🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C064-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C064-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

1

Sentencia C-064/18

INCENTIVOS O ESTIMULOS LEGALES PARA EL SUFRAGANTE-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos respecto del artículo 1º de la Ley 815 de 2003 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADPrincipio pro actione PARTICIPACION CIUDADANA-Estímulos para votar/INCENTIVOS O ESTIMULOS LEGALES PARA EL SUFRAGANTE-Cosa juzgada formal respecto del artículo 2 (numeral 5) de la Ley 403 de 1997, al existir un pronunciamiento previo como es la sentencia C-337 de 1997 La Corte debe responder el siguiente interrogante: ¿si el legislador al fijar un descuento en el costo de la matrícula para estudiantes de instituciones oficiales de educación superior que hubieren sufragado (art. 2, num. 5, Ley 403 de 1997), estableció un trato discriminatorio respecto de quienes no lo hicieron cuando el voto es un derecho y deber ciudadano (arts. 13 y 258 superiores)? Por esta razón, la Corte debe examinar en primer lugar si se ha configurado la cosa juzgada constitucional en los términos expuestos por los participantes dentro del asunto sub judice, para lo cual traerá a colación la jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia. Concretamente no se atendieron los argumentos adicionales dispuestos por la Corte, en orden a la causal que se alegara, esto es, i) explicar el alcance del cambio de parámetro de constitucionalidad y demostrar cómo resulta relevante, ii) señalar

específicamente las razones que exponen una variación relevante del marco constitucional anterior, evidenciando la importancia del nuevo entendimiento constitucional y iii) explicar el alcance de la variación del contexto, denotando cómo se afecta el entendimiento de la disposición. En suma, la Corte resolverá estarse a lo resuelto en la sentencia C-337 de 1997, por haberse configurado la cosa juzgada formal respecto al artículo 2º (numeral 5) de la Ley 403 de 1997.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Importancia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos

COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA

JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA

APARENTE-Conceptos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración

2 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más rigurosos

Referencia: expediente D-12105.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (numeral 5) de la Ley 403 de 1997 y 1º de la Ley 815 de 2003.

Actor: Juan David Ferreira Prada.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el

Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad el ciudadano Juan David Ferreira Prada solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del numeral 5 del artículo 2º de la Ley 403 de 1997 y el artículo 1º de la Ley 815 de 2003.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación, se transcribe los artículos demandados: “LEY 403 DE 19971

(agosto 27) Por la cual se establecen estímulos para los sufragantes

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 2o. Quien como ciudadano ejerza el derecho al voto en forma legítima en las elecciones, gozará de los siguientes beneficios: (…) 1 Diario Oficial No. 43.116, de 28 de agosto de 1997.

3

5. El estudiante de institución oficial de educación superior tendrá derecho a un descuento del 10% del costo de la matrícula, si acredita haber sufragado en la última votación realizada con anterioridad al inicio de los respectivos períodos académicos.” “LEY 815 DE 20032

(julio 7) Por la cual se aclara la Ley 403 de 1997 y se establecen nuevos estímulos al sufragante

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Aclárase el alcance del numeral 5 del artículo 2º de la Ley 403 de 1997 en el siguiente entendido: el descuento del diez por ciento (10%) en el valor de la matrícula a que tiene derecho el estudiante de Institución Oficial de Educación Superior, como beneficio por el

ejercicio del sufragio, se hará efectivo no sólo en el período académico inmediatamente siguiente al ejercicio del sufragio sino en todos los períodos académicos que tengan lugar hasta las votaciones siguientes en que pueda participar.”

III. LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

1. El accionante divide su argumentación en dos ejes. En el primero, respecto del cual considera vulnerado los artículos 13 y 258 de la Constitución, luego de referir al principio de igualdad y al derecho y deber de votar en el marco de la democracia participativa, procede a realizar un test de razonabilidad para concluir en: i) la existencia de una finalidad legítima según extrae de los antecedentes legislativos al mostrar una amplia abstención electoral; ii) la validez constitucional de las medidas legislativas adoptadas, por cuanto quienes defendieron la ley se fundamentaron en el fortalecimiento de la democracia participativa; sin embargo, iii) no encuentra razonables las disposiciones acusadas, puesto que el deber de votar no puede quedar supeditado a beneficios económicos (descuentos costo de la matrícula) entre votantes y no votantes, lo cual al habilitarse considera que termina por establecer un tratamiento privilegiado no justificado que desconoce la igualdad.

