalando que en las mismas se hace referencia al verdadero principio de la democracia que 5 M.P. Alejandro Martínez Caballero debe imperar al momento de la contratación colectiva, lo que implica que cada organización sindical que exista en una empresa ha de tener su propia representación, sin importar cuál de las organizaciones coexistentes cuenta con el mayor número de trabajadores afiliados. Intervención de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Corporación Escuela Nacional Sindical (ENS)

La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Corporación Escuela Nacional Sindical (ENS), intervienen para coadyuvar la demanda, pues consideran que la norma acusada establece un límite o condición a la negociación colectiva que, como tal, resulta violatorio de la Constitución y de los Convenios de la OIT. Afirman que la negociación colectiva hace parte esencial del derecho al trabajo y a la libertad sindical y, por tal razón, las medidas legislativas que pretendan limitar dicho derecho fundamental, como es el caso de la representación en la negociación colectiva sólo a través del sindicato mayoritario, tienen que pasar por un test estricto de razonabilidad, tal como lo señaló la Corte en la Sentencia C-065 de 2005 y desarrollan dicho test para concluir que la norma acusada debe ser declarada inexequible. Consideran que resulta imperioso ponderar el derecho de igualdad, participación y de negociación colectiva en la norma demandada, por cuanto la misma discrimina a los sindicatos minoritarios en relación con los mayoritarios, reconociendo sólo a los segundos la facultad de contratar colectivamente. Aluden a lo dicho por el comité de libertad sindical de la OIT en relación con la libertad sindical y dicen que no se puede anular por completo la posibilidad de participación de las organizaciones sindicales minoritarias en el proceso de negociación colectiva, ya que democracia no es la constitución de organizaciones por las mayorías, sino garantizar la participación de las minorías. Agregan que siendo la contratación colectiva un derecho irrenunciable y un elemento esencial de defensa de los derechos de los trabajadores, imponer una

condición que impida la participación de los sindicatos minoritarios resulta violatorio de la Constitución.

V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4370, radicado en la Secretaría General el 07 de septiembre de 2007, empieza por precisar que los Convenios de la OIT forman parte de la legislación interna, pero no todos forman parte del bloque de constitucionalidad. En cuanto a cuáles tratados de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad, manifiesta que la jurisprudencia constitucional ha tenido una gradual evolución hasta llegar a afirmarse en la actualidad que “sólo hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte, después de examinarlos de manera específica, determine que pertenecen al mismo, en atención a las materias que tratan”, y alude a lo dicho al respecto por esta Corporación en la Sentencia C-401 de 2005. En cuanto a los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva, el Procurador hace referencia a su consagración en los artículos 39 y 55 de la Constitución y a las estrechas relaciones que existen entre esos dos derechos, tal como lo puso de manifiesto la Corte en la Sentencia C-280 de 2007. Manifiesta que Colombia es miembro de la OIT desde su fundación en 1919 y ha aprobado buena parte de sus Convenios, entre ellos el No. 87 de 1948, el No. 98 de 1949 y el No. 154 de 1981, citados por el demandante, Convenios que tienen relación directa con el reconocimiento y ejercicio del derecho de

asociación sindical, buscan asegurar el respeto a la autonomía sindical, así como la eliminación de los factores que pueden configurar una indebida intervención de los empleadores en la vida interna de las organizaciones sindicales y que han sido incorporados a la legislación nacional, mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y 524 de 1999, respectivamente. En relación con el Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, alude a su concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución y señala que la jurisprudencia constitucional lo ha considerado incorporado al bloque de constitucionalidad y agrega que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 5, 7, 8 y 10 del aludido Convenio tanto la garantía de la libertad sindical como la protección al derecho fundamental de sindicación constituyen la regla general, razón por la cual toda limitación que se haga a la misma, debe estar constitucionalmente justificada, en tanto restringe un derecho fundamental. En cuanto concierne al Convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la negociación colectiva a la luz de la Constitución y del concepto de bloque de constitucionalidad, manifiesta que dicho instrumento internacional complementa el Convenio 98 de la OIT y es a su vez desarrollado mediante la Recomendación 163 de la OIT, y que en tales documentos se hace un énfasis especial en la libertad legislativa para adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, que propendan en forma efectiva a facilitar la

