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CC-C066-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C066-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia C-066/97

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance Son los servicios públicos domiciliarios, entendidos como una especie del género servicio público, que pretende satisfacer las necesidades más básicas de los asociados, ocupando un alto nivel de importancia dentro de las tareas y objetivos que componen la gestión estatal, al punto de convertirse en una de sus razones fundamentales. Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud, etc. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSAjena a intereses partidistas El legislador, en manera alguna pretende impedir el desarrollo del régimen político democrático y participativo propio de nuestra nación; mucho menos la actividad partidista. Nada más democrático y participativo que compartir con las comunidades organizadas y los particulares dispuestos a desarrollarla, una función antes radicada única y exclusivamente en cabeza de entidades estatales, bajo el mismo régimen legal, en busca de la optimización de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, dada su ineficiencia bajo el antiguo sistema. Con la expresión demandada, simplemente el legislador quiso reiterar y hacer énfasis en que las únicas razones que deben mover a las administraciones de las empresas, son la búsqueda de eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el desarrollo de los mismos en el mediano y largo plazos, profesionalismo en la gestión y la satisfacción de los intereses generales, que es el sentido preciso y auténtico de la expresión, derivado de una interpretación sistemática y no recortada de la

ley objeto de control. La administración de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios debe interpretar ante todo los intereses generales de la comunidad. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Control de aportes estatales La gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios no escapa al control fiscal de las entidades constitucionalmente competentes para ejercerlo y tampoco a la vista ciudadana. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSRégimen jurídico de actos y contratos Pretende la ley objeto de control someter a un régimen de derecho privado los actos y contratos que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. El Constituyente dejó en manos de la ley, sin tener en cuenta su pertenencia a un régimen de derecho público o privado, la fijación de las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de tales servicios, su cobertura, calidad, financiación, tarifas, etc. Luego, el legislador, en uso de la facultad constitucional, expidió la ley correspondiente y entregó a las normas que regulan la conducta de los particulares la forma de actuar y contratar de las empresas prestadoras de los servicios, sin transgredir con ello la normatividad Superior. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSDesestimación de la personalidad interpuesta Cuando se trata de actuaciones que de cerca tienen que ver con el debido proceso judicial o administrativo, no puede sacrificarse lo sustancial y las etapas que necesariamente deben agotarse, en aras de obtener un pronto pronunciamiento sobre la legalidad en cualquier materia. El debido proceso en este caso, no es una mera condición de temporalidad, pues en el

análisis de la legalidad de los actos y contratos ocurridos con ocasión de la prestación, control, fiscalización y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, pretende el legislador, sobreponer la sustancia a la forma, teniendo en cuenta no solamente quiénes figuran como intervinientes o beneficiarios de los tales actos, sino también quiénes realmente intervinieron o se beneficiaron de ellos. La segunda parte del citado artículo es así mismo garantizadora del debido proceso y, sobre todo, del sagrado derecho de defensa. El legislador en esta disposición se refiere a dos hipótesis, a saber: que como producto de dicho análisis aparezcan personas interpuestas y que aparezcan visos de fraude a la ley, en cuyas eventualidades les asiste a tales sujetos el pleno derecho de probar que actúan en procura de intereses propios y no para hacer fraude a la ley. Entonces, se trata de una simple versión del artículo 29 de la Constitución Política, que pone de presente innecesariamente algo obvio, pero que en manera alguna puede pensarse contrario al ordenamiento Superior. SERVICIOS DOMICILIARIOS-Efectos de nulidad sobre actos y contratos El artículo 38 de la ley 142 de 1994 consagra dos supuestos de hecho: primero, la sola anulación de los actos administrativos relacionados con los servicios públicos domiciliarios; y segundo, las consecuencias posibles de tal determinación jurisdiccional, es decir, el restablecimiento del derecho o la reparación del daño. En cuanto al primero, la ley restringe el ámbito temporal de la anulación de los actos administrativos al momento de su declaratoria y hacia adelante, exclusivamente, con el fin de que todas las actuaciones consolidadas antes de la misma queden incólumes. El

legislador separó la redacción de la norma buscando, de una parte, garantizar la estabilidad y seguridad jurídica en los asociados con la intangibilidad de las actuaciones amparadas por un acto administrativo posteriormente declarado nulo; y de otra, que los daños antijurídicos o los derechos cuya materialización o vulneración se desprendan de dicha declaratoria, puedan ser reparados o restablecidos, no desde el momento en que se profiera el fallo y hacia adelante únicamente, sino desde su efectiva verificación, incluso si ella se retrotrae a un momento anterior a la expedición del fallo. Luego, son diferentes los efectos en el tiempo de la anulación de los actos administrativos, que por orden del legislador solamente pueden ser ex nunc, y las consecuencias de la misma en cuanto a la reparación de daños o el restablecimiento de derechos que, dependiendo de las circunstancias, pueden tener efectos ex tunc.

