CC-C066-1993
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C066-1993
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1993
Sentencia C-066/93
BIENES DENUNCIADOS-Recompensa Es válida la recompensa para quien suministre informaciones, declaraciones o denuncias que contribuyan eficazmente a la incautación de bienes, desde luego sobre la base de que la extinción de dominio en relación con los mismos se hubiere producido previo un debido proceso como lo ordena el artículo 29 de la Constitución, y, claro está, siempre que el informante o declarante no haya sido cómplice o coautor de las correspondientes conductas ilícitas. La definición del beneficio concedido corre a cargo de una autoridad judicial -como lo es la Fiscalía, no necesariamente del juez que declaró la extinción del dominio, pues, aunque los dos son aspectos relativos a la destinación de los bienes incautados, uno tiene el propósito de resolver sobre la consecuencia jurídica de la adquisición ilícita de aquellos, mientras que el otro busca desarrollar con eficacia la política criminal del Estado. FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD Que se plasme la extinción del dominio de los bienes aludidos en el Decreto no se opone a la Constitución Política. Por el contrario, ello constituye una reiteración de claros principios constitucionales, entre ellos el de prevalencia del interés colectivo (artículo 1º C.N.) y el de la función social de la propiedad (artículo 58). EXTINCION DE DOMINIO/CONFISCACION/COMISO La norma en revisión (artículo 1º del Decreto Legislativo 1874 de 1992) y la del artículo 57 del Decreto 099 de 1991, a la cual ella remite, no aluden a una extinción de dominio aplicable como pena, excluyendo así la
posibilidad de considerarla una forma de confiscación. La consecuencia atribuida al abandono que de sus derechos hace el titular, sea él o no sea autor o copartícipe de los delitos que dieron lugar a la apertura del proceso, es perfectamente compatible con la protección constitucional de la propiedad y los demás derechos adquiridos, por cuanto ella exige el cumplimiento de obligaciones mínimas que se deducen de la función social. La destinación del bien propio a fines ilícitos o la actitud pasiva que permite a otros su utilización con propósitos contrarios a la legalidad implican atentado contra los intereses de la sociedad y, por tanto, causa suficiente para que se extinga el derecho ya que, por definición no se está cumpliendo con la función social. Por la misma naturaleza incidental de la actuación, la extinción del dominio no se decreta mediante sentencia -la cual se reserva al objeto principal del proceso que es propiamente penalpero sí por medio de providencia interlocutoria respecto de la cual se permite al afectado ejercer el recurso de apelación. -Sala PlenaRef.: Expediente R.E. 0017 Revisión constitucional del Decreto Legislativo 1874 de 1992 (20 de noviembre), "Por el cual se dictan normas sobre destinación de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales".
Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Sentencia aprobada mediante acta del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 214-6 de la Constitución Política, remitió a esta Corte, para los fines de su revisión automática, copia auténtica del Decreto Legislativo número 1874 del veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), "Por el cual se dictan normas sobre destinación de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de los jueces regionales". Cumplidos como están los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a adoptar la decisión de fondo.
II. TEXTO El decreto materia de examen, dictado por el Presidente de la República en desarrollo del Decreto 1793 de 1992, por el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, dice textualmente:
DECRETO NUMERO 1874 DE
20 DE NOVIEMBRE DE 1992
Por el cual se dictan normas sobre destinación de bienes y embargo preventivo, en materia de delitos de competencia de jueces regionales EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y CONSIDERANDO Que mediante Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, fundado, entre otras, en las siguientes consideraciones: Que en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en
razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada. Que con el fin de financiar y adelantar su actividad delincuencial, los grupos guerrilleros han logrado disponer de cuantiosos recursos económicos obtenidos por diversos medios ilícitos, los cuales, de acuerdo con informes de inteligencia, están siendo administrados y canalizados valiéndose de las entidades financiaras y de otros mecanismos institucionales. Que de acuerdo con informes de inteligencia, la acción de los grupos guerrilleros es facilitada por organizaciones creadas para proveerse de bienes y servicios que les permiten adelantar su actividad perturbadora del orden público. Que es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar conductas criminales, así como proteger a los funcionarios judiciales y a los organismos de fiscalización. Que además de intensificar las acciones militares y de policía es necesario responder a la estrategia de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la solidaridad ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las actividades de aquellos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren para sus operaciones delincuenciales. Que con el fin de hacer frente a la delicada situación de orden público descrita, habida cuenta de su origen, naturaleza y dimensiones, e impedir oportunamente la extensión de sus efectos, es preciso adoptar medidas de carácter excepcional, que escapan al ámbito de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía. Que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 189, ordinal 4o., de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República conservar
en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
DECRETA: ARTICULO 1. EMBARGO PREVENTIVO Y EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO. Cuando en las diligencias practicadas, aún en investigación previa, exista un indicio de que los bienes, fondos, derechos u otros activos provienen o tienen relación con la comisión de los delitos de competencia de los Jueces Regionales, la Fiscalía General de la Nación podrá disponer su inmediato embargo preventivo.
