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CC - C064-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C064-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-064/02

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de procedencia Como puede deducirse del artículo 167 superior, "la insistencia de las Cámaras" es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado. Esto significa que ambas cámaras deben considerar que las objeciones gubernamentales son infundadas. Si dicho presupuesto falta, en todo o en parte, debe entenderse que el proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200 de la ley 5a de 1992 o Reglamento del Congreso, que señala que si una “Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto”. OBJECION PRESIDENCIAL-Archivo del proyecto por discrepancias de las Cámaras CONSTITUCION POLITICA-Interpretación razonable CONSTITUCION POLITICA-No sujeción al tenor literal cuando produce consecuencias absurdas COMISION ACCIDENTAL-Falta de acuerdo sobre algunos artículos no acarrea fracaso de la totalidad del proyecto OBJECION PRESIDENCIAL-Archivo parcial de disposiciones que presentan discrepancias en las Cámaras INSTRUMENTADOR QUIRURGICO PROFESIONALActividades/INSTRUMENTADOR QUIRURGICO-Ejercicio ilegal de la profesión PROFESION U OFICIO-Norma que asigna ejercicio único de funciones TITULO DE IDONEIDAD-Facultad legal de exigirlo PROFESION-Inspección y vigilancia como regla

general/PROFESION-Límites en la regulación legal PROFESION U OFICIO-Límites a facultad de reglamentación INSTRUMENTADOR QUIRURGICO PROFESIONALActividades a cargo no establecen exclusión alguna para otras profesiones DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Actividades a cargo que no excluyen su ejercicio en otras profesiones PROFESION-Prohibición a quien no posea el título de ejercer ciertas funciones TEST DE IGUALDAD EN PROFESION U OFICIO-Prohibición a quien no posea título de ejercicio de ciertas funciones TEST DE IGUALDAD-Norma que establece un trato diferente/TEST DE IGUALDAD-Razonabilidad del trato y de la clasificación Una norma que establece un trato diferente o una restricción al ejercicio de un derecho constitucional en realidad efectúa dos cosas: de un lado, define un trato distinto, y de otro lado delimita el grupo de personas que se ven beneficiadas o perjudicadas por ese tratamiento diverso. Por ejemplo, supongamos que una ley busca estimular ciertas industrias y consagra entonces unas exenciones tributarias para determinadas actividades. Esa ley no sólo establece unos beneficios (tipo de trato) sino que además delimita sus beneficiarios (clasificación). Un estudio de la legitimidad de esa medida debe entonces no sólo determinar si en general es o no posible establecer exenciones (adecuación del tipo de trato), sino que además es necesario determinar si los grupos sociales beneficiados por esas exenciones son o no quienes deberían recibirlas (adecuación de la clasificación). Así, a veces la violación a la igualdad puede darse porque el trato como tal es inadecuado o desproporcionado, a pesar de

que la clasificación diseñada por el Legislador sea correcta. TEST DE IGUALDAD-Trato y clasificación TEST DE IGUALDAD-Razonabilidad de regulaciones legales por trato diferente o limitación de derechos constitucionales/TEST DE IGUALDAD-Análisis separado de adecuación y proporcionalidad del tipo de trato y de la clasificación Al evaluar la razonabilidad de las regulaciones legales que consagran tratos diferentes o limitan el ejercicio de ciertos derechos constitucionales, a veces puede ser necesario analizar separadamente la adecuación y proporcionalidad (i) del tipo de trato diferenciado como tal, y la adecuación y proporcionalidad (ii) de la clasificación hecha por el legislador. TEST DE IGUALDAD EN PROFESION-Exclusividad en desarrollo de ciertas actividades CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Problema de naturaleza empírica INSTRUMENTADOR QUIRURGICO PROFESIONALActividades pueden ejercerse por otros profesionales TEST DE IGUALDAD EN PROFESION-Idoneidad de otros profesionales para desempeñar labores PROFESION-Inconstitucionalidad de exclusión de actividades para demás profesionales PROFESION-Exclusión de actividad a personas que generan o no un riesgo social PROFESION-Actividades que implican riesgo social

Referencia: OP-059

Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 222/00 Senado - 86/99 Cámara “Por medio del cual se modifica la Ley 6 del 14 de enero de 1982”.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Mediante oficio recibido por la Secretaría General de esta Corporación el 19 de diciembre de 2001, el presidente del Senado de la República remitió el proyecto de Ley No. 222 de 2000 Senado - 086 de 1999 Cámara, “Por medio del cual se modifica la Ley 6 del 14 de enero de 1982”, objetado parcialmente por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se pronuncie sobre su exequibilidad.