Referencia: Expediente D-1394.

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 24 (parcial), 27 (parcial), 30, 31, 32 (parcial), 35 (parcial), 37, 38 (parcial) y 39 (parcial) de la ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

Actor: Alberto Sepulveda Villamizar.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

Santafé de Bogotá, D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997)

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el

artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano ALBERTO SEPULVEDA VILLAMIZAR solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los referidos artículos de la ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dicta otras disposiciones. Por auto del 22 de julio de 1996, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la totalidad de la demanda contra la mencionada ley, salvo en cuanto al artículo 24 cuya impugnación rechazó, en vista de que esta Corporación en sentencia C-419 de 1995, lo declaró exequible. Ordenó entonces su fijación en lista, el traslado del expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República, a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público, Desarrollo Económico, Minas y Energía, Comunicaciones, y al señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de procesos de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.

II.TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.

El actor tacha de inconstitucionales las partes subrayadas de la normatividad que a continuación se trancribe. "LEY 142 DE 1994 (Julio 11) "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dicta otras disposiciones "Artículo 27.3. Deberán exigir a las empresas de servicios públicos, una administración profesional, ajena a intereses partidistas, que tenga en

cuenta las necesidades de desarrollo del servicio en el mediano y largo plazo. Al mismo tiempo es derecho suyo fijar los criterios de administración y de eficiencia específicos que deben buscar en tales empresas las personas que representen sus derechos en ellas, en concordancia con los criterios generales que fijen las comisiones de regulación. "Para estos efectos, las entidades podrán celebrar contratos de fiducia o mandato para la administración profesional de sus acciones en las empresas de servicios públicos, con las personas que hagan las ofertas más convenientes, previa invitación pública. " Artículo 27.7 . Los aportes efectuados por la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado. " Artículo 30. Principios de interpretación. Las normas que esta ley contiene sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar; en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y calidad en la prestación de los servicios. "Artículo 31. Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente ley, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. "Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en

ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. "Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. "La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. "Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ella todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares. "Artículo 35. Deber de buscar entre el público las mejores condiciones objetivas. Las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de

bienes o servicios provistos por terceros, tendrán que adquirir el bien o servicio que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de concurrencia a los eventuales contratistas, en igualdad de condiciones. En estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de regulación podrán exigir, por vía general, que se celebren previa licitación pública, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes. " Artículo 37. Desestimación de la personalidad interpuesta. Para los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, de las comisiones de regulación, de la Superintendencia y de las demás personas a las que esta ley crea incompatibilidades o inhabilidades, debe tenerse en cuenta quiénes son, sustancialmente, los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que formalmente los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley. "Artículo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe.

"Artículo 39. Parágrafo. Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1, todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado. Los que contemplan los numerales 39.1, 39.2, y 39.3, no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte".

III. LA DEMANDA.

Manifiesta el actor que el numeral tercero del artículo 27 impugnado, no podía proscribir los intereses partidistas como criterio de administración profesional de las empresas de servicios públicos domiciliarios, pues unos y otra no son incompatibles per sé, y vedar el paso a tales intereses para la administración de dichas empresas es contrario al Preámbulo y el artículo 1° de la Constitución Política, que erigen a Colombia como una República unitaria, pluralista y descentralizada, la cual se concreta, precisamente, en la existencia de los partidos, cuyos intereses representan la "esencia de nuestra organización social". Sostiene que el numeral 7° del artículo 27 y los artículos 30, 31, 32 y 39, parágrafo, de la ley acusada, trasladan materias propias del derecho público a un régimen exclusivo y excluyente de derecho privado. Así, los aportes que la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo hagan a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, al ser regulados por el régimen de derecho privado establecido en la ley 142 de 1994, escapan al control y vigilancia estatal y ciudadana. Además,