Si se tratare de bienes depositados en entidades financieras se podrá ordenar su inmediata inmovilización. Contra estas decisiones sólo procede el recurso de reposición, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. En relación con los derechos reales principales o accesorios sobre estos bienes, se extinguirán a favor del Estado, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, artículo 4o. Los bienes embargados preventivamente, serán administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico, que continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. ARTICULO 2. DESTINACION DE BIENES. El que suministre informaciones, declaraciones o denuncias, que contribuyan eficazmente a la incautación de bienes producto de delitos de competencia de los jueces regionales, podrá ser beneficiario hasta en un 40% del valor total del bien o bienes denunciados, una vez se produzca la declaratoria de extinción del dominio, según lo determine la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio
de los demás beneficios establecidos en el Código de Procedimiento Penal. El valor restante de dichos bienes, será administrado por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de la actividad de narcotráfico que continuarán siendo administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Los beneficios previstos en el inciso anterior se reconocerán en los eventos previstos en el artículo 1. del presente decreto. ARTICULO 3. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 213 de la Constitución Política.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 20 de noviembre de 1992 (Siguen firmas)
III. INTERVENCION CIUDADANA En acatamiento a las disposiciones constitucionales que rigen la materia y de acuerdo con las pertinentes normas del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador ordenó la fijación en lista, dentro de cuyo término se recibió en la Secretaría de la Corte el escrito presentado por el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO RODRIGUEZ con el objeto de impugnar la constitucionalidad del estatuto sometido a estudio.
Dice el impugnante: "En primer lugar, el decreto viola los Arts. 150, 152, 213 y 252 del código supremo por cuanto no se limita a suspender las leyes incompatibles con el
estado de conmoción interior, sino que modifica el Código de Procedimiento Penal, usurpando la facultad privativa que el Congreso tiene por el Art. 150, numeral 2, para "expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones", y también el 152, literales a) y b). Y también arrasa con el Art. 252 de la ley suprema, que claramente establece que "aun durante los estados de excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento". Agrega que el Decreto en cuestión modifica al artículo 52 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), que establece el procedimiento de embargo y secuestro de bienes en materia penal, "sin que pueda ser modificado por decreto legislativo". Señala igualmente que no podrá el Gobierno establecer dos tipos de embargo preventivo en materia penal por cuanto ello desconoce, según su criterio, los artículos 5º y 13 de la Constitución Política, ya que -expresalas garantías judiciales son generales y no puede hacerse distinción en cuanto a los acusados de delitos de competencia de los jueces regionales. Estima que no es permisible el embargo preventivo de bienes por meros indicios, lo cual viola el artículo 29 de la Constitución, a cuyo tenor toda persona es inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. A su juicio, la extinción del derecho de dominio prevista en el Decreto es una confiscación prohibida por el artículo 34 de la Carta. Esta figura viola,
además el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972).
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL El Procurador General de la Nación, mediante documento número 145 del 20 de enero de 1993, emitió el concepto de rigor.