Al efectuar el análisis de la proporcionalidad desprende la no existencia de medidas adecuadas porque el descuento del valor de la matrícula no tiene relación inmediata con el derecho al voto. Tampoco la halla necesaria al estimar que está presente la posibilidad del voto obligatorio, que al no preverse por el constituyente originario limitó la efectividad de uno de los derechos que más debería comprometer a la ciudadanía. Manifiesta que la

Corte ha tenido una posición equivocada respecto al medio empleado para combatir la abstención, refiriendo al limitado éxito que ha tenido la regulación 2 Diario Oficial No. 45.242, de 8 de julio de 2003. 4 expedida. Por último, trascribe un breve aparte de lo manifestado por el entonces magistrado Jorge Arango Mejía en la sentencia C-337 de 1997 cuando respondía que la prerrogativa otorgada busca la satisfacción de un principio constitucionalmente relevante, sin embargo, implica el sacrificio de la igualdad y el derecho deber al voto.

2. Respecto al segundo eje, sobre el cual encuentra vulnerado el artículo 69 superior, una vez realizado un breve recuento sobre la importancia que reviste para las instituciones oficiales de educación superior el estar dotadas de capacidad en el manejo de sus recursos, advierte que con las normas acusadas se ponen en riesgo otros derechos fundamentales como la autonomía universitaria, al considerar que se presenta un detrimento en el patrimonio o una disminución en los ingresos de las instituciones estatales. Trae a colación el artículo 1º del Decreto 2566 de 2003 que exige, para efectos del registro calificado, que los establecimientos cuenten con disponibilidad presupuestal.

IV. INTERVENCIONES

3. Ministerio de Educación3. Solicita estarse a lo resuelto a la sentencia C337 de 1997 en relación con el numeral 5 del artículo 2º de la Ley 403 de 1997, cuya fundamentación estima que permite determinar la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 815 de 2003. Arguye que aunque el cargo por autonomía universitaria no fue presentado en la objeción presidencial, lo

cierto es que se abarcó dicha problemática al dejarse en claro que es posible que el Estado pueda renunciar a algunos ingresos económicos atendiendo la finalidad de la medida legislativa. De todas maneras, estima que no se argumenta ni soporta el presunto desconocimiento de la autonomía universitaria, además que la norma referida sobre registro calificado (art. 1º, Decreto 2566 de 2003), fue derogada por el artículo 7º de la Ley 1188 de

2008. Precisa que anualmente el Ministerio de Hacienda determina el monto específico de recursos que se apropian en el presupuesto del Ministerio de Educación para el apoyo a las universidades públicas por concepto de descuentos de votaciones, explicando los pasos que se cumplen para la distribución de tales recursos, así como el monto dispuesto cada año.

4. Ministerio del Interior4. Insta a declarar la inhibición o la cosa juzgada constitucional. Explica que no se cumplen los presupuestos de claridad, especificidad y pertinencia, toda vez que no se identificó de manera consistente el concepto de la violación al realizarse afirmaciones que entran en contradicción, no se precisó cuál otra prerrogativa podría otorgarse diferente a la adoptada y se soportó en la particular lectura que confiere a las normas cuestionadas. En subsidio solicita la cosa juzgada constitucional atendiendo la sentencia C-337 de 1997 que examinó la materia por igualdad y autonomía universitaria.

3 Intervención de Martha Lucía Trujillo, Jefe Oficina Jurídica. 4 Intervención de Byron Valdivieso, Jefe Oficina Asesora Jurídica.

5

5. Consejo Nacional Electoral5. Encuentra configurada la cosa juzgada constitucional dado que la inconformidad del actor fue resuelta en la sentencia C-337 de 1997. Precisó que tal cosa juzgada es formal respecto al numeral 5 del artículo 2º de la Ley 403 de 1997 al corresponder a la misma norma acusada, mientras que sobre el artículo 1º de la Ley 815 de 2003 es material por ser idéntico el contenido normativo.

