CC - C064-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C064-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-064/03
LEGISLADOR-Organo competente dentro del Estado para desarrollar la Constitución LEGISLADOR-Encargado de desarrollar y concretar los textos constitucionales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Potestad inversamente proporcional a la precisión y amplitud con la que la Constitución regula una institución jurídica CONSTITUCION POLITICA-No concretización de todos los elementos de una institución jurídica habilita al legislador para ejercer su potestad de configuración legislativa CONSTITUCION POLITICA-Específicamente se refiere a delitos contra el patrimonio del Estado, sin determinar cuáles son PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No es un concepto rígido que pueda restringir de manera excesiva la tarea del legislador PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración, toda vez que existe de manera evidente una relación teleológica y sistemática entre el eje temático de la ley y el objeto de la norma acusada INHABILIDADES-Puede ser objeto de las normas que regulan el régimen disciplinario de los servidores públicos POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Control constitucional en este campo es ante todo un control de límites PATRIMONIO PUBLICO-Desarrollo legal del inciso final del art. 122 Superior supone respeto de los límites que dicho artículo fija PATRIMONIO PUBLICO-No deja al legislador margen diferente que el necesario para aplicarlo y hacerlo efectivo CONSTITUCION POLITICA-Cuando guarda silencio sobre un determinado punto es porque ha querido dejar un espacio abierto amplio para diferentes regulaciones de parte del legislador CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para desarrollar
todos aquellos elementos que son necesarios para lograr el fin perseguido por el Constituyente PATRIMONIO DEL ESTADO-Concepto propio del derecho público DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO-Sujeto DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO-Se requiere lesión del patrimonio estatal para que pueda generarse la inhabilidad CONDUCTA PUNIBLE DOLOSA Y CULPOSA-Diferenciación LEGISLADOR-Facultad otorgada por la propia Constitución para establecer la responsabilidad de los servidores públicos utilizando los mismos criterios empleados por el Constituyente CONSTITUCION POLITICA-Interpretación sistemática otorga un tratamiento disímil a las conductas tanto dolosas como culposas DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO-Delitos culposos no pueden originar inhabilidad permanente DELITOS CULPOSOS-No están exentos de inhabilidad/DELITOS CULPOSOS-Límites de inhabilidad Existen dos límites uno hacia abajo, que consiste en que debe existir inhabilidad (o sea que no pueden quedar sin inhabilidad) y otro hacia arriba consistente en que la inhabilidad no puede ser perpetua; dentro de esos limites el legislador tiene una amplia capacidad de configuración tratándose de delitos culposos.
Referencia: expediente D-4060
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”
Actora: Marcela Patricia Jiménez Arango
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango demandó el parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, “por medio de la cual se expide el Código
Disciplinario Único”. Mediante auto del 30 de mayo de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada, así como comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.708 del 13 de febrero de 2002, y se
subraya lo demandado:
“LEY 734 de 2002 (5 de febrero) por la cual se expide el Código Disciplinario Único El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
(…)
TITULO IV
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES,
INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS, INHABILIDADES
Y CONFLICTO DE INTERESES DEL SERVICIO PUBLICO
(…) CAPITULO CUARTO Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses (…) Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con
el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubieren pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 2°. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.”
III. LA DEMANDA A juicio de la demandante, el parágrafo segundo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 desconoce el inciso final del artículo 122 y el artículo 158 de la Constitución, de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación: 3.1. La actora considera que el precepto demandado establece requisitos y límites no previstos en la Constitución para que se configure la inhabilidad contenida en el inciso final del artículo 122 de la Carta1, que, además, no resultan razonables.
En efecto, manifiesta que la norma que se acusa, definió la ofensa al patrimonio del Estado como aquella que “producida por una conducta dolosa” cause “de manera directa lesión al patrimonio público”. Afirma que el Constituyente no distinguió el tipo de lesión inferida ni el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, por lo que al legislador le estaba vedado hacerlo. Además, no considera razonables tales distinciones porque el patrimonio del Estado también puede sufrir un “perjuicio indirecto previsible”, o uno causado por una conducta no necesariamente dolosa –culposa, gravemente culposa o “por una desatención elemental”-. Respecto de la obligación que la preceptiva acusada impone a los jueces penales de especificar en la sentencia condenatoria “si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado”, aduce que constituye un requisito no exigido por la Constitución para que se aplique la
inhabilidad del artículo 122. 3.2. Por otra parte, acusa al parágrafo demandado de vulnerar el principio de unidad de materia –artículo 158 C.P.-, porque modifica el ordenamiento penal –Leyes 599 y 600 de 2000-, cuestión ajena al título y tema de la Ley 734 de 2002.