El trámite legislativo del proyecto fue el siguiente: 1.- El día ocho (08) de septiembre de 1999, la congresista Irma Edilsa Caro de Pulido radicó el proyecto ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes. En la misma fecha, el presidente de esa Corporación ordenó su reparto a la Comisión Séptima Constitucional Permanente y dispuso su envío a la Imprenta Nacional para efectos de la publicación (fl. 143). 2.- Según certificación que obra en el expediente (fl. 128), el tres (03) de noviembre de 1999, la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, con ponencia del congresista Pedro Antonio Jiménez Salazar, debatió y aprobó el proyecto por unanimidad con las modificaciones propuestas por el Representante Ponente. El día seis (06)

de diciembre del mismo año se surtió debate en sesión plenaria de la Cámara, donde fue aprobada la ponencia también presentada por el congresista mencionado (fl. 80). 3.- El proyecto fue remitido al Senado de la República donde recibió primer debate y fue aprobado por unanimidad por la Comisión Séptima Constitucional Permanente el 14 de junio de 2000, previa ponencia presentada por el Senador Eduardo Arango Piñeres con las modificaciones sugeridas por el Senador Aristides Andrade (fl. 64). El debate en plenaria se llevó a cabo el 13 de septiembre de 2000 (fl. 65). 4.- Una vez remitido el proyecto de ley al señor Presidente de la República, y recibido por éste el 6 de diciembre de 2000, el 15 de diciembre siguiente fue devuelto al Congreso sin la correspondiente sanción, por objeciones de inconstitucionalidad (fls. 38 a 42 y 47). 5.- En sesión plenaria del 4 de septiembre de 2001, la Cámara de Representantes aprobó el informe presentado por el representante Severiano Rivera y, en consecuencia, declaró parcialmente infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 086/99 Cámara - 222/00 Senado (fls. 14 a 33). 6.- Por su parte, el informe de objeciones presentado por el senador Eduardo Arango Piñeres, fue aprobado en plenaria del Senado el 13 de diciembre de 2001, luego de considerar que las objeciones eran infundadas. De esta manera, el Congreso desestimó las objeciones formuladas por el Presidente de la República (fls. 14 y 170).

7.- El presidente del Senado remitió entonces el proyecto, para que sea la Corte Constitucional quien decida sobre su exequibilidad. 8.- Teniendo en cuenta que el presente caso requería ciertas informaciones empíricas, la Corte, por medio de auto de enero 28, solicitó pruebas al Ministerio de Educación, al ICFES, y a la Academia Nacional de Medicina sobre la formación recibida por los Instrumentadores Quirúrgicos y qué tipos de profesionales están capacitados para desarrollar las tareas descritas en el proyecto de ley. Conforme a constancia secretarial del cuatro de febrero, fueron recibidas las pruebas solicitadas a estas dos últimas instituciones1, que serán tenidas en cuenta en la parte motiva de la presente sentencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación la Corte transcribe el texto definitivo del proyecto de ley No. 222/00 Senado - 086/99 Cámara, aprobado por el Congreso y objetado por el Gobierno Nacional, y subraya los artículos objetados.

Proyecto ley No. 222/00 Senado - 086/99 Cámara: “LEY Nº ___

“POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 6ª

DEL 14 DE ENERO DE 1982.”

El CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Objeto. La presente ley reglamenta el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional, determina su naturaleza, propósitos y campo de aplicación, desarrolla los principios que la rigen y señala los entes de dirección, organización, acreditación y control de dicho ejercicio.

Artículo 2°. Definición. Para los fines de la presente ley, el ejercicio de la Instrumentación Quirúrgica Profesional requiere título de idoneidad universitaria, basada en una formación