agrega, cuando dicha ley somete a las empresas de servicios públicos domiciliarios a un régimen contractual privado diferente del establecido en la ley 80 de 1993, impide que a los servidores públicos que intervienen en los contratos propios de estas empresas se les pueda exigir el cumplimiento de los principios de la contratación estatal (transparencia, economía, responsabilidad, etc.), los somete a un trato discriminatorio injustificado, en vista de que su conducta no será evaluada a la luz de normas del derecho público como los demás servidores públicos, sino de disposiciones de derecho privado, y constituye, finalmente, una transgresión al inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, pues existiendo con base en él un Estatuto General de la Contratación Administrativa, no puede el legislador someter a un régimen contractual distinto a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que también son entidades estatales. Estima el demandante que las Comisiones de Regulación, siendo propiamente entidades de vigilancia, han sido dotadas por la ley impugnada para dictar normas de carácter general y abstracto, y por ende, de regular materias contractuales. Afirma que lo estipulado en el artículo 37 de la ley 142 de 1994, constituye una cortapisa para las autoridades administrativas y judiciales, por demás opuesta al artículo 29 de la Carta, en cuanto a la valoración de la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, comisiones de regulación, de la Superintendencia y demás personas a las que la ley impone incompatibilidades o inhabilidades, en vista de que para tal valoración deben tener en cuenta no solamente las personas que formalmente los

dictan o celebran, sino también quiénes son sus beneficiarios reales. En la misma forma la parte final de la disposición citada que, a juicio del impugnante, "deja entrever que las autoridades administrativas y judiciales, al definir sobre la ILEGALIDAD de tales ACTOS y CONTRATOS, automáticamente establecen que los responsables de los mismos incurrieron en FRAUDE A LA LEY, siendo de su cargo desvirtuar tal PRESUNCION, sin que previamente el Estado (autoridades administrativas y judiciales) haya elevado los correspondientes cargos por FRAUDE A LA LEY". Por último, señala que el contenido del artículo 38 de la ley 142 de 1994 es irracional, pues dispone en favor de las entidades estatales prestadoras de servicios públicos domiciliarios, efectos solamente hacia el futuro para la reparación de daños causados o restablecimiento de derechos conculcados, a partir del momento en que la jurisdicción contencioso administrativa profiera el fallo correspondiente, cuando el artículo 90 constitucional "no manifiesta, ni expresa ni tácitamente, que en el evento de que el Estado cause DAÑO será reparable con efectos hacia el futuro". Además, continúa, la parte final de este artículo condiciona la anulación de los contratos o actos ilegales a que los mismos hayan sido celebrados con mala fe, cuya declaración se dificulta si se tiene en cuenta que la buena fe se presume (artículo 83 constitucional) y que no sería el competente para hacer dicha declaración la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el régimen de las empresas tantas veces citadas corresponde al derecho privado. Con base en las argumentaciones precedentes, solicita a esta Corporación

declarar inexequibles los apartes señalados de la ley 142 de 1994, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

IV. INTERVENCIONES OFICIALES

1. LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS.

Después de transcribir apartes de las sentencias T-540 de 1992 y C-263 del año en curso, proferidas por esta Corporación, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios argumenta que es perfectamente posible que la administración esté sometida al ordenamiento jurídico que rige las actuaciones de los particulares, como señal de evolución del derecho administrativo. Manifiesta que si bien la prestación de los servicios públicos se encuentra bajo la vigilancia del Estado, la Constitución de 1991 defirió a la ley la reglamentación de la misma, incluyendo el aspecto contractual, absteniéndose de determinar si pertenece o debe ser objeto de regulación por normas de derecho público o privado. Luego, si la ley que organiza la prestación de dichos servicios dejó su regulación a normas de derecho privado, teniendo competencia constitucional para hacerlo, en nada se opone al ordenamiento Superior. Además, puntualiza el defensor de la normatividad impugnada, el régimen contractual dispuesto en la ley 142 de 1994, cuyos apartes se demanda, forma parte del Estatuto General de Contratación de las Entidades Estatales, compuesto no solamente por la ley 80 de 1993, sino por otras como la ley 143