IV. INTERVENCIONES
1. Auditoría General de la República
1 Artículo 122, inciso final C.P.: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas”. La entidad referida, actuando a través de apoderada especial, interviene en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la inexequibilidad del parágrafo demandado, y expone las siguientes consideraciones: Manifiesta que las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a los cargos públicos encuentran justificación en la necesidad de asegurar el recto cumplimiento de los fines de la función pública, de acuerdo con los principios que la gobiernan –artículo 209 C.P.-. Indica que el señalamiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades corresponde a la Constitución y a la Ley; aquella previendo parámetros generales o reglas explícitas y ésta, en virtud de la cláusula general de competencia atribuida al legislador. De modo que acepta que el órgano legislativo cuenta con amplias facultades para fijar dicho régimen, pero con las limitaciones establecidas en la Constitución y las que suponen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Empero, cuando el constituyente ha señalado en forma
expresa calidades o requisitos para acceder a la función pública, éstas, en principio, no requieren de desarrollo alguno por la ley, pues prima la fuerza restrictiva de la Constitución sobre la facultad de configuración del legislador. Respalda lo dicho transcribiendo apartes de la Sentencia C-200 de 2001. Teniendo en cuenta lo anterior, la Auditoría General de la Nación estima que debe acogerse el cargo elevado por la vulneración del artículo 122 de la Constitución, que establece en forma expresa la inhabilidad para el desempeño de funciones públicas del servidor que haya sido condenado por un delito contra el patrimonio del Estado, pues el legislador no podía, como lo hizo en el parágrafo demandado, establecer condiciones o requisitos no determinados por el constituyente para hacer operante dicha inhabilidad. Afirma así que el precepto constitucional no hizo diferencia entre la forma de la lesión -directa o indirectao entre el grado de culpabilidad del delito -dolo o culpani exigió que en la sentencia condenatoria se especificara si la conducta objeto de la misma constituía un delito que afectara el patrimonio del Estado. Por lo demás, descarta la violación del principio de unidad de materia por parte de la norma demandada, porque considera que lo regulado en ella tiene una relación razonable con la materia objeto de la ley de la que hace parte– artículo 158 C.P.-. Al respecto señala que la Corte ha analizado la conexidad que existe entre las normas que regulan el régimen disciplinario y las que regulan los regímenes de inhabilidades y sobre el particular, transcribe apartes de la Sentencia C-280 de 1996.
2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación (E) presenta las consideraciones que a continuación se sintetizan, respecto de la constitucionalidad de la norma demandada. 2.1. En primer lugar, considera que el parágrafo acusado quebranta la Constitución, en cuanto impone como condición para que se configure la inhabilidad del artículo 122 C.P., la afectación directa del patrimonio del Estado a causa del delito cometido por el servidor público. Lo anterior porque estima tal exigencia “irracional y descomedida” y contraria a la finalidad del constituyente de preservar a toda costa el erario público sin tener en cuenta la forma de afectación del mismo. Igualmente porque no encuentra justificado que el legislador permita el menoscabo patrimonial del Estado, cuando el mismo ocurre de manera indirecta. Sobre la interpretación que le ha dado la Corte al precepto constitucional, cita la Sentencia C-952 de 2001. Señala que, a su juicio, “toda afectación del patrimonio público debe dar lugar a la inhabilidad prevista en el artículo 122 constitucional”, con independencia de la forma en que se produzca, y solicita que la expresión “de manera directa” contenida en el parágrafo demandado sea excluida del ordenamiento jurídico. 2.2. Empero, opina que la determinación hecha por la norma acusada, del grado de culpabilidad requerido para que opere la inhabilidad del artículo 122, se aviene con la Constitución. Para el efecto manifiesta que el legislador está facultado para regular y definir las características de las inhabilidades, por lo que válidamente puede exigir que la conducta punible que acarrea la establecida en el artículo 122 sea