científica, técnica, humanística, docente e investigativa y cuya función es la planeación, organización, dirección, ejecución, supervisión y evolución de las actividades que competen al Instrumentador Quirúrgico Profesional, como parte integral del equipo de salud. Parágrafo. El Instrumentador Quirúrgico Profesional tendrá a su cargo, entre otras actividades, la coordinación de las salas de cirugía, el manejo de centrales de esterilización y de cirugía y de equipos de alta tecnología, tales como máquinas de perfusión, láser y endoscopias de todas las entidades de salud. Artículo 3°. De los Requisitos. Podrán ejercer como Instrumentadores Quirúrgicos Profesionales en el territorio de la República: a) Quienes acrediten título de Instrumentador Quirúrgico Profesional expedido por instituciones reconocidas por el Estado Colombiano; b) Los colombianos o extranjeros que hayan adquirido títulos equivalentes al mencionado en el literal anterior en instituciones de países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos universitarios, en los términos que señalen esos tratados o convenios. 1 Ver folios 181 a 195 del expediente. c) Los colombianos o extranjeros que hayan obtenido u obtengan título equivalente en el literal a) de este artículo, expedido por instituciones de países con los cuales Colombia no tenga celebrados tratados o convenios sobre equivalencia de títulos, siempre que dichas instituciones sean reconocidas como competentes, a juicio de los Ministerios de Salud y Educación de Colombia. Parágrafo. El Instituto Colombiano para el Fomento y la Educación Superior (ICFES), el

Consejo de Educación Superior, (CESU) o la entidad que haga sus veces serán los encargados de convalidar u homologar el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional, expedido en el extranjero. Artículo 4°. De la complementación Universitaria. El Instrumentador Quirúrgico Técnico o Tecnólogo que, a la fecha de la promulgación de la presente ley, acredite el registro correspondiente, podrá obtener la tarjeta profesional ante el Consejo Nacional de Instrumentación Quirúrgica ( CONIQ) , previa certificación de la nivelación a profesional realizada, en un término no inferior a tres (3) años e inscribirse en la respectiva Secretaría de Salud. Artículo 5°. De la enseñanza. La enseñanza de la Instrumentación Quirúrgica profesional sólo podrá ser permitida a las instituciones autorizadas por el Gobierno Nacional para tal efecto. Las Instituciones que, a la fecha de promulgación de la presente ley, estén desarrollando programas técnicos o tecnológicos, podrán realizar los convenios pertinentes para garantizar la formación profesional. Artículo 6°. Del ejercicio. Para el ejercicio de la Carrera del Instrumentador Quirúrgico Profesional, no serán válidos los títulos obtenidos mediante cursos por correspondencia, honoríficos o de educación no formal, ni los expedidos por Universidades cuyos programas no estén debidamente aprobados por las autoridades competentes. Artículo 7°. Del Servicio Social. Las personas que tengan el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional a partir de la promulgación de la presente ley, para registrar dicho título deberán cumplir con el servicio social obligatorio, de conformidad con las normas que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 8°. De la refrendación del título. Para que el título de Instrumentador Quirúrgico Profesional tenga validez, deberá ser registrado ante las Secretarías de Salud Departamentales o Distritales. Artículo 9°. De la actualización. El personal de Instrumentación Quirúrgica Profesional al servicio de las instituciones o agencias de salud de los sectores público y privado, deberán realizar los cursos de actualización que en este aspecto programen las dependencias respectivas. Artículo 10. Del Consejo de Instrumentación. El Consejo Nacional de Instrumentación Quirúrgica estará integrado por: a) El Ministro de Salud o su Delegado; b) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ( ICFES) o su Delegado; c) Un representante de las Asociaciones de Instrumentación Quirúrgica que existan en el país en el momento de la promulgación de esta ley, y d) Un representante de la Asociación Colombiana de Facultades de Instrumentación Quirúrgica ( ACFIQ ) . Parágrafo. Los miembros de que tratan los literales a) y b) del presente artículo serán veedores de las actividades del Consejo Nacional de Instrumentación Quirúrgica. Artículo 11. De las funciones del Consejo. a) Expedir su propio reglamento y su estructura organizacional, fijando sus normas de financiación; b) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y respectivo plan de estudios, con el fin de lograr una óptima educación y formación de profesionales en Instrumentación Quirúrgica; c) Cooperar con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la

Instrumentación Quirúrgica en el estímulo y desarrollo de la profesión y continuo mejoramiento de la utilización de los instrumentos quirúrgicos como recurso humano en salud; d) Asesorar al Ministerio de Salud, en el diseño de planes, programas, políticas y demás actividades relacionadas con la Instrumentación Quirúrgica, y e) Crear, cuando sea necesario, Consejos de Etica para la vigilancia del correcto ejercicio de esta profesión. Artículo 12. De la contratación. Las entidades hospitalarias, públicas o privadas, deberán emplear profesionales en Instrumentación Quirúrgica que cumplan con los requisitos establecidos, de conformidad con la presente ley. Quienes no cumplan con tales requisitos, tendrán un plazo de tres (3) años, a partir de la promulgación de esta ley, para hacerlo. Artículo 13. Del ejercicio ilegal. Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de Instrumentador Quirúrgico toda actividad realizada dentro del campo de competencia de la presente ley, por quien no óbstente la calidad de profesional de Instrumentación Quirúrgica. Artículo 14. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

MARIO URIBE ESCOBAR.

