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CC - C066-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C066-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-066/16

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones mínimas para pronunciamiento de fondo Esta Corporación reiteradamente ha señalado que el concepto de la violación expuesto en las demandas de inconstitucionalidad debe cumplir unas condiciones mínimas para hacer posible un pronunciamiento de fondo. De esta manera, un cargo será admisible cuando el concepto de la violación sea: (i) claro -indicación comprensible de la disposición acusada y las razones por las que vulnera la Constitución-; (ii) cierto -la vulneración deriva de la norma y no de posibles hipótesis hermenéuticas-; (iii) específico -no son de recibo argumentos vagos y abstractos-; (iv) pertinente -señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia-; y (v) suficiente -aporte elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional-. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADArgumento de la presunta vulneración no es claro en el sentido de no precisar cuáles son los instrumentos internacionales que consagran derechos humanos vulnerados LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Límites constitucionales Si bien el Congreso de la República tiene un amplio poder para establecer los parámetros y reglas específicas que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, existen ciertos límites a la libertad de configuración tales

como: (i) la disposición legislativa debe evitar violentar directamente derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o establecer regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; (ii) y, las medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que establezcan derechos y prestaciones que se apliquen sólo a determinados grupos, sin observar adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad Respecto de la finalidad de esta prestación social y de las exigencias para acceder a la misma, que: (i) el Legislador ha establecido un orden de prelación entre los beneficiarios, del cual se puede constatar que no todos cuentan con el mismo derecho, en tanto que está previsto un desplazamiento entre los legitimados y unas condiciones diferentes para mantener el beneficio; (ii) se establecen condiciones de acceso con la finalidad de proteger al verdadero núcleo familiar de reclamaciones ilegítimas que puedan menguar la garantía de protección; (iii) evita el uso de maniobras artificiales o manipuladas para obtener el beneficio económico; y (iv) en los eventos en los que los beneficiarios legítimos no logren acreditar los beneficios de acceso, está prevista una garantía subsidiaria consistente en la devolución de los aportes. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden de prevalencia de los beneficiarios Conforme al actual artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, y ampliamente estudiado por esta Corporación, podría

sintetizarse el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en los siguientes grupos: a) Cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad (30 años), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) Hijos menores y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de estudio y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) Padres del causante que dependían económicamente de este, en el evento de no existir cónyuge o compañero o compañera permanente e hijos con derecho; d) Hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste, a falta de cónyuge o compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho. DEPENDENCIA ECONOMICA-Antecedentes Para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para autoproporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06 declaró inexequible la expresión "de forma total y absoluta" en relación con la

dependencia económica PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección por parte del Estado y de la sociedad

CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS DE LAS

PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Propósitos

2 DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso de dependencia económica con la cualificación de “sin ingresos adicionales”, va en contravía con la posibilidad que una persona subordinada al causante, pueda procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer profesión u oficio DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Inexequible la expresión "esto es, que no tienen ingresos adicionales" contenida en el literal c) del artículo 13 ley 797/03, para acceder a la pensión de sobrevivientes de hijos en situación de discapacidad

ELIMINACION DE BARRERAS DE ACCESO AL DECLARAR

INEXEQUIBLE LA EXPRESION "SIN INGRESOS

ADICIONALES" PARA OBTENER PENSION DE

SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE

DISCAPACIDAD

Expediente: D-10.884.

Actores: Mario Ernesto Camargo Cortés

y Mario Fernando Sánchez Forero. Demanda de inconstitucionalidad contra los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (parcial) “Por medio de la cual se modificó la Ley 100 de 1993.”

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de 2016.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones “si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales” y “si dependían económicamente de éste” contenidas en los literales c) y e) del 3 artículo 13 de la Ley 797 de 2003 “Por medio de la cual se modificó la Ley 100 de 1993.” Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.

Norma objeto de control

2. A continuación se transcribe la norma demandada según la publicación en el Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003, con lo demandado en cursiva y negritas: LEY 797 DE 2003

Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…) e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. (…) La demanda 4

3. Los accionantes inician su argumentación explicando la ausencia de cosa juzgada respecto de los literales demandados, tanto en su versión original

(artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993) como en la norma que los modificó (artículo 13 de la Ley 797 de 2003), en tanto que de la lectura comparativa de los textos originales con la norma modificatoria, se deduce con claridad que el artículo 13 demandado subsume a los artículos 47 y 74 en uno solo.