realizada a título de dolo. Igualmente señala que la hipótesis propuesta por la actora, según la cual la inhabilidad también se configura cuando el menoscabo patrimonial proviene de la comisión de una conducta culposa, resulta contradictoria con el ánimo del Constituyente de permitir el acceso a cargos públicos de quienes han sido condenados por delitos culposos -artículos 179-1, 197, 232 y 299 C.P.-. 2.3. Finalmente, el interviniente estima que el inciso final del parágrafo acusado vulnera el principio de unidad de materia –artículo 158 C.P.- y debe ser declarado inexequible. Lo anterior porque incorpora un requisito para la redacción de las sentencias en materia penal, modificando el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, cuestión totalmente ajena al tema de la Ley de la cual hace parte. Y advierte que, si bien el régimen de inhabilidades puede ser materia de las leyes disciplinarias, éstas no pueden desconocer principios básicos de la técnica legislativa –cita la Sentencia C-657 de 2000-. A su vez, indica que el mencionado inciso desconoce el artículo 122 C.P. en cuanto establece un requisito adicional para que la inhabilidad allí contenida opere. Además, la ratificación del perjuicio al erario estatal por parte del juez, le resulta inconveniente “si se tiene en cuenta que si hay sentencia condenatoria fue por que se llegó a dilucidar el daño antijurídico de la conducta del agente estatal. ¿Entonces para que reafirmar algo que ya fue objeto de decisión judicial?”.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, allegó el concepto, preparado por el doctor Carlos Ariel Sánchez a petición del Presidente de la misma, sobre la demanda de la referencia, cuyo contenido se resume a continuación: 3.1. El interviniente señala que el parágrafo acusado no desconoce el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.) porque: i) se relaciona con los temas del derecho disciplinario; ii) tiene relación directa con el título de la materia que desarrolla la Ley 734 de 2002; iii) resulta coherente en tanto pretende evitar un vacío en el régimen disciplinario que facilite el desarrollo de conductas inapropiadas por parte de los servidores públicos, y; iv) pretende dar efectividad al artículo 122 C.P., cuyo contenido hace referencia a un asunto que puede ser objeto la Ley que lo contiene. 3.2 Estima que la definición que hace la norma demandada de los delitos contra el patrimonio del Estado se inscribe dentro de la función del legislador de expedir las leyes y atiende la potestad que éste tiene para configurarlas. Precisa sin embargo que en ejercicio de dicha función el Legislador no puede contradecir el texto constitucional. Advierte al respecto que el artículo 122 Superior no distingue en manera alguna la forma en que se debe causar el perjuicio contra el patrimonio del Estado, con lo que la disposición acusada limita el texto constitucional. Al respecto, cita las Sentencias C-327/97 y C135/99. 3.3. Aclara el interviniente que el inciso final del parágrafo acusado no vulnera el ordenamiento constitucional, pues se justifica por la necesidad de
evitar interpretaciones arbitrarias de las sentencias condenatorias por delitos que afectan el patrimonio público.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, una vez manifestado y aceptado el impedimento suyo y el del Vice Procurador General de la Nación para rendir concepto en el proceso de la referencia, designó, mediante la Resolución No. 233 del 24 de julio de 2002, a la Procuradora delegada del Ministerio Público para asuntos penales Nubia Herrera Ariza para que lo hiciera en su nombre. El concepto, identificado con el No. 2998, fue recibido en la Secretaría de la Corporación el 5 de septiembre de 2002, cuyos apartes se sintetizan a continuación: En primer lugar se refiere al cargo elevado en contra del parágrafo objeto de examen por el desconocimiento del principio de unidad materia, diciendo que el mismo carece de sustentación en la demanda. No obstante, afirma que la norma no se aparta de la finalidad de la Ley 734 de 2002 que la contiene.
