CC-C065-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C065-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-065/98
IMPUESTO A LA PRODUCCION DE ORO, PLATA Y PLATINO-Inconstitucionalidad/PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Vicio de procedimiento El proyecto de ley que culminó con la ley 366 de 1997, en cuanto al artículo 9º se refiere, por tener, en su contenido normativo, materia tributaria, ha debido comenzar su trámite en la Cámara de Representantes, tal como lo señala el inciso 4 del artículo 154 C.P., lo cual no sucedió. En consecuencia existe un vicio de procedimiento, en este aspecto, que no puede pasar inadvertido para la Corporación. En este orden de ideas, es claro que: "los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieren a relaciones internacionales, en el Senado", resultando así, patente, que el artículo 9 de la ley 366 de 1997, al establecer un impuesto, ha debido debatirse inicialmente en la Cámara de Representantes y no en el Senado de la República como efectivamente ocurrió, pues con ello se violó el estatuto superior. El artículo 9 de la Ley 366 de 1997, posee un carácter o aspecto tributario que no puede desconocerse, por lo tanto, su origen está viciado de inconstitucionalidad por violación del artículo 154 inc. 4 superior. PRINCIPIO DE PREDETERMINACION DEL TRIBUTOObjetivo/PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULARObjetivo La Corte debe reiterar, la finalidad del principio constitucional sobre la predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en estas materias, los cuales poseen un objetivo democrático esencial,
como es la seguridad jurídica de las cargas fiscales, así como evitar los abusos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone el gravamen impositivo debe establecer previamente y con base en una decisión democrática, sus elementos esenciales para ser válido.
Referencia: Expediente D-1789
Acción pública de inconstitucionalidad contra del artículo 9 de la ley 366/97, “por la cual se regula la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias de las rentas originadas en la explotación de metales preciosos y se dictan otras disposiciones”.
Actora: María Uriza Pardo
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana MARIA URIZA PARDO, solicita a esta Corporación la declaración de inexequibilidad del artículo 9 de la ley 366 de 1997, “por la cual se regula la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias de las rentas originadas en la explotación de metales preciosos y se dictan otras disposiciones”.
Por auto de 29 de agosto de 1997, el Magistrado sustanciador decidió admitir la demanda y ordenó fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al señor
Presidente de la República y a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía y a los Directores de la Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN y del Instituto Colombiano de Derecho Tributario respectivamente. Una vez cumplidos todos los trámites propios de esta clase de actuaciones procede la Corte a decidir.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el artículo 9º. de la ley 366 de 1997, objeto de cuestionamiento: “Ley 366 de 1997
(marzo 12) “Por la cual se regula la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias de las rentas originadas en la explotación de metales preciosos y se dictan otras disposiciones “… “Artículo 9º. Establécense los impuestos por la explotación de los siguientes recursos naturales no renovables que no constituyen propiedad nacional y sobre los que no se aplican las regalías previstas en la ley 141 del 28 de junio de 1994, los cuales se liquidarán sobre el precio internacional que certifique en moneda legal el Banco de la República. “Oro y plata 4% “Platino 5% “Oro de aluvión 6% “Las regalías mínimas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, continuarán rigiéndose por lo previsto en la ley 141 del 28 de junio de 1994.” “…
III. LA DEMANDA La actora considera que el artículo cuestionado quebranta los artículos 154, 158, 169 y 338 superiores, y expone el concepto de la violación de la siguiente manera: - A juicio de la demandante, el artículo 9 de la Ley 366 de 1997, contradice el
artículo 154 de la Carta, porque el trámite legislativo que dió origen al actual artículo cuestionado, no tuvo como origen la Cámara de Representantes, a pesar de que la ley posee un claro carácter tributario. En efecto, expuso la demandante: “En el caso de la ley 366 de 1997, la inclusión en segundo debate en el Senado del texto que finalmente se convirtió en su artículo 9º., artículo mediante el cual se establece un impuesto por la explotación de los recursos naturales no renovables que no constituyen propiedad de la Nación, sin duda alguna genera la inconstitucionalidad de dicha norma por cuanto la misma surgió en desconocimiento del mandato constitucional consagrado en el inciso cuarto del artículo 154 mencionado. En efecto, según se deduce de la ponencia presentada para primer debate, el referido proyecto de ley estaba encaminado a regular la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencia de las regalías establecidas en la ley 141 de 1994, razón por la cual fue presentado y aprobado en la Comisión Tercera del Senado. Y ello estuvo bien, pues por la materia regulada podía haber sido presentado en cualquiera de las dos cámaras. Sin embargo, en el texto aprobado en la plenaria del Senado se incluyó el artículo demandado, el cual no era parte del proyecto inicial. Es decir, se incluyo una norma “relativa a tributos”, como indudablemente lo es la disposición impugnada, pues al decir de esa Corte, la utilización del término ‘tributos’ en el artículo 154 de la Constitución tiene ‘un alcance genérico y hace referencia a todo lo relacionado con los ingresos