4. Que si bien, las anteriores disposiciones han sido objeto de examen

mediante diversas sentencias, las mismas han revisado frases o contenidos diferentes a los expuestos en la presente demanda, así: (i) En la sentencia C-1094 de 2003 se estudió el literal c) parcial del artículo 13 de la Ley 797/03 sobre la expresión “y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno”. (ii) En la C-451de 2005 el análisis versó sobre el literal c) parcial del artículo 13 de la Ley 797/03 específicamente sobre “y hasta los 25 años”. (iii) Con ocasión de la C-896 de 2006 se revisó el literal e) parcial del artículo 13 de la Ley 797/03 acerca de “los hermanos inválidos”. (iv) Finalmente, la sentencia C-336 de 2006 consideró varios literales del artículo acusado, de la siguiente forma: literal a) “la compañera o compañero permanente”; literal b) “la compañera permanente”; literal e) “compañero o compañera permanente”. De dicho recuento, los demandantes deducen que sobre las expresiones atinentes a la dependencia económica no se configura el fenómeno de cosa juzgada.

5. Respecto del concepto de la violación, indican que las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad (CP, 13); a la seguridad social (CP, 48); a la dignidad humana de personas en situación de discapacidad (CP, 1 y 47); al mínimo vital (CP, 53) y al bloque de constitucionalidad (CP, 93), con

fundamento en lo siguiente:

6. La jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia C-111 de 2006 reconoce que la seguridad social pretende la satisfacción de necesidades de

carácter general, consistentes en amparar a toda la población colombiana sin discriminación de ninguna naturaleza, durante todas las etapas de su vida y contra todas las contingencias que menoscaben sus derechos a la integridad, salud, dignidad humana y mínimo vital. En ese orden de ideas, limitar el goce de este derecho fundamental a personas en debilidad manifiesta no solo contraviene la finalidad de la seguridad social. Adicionalmente, someter a dicho grupo de especial protección a quedar separados del apoyo que recibían por parte del causante, tan solo por tener unos ingresos adicionales, derivados de su deseo de superación y resocialización, constituye una grave afectación a 5 las condiciones en las que venían desarrollando su vida y por ende su mínimo vital (CP, 53).

7. Condicionar el acceso de los hijos o hermanos inválidos a la pensión de sobrevivientes constituye un desconocimiento de las garantías mínimas para los discapacitados, las cuales son irrenunciables y una vez configurado el estado de invalidez cuentan con una protección por parte del Estado, por eso al establecer una barrera de acceso con la acreditación de la dependencia económica se les niega la posibilidad de tener mejores ingresos para cubrir sus gastos. Es así como los postulados demandados son irrazonables y desproporcionados, al exigir a una persona en situación de invalidez el cumplimiento de unos requisitos -dependencia y sin ingresosimposibles de cumplir, acorde con su situación de vulnerabilidad.

8. En segundo lugar, aducen el desconocimiento de la dignidad humana (CP, 1), por cuanto, la Constitución ha consagrado la efectividad de los derechos fundamentales de tal modo que no sean simples ideales del Estado Social de

Derecho, es decir, ha fijado la obligación estatal de implementar actuaciones normativas y fácticas que garanticen su cumplimiento. En desarrollo de lo anterior, la dignidad humana como derecho fundamental y fundante reviste dos aspectos plenamente definidos: a) como un derecho del que se deriva una abstención o “no hacer”, que se traduce en una protección para resarcir una lesión de otro individuo; b) se concibe como una faceta de acción o de goce efectivo.

9. Conforme a la C-081 de 1999 la protección de las familias encuentran pleno reconocimiento en las normas de seguridad social, y su “propósito es obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana” y precaver el cubrimiento de las necesidades futuras mediante la estructuración de un régimen de salud o pensional que proteja al trabajador y su núcleo familiar ante las contingencias de la invalidez, vejez o muerte. De manera que el criterio de dependencia económica del causante se vislumbra como un criterio sospechoso que genera indefensión de grupos especialmente protegidos por el ordenamiento Superior a fin de que con su eliminación se permita la sustitución pensional para los hijos y hermanos inválidos sin consideraciones adicionales.

10. Como tercer argumento, expresan que acorde con el bloque de constitucionalidad (CP, 93), las personas en situación de discapacidad son consideradas sujetos de especial protección, no solo para la Corte Constitucional, sino para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y el Comité DESC -observaciones generales artículos 5 y 9-. En ese sentido, el deber de protección que recae sobre este grupo social es mayor al estar

resguardado por instrumentos internacionales, los cuales, se desconocen con el establecimiento de un requisito “perverso” para la persona inválida consistente en mantener dependencia económica, coartando además la 6 posibilidad de superarse mediante su propio esfuerzo, bajo la amenaza de perder la mesada al conseguir algún tipo de ingreso.