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.”

III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA

REPUBLICA El Gobierno objetó el proyecto por razones de inconstitucionalidad. A continuación la Corte sintetiza sus argumentos: 1.- En primer lugar, el Gobierno dice que el parágrafo del artículo 2° y el artículo 13 del proyecto de la referencia violan los artículos 13 y 26 de la Constitución, ya que no permiten a otros profesionales desempeñar algunas actividades que lista como propias de los instrumentadores quirúrgicos. Luego de someter las normas al “test de razonabilidad” que utiliza la Corte para establecer la admisibilidad de las diferenciaciones de trato, encuentra que la restricción es indebida y no tiene fundamento constitucional, pues las labores que según el proyecto sólo pueden desempeñar los instrumentadores quirúrgicos, pueden ser igualmente desarrolladas por otros profesionales capacitados para ello, como médicos y enfermeras. 2.- En segundo lugar, el Presidente considera que el proyecto viola el artículo 154 de la Constitución, pues al referirse en sus artículos 4, 10 y 11 al Consejo Nacional de Instrumentación Quirúrgica, no tiene en cuenta que éste hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva, y por ser un organismo del orden nacional, las leyes sobre la determinación de su estructura son de iniciativa gubernamental. Así, el proyecto no respetó la reserva de iniciativa en cabeza del gobierno y por tanto no se ajusta a la Constitución.

IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA El Congreso de la República insiste en la aprobación del proyecto, pues considera parcialmente infundadas las objeciones presidenciales. Los informes presentados y aprobados por las plenarias de cada cámara

controvierten las objeciones propuestas como se verá a continuación. Para la Cámara de Representantes la primera objeción es infundada, pues la instrumentación quirúrgica es una profesión que tiene elementos determinantes dentro de su formación académica, que justifican ampliamente que el proyecto de ley le atribuya el monopolio del ejercicio profesional en las áreas de trabajo que describe. Así, si bien es cierto que comparten algunas asignaturas con programas académicos como la enfermería, no lo es menos que reciben materias específicas como técnica quirúrgica y técnicas de instrumentación, que los capacitan en aspectos determinados. Lo anterior también encuentra apoyo en la Tabla Estándar de Recursos Humanos configurada por el Ministerio de Salud, la cual, al detallar los Perfiles Mínimos por Servicio, exige la presencia de la Instrumentación como requisito esencial en el área quirúrgica y de esterilización. Además, la Cámara recuerda que en la Ley 6 de 1982 “por la cual se reglamenta la profesión de Instrumentación Técnico - quirúrgica” quedó establecido el monopolio de las actividades allí reglamentadas a favor de los profesionales de la Instrumentación Quirúrgica así: “sólo podrán ejercer como profesionales de la Instrumentación Técnico Quirúrgica en el territorio de la República: a. Quienes acrediten el título de instrumentadora técnico quirúrgica expedido por escuelas reconocidas por el Estado Colombiano”(…). En cuanto a la segunda objeción, la Cámara de Representantes estima que el Gobierno Nacional acertó al decir que el proyecto viola el artículo 154 de la Constitución, ya que los artículos 4, 10 y 11 referidos al Consejo

Nacional de Instrumentación Quirúrgica como parte del sector central de la rama ejecutiva del poder público, necesitan para su trámite la iniciativa privativa del Gobierno Nacional, que en este caso no se obtuvo. El informe de objeciones rendido por el Senado de la República comparte lo expresado por la Cámara de Representantes en cuanto a la primera objeción, pues considera que sólo los instrumentadores quirúrgicos reciben la capacitación necesaria para desempeñar ciertas funciones, y sería irresponsable que el Estado habilitara a otros profesionales para ejercer las actividades que el proyecto reserva a los instrumentadores. Sobre la segunda objeción, el Senado se aparta de lo establecido por la Cámara y considera que las modificaciones a la Ley 6 de 1982 pueden llevarse a cabo a través de una ley como la objetada, y no se requiere iniciativa gubernamental, porque el proyecto no altera la estructura del Estado, ni los órganos de la rama Ejecutiva, ni crea un ente que demande burocracia o que no existiera, pues se limita a modernizar el Consejo Nacional de Instrumentación Quirúrgica.