expansión y la creación de organizaciones de empleadores y trabajadores que utilicen la negociación colectiva. Considera el Ministerio Público que existe una incompatibilidad entre la norma acusada y lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 del Convenio 154 de la OIT “sobre el fomento de la negociación colectiva”; alude a lo dicho por la Corte al realizar la revisión constitucional de dicho Convenio y advierte que el mismo no ha sido declarado hasta la fecha como parte integrante del bloque de constitucionalidad, ni en sentido estricto, ni en sentido lato. Considera el Procurador que la disposición acusada es inconstitucional, por cuanto constituye un deber del Estado promover la solución concertada de los conflictos laborales y la Constitución garantiza el derecho a la negociación colectiva a todos los trabajadores y la posibilidad de limitar tal derecho debe hacerse en forma sistemática y de conformidad con las otras disposiciones constitucionales. Después de aludir a las diferentes clases de sindicatos que - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990 - existen en la legislación colombiana, señala que no se requieren mayores consideraciones para concluir que la limitación contenida en el numeral segundo del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, desconoce los principios y valores consagrados en el artículo 1º. de la Constitución, que define al Estado colombiano como social de derecho, en el cual son principios esenciales una organización “democrática, participativa y pluralista, fundada en la dignidad humana”, principios que

han de ser tenidos en cuenta para la interpretación de lo dispuesto en el artículo 39 superior. Agrega que entre los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2º. de la Constitución, se encuentra el consistente en “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación” y que, de conformidad con lo dicho por la Corte al analizar la constitucionalidad del numeral primero del artículo 26 del Decreto 2351 de 19656, “la representación sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democrática, dentro de la propia organización sindical, y no por medio de una legislación que, bajo la excusa de proteger a los trabajadores, está impidiendo el goce efectivo de un derecho fundamental”. Considera, en consecuencia, el Ministerio Público que no existe justificación constitucional para introducir a través de la ley la prohibición de negociar, o para no permitir la participación de todos los sindicatos que existan en la misma empresa en la contratación colectiva, limitando tal posibilidad al sindicato mayoritario y que, por el contrario, al Estado le corresponde el deber de posibilitar a todos los empleadores y a todos los trabajadores la negociación colectiva, extendiendo la negociación progresiva a todas las materias a las que se hace alusión en los literales a), b) y c) del Convenio. Agrega que hay que tener en cuenta, además, que la norma acusada no establece una limitación temporal, sino de carácter permanente y que faculta en forma exclusiva a la organización sindical mayoritaria para ejercer el 6Sentencia C-567 de 2000.

derecho a la contratación colectiva y por tanto “el de la negociación colectiva”, pero a la luz de las normas constitucionales y los tratados internacionales antes señalados, resulta claro que dicha facultad no puede anular la posibilidad de participación de las demás organizaciones sindicales que existan en la misma empresa, por cuanto con ello se vulnera la participación democrática de los demás sindicatos que resulten ser minoritarios en las decisiones relativas a la contratación colectiva”. En consecuencia, el Procurador solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la disposición acusada, ya que la limitación contenida en la misma “pugna de manera abierta con las normas constitucionales mencionadas y desconoce el derecho de asociación sindical y el derecho a la negociación colectiva de los empleados pertenecientes a las organizaciones sindicales minoritarias y vulnera el artículo 93 de la Constitución Política, este último, teniendo en cuenta, además, que el Estado Colombiano aprobó el Convenio 87 de la OIT”.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada forma parte de una disposición con fuerza de ley, en este caso del Decreto Legislativo 23

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