Al respecto indica que como quiera que la norma puntualiza los eventos en los que se configura la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución, su contenido no es ajeno al régimen disciplinario, pues existe una relación de conexidad entre éste y el régimen de inhabilidades, tal y como lo ha aceptado la Corte en las Sentencias C-280/96 y C-656/97. Además, señala que el parágrafo no modifica el régimen penal y procesal penal porque en él no se define qué se entiende por “delitos contra el patrimonio del Estado”- La Vista Fiscal considera que la norma demandada debe ser declarada
inexequible porque deforma la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución, restringiendo indebidamente su alcance y vulnerando además los artículos 123 y 150, numeral 23, del mismo estatuto, con base en los siguientes argumentos: -El Constituyente no sujetó, ni explícita ni implícitamente, la aplicación de la inhabilidad por él dispuesta en el inciso final del artículo 122 Superior a condiciones fijadas por ley, de modo que el legislador carece de competencia para hacerlo. En este sentido para la vista fiscal dicho texto Superior no necesita ningún desarrollo por el legislador pues basta la verificación material de la afectación o puesta en peligro del erario público, para que haya lugar a la inhabilidad así enunciada. -En ese orden de ideas, la norma acusada limita indebidamente la inhabilidad prevista en la Constitución cuando define como delitos contra el patrimonio del Estado solamente aquellos que causen de manera directa su lesión, dejando de lado conductas punibles que eventualmente pueden producir el mismo efecto de manera indirecta, como el prevaricato. -El constituyente tampoco exoneró de la inhabilidad a aquellos servidores que son condenados por un delito que afecte el patrimonio del Estado cometido culposamente, como el peculado tipificado en el artículo 400 del Código Penal. -El precepto acusado contraría así mismo la finalidad del artículo 122 C.P., porque condiciona su aplicación al efectivo menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, excluyendo a quienes han puesto en peligro dichos bienes o
recursos y son condenados por delitos contra el patrimonio estatal en la modalidad de tentativa, diferenciación no hecha por el constituyente. -La anterior limitación a su vez genera incertidumbre jurídica y contraría el artículo 29 C.P., porque deja al arbitrio del juez penal la aplicación de la inhabilidad y la determinación sobre si la lesión es directa o no, a tal punto que la inhabilidad establecida por el constituyente ya no dependerá de la afectación objetiva del patrimonio del Estado sino de lo afirmado por el Juez penal en la sentencia condenatoria. -A juicio de quien representa al Ministerio Público, la finalidad del inciso final del parágrafo acusado es imponer un requisito adicional a la norma constitucional para la configuración de la inhabilidad y no la de dotar al funcionario de la certeza sobre la existencia de un perjuicio patrimonial al Estado, pues de acuerdo al régimen penal vigente, el juez debe pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados con la conducta punible, y las entidades estatales cuando son afectadas por la misma, necesariamente deben constituirse como parte civil dentro del proceso y suscitar un pronunciamiento concreto sobre la condena en perjuicios –artículos 56 y 137 C. P.P.-. En consecuencia solicita la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad del parágrafo acusado. Señala que de no accederse a esa solicitud, en forma subsidiaria, se condicione la exequibilidad de dicho parágrafo, bajo el entendido que: i) el mismo es meramente enunciativo; ii) la afectación del patrimonio estatal puede darse en forma directa o indirecta, por dolo o culpa y
admite el grado de tentativa; iii) la falta de especificación en la sentencia penal sobre si la conducta sancionada afectó el patrimonio del Estado, no impide que se aplique la inhabilidad, y; iv) se entienda el concepto de lesión, insertado en el parágrafo acusado, como la efectiva afectación o puesta en peligro del patrimonio público.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de la Ley 734 de 2002, que es una Ley de la República.
2. La Materia sujeta a examen Para la demandante el parágrafo acusado vulnera la Constitución en tanto restringe y limita el alcance de la inhabilidad establecida en el inciso final del artículo 122 constitucional cuando señala supuestos y requisitos que no se establecen en dicho texto Superior.
Considera así mismo que el Legislador desconoció el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.) al introducir modificaciones a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, totalmente ajenas al objeto de la Ley 734 de 2002. La mayoría de los intervinientes, así como la vista fiscal desestiman el cargo por la supuesta vulneración del artículo 158 Superior y hacen énfasis en que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la conexidad temática que existe entre el régimen de inhabilidades y la ley disciplinaria. El Fiscal General de la Nación (e) señala, por el contrario, que el segundo