11. Finalmente, se transgrede el derecho a la igualdad (CP, 13), en tanto que la previsión de una pensión de sobrevivientes en cabeza de los hermanos o hijos inválidos, en si es una protección a favor de las personas en situación de discapacidad, las cuales no sólo deberán acreditar el parentesco con el pensionado/afiliado y la invalidez, sino además que no tienen ingresos adicionales o dependían económicamente del causante. No obstante, se presenta un trato legal discriminatorio entre los hermanos e hijos inválidos frente a los padres o cónyuge/compañera permanente, en tanto que a estos últimos que además de estar sanos se les permite tener ingresos adicionales para acceder a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional.

Intervenciones Ministerio de Hacienda y Crédito Público: exequible

12. Diana Marcela Cárdenas Ballesteros actuando en calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda defiende la exequibilidad de la norma con base en los siguientes argumentos: (i) la pensión de sobrevivientes fue creada para cubrir el riego de “muerte” del grupo familiar del afiliado o pensionado, más no el riesgo de “invalidez” de los hijos o hermanos inválidos del causante, puesto

que su calidad de afiliados no se da per se por la condición de discapacidad, sino al acreditar la dependencia económica del causante y que dicho sustento, se deriva por la imposibilidad de sufragar por cuenta propia sus gastos de manutención. Por lo tanto, la dependencia económica del grupo familiar es la que justifica la pensión de sobrevivientes, y por ello está concebida para amparar o proteger a quienes mantenían subordinación respecto del causante para satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia, más no como un medio para aumentar los ingresos de un familiar del afiliado o pensionado por el solo hecho de su condición de invalidez. (ii) La inexequibilidad o condicionamiento de la norma afectaría el principio de sostenibilidad financiera que rige el Sistema General de Pensiones, en tanto que pueden darse casos en los que la persona con discapacidad, pueda superar dicho estado, proveerse el sustento por otros medios, ser asistida acorde con el deber de solidaridad por otros miembros de la familia, sin que se justifique la asistencia del Estado mediante la asignación de recursos escasos a personas cuya sostenimiento económico no se ve afectado gravemente. (iii) No es cierto que las normas acusadas impidan el acceso de las personas en condición de discapacidad a la vida laboral, por el temor de perder o no acceder a la prestación económica, puesto que una persona que está en capacidad de proveerse otros ingresos no requiere este tipo de pensión. 7 (iv) Respecto del derecho a la igualdad expone que la falta de exigencia de la dependencia económica del cónyuge o el compañero permanente no es asimilable a la situación de los hermanos o hijos inválidos, puesto que al

primer grupo, la ley prevé una exigencia diferente consistente en la acreditación de la convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento.

Ministerio de Trabajo: exequible

13. El Jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo advierte que los argumentos carecen de aptitud al centrarse en aseveraciones sobre diversas situaciones que se derivarían de la aplicación de la norma. No obstante, subsidiariamente aboga por la constitucionalidad de las expresiones

demandadas al considerar que: (i) Acorde con la finalidad de la pensión de sobrevivientes está dirigido a garantizar el mínimo vital de las personas que dependían del causante, por ello, la subordinación económica es un requisito sine qua non para acceder a dicha prestación; (ii) La restricción de dependencia económica es un medio para racionalizar los recursos escasos del Sistema General de Pensiones, en tanto que si el beneficiario cuenta con otros ingresos, se vulnera el principio de sostenibilidad financia al incrementar los ingresos de quien ya tiene como subsistir por sí mismo; (iii) El criterio de dependencia ha sido empleado por el Legislador desde la génesis de las prestaciones sociales, tanto que desde la Ley 171 de 1961, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 434 de 1971 y 1160 de 1989, las Leyes 33 de 1973 y 31 de 1988 se ha exigido dicha acreditación de subordinación económica; (iv) Finalmente, la Constitución no consagra derechos absolutos, por lo que el Legislador cuenta con una amplia libertar de configuración para

reglamentar el régimen pensional, y en este caso, imponer requisitos o condiciones para acceder a determinada prestación social. Ministerio de Salud y Protección Social: exequible

14. Joaquín Elías Cano Vallejo en representación de este Ministerio solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandas, en tanto que la finalidad de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional es el de proveerle a la persona beneficiaria de la misma los recursos necesarios para continuar con las condiciones de vida o subsistencia que tenía al momento del fallecimiento del causahabiente. En ese sentido, los hijos o en su defecto los hermanos inválidos que hacen parte del núcleo familiar no cuentan con un derecho adquirido en el sentido de percibir el auxilio y manutención derivado de la pensión, ya sea del padre o hermano. En consecuencia, el Legislador 8 tiene libertad para determinar que los beneficiarios de la pensión deben acreditar total dependencia económica del causante.