corrientes de la Nación -tributarios y no tributarios-. Incluye pues, impuestos, tasas y contribuciones como parece corresponder al sentido natural y obvio de la norma”.1 “Por consiguiente, ante una modificación de estas características sólo existían dos posibilidades, a saber: si se insistía en la inclusión del artículo, era necesario reiniciar el trámite del proyecto en la Cámara de Representantes por cuanto la inclusión del referido artículo inmediatamente lo convertía en un proyecto ‘relativo a tributos’, o simplemente, en consideración al trámite ya iniciado, es necesario concluir que la creación del referido impuesto es inconstitucional, por cuanto desconoció el mandato contenido en el inciso cuarto del artículo 154 de la Carta.” De otra parte, puntualiza la demandante que el artículo 9 de la ley 366 de 1997, contradice el principio constitucional de la legalidad tributaria, porque no reúne la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 338 de la Carta, pues si bien es cierto que el artículo cuestionado fija claramente el hecho gravable, así como la base gravable y las tarifas, no determina quienes son los sujetos activos y pasivos del impuesto, lo cual genera una gran incertidumbre jurídica entre los particulares vinculados a la actividad económica de la explotación del oro, plata y platino. En relación con los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, expuso la actora sus criterios jurídicos sobre el alcance del artículo 9, concluyendo que el “Impuesto que en él se consagra es aplicable a las explotaciones de los recursos naturales renovables que no constituyen propiedad nacional y sobre los que no
se aplican las regalías previstas en la ley 141 de 1994”. Finalmente, aduce la actora que el artículo 9 cuestionado, contradice los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, ya que la ausencia de los sujetos activos y pasivos, denota la ausencia de unidad de materia entre el artículo demandado y la ley 366 de 1997, ello desde la insuficiencia de su titulación, ya que por esa falta de unidad no hubo lugar a la continuación del trámite legislativo, por lo tanto, hace imposible una interpretación adecuada dentro del contexto de la misma ley. A juicio de la demandante, no existe una relación de conexidad causal o temática entre el artículo 9 y el resto de la ley ya que en la práctica se están regulando situaciones totalmente diversas que incluso tienen destinatarios diferentes; pues los metales aquí regulados son, jurídicamente diferentes, ya que se encuentran en categorías diversas, pues mientras unos son de propiedad de la Nación, otros pertenecen a los particulares, por lo tanto, al referirse la ley a la “liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencia de las rentas originadas en la explotación de metales preciosos”, no existe una relación entre el título y el contenido de la ley, ya que es muy diferente crear un impuesto a regular su liquidación y recaudo, que fue lo que finalmente realizó el Congreso de la República. 1 Sentencia C-040 del 11 de febrero de 1993 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón)
IV. INTERVENCIONES A) El ciudadano Carlos Gustavo Arrieta Padilla, actuando en desarrollo de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 242 de la C.P., coadyuvó las
pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana María Uriza Pardo en contra del artículo 9 de la ley 366 de 1997, en los siguientes términos: Afirma el coadyuvante que, a través del trámite de la ley, se desconoció lo previsto en los artículos 154 y 158 superior, pues es indudable que la ley 366, en si misma no es una ley sobre impuestos, ni contribuciones, pues la misma pretende regular la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencia de las rentas originadas en la explotación de metales preciosos”; no obstante su artículo 9 creó un impuesto, desconociendo lo que en materia de iniciación de trámite legislativo y de unidad de contenido material establecen los artículos 154 y 158, puesto que al establecerse un impuesto a la explotación de determinados metales preciosos, como ocurre en el artículo 9 cuestionado, su aprobación ha debido iniciarse en la Cámara de Representantes; cosa que no ocurrió, lo cual de paso desconoce la unidad de materia de la ley, ya que si el proyecto de ley no se refería a aspectos diferentes a los de la regulación de la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencias de las rentan originadas en la explotación de metales preciosos, mal podía , el legislador establecer un gravamen a la explotación de los referidos metales. En cuanto a la violación del artículo 338 de la C.P., estima el coadyuvante que, en efecto, el artículo impugnado no determina claramente ni los sujetos activos ni los pasivos del impuesto creado, ni tampoco en forma directa los hechos y las