inciso del parágrafo acusado si vulnera dicho texto constitucional, pues si bien la jurisprudencia ha señalado que el tema de las inhabilidades puede ser objeto de regulación en la ley disciplinaria, tal posibilidad no puede ser usada para modificar o adicionar las normas penales. Los intervinientes en el proceso, así como la vista fiscal, con diversos matices, acogen los argumentos planteados en la demanda en relación con el desconocimiento del artículo 122 constitucional por el hecho de que en el parágrafo acusado se señalan limites y requisitos no previstos por el Constituyente para que se configure la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas que recae sobre el servidor público condenado por delitos contra el patrimonio del Estado. Así, la apoderada de la Auditoria General de la República señala al respecto que si bien el Legislador posee un amplio poder de configuración en materia de inhabilidades, éste debe tener en cuenta necesariamente las previsiones que en esta materia ha hecho directamente la Constitución, lo que la lleva a concluir que en este caso el Legislador no tenía la posibilidad de establecer condiciones o requisitos no señalados por el Constituyente. En el mismo sentido la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales considera que el Constituyente no sujetó ni explicita ni implícitamente la aplicación de la inhabilidad prevista en el artículo 122 Superior a condiciones fijadas por la ley, de modo que el legislador carecía de competencia para hacerlo. Afirma que la expresión delitos contra el patrimonio del estado no excluye los delitos culposos, ni la tentativa, ni la afectación indirecta de dicho patrimonio, como tampoco se requiere para que
se configure la inhabilidad aludida ninguna declaración en este sentido por parte del juez penal, por lo que de no declararse la inexequibilidad de la norma acusada debe condicionarse su constitucionalidad a ese entendimiento. El Fiscal General de la Nación (e) si bien comparte las apreciaciones anteriores, precisa sin embargo que dado que la Constitución permite el acceso a determinados cargos públicos (art.171-1,197, 233 y 299 CP.) a quienes han sido condenados por delitos culposos, una interpretación sistemática de la Constitución supone que en este caso solamente las conductas cometidas a título de dolo son las que dan lugar a la inhabilidad prevista en el artículo 122 Superior. El representante de la Academia de Jurisprudencia por su parte si bien considera que el primer inciso del parágrafo demandado restringe el mandato constitucional contenido en el inciso final del artículo 122 Superior, precisa que el segundo inciso de la norma acusada no desconoce dicho texto Superior por cuanto encuentra justificación en la necesidad de evitar interpretaciones arbitrarias acerca de cuales delitos afectan el patrimonio del estado y cuales no. Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si la norma acusada, y en particular su segundo inciso, desconocen el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.). Así mismo debe la Corte establecer si con el parágrafo acusado se establecen previsiones y requisitos adicionales no previstos en la Constitución que restringen el alcance de la inhabilidad establecida en el inciso final del artículo 122 Superior, y si dichas previsiones y requisitos desbordan la potestad de configuración del legislador en el presente caso.
3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones en torno a que (i) el Legislador tiene la potestad para desarrollar la Constitución Política y (ii) que el Legislador debe desarrollar el inciso final del artículo 122 de la Constitución para lograr su aplicación eficaz, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1. El Legislador tiene la potestad para desarrollar la Constitución Política De manera general el órgano competente dentro del Estado para desarrollar la Constitución Política es el Legislador. En efecto, los artículos 114 y 150 de la Carta establecen que corresponde al Congreso de la República “hacer las leyes”, atribución en virtud de la cual puede este órgano entrar a desarrollar aquellos aspectos que no fueron ultimados o concretizados por el Constituyente, dado que la Constitución, por razones de técnica constitucional, no puede entrar a tratar las materias objeto de regularización de forma prolija y pormenorizada, pues, eso haría demasiada extensa y engorrosa la Carta Política, lo que atentaría contra la posibilidad de adaptación a las circunstancias políticas y sociales cambiantes del mundo moderno.
De tal manera que la ciencia constitucional entiende y acepta como uno de sus principios más elaborados que sea el legislador el encargado de desarrollar y concretizar los textos constitucionales. Principio que encuentra pleno respaldo en la Constitución al habilitar al órgano legislativo para cumplir esa importante misión. Labor que debe cumplir con total obediencia de los límites establecidos por el mismo Estatuto Supremo, precisamente para que no
desborde sus contenidos y termine por desnaturalizar la norma de normas. Para dicho desarrollo no se requiere que la norma constitucional disponga de forma individual que autoriza al Congreso, debido a que de manera general el Constituyente lo faculta para ello (C.P., arts. 114 y 150), por tanto, el Legislador con ese cometido está cumpliendo claras atribuciones constitucionales, con total apego al principio del estado de derecho, según el cual toda autoridad del Estado no puede cumplir funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley (C.P. art., 121). El ejercicio de esta potestad dependerá, en menor o mayor medida, del grado de precisión con el que el constituyente regula una institución jurídica, y del propio desarrollo constitucional de la misma. Así, podría decirse que la libertad de configuración del legislador es inversamente proporcional a la precisión y amplitud con la que la Constitución regula una institución jurídica. A mayor precisión de las nociones constitucionales, menor libertad de acción para el legislador. A mayor desarrollo constitucional de la normatividad Superior, menor espacio de acción para la ley. A su vez, el grado de la libertad de configuración, determina la intensidad del control constitucional. Así lo ha establecido este Tribu
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