V. INTERVENCION CIUDADANA Con el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista el día 28 de enero, para que quienes desearan intervenir en el mismo pudieran exponer sus apreciaciones. Sin embargo, el término previsto venció en silencio.

VI. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante concepto No. 2783, el Procurador General de la Nación, concluye que son infundadas las objeciones presidenciales con respecto a los artículos 2° (parágrafo), 4°, 10, 11 y 13 del proyecto de ley objetado, y

solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 2° y del artículo 13 del proyecto bajo examen, “en el entendido que se preferirá la participación del Instrumentador quirúrgico en la intervención quirúrgica cuando el escenario cuente con su presencia. No obstante, en el evento que aquél no se halle presente por diversas razones, podrá ser reemplazado por un profesional de enfermería con la capacitación para el efecto, sin que con ello incurra en la conducta establecida en el artículo 13 del proyecto de ley objetado”. La Vista Fiscal comienza por determinar si la regulación de la profesión de Instrumentador quirúrgico hecha por el Congreso representa una discriminación constitucionalmente reprochable. Teniendo en cuenta que el artículo 26 de la Constitución establece la potestad del legislador para reglamentar el ejercicio de algunas profesiones que impliquen cierta formación académica a fin de minimizar el riesgo social causado con su ejercicio, es claro que puede señalar las actividades a desempeñar por esa profesión, y, restringir la posibilidad para que otras las ejerzan. Para el Ministerio Público, la precisión de las actividades señaladas en el proyecto de ley como de exclusivo dominio de la profesión de Instrumentador Quirúrgico es razonable y constitucionalmente admisible, ya que la formación recibida por estos profesionales los hace idóneos en esas labores. Por tanto, no existe una discriminación odiosa con respecto a otras profesiones que no han recibido la misma formación académica. Así, no es aceptable el argumento del Ejecutivo, al afirmar que un enfermero puede llevar a cabo las mismas funciones que un Instrumentador

quirúrgico, pues a pesar de ser carreras con alguna afinidad, no son idénticas en cuanto a la formación en áreas particulares propias de estos últimos y determinantes en el ejercicio de ciertas actividades. Por tanto, para la Procuraduría, la norma es válida si se entiende como la preferencia del Instrumentador Quirúrgico para cumplir con las actividades propias de su profesión, sin que ello impida que un profesional de la enfermería pueda suplirlo en su ausencia, siempre que cuente con la formación suficiente para cumplir con las labores propias del Instrumentador. En cuanto a la segunda objeción presentada sobre la supuesta violación de la reserva de iniciativa gubernamental, considera el Ministerio Público que los artículos 4, 10 y 11 del proyecto objetado simplemente reiteran lo establecido en la Ley 6 de 1982, que creó el Consejo Nacional de Instrumentación Quirúrgica. Así, la Vista Fiscal encuentra que este proyecto no crea un nuevo organismo público que modifique la estructura de la administración nacional y por tanto no requiere la iniciativa gubernamental exigida por el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución.

VII. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES Competencia 1.- La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4º y 241 numeral 8º de la Carta.

El trámite de las objeciones y de la insistencia 2.- Según lo previsto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno disponía de hasta seis días (6) días hábiles para devolver con objeciones este proyecto de ley, por cuanto el mismo constaba de menos de veinte

artículos2. De conformidad con la documentación allegada al expediente, la Corte concluye que el proyecto fue objetado dentro de los términos previstos para ello3. 3.- Como fue reseñado en el punto I de esta sentencia, las Cámaras nombraron ponentes para el estudio de las objeciones formuladas por el Ejecutivo. Previos los trámites del artículo 167 de la Carta, insistieron en la aprobación del mismo por considerar parcialmente infundados los argumentos de inconstitucionalidad. En consecuencia, corresponde a esta Corporación estudiar el trámite seguido a las objeciones presidenciales por parte del Congreso, para luego decidir sobre la eventual exequibilidad 2 Con referencia al término de los seis días hábiles pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-268/95, C-380/95, C-292/96 y C-028/97. 3 Fls. 38 a 42 y 47 del expediente. El proyecto fue recibido en la Presidencia de la República el 6 de diciembre de 2000 y las objeciones fueron presentadas el 15 de diciembre siguiente. del proyecto, de acuerdo con los cargos de inconstitucionalidad del Gobierno. 4.- La Carta Política y la Ley 5a de 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes" disponen cuál es el trámite que debe seguir un proyecto, cuando éste es objetado por motivos de inconstitucionalidad. El artículo 167 constitucional establece que en esos casos, "las Cámaras" podrán insistir sobre el proyecto, y que entonces la Corte Constitucional, en los seis días siguientes, deberá decidir sobre su exequibilidad.