bases gravables de la nueva contribución, es decir, en el artículo 9, no se establecen con precisión y exactitud, cuál es el hecho gravable o generador del impuesto, ni cual es la base sobre la cual se ha de aplicar la tarifa impositiva creada. A juicio del coadyuvante, la actividad minera conlleva varias etapas que pueden variar el `producto, que son la explotación el procesamiento, la transformación, la refinación y la comercialización o beneficio o renta del mineral, por lo tanto, las regalías, usualmente, se establecen sobre bases que bien pueden variar, según la etapa o el momento productivo en el cual se liquidan, el artículo 9 no las define, ni las concreta jurídicamente, como lo hacía el artículo 56 y 213, respectivamente del Código de Minas. Finalmente, concluye el coadyuvante que: “Con el mayor respeto por el legislador, todo lo dicho anteriormente, así como lo afirmado en la demanda que por el presente escrito se coadyuva, indica cómo en el proceso de expedición de la ley 366 de 1997, y particularmente de su artículo 9, se actuó con ligereza y con desconocimiento de los parámetros y límites previstos en los artículos 154, 158 y 338 de la Constitución Política de Colombia. Pues es indudable que, ante el deseo tal vez improvisado por introducir un nuevo impuesto que gravara la explotación de metales preciosos provenientes de yacimientos de propiedad privada, y ante la ausencia en ese momento de un mejor instrumento para hacerlo, se hizo caso omiso, por una parte, de la necesidad de respetar el procedimiento constitucional establecido, en
cuanto ni se le dió a la ley el trámite que su contenido exigía, ni se respetó el principio de unidad material de la ley; y por otra, tampoco se tuvo en cuenta la norma constitucional que obligaba a determinar con precisión los sujetos del impuesto creado, así como los hechos y las bases gravables del mismo. Por tales razones procede la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 366 de 1977, tal como se solicitó en la demanda que por el presente escrito se coadyuva” B) INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO En memorial dirigido a la Corporación, dentro del término legal, el apoderado del Ministerio referido, solicitó la declaratoria de constitucionalidad del artículo 9 de la ley 366 de 1997, con base en los siguientes argumentos. - Luego de exponer los aspectos históricos y constitucionales de las leyes 141 de 1994, 20 de 1969 y 97 de 1993, afirma el apoderado que la intención del legislador obedece a dos razones básicas, por un lado crear, a través del artículo cuestionado una contraprestación económica a favor del Estado por causa de la explotación de un recurso natural no renovable, ya que era necesario establecer un impuesto que se venía recaudando con anterioridad a la ley 141 de 1994, y de otro lado, mantener un equilibrio en el tratamiento de la industria extractiva; por lo tanto, a juicio del interviniente, es totalmente ajustado a la Carta, que se adopte un pago por la actividad realizada por los particulares, en la misma forma que se hace con las minas de propiedad estatal.
De otro lado, aduce el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-141 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), ha distinguido entre compensaciones y regalías, por lo tanto concluye que en el caso subexamine, se debe diferenciar entre la propiedad del recurso explotado y la titularidad genérica que tiene el Estado. En consecuencia, la explotación de recursos naturales debe generar una contraprestación económica, sin perjuicio de otras compensaciones que el legislador establezca a favor del Tesoro Público, tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley 366 de 1997. Advierte el interviniente, que mediante sentencia C-028 de 30 de enero de 1997, la Corte Constitucional concluyó que las objeciones sobre el trámite de la ley 366 de 1997, no eran procedentes pues no se quebrantó la órbita propia del legislador en la reglamentación, ni tampoco se desconocían derechos propios de los municipios, pues estos podrán participar activamente en el control de las explotaciones mineras, de forma que no es cierto lo planteado por la demandante, pues la ley 366 de 1997 no regula aspectos atinentes a impuestos si no a regalías, por lo tanto, la naturaleza jurídica de la ley es de carácter resarcitorio y no tributario, por lo que no debía entrar a discusión obligatoriamente en la Cámara de Representantes. Finalmente, sostiene el interviniente, que el legislador sí estableció los sujetos activo y pasivo de la obligación, ajustándose al artículo 338 constitucional, los
cuales se deducen de una interpretación sistemática de la ley 366 de 1997, así como del espíritu del legislador, el método sistemático, etc., para concluir que son los municipios los beneficiarios del gravamen y quienes extraen de las minas las riquezas, los sujetos pasivos de la obligación fiscal. Por último, aduce el interviniente, que siguiendo la jurisprudencia de la Corte, sobre la unidad de materia: C-025 de 1993, C-280 de 1996 y C-052 de 1997), existe una unidad de relación entre el objeto regulado en la ley y el sistema de recaudo de las rentas producto de la explotación de los metales preciosos.
C. EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA En la oportunidad legal, intervino el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, quien mediante memorial dirigido al Magistrado Sustanciador, solicitó a esta Corporación declarar exequible la norma impugnada.
Advierte el interviniente que la intención del legislador en el trámite de la ley, fue la de evitar la evasión sobre el recaudo y la retención de los impuestos a la explotación del oro, que conllevaba una reducción en los recaudos para los municipios productores, por lo tanto, en la Plenaria del Senado, refiere el apoderado, se hizo notar como con la expedición de la ley de regalías o 141 de 1994, fueron derogados varios artículos del Código de Minas, dejando sin piso jurídico el impuesto por la explotación de metales preciosos en yacimiento y minas de propiedad privada, con lo cual, al aprobar el artículo 9
cuestionado, se revivió un impuesto, ya existente de tiempo atrás, en los artículos 219 a 233 del Código de Minas, equilibrando la situación jurídica de las explotaciones de las minas de los particulares con las del Estado. Puntualiza el apoderado del Ministro de Minas y Energía, que el artículo 9 de la ley no está afectado de vicios de trámite en su aprobación, pues este se aprobó respetando el procedimiento constitucional que regula este tipo de materias, tanto en el Senado de la República, como en la Cámara de Representantes, según consta en la comisión accidental, así como en el pronunciamiento judicial sobre las objeciones presentadas por el gobierno nacional al proyecto de ley 366 de 1997, que buscaba regular lo relativo al impuesto del oro. Con relación a los sujetos activos y pasivos, a juicio del apoderado, los explotadores de metales preciosos a los que se les ha reconocido propiedad privada son conjuntamente con los municipios productores, los extremos reales de la obligación fiscal y quienes constituyen los titulares de los impuestos referidos en la norma cuestionada. Finalmente, advierte el apoderado del Ministerio de Minas y Energía que el artículo 9 se armoniza claramente con el objeto de la ley 366 de 1977, en la regulación para la liquidación, retención, recaudo, distribución y transferencia de las rentas originadas en la explotación de los metales preciosos, conservando el principio de unidad de materia.
D. El INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO TRIBUTARIO Mediante oficio No. 357 de 1º. de septiembre de 1997, el Director del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario, intervino en la oportunidad procesal correspondiente, solicitando a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del artículo demandado, por vicios de procedimiento en su expedición y porque materialmente contradice la Carta de 1991. Expone el interviniente en relación con el trámite procedimental que terminó con la expedición del artículo 9º. de la ley 366 de 1997, lo siguiente: “Sin dejar de tomar en cuenta los antecedentes históricos y políticos de la norma constitucional invocados, que resultan pertinentes en tanto ilustran la razón de ser de la exigencia procedimental en la expedición de los impuestos, y recordando que incluso en época anteriores llegó a suprimirse del texto de la Carta tal requisito, lo pertinente al punto discutido es resaltar que el querer del constituyente es el de señalar un derrotero específico para el trámite de la norma relativa a los tributos y que, por ese solo hecho, debe observarse estrictamente por el carácter de orden público que lo caracteriza. “Al respecto resulta ilustrativo el contenido de la sentencia C-084 del 1º de marzo de 1995, en la que, con ponencia del H. M. Dr. Alejandro Martínez Caballero, la H. Corte Constitucional en los apartes pertinentes expresó que ‘es claro entonces que la Constitución ordena que las normas tributarias se inician en la Cámara de Representantes pero en manera alguna establece que sólo los miembros de esta Corporación tengan iniciativa en estas materias’. En dicha providencia se señala, respecto del proyecto de ley que culminó con la ley 105 de 1993 que ‘…por tener, en ciertos apartes,