6. Registraduría Nacional del Estado Civil6. Pide estarse a lo resuelto a la sentencia C-337 de 1997, toda vez que realizó el análisis sobre el descuento en el costo de la matrícula en institución oficial de educación superior. Dice que la Ley 815 de 2003 no cambia la teleología normativa anterior por lo que resulta extensible la interpretación del Tribunal Constitucional. En relación con la autonomía universitaria, luego de transcribir apartes de la sentencia C491 de 2016, halla que no es absoluta por lo que el Estado puede consagrar estímulos para los jóvenes electores. Luego cita nuevamente la C-337 de 1997 resaltando las consideraciones que no encuentran desconocida la autonomía universitaria, además de desprender que al recibir ingresos del Estado se produce una compensación necesaria, que no afectael normal funcionamiento de las instituciones públicas. Por lo tanto, solicita que se declare la cosa juzgada constitucional.

7. Academia Colombiana de Jurisprudencia7. Sobre el primer punto planteado en la demanda solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-337 de 1997 que declaró la exequibilidad del artículo 2º de la hoy Ley 403 de 1997 o

subsidiariamente reiterar su constitucionalidad. Sobre la Ley 815 de 2003 manifiesta que la aclaración legal no cambia la exequibilidad declarada sobre el estímulo que constituye finalmente el fondo del asunto y, por tanto, no la extensión eventual a otros periodos académicos que se reduce a reflejar lo estacional del proceso electoral. En cuanto al segundo eje (art. 69 constitucional) nuevamente trae a colación la C-337 de 1997 de la cual destaca que no encuentra desconocida la autonomía universitaria. Añade que no se aprecian nuevas consideraciones que hicieran inoperante la cosa juzgada constitucional, además de no estar en presencia de presupuestos excepcionales que habilitarán un nuevo juicio de constitucionalidad.

8. Universidad Libre de Bogotá, facultad de derecho8. Considera que se está ante una cosa juzgada constitucional en razón a la sentencia C-337 de 1997, que concluyó en la no vulneración del derecho a la igualdad y la autonomía universitaria.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

9. El Ministerio Público solicita declarar la cosa juzgada constitucional respecto del numeral 5 del artículo 2º de la Ley 403 de 1997 en virtud de la

5 Intervención de Renato Contreras, Asesor Jurídico y Defensa Judicial. 6 Intervención de Carlos Coronel, Registrador Delegado en lo Electoral. 7 Intervención del académico Carlos Ariel Sánchez. 8 Intervenciones de Jorge Burbano y Víctor Buitrago como Director y Miembro del Observatorio Intervención Ciudadana Constitucional. 6 sentencia C-337 de 1997 y la cosa juzgada material respecto del artículo 1º de

la Ley 815 de 2003, en relación con los artículos 13 y 258 de la Constitución. Así mismo, propone la exequibilidad de las disposiciones demandadas por no desconocer el artículo 69 superior.

10. En relación con los artículos 13 y 258 superiores, expone que se acusa la misma disposición legal, además de existir identidad entre los argumentos presentados en las objeciones presidenciales y las razones expuestas en la demanda, por lo que encuentra que se configura la cosa juzgada constitucional respecto del numeral 5 del artículo 2º de la Ley 403 de 1997, precisando respecto al artículo 1º de la Ley 815 de 2003 la existencia de una cosa juzgada material al limitarse a aclarar el alcance temporal de la aplicación del descuento sin cambiar el contenido de la disposición ni el beneficio otorgado.

11. En lo concerniente al artículo 69 superior, considera que el legislador puede intervenir en la administración de las rentas de las universidades para lo cual trae a colación la sentencia C-337 de 1997 en la cual se indicó que el Estado puede renunciar a algunos ingresos económicos por el pago de matrículas tratándose de instituciones oficiales de educación superior.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la normatividad acusada hace parte de leyes de la República -artículo 241.4 superior-.

Aptitud parcial de la demanda

12. Las justificaciones del Ministerio del Interior así como del Ministerio de Educación9 para respaldar una decisión inhibitoria están dadas: i) en la falta de claridad, especificidad y pertinencia, por cuanto las afirmaciones realizadas