Como puede deducirse del artículo 167 superior, "la insistencia de las Cámaras" es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado. Esto significa que ambas cámaras deben considerar que las objeciones gubernamentales son infundadas. Si dicho presupuesto falta, en todo o en parte, debe entenderse que el proyecto fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200 de la ley 5a de 1992 o Reglamento del Congreso, que señala que si una “Cámara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivará el proyecto”. 5Esta norma del Reglamento del Congreso establece que debe archivarse “el proyecto”, en caso de que existan discrepancias de las cámaras sobre las objeciones gubernamentales, sin prever expresamente la posibilidad de que el archivo sea únicamente parcial. Una interpretación puramente literal de ese artículo podría llevar a concluir lo siguiente: en aquellos casos en que el Gobierno presenta varias objeciones, y las Cámaras coinciden en que algunas de ellas son infundadas, pero discrepan en torno a las otras, debería archivarse todo el proyecto. Sin embargo, esa hermenéutica es irrazonable, pues afecta desproporcionadamente la formación de la voluntad democrática. Así, ese razonamiento implicaría que si el Gobierno objeta treinta artículos de una extensa ley, y las Cámaras insisten sobre 28 de ellos, pero discrepan sobre las dos objeciones restantes, entonces habría que archivar la totalidad del proyecto, lo cual es inaceptable, pues existe una clara voluntad

democrática de las cámaras de aprobar todo el texto, con excepción de dos artículos. 6La Corte considera que en el presente caso es perfectamente aplicable, mutatis mutandi, el razonamiento que la sentencia C-055 de 1995, MP Alejandro Martínez Caballero, realizó sobre el alcance del artículo 161 de la Carta, que regula las comisiones de conciliación que se pueden crear para superar las discrepancias surgidas en los textos aprobados por las dos Cámaras. En aquella ocasión, el demandante argumentaba que todo el proyecto acusado debía ser declarado inexequible, porque no había habido conciliación en torno a algunos pocos artículos. Según el actor, el proyecto debía entenderse negado en su integridad, pues el aparte final del artículo 161 de la Carta establece literalmente que "si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto". La sentencia C-055 de 1995, fundamento 6, desechó la argumentación del actor y recordó que la interpretación de los textos constitucionales debía ser razonable, por lo que “no puede el intérprete constitucional atenerse al tenor literal de una norma cuando éste produce consecuencias absurdas”. Y específicamente sobre el alcance del artículo 161 superior, la sentencia concluyó: “Resulta absurdo interpretar el tenor literal del artículo 161 de la Carta, de tal manera que se concluya que la falta de acuerdo entre las Cámaras sobre algunos artículos independientes de un proyecto acarrea inevitablemente el fracaso de la totalidad del proyecto, a pesar de que exista acuerdo entre las Cámaras sobre el resto del

articulado. En efecto, una tal interpretación conduce a que una institución creada por el Constituyente para agilizar el trámite de las leyes (las comisiones de conciliación) se convierta en todo lo contrario, esto es, en un mecanismo que entorpece la labor legislativa del Congreso, puesto que el desacuerdo sobre ciertas partes de un proyecto puede comportar el hundimiento global del mismo. Con ello no sólo se desnaturaliza la institución de las comisiones de conciliación sino que se olvida que la finalidad global del Constituyente, en materia de expedición de leyes, fue racionalizar y flexibilizar su trámite. Además una tal hermenéutica tiene otro efecto perjudicial, ya que erosiona el pluralismo y la libre discusión democrática, puesto que es contrario al principio de mayoría que existiendo acuerdo sobre lo esencial de un proyecto de ley, los desacuerdos relativos a disposiciones accesorias al mismo, frustren todo el esfuerzo realizado para tramitar y expedir una ley. Las normas constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la lib

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