Luego de expresar que el Decreto Legislativo 1874 de 1992 fue expedido dentro del límite temporal resultante de la declaratoria de la Conmoción Interior y que lleva las firmas del Presidente de la República y de los Ministros, verifica la vinculación existente entre las disposiciones adoptadas y los motivos que invocó el Gobierno al declarar el Estado de excepción. A ese respecto dice la vista fiscal que se ha partido de un incremento de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada, así como de otras manifestaciones de diversa índole (Decreto 1793 de 1992) y que el decreto sometido a examen contiene disposiciones atinentes al embargo y secuestro preventivo y a la extinción del derecho de dominio y demás derechos reales principales o accesorios de los bienes, fondos, derechos u otros activos que provengan o tengan relación con los delitos de competencia de los jueces regionales, de lo cual concluye "...que existe conexidad entre las causas invocadas por el Ejecutivo al declarar la Conmoción Interior y las medidas tomadas en el Decreto 1874 de 1992 encaminadas a conjurar la crisis. En cuanto al aspecto material, el Jefe del Ministerio Público razona de la siguiente manera: "1. Posibilidad de extinguir los derechos reales de bienes vinculados a actividades ilícitas. Las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, están
encaminadas a resentir el poderío económico del narcotráfico, del terrorismo y de la delincuencia organizada. Es evidente que la capacidad delincuencial de este tipo de organizaciones se debe fundamentalmente al poder económico que detentan, el cual ha sido el resultado de la realización de todo tipo de actividades ilícitas, que les ha permitido penetrar en las esferas mas sensibles de nuestra sociedad como el comercio, la actividad financiera, agrícola, etc., canalizando así, en actividades lícitas y protegidas jurídicamente, recursos provenientes del delito. Es por estos medios que las organizaciones delincuenciales han logrado consolidar inmensas fortunas que les permiten financiar sus actividades criminales, intimidar a particulares y funcionarios públicos, entorpeciendo la labor de la justicia y creando así verdaderos imperios del delito, hasta hace poco tiempo intocables. Para hacer frente a esta grave situación que amenaza gravemente la existencia misma del Estado de derecho y en cumplimiento de los deberes constitucionales que tienen las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, el Gobierno Nacional haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 213 de la Constitución Nacional, dictó el Decreto 1874 de 1992 en comento. Las previsiones tomadas en dicha norma, no son nuevas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, en el Decreto 1856 de 1989, dictado bajo facultades de Estado de sitio con fundamento en el artículo 121 de la anterior Constitución y en armonía con los artículos 47 y siguientes de la
Ley 30 de 1986 (Estatuto Nacional de Estupefacientes) disponían el comiso de los bienes y efectos provenientes o vinculados directa o indirectamente a las actividades ilícitas de conocimiento de los Jueces de Orden Público (hoy Jueces Regionales). En esa ocasión la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia No. 69 de fecha 3 de octubre de 1989, declarando la norma ajustada a la Constitución para lo cual hizo una diferenciación entre la confiscación prohibida por nuestra anterior Constitución y el comiso". (...)
2. Necesidad de una sentencia judicial. A pesar de la entidad del delito de enriquecimiento ilícito y de ser consciente el Constituyente que esa conducta delicitiva es la causante de gran parte de los males que aquejan al país y del alto grado de corrupción y descomposición moral que genera, no permitió la extinción del dominio sino mediante el requisito previo de una sentencia judicial. Esa sentencia judicial supone obviamente, la existencia de un proceso penal donde el implicado sea vencido en juicio con las garantías que ello implica, como el ejercicio del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, la presunción de inocencia y que culmine con la condena por el delito de enriquecimiento ilícito, una de cuyas consecuencias será la extinción del dominio de los bienes producto de tal conducta delictiva. (...) De todo lo anterior, puede concluirse que la extinción del dominio y de los demás derechos reales principales y accesorios solo puede entenderse como la consecuencia de un delito, donde la conducta típica, antijurídica y culpable, sea plenamente comprobada dentro de un proceso penal
adelantado con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales fundamentales y donde se le extingan estos derechos al titular como consecuencia directa del ilícito. Todo esto porque nuestra Constitución garantiza el derecho de la propiedad privada como un derecho fundamental, y solamente, fuera de los casos previstos por ella misma, cuando esa propiedad se utilice para la realización de actividades ilícitas, se pierde la legitimidad para exigir su respeto por parte del Estado. (...)