Superintendencia Financiera de Colombia: exequible

15. La apoderada judicial de la entidad de vigilancia y control solicitó la exequibilidad de las disposiciones acusadas, habida cuenta que son expresiones de la libertad de configuración que permite al Legislador regular las condiciones y requisitos bajo las cuales se causa la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, la exigencia de la dependencia económica para los hermanos e hijos inválidos no es comparable con el caso del cónyuge, abolir dicho requerimiento rompería la proporcionalidad de la norma y en todo caso se torna necesario hacer un estudio sobre su justificación a pesar de tratarse de una categoría sospechosa, como lo son los tratos divergentes a la

población en situación de discapacidad. Universidad Nacional de Colombia: inexequibilidad parcial

16. El Vicedecano de la institución académica Doctor Gregorio Mesa Cuadros, defiende la constitucionalidad de las expresiones “si dependían económicamente del causante” y “si dependían económicamente de éste” contenidas en los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al considerar que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los hijos y hermanos inválidos del causante, no vulneran disposición constitucional alguna, en primer lugar porque el derecho a la seguridad social no es absoluto, y en ese sentido, puede ser sujeto a límites por parte del Legislador.

17. El Sistema Pensional no podría, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, establecidos en el artículo 48 CP, y de conformidad con los parámetros de asignación de recursos escasos a la seguridad social, financiar ingresos adicionales a una persona que no los tenía, no los disfrutaba y no dependía de ellos. El cubrimiento del riesgo de la invalidez no puede ser trasladado a la figura prevista para el de la muerte, ya que ambas, son instituciones previstas para atender contingencias diferentes, y por el sólo hecho de la calificación de inválido, no puede extenderse o modificarse dicha prestación, en tanto que existen otro tipo de medidas estatales y sociales para proteger a las personas en situación debilidad.

18. Por otro lado, argumenta el interviniente de la Universidad Nacional, que no ocurre lo mismo, respecto de la proposición “esto es, que no tienen ingresos adicionales” por cuanto no le corresponde al Legislador determinar

bajo un solo criterio, cuándo se considera que existe dependencia y establecer de modo absoluto y tajante que el hecho de tener “ingresos adicionales” descarta la existencia de la subordinación económica. Ello por cuanto, la jurisprudencia constitucional, en la Sentencia C-1035 de 2008 indicó que la prestación económica está dirigida a mantener al menos, el mismo grado de 9 seguridad económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, y al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducir al beneficiario a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Universidad Externado de Colombia: exequible

19. El Director del Departamento de Seguridad Social y Mercado del Trabajo de la Universidad Externado de Colombia, Doctor Emilio Carrasco González defiende la constitucionalidad de la norma, al considerar que el Constituyente de 1991 depositó en el Legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social, materializándose en el año de 1993 a través de la Ley 100 de 1993, configurando un Sistema Integral dentro del cual se incorpora el subsistema de pensiones, que protege al individuo de la pérdida de ingresos derivados de la invalidez, la vejez y la muerte.

20. Acorde con la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, se introdujo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, el cual, impone al constituyente derivado el mandato de legislar de forma responsable y lo obliga a valorar la existencia de un adecuado equilibrio entre la capacidad financiera y sus beneficios. Es decir, si bien el ideal es llegar a

garantizar a todas las personas una adecuada protección, la misma no debe rebasar las capacidades económicas del Estado, ni el bienestar que este pueda proveer.

21. Por otro lado, indica el interviniente que el Congreso por mandato expreso de la Constitución, cuenta con un amplio margen para configurar el Sistema de Seguridad Social, siempre y cuando responda a las condiciones jurídicas, técnicas, económicas y administrativas que no solo faciliten su funcionamiento, sino también el cumplimiento de los objetivos de protección de la respectiva población.

Universidad Libre: inexequible

22. La facultad de Derecho por medio del Director del Observatorio de Intervenciones ciudadanas constitucionales, Doctor Jorge Burbano Villamarin, aboga por la inconstitucionalidad de la norma acusada, pues en su criterio la pensión de sobrevivientes tiene por finalidad suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o afiliado, y por ende, evitar que el deceso impacte sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios. Por tal razón, exigirle a una persona en claro estado de indefensión requisitos adicionales, es contrario a los postulados superiores previstos en los artículos 1, 5 y 13 de la Carta Política.