materia tributaria debía comenzar su trámite en la Cámara de Representantes (inciso 4º. del artículo 154 C.P.) como en efecto se hizo (folio 97)…’ por lo cual concluyó que ‘no hubo entonces vicio de procedimiento en este aspecto’.” En relación con el principio de legalidad y la inexistencia de los sujetos activos y pasivos de la norma cuestionada, refiere el interviniente que: “Resulta particularmente significativo, por el contrario, que ni del contexto de la ley, ni de sus antecedentes y normas complementarias, o de otros elementos que pudieran invocarse para ilustrar su espíritu, pueden extraerse consideraciones que puedan llevar a señalar los sujetos de la obligación tributaria creada en su artículo 9, precisamente porque éste se halla inserto dentro de un estatuto que trata materias distintas, al tiempo que en si mismo adolece de contradicción cuando indica que el impuesto corresponde a la ‘explotación de los recursos naturales allí señalados, pero, a la vez, agrega que el mismo se liquidará sobre ‘el precio internacional’ que indique el Banco de la República, de suerte que bien puede constituir un gravamen directo sobre quien realice la ‘explotación’ de los recursos naturales allí señalados, pero, a la vez, agrega que el mismo se liquidará ‘sobre el precio internacional’ que indique el Banco de la República, de suerte que bien puede constituir un gravamen directo sobre quien realice la ‘explotación’ (que puede consistir en la extracción minera, o en su transformación siderúrgica y hasta la producción de productos terminados, no se sabe) o un impuesto indirecto sobre la comercialización
del producto, bien a cargo del ‘explotador’ que vende el mineral o de quien lo adquiere. A su vez tampoco se infiere del contexto legal cuál será la entidad beneficiaria del gravamen, justamente porque, aunque la ley alude a las transferencias de las rentas originadas en la explotación de los metales preciosos, y por ello pudiera determinarse que el sujeto activo impuesto es el mismo al cual van destinadas las regalías y el pasivo quien debe reconocerlas, la fundamental diferenciación en cuanto a la naturaleza de estas obligaciones hace más que abstrusa dicha analogía. Sería como comparar, por ejemplo, el contrato de compraventa con un impuesto que grave el precio, pero sin definir los sujetos, pues podría tratarse lo mismo de un tributo indirecto sobre las ventas a cargo del vendedor, o uno directo a los ingresos del mismo sujeto, o bien un gravamen al gasto por cuenta del comprador, etc. Más aún, resulta de tan escasos elementos de juicio, imposible determinar la entidad del orden nacional o regional beneficiaria de la obligación tributaria. En otras palabras, como la norma específicamente acusada no está regulando el recaudo de las regalías establecidas en la ley 141 de 1994, sino estableciendo una obligación de naturaleza enteramente diferente como lo es un impuesto, para lo cual hace la pertinente salvedad en su último inciso al indicar que el tema de las dichas regalías se sigue rigiendo por el estatuto correspondiente, resulta perfectamente válida la exigencia de que debía determinar los extremos de la obligación tributaria, los cuales no puede deducirse del texto legal y cuya ausencia significa el vicio constitucional que se le critica.”
Finalmente, expuso el Presidente del ICDT que existe una relación de conexidad entre el tema de las tarifas de que se ocupa la ley accionada en su artículo 9º con el conjunto íntegro de la ley, pese a que, por su naturaleza, se trata de obligaciones de carácter distinto de imposiciones tributarias.
V. EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador General de la Nación, rindió el concepto de su competencia mediante oficio de fecha 8 de octubre de 1997, en el cual solicitó a la Corporación declarar exequible el artículo 9 de la ley 366 de 1997, con base en los siguientes razonamientos.