3. Las previsiones del Decreto 1874 de 1992. El Decreto 1874 en estudio, prevé el embargo preventivo y extinción del derecho de dominio cuando exista un indicio de que los bienes, fondos, derechos u otros activos provienen o tengan relación con la comisión de los delitos de competencia de los jueces regionales, medidas éstas que como se vio anteriormente, no trasgreden el orden constitucional, toda vez que el derecho de dominio pierde su legitimidad cuando los bienes se utilizan en la realización de actividades ilícitas que ponen en peligro la sociedad.
No obstante, para este Despacho aparece como inconstitucional la remisión que el Decreto 1874 de 1992, hace al artículo 57 del Decreto 099 de 1991, incorporado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2271 de 1971. En efecto, el Decreto 099 trae en el artículo 55 un procedimiento para la extinción del derecho de dominio de los bienes muebles, inmuebles, efectos, dinero, acciones, divisas, derechos o beneficios de cualquier naturaleza vinculados directa o indirectamente con los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público, los cuales serán decomisados
a favor del Estado en el momento de dictar sentencia. Según esta norma, el decomiso se hace una vez finalizado el proceso penal y en la sentencia, lo cual supone una consecuencia negativa para los implicados en las conductas delictivas pero quienes tuvieron todas las garantías procesales y fueron vencidos en juicio. No ocurre lo mismo, en el caso del procedimiento contemplado en el artículo 57 del Decreto 099, pues los titulares de los derechos reales no se encuentran necesariamente vinculados al proceso penal en calidad de implicados, ni exige la norma una sentencia condenatoria que afecte al titular de los derechos reales, de tal forma que no hay una relación de conexidad entre la responsabilidad penal predicable de un titular de un derecho real o accesorio sobre el bien y la extinción en su contra de tales derechos. La extinción del dominio con ocasión de la realización de conductas delictivas sólo puede efectuarse como consecuencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada y no mediante un auto interlocutorio dictado dentro de un proceso donde no se ha debatido concretamente la responsabilidad penal del titular del derecho. Por otro lado, como para el embargo preventivo solo se le indicio de la vinculación de los bienes con la comisión de los delitos y es sobre ellos que el Decreto prevé la extinción de los derechos reales, llegaríamos a la extinción del dominio por simples indicios, con lo cual se viola el debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir la pruebas, la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, todas garantías constitucionales fundamentales. Es necesario tener en cuenta que según el artículo 214 de la Carta, en los
Estados de excepción no pueden suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. (...) Consecuente con el planteamiento que se ha efectuado respecto a que sólo es el Juez, mediante sentencia quien extingue el dominio y en consecuencia, quien está habilitado para adjudicarlo nuevamente, la retribución de que habla el artículo 2º prevista en beneficio de quien suministre información, declaraciones o denuncias que contribuyan eficazmente a la incautación de los bienes referidos en el mencionado ordenamiento, no podrá estar sujeta a la determinación de la Fiscalía General de la Nación, como lo prevé la norma en comento, sino a la declaración simultánea de la extinción de dominio que profiera el Juez en la sentencia. Así, la norma revisada es inexequible sólo en cuanto hace referencia a la decisión de la Fiscalía. Como conclusión de lo expuesto, el Procurador pide a la Corte que declare la exequibilidad del decreto en revisión excepto en cuanto el artículo 1º, inciso 4º, remite al 57 del Decreto 099 de 1991 (incorporado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991) y las expresiones "según lo determine la Fiscalía General de la Nación", apartes que solicita se declaren inexequibles.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional tiene competencia para efectuar la revisión del decreto transcrito, según lo estatuido por los artículos 214, numeral 6 y 241, numeral 7, de la Carta Política.