de 1994 -o ley eléctrica-, la ley 30 de 1992 -que organiza el servicio público de educación en Colombia y tiene su propia parte contractual-, entre otras, cuyas disposiciones, por ser especiales y complementarias con respecto a la ley 80, se aplican preferentemente. Cierto es, continúa, que la nueva organización de la prestación de los servicios públicos domiciliarios rompe con el esquema y concepto que de entidad pública traía la reforma de 1968, pero en este tema la ley acusada es de aplicación preferente dadas sus condiciones de especialidad y posterioridad, en relación con los decretos 1050, 3130 y 3135 de 1968. Por tanto, señala el interviniente, "las razones que aduce el demandante son de conveniencia más no de constitucionalidad". Por último y para solicitar a esta Corporación la declaratoria de exequibilidad de los apartes demandados de la ley 142 de 1994, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia afirma que: a) La proscripción de criterios partidistas en la administración de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, obedece a la intención del legislador de dar primacía a un elemento técnico en su gestión, que la aleje de la corrupción en detrimento de los intereses de los usuarios; b) No obstante la naturaleza jurídica del régimen establecido por el legislador, una interpretación armónica de la ley sub exámine da cuenta de la conservación del control fiscal y ciudadano sobre la gestión de estas empresas, los cuales son evidentes con la lectura del artículo 24.4 de la ley 142 de 1994 y el artículo 1° del decreto 1429 de 1995;

c) El artículo 30 impugnado no registra vicio de constitucionalidad alguno, pues con él, acatando el artículo 365 constitucional, el legislador no quiso más que establecer principios de libre competencia en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, que permita su optimización, y la interpretación armónica de sus disposiciones conforme al título preliminar de la misma ley; d) La equiparación de lo dispuesto en la ley 80 de 1993, con respecto a las entidades oficiales del sector financiero, y del régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios, forma parte de la intención del legislador de dotar su contratación de agilidad que permita una prestación ininterrumpida del servicio; e) El artículo 37 acusado no es otra cosa que reafirmación del principio de buena fe contenido en el artículo 83 de la Carta que, por ende, no es contrario a ella; el 38, referente a las acciones de nulidad, constituye un tema propio de la legislación contencioso administrativa que no llega a nivel constitucional; el constituyente de 1991 previó la posibilidad de que los servicios públicos fueran prestados por particulares, como claramente lo dispone el artículo 365 de la Constitución; y finalmente, la norma acusada debe aplicarse prevalentemente a una anterior y general, como claramente lo dispone la ley 153 de 1887.

2. EL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO.

Después de reiterar lo anotado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y agregar que el artículo 31 de la ley 142 de 1994 no afecta el régimen de vinculación de los servidores públicos de las empresas prestadoras

de tales servicios, sino que solamente se refiere al régimen de contratos especiales previstos en el artículo 39 de la misma ley, y que las facultades normativas de las Comisiones de Regulación, cuyos actos son expedidos por delegación del Presidente de la República, no son más que "desarrollos normativos de la ley que corresponden a actos de intervención de la economía", concluye el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico que la demanda adolece de técnica, pues la mayoría de los cargos no son claros, y que la argumentación no es concreta, en razón de lo cual solicita a la Corte declarar exequibles los apartes demandados de la ley 142 de 1994.

3. EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.

Mediante apoderado, el Ministerio de Minas y Energía defiende la constitucionalidad de las normas acusadas, argumentando que el legislador con la expresión "ajeno a intereses partidistas" del numeral 3° del artículo 27 de la ley demandada, no quiso desconocer o proscribir la incidencia de los partidos políticos en el desarrollo de nuestra sociedad, sino buscar el fortalecimiento de las finalidades propias del Estado Social de Derecho como son la igualdad y la equidad. Sostiene que en ningún momento el Estado pierde de vista a las empresas de servicios públicos domiciliarios, en términos de control fiscal, pues cuando las entidades territoriales o descentralizadas hacen aportes a aquéllas, dicho control está expresamente establecido en el artículo 27 de la ley; además, cuando se trata de empresas de servicios públicos mixtas, a ellas se aplica, en materia presupuestal, el contenido de la ley 225 de 1995, referente a las empresas