resultan contradictorias, no se precisa qué otras prerrogativas pudieran otorgarse y se soportan en una particular lectura de las normas impugnadas; y ii) no se argumenta ni soporta el presunto desconocimiento de la autonomía universitaria, además que la referencia al artículo 1º del Decreto 2566 de 2003 sobre registro calificado es equivocada, dado que dicho decreto fue derogado por el artículo 7º de la Ley 1188 de 2008. Para la Corte se presenta una aptitud de la demanda solo respecto del artículo 2º (num. 5) de la Ley 403 de 1997 y no sobre el artículo 1º de la Ley 815 de 2003 en cuanto a la presunta vulneración de los artículos 13 y 258 de la Constitución. Así mismo, se declarará inhibida para conocer sobre tales disposiciones legales en cuanto al desconocimiento del artículo 69 superior, como se expondrá a continuación. 9 Aunque no hubiere solicitado expresamente la inhibición, así puede deducirse del escrito de intervención presentado. 7 En términos del artículo 40.6 de la Constitución, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pudiendo interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Ello permite caracterizar la acción de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza pública e informal, que abandona los excesivos formalismos técnicos o rigorismos procesales en pro de la ciudadanía y la prevalencia del interés general. La presentación de dicha acción no está exenta del cumplimiento de unos requerimientos mínimos (art. 2º, Decreto ley 2067 de 1991), que exigen

expresar las razones por las cuales se estima violado el texto constitucional10. De ahí que la acusación debe i) ser suficientemente comprensible (clara); ii) recaer verdaderamente sobre el contenido normativo acusado (cierta); iii) mostrar la manera cómo la disposición legal vulnera la Carta Política (especificidad); iv) exponer argumentos de naturaleza constitucional y no legales ni doctrinarios (pertinencia); y v) suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, en la pretensión de desvirtuar la presunción de constitucionalidad (suficiencia)11. De igual modo, el Tribunal al verificar el cumplimiento de la mínima argumentación no puede llegar a hacer nugatorio el derecho fundamental a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Por ello, el análisis de los requisitos de la demanda debe atender el principio pro actione, de tal suerte que ante una duda sobre la admisibilidad se debe resolver a su favor y no de la inhibición12.

13. En el presente asunto, tratándose de la acusación formulada contra el artículo 2º (num. 5) de la Ley 403 de 1997 por vulneración de los artículos 13 y 258 de la Constitución, si bien la demanda no es prolija en la argumentación sí contiene los presupuestos mínimos para un pronunciamiento de fondo.

Existe una exposición adecuada del concepto de la violación, toda vez que bajo el alegato del desconocimiento del derecho a la igualdad y del derecho deber de votar en el marco de la democracia participativa, configura argumentos de inconstitucionalidad que se concretan en un test de razonabilidad que le permite afirmar: i) la existencia de un objetivo legítimo

por la amplia abstención electoral según los antecedentes legislativos, ii) la validez constitucional del objetivo al fortalecer la democracia participativa; sin que, iii) encuentre razonables las medidas legislativas al privilegiarse 10 La carga mínima de argumentación en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por cuanto de no atenderse dicho presupuesto procesal podría frustrarse la expectativa ciudadana de obtener una decisión de fondo. Su exigencia permite hacer un empleo adecuado y responsable de los mecanismos de participación. Conforme al artículo 241 superior, no corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran sido demandadas, lo cual implica que sólo pueda adentrarse en el estudio y resolución de un asunto una vez se presente en debida forma la acusación. Cfr. sentencias C-688 de 2017, C-571 de 2017, C-422 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de 2014, C-281 de 2013, C-610 de 2012, C1052 de 2001 y C-447 de 1997. 11 Así lo ha recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al señalar que las exigencias del artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 constituyen una carga mínima de argumentación que debe cumplir todo ciudadano. 12 Cfr. sentencias C-094 de 2017, C-042 de 2017, C-584 de 2016, C-499 de 2015, C-081 de 2014, C-511 de 2013, C-589 de 2012, C-978 de 2010 y C-814 de 2009. 8 injustificadamente a unos votantes sobre quienes no votaron, porque los

primeros gozaran de beneficios económicos (descuento costo de la matrícula) en tanto que los otros no. Finalmente, al examinar la proporcionalidad tampoco la estima adecuada ya que el descuento del valor de la matrícula no tiene relación inmediata con el derecho al voto, ni tampoco la halla necesaria al estar presente la posibilidad del voto obligatorio, aunque no se hubiere previsto por el constituyente originario. De esta manera, esta Corporación encuentra apto el cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (num. 5) de la Ley 403 de 1997, atendiendo la observancia de los requisitos especiales tratándose de demandas por violación del derecho a la igualdad13, al lograr en principio establecerse: a) las situaciones comparables (votantes y no votantes), b) el presunto trato discriminatorio introducido (beneficios económicos para quienes votan en instituciones oficiales de educación superior) y c) la razón por la cual no se justifica el supuesto tratamiento distinto endilgado (el voto aunque sea un derecho y deber no está establecido constitucionalmente como obligatorio). Entonces, es posible derivar la existencia de una pretensión de inconstitucionalidad clara al permitir comprender la motivación de la demanda, específica al denotar la manera como se confrontan los apartes legales impugnados con las disposiciones constitucionales infringidas y pertinente en la medida que los argumentos expuestos son de naturaleza constitucional y comprometen las disposiciones en conflicto.