2. Aspectos formales El Decreto Legislativo 1793 de 1992 declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional por espacio de noventa (90) días calendario a partir de su vigencia, la cual, según su artículo 2º, principió el 8 de noviembre, ya que la correspondiente publicación en el Diario Oficial se produjo en esa misma fecha (D.O. número 40659).
Habiéndose expedido el Decreto el día 20 de noviembre, el Gobierno se hallaba investido para entonces de las atribuciones legislativas previstas en el artículo 213 de la Constitución, en cuanto aún transcurría el término fijado por el propio Ejecutivo en el acto declaratorio del Estado excepcional. Examinado el texto, verificó la Corte que el Gobierno optó por motivarlo, que indicó en forma expresa desde cuándo entraría a regir, que subrayó la temporalidad de su vigencia sin perjuicio de la eventual prórroga autorizada por el artículo 213 de la Carta y que fue suscrito por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho, a excepción del titular de la Cartera de Salud, en cuya ausencia actuó el Ministro de Educación Nacional en calidad de encargado. En tales aspectos -según lo dichoel Decreto materia de este proceso no presenta motivo alguno de inconstitucionalidad. Relación entre las medidas adoptadas y el Estado de Conmoción Interior La constitucionalidad sustancial de las normas expedidas por el Presidente de la República durante los estados de excepción depende en primer término, habida cuenta precisamente de su carácter excepcional, de la relación directa y específica que guarden las medidas que mediante ellas se
adoptan con las razones invocadas por el Ejecutivo para asumir poderes extraordinarios, ya que la Constitución únicamente le otorga éstos con el objeto de atacar y contrarrestar los fenómenos de hecho sobre los cuales descansan dichas razones y en el entendimiento de que ellas estarán dirigidas tan solo a la restauración del orden público perturbado. Es preciso, entonces, que el organismo encargado de ejercer el control jurídico sobre los decretos que se dicten en desarrollo de las expresadas atribuciones -entre nosotros la Corte Constitucionalverifique con objetividad si el señalado requisito se cumple cabalmente. En ese orden de ideas, procede la Corte a examinar el contenido y alcance del Decreto 1874 de 1992 a la luz de la motivación expuesta en el acto declaratorio del Estado de Conmoción Interior. La decisión del Gobierno al expedir el decreto básico -el número 1793 de 1992estuvo fundamentada, como ya esta Corte tuvo ocasión de expresarlo al examinar su constitucionalidad (Sentencia 031 de febrero 8 de 1993) en una muy delicada situación de desestabilización del orden público que ha venido ocasionando daño persistente y amenaza constante a las vidas y bienes de los asociados, al patrimonio público y a la integridad institucional, con apoyo en recursos financieros obtenidos por medios ilícitos. Tocando algunos aspectos del problema dijo así la mencionada sentencia: "Es un hecho público y notorio cómo las organizaciones del narcotráfico han invertido sus inmensos ingresos en la adquisición de tierras y valores representativos de riqueza social. Al igual que las organizaciones
subversivas, las del narcotráfico han hecho amplio uso del sistema financiero nacional, cuyas necesarias reglas objetivas de funcionamiento son altamente frágiles a su utilización abusiva. No escapa a esta Corte el peligro que representa que la función de captación y colocación del ahorro público, palanca esencial de la actividad económica, resulte a la postre gobernada - no menos que el mercado de valores - por los intereses de la guerrilla y del narcotráfico, a las que servirían de otra parte de caja y de instancia valorizadora de sus ilícitos haberes". Tanto el Decreto mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior como el que se revisa están motivados, entre otras causas, en que, con el fin de financiar y adelantar su actividad delincuencial, los grupos guerrilleros han logrado disponer de cuantiosos recursos económicos obtenidos por diversos medios ilícitos, los cuales, de acuerdo con informes de inteligencia, están siendo administrados y canalizados valiéndose de las entidades financieras y de otros mecanismos institucionales. Se expresa allí igualmente que la acción de los grupos guerrilleros es facilitada por organizaciones creadas para proveerse de bienes y servicios que les permiten adelantar su actividad perturbadora del orden público y que, a juicio del Ejecutivo, además de las acciones militares y de policía, "es necesario responder a la estrategia de los grupos guerrilleros con medidas que aseguren la solidaridad ciudadana, corten el flujo de recursos que financian las actividades de aquellos, e impidan que dispongan de los bienes que requieren para sus operaciones delincuenciales". Como puede verse, uno de los elementos esenciales dentro de la estrategia