industriales y comerciales del Estado. Señala el defensor de la normatividad impugnada que el sometimiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a normas de derecho privado, constituye avance en términos de agilidad y eficiencia en su gestión, que no implica alejamiento del control selectivo y posterior ejercido por la Contraloría General de la República, tal como se ejercía en vigencia de la Constitución de 1886 sobre las sociedades de economía mixta con participación estatal inferior al 90%. Así mismo, afirma, la ley demandada es tan respetuosa del ordenamiento Superior, que somete a las empresas industriales y comerciales del Estado no prestadoras de servicios públicos, al rigor del Estatuto de Contratación Administrativa. Para cerrar los fundamentos jurídicos por los cuales el apoderado del Ministerio de Minas y Energía solicita a esta Corporación desestimar los cargos contenidos en la demanda, manifiesta que el artículo 37 de la ley 142 de 1994 no viola el artículo 29 Superior, en vista de que no rompe con la presunción de inocencia, como lo afirma el demandante basándose en una lectura defectuosa del mismo. Además, puntualiza, los efectos hacia el futuro de la declaración de nulidad contenidos en el artículo 38 de la ley, guardan plena concordancia con la Carta Política, pues precisamente el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo predica la intangibilidad y obligatoriedad de los actos administrativos mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el artículo 85 del mismo código preceptúa la posibilidad del restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios

desde el momento de proferirse el acto contrario a la ley.

4. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

También mediante apoderado, quien al final de su escrito pide a esta Corporación declarar exequibles los apartes demandados de la ley 142 de 1994, reitera los argumentos esgrimidos tanto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como por el Ministerio de Desarrollo Económico, agregando que los intereses partidistas están constitucionalmente proscritos cuando se oponen a la prestación efectiva de los servicios públicos con carácter esencial; que el inciso final del artículo 150 constitucional en ningún momento ordenó al legislador agotar la materia contractual estatal en un solo estatuto, abriendo la posibilidad de que existan regulaciones específicas para ciertas entidades en determinadas materias; el artículo 2° de la ley 80 de 1993 somete a sus disposiciones, en términos de responsabilidad, a los servidores públicos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, quienes en esto, contrariamente a lo expresado por el actor, no se encuentran sometidos a régimen de derecho privado alguno; y, por último, señala que el artículo 37 acusado no busca más que la prevalencia del derecho sustancial frente a lo formal, para que las inhabilidades e incompatibilidades "tengan efecto real sobre las personas que en efecto se encuentran comprendidas dentro de aquellas".

5. EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES.

La apoderada de este Ministerio, para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de los artículos demandados, no suma a lo anteriormente dicho nada nuevo, subrayando solamente que el sometimiento de las empresas de

servicios públicos domiciliarios a un régimen de derecho privado, busca la igualdad de condiciones entre las empresas privadas y las que gozan de aportes estatales. Además, en cuanto al artículo 37 de la ley 142 de 1994, relacionado con la desestimación de personalidad interpuesta, argumenta que tan solo pretende impedir que personas interpuestas aparezcan como beneficiarias de los actos o contratos, "escondiendo de esta manera a los beneficiarios reales".

V. INTERVENCIONES CIUDADANAS.

En sendos escritos, los ciudadanos Jorge Luis Castro Bernal, Hugo Palacios Mejía y Luis Alfonso Rojas Rosillo, este último por fuera del término de fijación en lista, esgrimieron sus razones jurídicas solicitando a esta Corporación declarar exequibles las disposiciones demandadas de la ley 142 de 1994, las cuales, en resumen, son las siguientes:

1. La expresión "ajeno a intereses partidistas" que utiliza el legislador en el artículo 17 acusado, no implica interferencia alguna con el régimen participativo y democrático que sirve de fundamento a esta república unitaria, sino que, por el contrario, expresa el reconocimiento de la prevalencia del interés general por encima de cualquier otro, como criterio para la administración de las empresas de servicios públicos domiciliarios.

2. La gran mayoría de los argumentos esgrimidos por el demandante en contra de la constitucionalidad de la norma acusada, son de carácter puramente subjetivo y no constituyen, en manera alguna, el análisis objetivo frente a la totalidad del ordenamiento Superior a que tantas veces la Corte se ha referido.

Muchas de las acusaciones ni siquiera vinculan a una norma constitucional en

concreto, lo cual muestra el grado de subjetividad de las mismas.

3. El inciso final del artículo 150 de la Carta Política, no ordenó al legislador agotar el tema de la contratación estatal en un solo estatuto, pudiendo perfectamente exi

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