14. Sin embargo, tales cargos propuestos no resultan aptos respecto del artículo 1º de la Ley 815 de 2003. Aunque pudiera concluirse que esta

disposición guarda similitud con el artículo 2º (num. 5) de la Ley 403 de 1997, la realidad es que la primera disposición parte de un contenido normativo que no se identifica plenamente con la última, al constituir una norma aclaratoria que por tanto está precedida de regulaciones que precisan su alcance, como puede observarse de una lectura comparativa de los artículos mencionados. Ello hacía necesario que el accionante expusiera con mayor rigor argumentativo el cargo propuesto, dado que debía atender las particularidades que presentaba el artículo 1º de la Ley 815 de 2003 respecto al artículo 2º (num. 5) de la Ley 403 de 1997, que al no realizarse hace inepto el cargo propuesto por falta de i) claridad al no permitir comprender con precisión el cargo formulado, ii) certeza al no partir del contenido normativo real en que se inserta el artículo cuestionado (norma aclaratoria) y iii) especificidad al no desarrollar la manera como se confrontan la norma aclaratoria y las disposiciones constitucionales vulneradas.

15. Igual ineptitud se presenta respecto a la presunta vulneración de la autonomía universitaria (art. 69 superior), toda vez que la acusación formulada no expone los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto de los preceptos objeto de reproche (insuficiencia). 13 Cfr. sentencias C-146 de 2017, C-536 de 2016, C-520 de 2016, C-879 de 2014, C-099 de 2013, C-635 de 2012, C-886 de 2010, C-308 de 2009, C-402 de 2007, C-1146 de 2004 y C-913 de 2004.

9 El accionante aduce que con las disposiciones acusadas se pone en riesgo la autonomía universitaria, ya que por el hecho de la concesión del beneficio económico a cargo de tales establecimientos se termina causando un detrimento patrimonial o una disminución en sus ingresos. Al efecto, cita el artículo 1º del Decreto 2566 de 2003 que exige para obtener el registro calificado que las instituciones cuenten con disponibilidad presupuestal. La afirmación realizada se limita a exponer el presunto efecto nocivo que en su opinión acarrean las disposiciones acusadas, sin explicar en qué esta dada la acusación formulada. La sola impugnación de preceptos legales con la indicación de un dispositivo superior en apariencia infringido y la consecuencia de su aplicación, no llena por sí mismo la habilitación del juicio de constitucionalidad, ya que se requiere la construcción, por lo menos, de un cargo de inconstitucionalidad que permita al juzgador advertir si existe una oposición objetiva y verificable entre los contenidos normativos cuestionados y el texto de la Constitución, en la pretensión de desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a las disposiciones legales14. Adicionalmente, observa la Corte que no resulta acertada la referencia al artículo 1º del Decreto 2566 de 2003, como lo expuso el Ministerio de Educación, al haber sido derogado por el artículo 7º de la Ley 1118 de 2008.

16. Ello a pesar de que la demanda de inconstitucionalidad hubiera sido admitida por tales cargos, toda vez que dicha providencia constituye apenas el

estudio inicial de la argumentación expuesta en la demanda, la cual una vez ha cumplido las diferentes etapas procesales, como la de intervención ciudadana y emitido el concepto del Procurador General de la Nación, permite a la Corte disponer de mayores elementos de juicio, que una vez valorados integralmente podrían llevar a una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda, la cual no hace tránsito a cosa juzgada constitucional15. Ni aun aplicando el principio pro actione es posible entrar a pronunciarse de fondo por la no configuración de al menos de un cargo de inconstitucionalidad, consistente en la falta de argumentación suficiente. En suma, la Corte accederá a las solicitudes de inhibición presentadas salvo respecto del artículo 2º (num. 5) de la Ley 403 de 1997 en cuanto a la presunta vulneración de los artículos 13 y 258 superiores. Problema jurídico y metodología de decisión

17. Conforme a la argumentación expuesta, la Corte debe responder el siguiente interrogante: ¿si el legislador al fijar un descuento en el costo de la matrícula para estudiantes de instituciones oficiales de educación superior que hubieren sufragado (art. 2, num. 5, Ley 403 de 1997), estableció un trato 14 Cfr. sentencias C-504 de 1995 y C-060 de 1996. 15 Sentencias C-626 de 2010, C-913 de 2004, C-918 de 2002 y C-1298 de 2001. 10 discriminatorio respecto de quienes no lo hicieron cuando el voto es un derecho y deber ciudadano (arts. 13 y 258 superiores)?