23. Acorde con algunos casos resueltos en control concreto, se predica independencia económica cuando la persona cuenta con la suficiente autonomía para sufragar los costos de la propia vida, ya sea mediante su fuerza de trabajo o por las rentas del patrimonio propio. Por el contrario, si la 10 persona afectada con la negativa de la pensión logra demostrar que a pesar de tener un ingreso, este no es suficiente para garantizar la atención de sus

necesidades básicas y por ello estaba sometido al auxilio del causante, puede aseverarse que era dependiente del pensionado o afiliado. Academia Colombiana de Jurisprudencia: inexequible

24. El PhD. Rafael Forero Contreras en calidad de miembro de número de dicha Academia, indica que concuerda con los demandantes respecto de la inexistencia de cosa juzgada sobre el tema que ahora se debate. Expresa que acorde con el tratadista internacional y ex miembro de la OIT, Héctor Hugo Barbagelata (q.e.p.d) el derecho comparado laboral es una herramienta para dar luz y solución frente a aquellas circunstancias que en la legislación interna presenten observaciones, objeciones o incertidumbres, tal como es el caso de negar la continuidad del estatus de vida del hijo o hermano inválido, por el solo hecho de proveerse en algún grado recursos económicos. Pone de presente que la norma demandada pugna con los principios de igualdad, eficiencia y dignidad humana, pues incentiva a la persona en situación de discapacidad a que no se supere o crezca como persona, con el fin de no perder los beneficios económicos de la pensión.

Colegio de Abogados del Trabajo: exequible

25. El Doctor Víctor Julio Díaz Daza como gobernador del Colegio, defiende la constitucionalidad de los literales c) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al argumentar que el concepto de dependencia económica total y absoluta no se aplica de acuerdo con la jurisprudencia de las tres altas Cortes, ya que simplemente se requiere efectuar en cada caso en concreto un análisis

para determinar si los ingresos que recibe la persona la convierten en autosuficiente desde el punto de vista económico.

26. La exigencia de la acreditación de dependencia económica de los hijos o hermanos inválidos para tener derecho a la prestación social, parte de la necesaria libertad de configuración legislativa, y obedece a un claro criterio de razonabilidad, pues si se aplicara el juicio integrado de igualdad incluso en su intensidad más alta, la norma acusada persigue una finalidad constitucionalmente importante, consistente en garantizar a quien dependía económicamente de un tercero su digna subsistencia cuando muera el proveedor principal.

27. Sostiene el interviniente, que no se trata de una disposición discriminatoria, ya que la misma encarna una acción afirmativa en cabeza del hermano o hijo en condición de discapacidad mediante el otorgamiento de un beneficio económico, sujetando el acceso al real y necesario estado de necesidad con apoyo en el criterio de dependencia. Así las cosas, so pena de establecer un derecho general y omnicomprensivo que acarrearía un enriquecimiento sin justa causa respecto de quienes lo necesitan, y 11 perjudicaría la política social del Estado, mediante la desfocalización de los escasos recursos económicos previstos para la atención de derechos sociales.

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones: exequible

28. El Gerente General de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica de dicha empresa industrial y comercial, insta a esta Corporación a declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas en tanto que las mismas a la luz de la jurisprudencia constitucional no desconoce derecho fundamental alguno.

29. Como primera medida, es necesario comprender que la pensión de

sobrevivientes o de sustitución, funciona como un modo de aseguramiento que permite la realización de los principios de solidaridad, eficiencia y sostenibilidad financiera del sistema integrado, que frente a la contingencia de la muerte requiere de un esquema rígido en el que los riesgos se compensen internamente frente al grupo de personas amparadas por el Legislador, por lo que al eliminarse el criterio de acceso, se disminuyen las posibilidades de ampliación de la cobertura.

30. Si bien los hermanos e hijos inválidos, merecen un trato especial y diferenciado por su situación de discapacidad, estos no ocupan una posición preferencial o privilegiada en los órdenes de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o de sustitución pensional, en tanto que ante la existencia de un beneficiario con mejor derecho, como el cónyuge, la compañera permanente o incluso los padres, los hermanos inválidos no tendrán derecho alguno sobre la prestación económica. Situación que afirma la finalidad de la ley, consistente en garantizar la continuidad de la atención de las necesidades básicas y dignas del núcleo familia

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