del Gobierno para preservar y restablecer el orden público por la vía de la conmoción interior, tenía por objeto la adopción de medidas que recayeran directamente sobre los bienes y recursos en poder de la delincuencia, provenientes de actividades ilícitas o utilizados para llevarlas a cabo. En los objetivos expuestos encajan sin dificultad las normas que integran el Decreto 1874 de 1992. En ellas se confiere a la Fiscalía General de la Nación la facultad de disponer el inmediato embargo preventivo de aquellos bienes, fondos, derechos u otros activos provenientes de la comisión de delitos de competencia de los jueces regionales (inciso 1º del artículo 1º); se autoriza la inmediata inmovilización de tales bienes si han sido depositados en entidades financieras (inciso 2º del artículo 1º); respecto de ellos se establece también la extinción, a favor del Estado, de los derechos reales principales o accesorios y se ordena que sean administrados por la Fiscalía General de la Nación, salvo los derivados de actividades de narcotráfico, que lo continuarán siendo por la Dirección Nacional de Estupefacientes (inciso 3º y 4º del artículo 1º); se prevé la destinación de los mencionados bienes, consagrando un beneficio a favor de las personas que hubieren suministrado informaciones, declaraciones o denuncias con base en las cuales se hubieren incautado (40% del total del bien o bienes denunciados), según lo determine la Fiscalía General de la Nación (artículo 2º). La conexidad exigida por la Constitución resulta aquí evidente, motivo por el cual en este aspecto no puede formularse a las normas bajo examen
reparo alguno. El embargo preventivo de bienes La institución del embargo, consagrada en este caso como medida de conservación del orden público en cuanto específicamente orientada a impedir el fortalecimiento ilícito de la delincuencia en el terreno financiero, no corresponde a una pena ni implica imposición de sanciones. Su naturaleza es preventiva y, por ende, la decisión de ordenarlo en situaciones específicas y con efectos concretos no exige condena por la comisión de los delitos a los cuales pueden hallarse vinculados los bienes correspondientes, sino que se cumple en el curso del trámite procesal. No obstante, es claro que, por una parte, la medida tiene que ser temporal, es decir mientras culmina el proceso penal respectivo y, por otra, que la decisión de la Fiscalía en cada caso ha de partir del supuesto de la existencia de un proceso penal en curso por cualquiera de los delitos de conocimiento de los jueces regionales o, cuando menos de una investigación previa basada en razones objetivas sobre el origen ilícito de los fondos, bienes o activos materia de la misma, o su vinculación a los señalados delitos, a fin de preservar las reglas constitucionales sobre defensa del titular de los derechos que recaen sobre tales bienes. Además, para los fines de evitar abusos y con el objeto de facilitar posteriores definiciones sobre posible responsabilidad del funcionario competente cuando hubiere hecho uso inadecuado de la facultad, es natural que la providencia correspondiente sea debidamente motivada (artículo 6º y 9º C.N.). Lo dicho en relación con el embargo es aplicable a la inmovilización de especies depositadas en entidades financieras (inciso 2º del artículo
examinado), teniendo en cuenta que los efectos de una y otra medidas son los mismos aunque se perfeccionen en la práctica por mecanismos diferentes y que realizan los fines perseguidos por el Gobierno en cuanto se refiere al bloqueo efectivo de los recursos orientados por la guerrilla y las otras formas de delincuencia a los fines perturbadores del orden público. Cuando la disposición extraordinaria consagra las aludidas autorizaciones para que sean usadas por la Fiscalía General de la Nación no hace nada distinto de dar desarrollo a los principios constitucionales de protección a la vida, bienes y derechos de los asociados y de prevalencia del interés común. Pero, por otra parte, hace efectivo un postulado general que no puede eludirse cuando se trata de interpretar el ordenamiento constitucional: el de la indispensable licitud co