Se refiere la vista fiscal en primer lugar al trámite legislativo de la ley 366 de 1997, afirmando que luego de sufrir los debates constitucionales pertinentes, la Corte Constitucional mediante sentencia C-028 de 1997, declaró infundadas las objeciones que el gobierno formuló contra los artículos 1 y 2 del proyecto de ley 129/94 Senado y 139/95 Cámara. Refiere el Ministerio Público, que las ponencias presentadas por el Senador Juan Camilo Restrepo, demostraron que los impuestos sobre la explotación de los metales preciosos, habían sido eliminados mediante la ley 141 de 1994, motivo por el cual se modificó el proyecto inicial, para ajustarlo al nuevo sistema de regalías, complementándolo con el restablecimiento de los tributos sobre la explotación de los recursos naturales no renovables que no constituyen propiedad nacional. En consecuencia, afirma el señor Procurador, el artículo 9 acusado grava la explotación del oro, la plata y el platino, cuando dicha actividad extractiva no se
efectúa sobre el subsuelo de propiedad de la Nación, tal como se anota en el Congreso de la República; por lo tanto, el legislador al expedir la disposición acusada, no vulneró el 154 superior, puesto que el proyecto de ley no preveía nada sobre establecimiento de tributos y además, la Cámara de Representantes, actuó en el estudio y aprobación de su texto, sin argumentar razones de competencia en el trámite de su contenido. En relación con el principio de identidad normativa, estima la vista fiscal que la jurisprudencia de la Corporación ha modelado la figura en diversas sentencias como C-025 de 1993; por lo tanto, la finalidad de la ley 366 de 1997, es la de fortalecer los fiscos municipales y las regiones productoras de metales preciosos, ante la evasión al pago de regalías, sumada a la eliminación de los impuestos a la explotación del oro, la plata y el platino, dispuesta por la ley 141 de 1994; los cuales afectaron sensiblemente las finanzas de estos entes territoriales; ante estas circunstancias, a juicio de la vista fiscal, entre la disposición demandada y la ley de la cual forma parte, existe un vínculo de conexidad de orden temático y teleológico que justifica razonablemente su inclusión, puesto que su contenido normativo cumple el fin propuesto por el legislador. De otra parte, considera el señor Procurador General de Nación, que la norma subexamine, se ajusta a lo previsto en el artículo 338 superior, sobre la legalidad tributaria. Afirma la vista fiscal que las leyes tributarias pueden acarrear problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación,
lo cual de suyo no genera inexequibilidad; por lo tanto, cuando el operador jurídico advierte dificultades, en cuanto a los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables o las tarifas de los tributos, siempre que ellas objetiva y razonablemente no sean insalvables, no puede predicar la inconstitucionalidad del impuesto. Puntualiza el Jefe del Ministerio Público que una interpretación sistemática de las disposiciones que integran la ley 366 de 1997, permite inferir que los elementos básicos de la obligación tributaria son claramente determinables en el artículo 9 demandado. En efecto, opina el Procurador General de la Nación, que los sujetos activos del impuesto son los municipios productores de los metales preciosos mencionados; los contribuyentes son los compradores, fundidores, o procesadores de oro, plata y platino (art. 1º), el hecho gravable es el monto en que los reciban, adquieran y paguen; la base gravable está determinada sobre el precio internacional que certifique en moneda legal el Banco de la República, y las tarifas son las señaladas en el artículo 9 de la ley 366 de 1997; en consecuencia de lo anterior, el artículo demandado se ajusta a lo dispuesto en el estatuto superior.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 9 de la ley 366 de 1997, en atención a lo dispuesto por el artículo 241 numerales 4 y 5 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2067 de 1991, como quiera que se trata
de una disposición que hace parte de una ley de la República.
2. La Materia de la Demanda Para la ciudadana demandante y para el coadyuvante la norma acusada quebranta los artículos constitucionales 154, 158, 169 y 338 del Estatuto Superior. Los cargos por medio de los cuales pretende demostrar este aserto se
contraen a lo siguiente:
1. En primer lugar, considera que la norma cuestionada, artículo 9 de la ley 366 de 1997, es contraria al inciso cuarto del artículo 154 de la Carta, porque al tratarse de una norma relativa a tributos, ha debido debatirse inicialmente en la Cámara de Representantes, o reiniciarse el trámite del proyecto en aquélla o negarse en el Senado de la República su inclusión en la ley. En efecto, refiere la demandante, que existe violación de trámite en la expedición de la norma acusada, consistente en que la disposición creadora del impuesto por la explotación de los recursos naturales de propiedad particular no inició su debate legislativo en la Cámara de Representantes, pues el texto del artículo 9, materia de acusación no formaba parte del proyecto inicial debatido en el Senado de la República, donde fue incorporado al proyecto, en segundo debate, violándose el procedimiento constitucional que regula estas materias.
2. Así mismo, señala el demandante que el artículo atrás referido, desconoce el principio de legalidad tributaria del artículo 338 superior, como quiera que la norma cuestionada no determina directamente quienes son el sujeto activo y pasivo del impuesto.
3. Finalmente, arguye la actora, que existe una incongruencia entre el
contenido del artículo 9 de la ley y el resto de la misma, la cual s
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