18. No obstante, debe señalarse que las intervenciones presentadas coinciden en solicitar la cosa juzgada constitucional16 al haberse proferido la sentencia C-337 de 1997, principalmente en las modalidades formal respecto de la Ley 403 de 1997. Incluso uno de ellos17 estima que no están presentes los presupuestos excepcionales para un nuevo juicio de constitucionalidad. El Ministerio Público igualmente halla configurada la cosa juzgada formal respecto de la Ley 403 de 1997 por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 258 de la Constitución.

Por esta razón, la Corte debe examinar en primer lugar si se ha configurado la cosa juzgada constitucional en los términos expuestos por los participantes dentro del asunto sub judice, para lo cual traerá a colación la jurisprudencia constitucional vertida sobre la materia. La cosa juzgada constitucional

19. De conformidad con el artículo 243 superior, los fallos que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que está prohibido a las autoridades reproducir las proposiciones jurídicas declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras subsistan en la Constitución las disposiciones que le sirvieron para hacer la confrontación.

Con base en dicho lineamiento, esta Corporación ha sostenido que sus determinaciones adquieren carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, porque una vez se ha pronunciado pierde en principio la competencia para resolver nuevamente sobre el mismo asunto, para la garantía de la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima. Además, ello se acompasa con el

inciso cuarto del artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, según el cual se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada18.

20. Ahora bien, por regla general la determinación de la materia juzgada obedece a varios factores como son la disposición examinada, el cargo de inconstitucionalidad presentado y el análisis constitucional sobre la proposición jurídica, los cuales de presentar una coincidencia o identidad de criterios impide a la Corte en principio volver a pronunciarse19.

En efecto, la Corte ha sostenido que la cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de exequibilidad. También ha entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos de sus fallos en 16 De manera principal o subsidiaria. 17 Academia Colombiana de Jurisprudencia. 18 Sentencia C-310 de 2002. Cfr. C-516 de 2016 y C-096 de 2017. 19 Cfr. sentencias C-153 de 2002, C-505 de 2002, C-1055 de 2004, C-007 de 2016, C-298 de 2016, C-516 de 2016, C-096 de 2017 y C-312 de 2017, entre otras. 11 la función de intérprete autorizado de la Constitución, por lo que el alcance de la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o tipologías, que han sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional20.

21. En este contexto, por vía jurisprudencial se han establecido diferencias

claras entre cosa juzgada formal y material, cosa juzgada absoluta y relativa, cosa juzgada aparente, entre otros, lo cual responde al ámbito de la decisión adoptada por la Corte de manera expresa o implícita. Particularmente, cuando la disposición enjuiciada ha sido declarada exequible se ha señalado21: - Formal. Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto a la disposición legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional. Entonces, la decisión debe declarar el estarse a lo resuelto en providencia anterior22. - Material. A pesar de demandarse una disposición formalmente distinta, el contenido normativo resulta idéntico al de otra que fue objeto de examen constitucional. Este juicio implica la evaluación del contenido normativo, más allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego también se configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo23. Por lo tanto, la decisión es de estarse a lo resuelto en providencia anterior y declarar la exequibilidad simple o condicionada de la disposición acusada. Los presupuestos para la declaración están dados por una decisión previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable de distintas disposiciones jurídicas, la similitud entre los cargos del pasado y del presente y el análisis constitucional de fondo sobre la proposición jurídica24. - Absoluta. Cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se encuentra limitado por la propia decisión por lo que se entiende examinada respecto a la integralidad de la Constitución. De esta manera, no puede ser objeto de control de constitucionalidad25.

  • Relativa. Se presenta cuando el juez constitucional limita los efectos de la decisión dejando abierta la posibilidad de formular un cargo distinto al examinado en decisión anterior. Puede ser explícita cuando se advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelantó el juicio de constitucionalidad e implícita cuando puede extraerse de forma inequívoca de la parte motiva de la decisión sin que se exprese en la resolutiva

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...